CSJ - SP1691-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP1691-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente SP1691-2025 Radicación 63.288 Aprobado Acta No. 137 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de impugnación especial presentado por la defensa contra la sentencia del 26 de septiembre de 2022, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, la cual revocó el fallo absolutorio del Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca) del 22 de enero de 2021, y condenó, por primera vez, a JOSÉ ARLEY LONDOÑO PERDOMO como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años en grado de tentativa .
1Impugnación Especial Rad. 63.288 CUI 76895600019220170119601
JOSÉ ARLEY LONDOÑO PERDOMO
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II. SÍNTESIS DE LOS HECHOS
1. Maribeth Mosquera Sánchez residía con sus tres hijos menores de edad, incluida A.C.D.M.1, de 10 años, y su
esposo, en la carrera 14A No. 13D-13, barrio Zarzalito del municipio de Zarzal (Valle del Cauca).
2. El 17 de diciembre de 2017, a las 4:25 p. m., JOSÉ ARLEY LONDOÑO PERDOMO, quien vivía a dos casas de Mosquera Sánchez, ingresó a la fuerza a A.C.D.M. para que entrara a su
ARLEY LONDOÑO PERDOMO, quien vivía a dos casas de Mosquera Sánchez, ingresó a la fuerza a A.C.D.M. para que entrara a su vivienda. Al interior del inmueble, forcejeó con ella y la amenazó con matar a su familia con la intención de accederla sexualmente.
3. Ante la agresión, A.C.D.M. reaccionó con gritos y trató de morder a LONDOÑO P ERDOMO para liberarse. Esa conducta de defensa permitió que su madre advirtiera la situación, además del aviso de una de sus vecinas. Aquella, corrió hacia la casa del procesado, ingresó al inmueble y lo sorprendió desnudo, encima del cuerpo de su hija, con sus genitales expuestos, intentando penetrarla. En ese momento, el procesado le dijo: “me pilló, me pilló, venga negra, arreglemos”.
4. Ante la gravedad de la escena, Maribeth Mosquera Sánchez enfrentó al sujeto, según su dicho, con un machete.
Los vecinos acudieron en su auxilio y dieron aviso a la Policía 1 Para este proceso, el despacho reserva toda información que permita identificar a la víctima menor de edad, en cumplimiento de los artículos 33 y 193 de la Ley 1098 de 2006 (Ley de la Infancia y la Adolescencia), con el propósito de garantizar la intimidad del niño y su núcleo familiar.Impugnación Especial Rad. 63.288 CUI 76895600019220170119601
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del niño y su núcleo familiar.Impugnación Especial Rad. 63.288 CUI 76895600019220170119601
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3 Nacional. Los agentes llegaron al lugar, escucharon los relatos de la madre y la menor, y capturaron a JOSÉ ARLEY LONDOÑO
PERDOMO.
III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 18 de diciembre de 2017, el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Roldanillo (Valle del Cauca) presidió las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra JOSÉ A RLEY LONDOÑO P ERDOMO, por la posible comisión del punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años, en grado de tentativa, conforme a los artículos 208 y 27 del Código Penal. El imputado no aceptó los cargos. El Juzgado le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, según lo previsto en el literal a), numeral 1º del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal.
2. El 15 de febrero de 2018, la Fiscalía radicó el escrito de acusación ante el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, el cual asumió su conocimiento.
3. El 18 de abril de 2019 el Juzgado llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación y el 14 de enero de 2020 la preparatoria.
4. El juicio oral tuvo lugar entre el 11 de junio y el 21
3. El 18 de abril de 2019 el Juzgado llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación y el 14 de enero de 2020 la preparatoria.
4. El juicio oral tuvo lugar entre el 11 de junio y el 21 de julio de 2020. En ella, las partes reconocieron como hechos la identidad del acusado y la condición de menor de edad de laImpugnación Especial
Rad. 63.288 CUI 76895600019220170119601 JOSÉ ARLEY LONDOÑO PERDOMO 4 víctima A.C.D.M. Durante la etapa probatoria, la Fiscalía presentó los testimonios de la menor víctima, su madre Maribel Mosquera Sánchez, de los expolicías Libardo Fabián España Arteaga Nelson Vargas Ibáñez y del médico forense Óscar Marino Franco Arboleda. La defensa allegó a juicio los testimonios del procesado JOSÉ ARLEY LONDOÑO PERDOMO, así como de su esposa Jessica Marcela Galeano Olaya. Tras la práctica probatoria, las partes presentaron sus alegatos de conclusión. La Fiscalía, el apoderado de la víctima y el delegado del Ministerio Público solicitaron sentido de fallo condenatorio por el delito imputado en tanto que la defensa pidió sentencia absolutoria. En la última sesión de la audiencia de juzgamiento, el Juzgado anunció el sentido del fallo y absolvió al procesado. El 22 de enero de 2021 profirió la correspondiente sentencia y ordenó su libertad inmediata.
5. La Fiscalía y el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación contra dicha providencia.
22 de enero de 2021 profirió la correspondiente sentencia y ordenó su libertad inmediata.
5. La Fiscalía y el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación contra dicha providencia.
6. El 26 de septiembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga conoció del asunto y revocó la sentencia absolutoria. En su lugar, emitió fallo condenatorio contra JOSÉ ARLEY LONDOÑO PERDOMO por el punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años, en grado de tentativa. En consecuencia, le impuso la pena principal de seis años de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicioImpugnación Especial
Rad. 63.288 CUI 76895600019220170119601 JOSÉ ARLEY LONDOÑO PERDOMO 5 de derechos y funciones públicas por igual término. Además, negó los subrogados penales y libró orden de captura..
7. Ante dicha decisión, la defensa interpuso recurso de impugnación especial.
IV. FUNDAMENTOS DE LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA
A. La sentencia de primera instancia El Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca) absolvió, por duda razonable, a JOSÉ ARLEY LONDOÑO PERDOMO, con fundamento en las siguientes consideraciones:
1. Respecto de las circunstancias de modo, la Fiscalía no acreditó la existencia del delito imputado a LONDOÑO PERDOMO ni su responsabilidad penal, pues el material probatorio no superó el estándar de prueba más allá de duda razonable.
2. Lo anterior lo fundamenta en la declaración de la
PERDOMO ni su responsabilidad penal, pues el material probatorio no superó el estándar de prueba más allá de duda razonable.
2. Lo anterior lo fundamenta en la declaración de la víctima, quien afirmó que el acusado le introdujo la boca en su vagina, la tocó y la infectó con una enfermedad. Además, relató que en ese momento su progenitora ingresó al lugar y reaccionó con agresividad al ver lo que pasaba. A.C.D.M. indicó que abandonó la cama, salió del inmueble y encontró a miembros de la Policía Nacional. Además, afirmó haber vivido situaciones similares en dos o tres ocasiones previas.Impugnación Especial
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3. El relato de la madre de A.C.D.M difiere del testimonio de la menor, ya que afirmó haber recibido información de una vecina sobre el ingreso forzado de su hija a la vivienda por parte del acusado. Al llegar, observó a JOSÉ ARLEY L ONDOÑO P ERDOMO en disposición de acceder sexualmente a su hija, lo que la impulsó a acudir al lugar de los hechos con un machete en la mano, solicitó auxilio a sus vecinos y ellos comunican la situación a la Policía. Los uniformados acudieron al lugar, encontraron al procesado sin ropa y lo capturaron en flagrancia. Según su versión, este hecho ocurrió una sola vez.
4. La conducta descrita se adecua al punible de actos
uniformados acudieron al lugar, encontraron al procesado sin ropa y lo capturaron en flagrancia. Según su versión, este hecho ocurrió una sola vez.
4. La conducta descrita se adecua al punible de actos sexuales abusivos con menor de catorce (14) años. Sin embargo, el acervo probatorio no permitió sobrepasar la duda razonable sobre la ocurrencia del hecho.
5. Persisten contradicciones relevantes en aspectos determinantes del caso: i) el número de veces en que habrían ocurrido los actos denunciados; ii) la reacción concreta que adoptó la madre de A.C.D.M. al presenciar la escena; iii) la existencia o no de un arma —en particular, un machete— en poder de la progenitora al momento en que los agentes de la Policía Nacional llegaron al lugar; y (iv) si el acusado estaba efectivamente desnudo en presencia de los uniformados.
Además, los funcionarios policiales negaron haber percibido de manera directa alguna manifestación del ánimo libidinoso que la acusación le atribuye a LONDOÑO PERDOMO.Impugnación Especial Rad. 63.288 CUI 76895600019220170119601
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6. La Fiscalía incurrió en una omisión sustancial al no adelantar una investigación rigurosa ni diligente. No vinculó al juicio a la vecina identificada como “Yulieth”, quien, conforme al testimonio de la madre de la víctima, le informó lo ocurrido.
Tampoco realizó inspección en el sitio de los hechos para constatar la existencia de la ropa de la menor, la cual, según la
al testimonio de la madre de la víctima, le informó lo ocurrido. Tampoco realizó inspección en el sitio de los hechos para constatar la existencia de la ropa de la menor, la cual, según la versión recaudada, permanecía en el lugar de los acontecimientos.
5. Resaltó la pericia del forense adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien valoró a la menor A.C.D.M. en dos ocasiones. Durante esas intervenciones, la niña manifestó que JOSÉ A RLEY L ONDOÑO PERDOMO le “ introdujo el pene en la vagina ”. No obstante, el experto señaló que no halló huellas externas de lesión reciente ni signos de desgarro en el himen de la víctima.
6. Concluyó que la víctima adquirió el virus herpes simple tipo 2 ocho días después del contacto con el acusado. No obstante, los médicos la valoraron dos días después de los hechos y no hallaron indicios físicos de un posible acceso carnal.
7. En cuanto a las pruebas de descargo, la esposa de LONDOÑO PERDOMO declaró que, si bien no estaba en la vivienda el día de los hechos, en una ocasión anterior sorprendió a la menor A.C.D.M. dentro del inmueble. Además, afirmó que la vecina “Yulieth”, quien informó a la madre de la víctima sobre lo sucedido, consume estupefacientes y ha ingresado a su residencia en otras oportunidades para hurtar diversosImpugnación Especial
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sucedido, consume estupefacientes y ha ingresado a su residencia en otras oportunidades para hurtar diversosImpugnación Especial Rad. 63.288 CUI 76895600019220170119601
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8. El acusado en juicio declaró que suele dejar la puerta de su vivienda abierta y, por tal razón, el día de los hechos la menor A.C.D.M. ingresó sin autorización. Al pedirle que saliera, la niña comenzó a gritar, por lo que procedió a empujarla para que abandonara el lugar. Según indicó, esa situación ya había ocurrido con anterioridad, cuando la menor, en compañía de la vecina “Yulieth”, intentaron hurtar objetos de su propiedad.
9. En conclusión, la Fiscalía no incorporó ningún elemento probatorio capaz de desvirtuar la hipótesis acreditada por la defensa. Tampoco estructuró un hilo argumentativo que respaldara la hipótesis de la acusación, ni allegó pruebas que permitieran afirmar más allá de toda duda razonable, la ocurrencia del delito ni la responsabilidad penal del acusado.
B) La sentencia de segunda instancia. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga revocó la absolución de JOSÉ ARLEY LONDOÑO PERDOMO y lo condenó por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años, en grado de tentativa. Los argumentos que desarrolló fueron los siguientes:
1. La menor estuvo el día de los hechos en la residencia
el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años, en grado de tentativa. Los argumentos que desarrolló fueron los siguientes:
1. La menor estuvo el día de los hechos en la residencia del acusado cuando este estaba solo, sin discusión al respecto.
No era la primera vez que visitaba la vivienda.Impugnación Especial Rad. 63.288 CUI 76895600019220170119601
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2. A.C.D.M. presentaba himen no elástico, sin ruptura, por lo tanto, no había sido penetrada por la vagina y no tenía signos visibles de manipulación de su zona genital días posteriores a la ocurrencia del hecho.
3. La puerta de la casa del procesado estuvo abierta desde antes que la menor ingresara, hasta que resultó capturado, debido a la reacción de la madre de la víctima, quien estaba exaltada e insultaba a L ONDOÑO P ERDOMO por haber intentado acceder carnalmente a su hija.
4. No existía enemistad entre las partes; ambas mantenían una relación de convivencia pacífica, derivada de su vecindad, reconociéndose mutuamente en su entorno habitual.
5. Los testimonios recaudados durante la actuación judicial confirmaron la presencia de la vecina identificada como “Yulieth” en el lugar de los hechos. Sin embargo, los declarantes le asignaron roles distintos en el desarrollo del acontecimiento, lo que introdujo una variación en la reconstrucción fáctica sin comprometer la estructura central del relato probatorio.
declarantes le asignaron roles distintos en el desarrollo del acontecimiento, lo que introdujo una variación en la reconstrucción fáctica sin comprometer la estructura central del relato probatorio.
6. El testimonio de la madre de A.C.D.M., cuenta con plena fiabilidad, al observar al acusado encima del cuerpo de su hija, con sus genitales expuestos, intentando penetrarla.
7. La menor contaba con tan solo diez años al momento de los hechos. Resulta incompatible con su nivel deImpugnación Especial
Rad. 63.288 CUI 76895600019220170119601 JOSÉ ARLEY LONDOÑO PERDOMO 10 desarrollo psíquico y emocional atribuirle la capacidad de urdir una versión concertada con una persona adulta, consumidora de sustancias alucinógenas, con el propósito de encubrir una tentativa de hurto en perjuicio del patrimonio económico del acusado y su cónyuge. Esta inferencia carece de respaldo probatorio y desconoce las características propias de la infancia.
8. Las víctimas de delitos sexuales suelen experimentar temor hacia sus progenitores, al anticipar posibles reproches por haber permanecido en la residencia del agresor. No obstante, el patrullero Libardo Fabián España Arteaga observó en el rostro de la menor A.C.D.M. una expresión de pánico al momento de arribar al lugar de los hechos, lo que reafirma la veracidad del relato y permite descartar cualquier hipótesis basada en la fabulación o el resentimiento.
expresión de pánico al momento de arribar al lugar de los hechos, lo que reafirma la veracidad del relato y permite descartar cualquier hipótesis basada en la fabulación o el resentimiento.
9. Sin que resulte determinante establecer si la madre de la víctima portaba o no un machete al momento en que arribaron los agentes de la Policía Nacional, cobra relevancia el testimonio de la menor, quien relató con claridad los actos sexuales concretos ejecutados por el acusado. Su manifestación conserva coherencia, firmeza y armonía con el contexto fáctico que rodeó el hecho investigado.
10. Que la menor de edad hubiese entrado en anteriores ocasiones a la vivienda del acusado no desvirtúa el delito sexual a él endilgado.Impugnación Especial
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11. En conclusión, la sentencia de condena descansa sobre tres elementos esenciales: i) la declaración coherente y contundente de la madre de la víctima; ii) el testimonio claro y persistente de la menor A.C.D.M. y, iii) la falta de verosimilitud de los descargos ofrecidos por el procesado y de los elementos probatorios presentados por la defensa, los cuales no lograron desvirtuar la imputación formulada por la Fiscalía.
12. Finalmente, la segunda instancia concluyó que alterar la calificación jurídica hacia el delito de actos sexuales con menor de catorce años quebranta el principio de congruencia que debe existir entre la acusación y el fallo, pues
alterar la calificación jurídica hacia el delito de actos sexuales con menor de catorce años quebranta el principio de congruencia que debe existir entre la acusación y el fallo, pues desatiende uno de los requisitos necesarios para fundamentar tal cambio. Esta desviación generaría una pena más severa para el procesado, en contravía de los límites impuestos por el ordenamiento jurídico.
13. Con fundamento en los argumentos expuestos, la instancia atribuyó responsabilidad penal al acusado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años, en grado de tentativa. De esta forma, le impuso una pena principal de seis (6) años de prisión, así como la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Además, le negó tanto el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena como el sustituto de la prisión domiciliaria. Ordenó su captura para el cumplimiento de la pena impuesta.Impugnación Especial
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V. LA IMPUGNACIÓN INTERPUESTA La defensa le solicitó a la Sala de Casación Penal revocar el fallo proferido por el Tribunal Superior de Buga. Fundamentó
su petición en los siguientes argumentos:
1. La defensa cuestionó la tesis jurídica que sirvió de base para vincular los hechos al tipo penal imputado y responsabilizar a su representado, al considerar que dicha argumentación no cuenta con respaldo probatorio. Sostuvo
base para vincular los hechos al tipo penal imputado y responsabilizar a su representado, al considerar que dicha argumentación no cuenta con respaldo probatorio. Sostuvo que la menor A.C.D.M., de diez años, conserva plena capacidad para idear un "montaje cínico, atrevido, vulgar e infame", ya que ningún elemento acreditó una limitación que afectara su discernimiento.
2. Cuestionó la valoración probatoria realizada por la segunda instancia, al apartarse de los criterios establecidos tanto en la normatividad procesal penal como en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.
3. Adicionalmente, destacó que el testimonio de Jésica Marcela Galeano Olaya generó serias dudas sobre la veracidad de las pruebas de cargo. Afirmó que la Fiscalía no controvirtió su credibilidad ni desvirtuó sus afirmaciones.
4. El procesado, al rendir su testimonio, controvirtió los señalamientos de la madre de la víctima y de los agentes de la Policía Nacional que participaron en su captura.Impugnación Especial
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13 Bajo ese panorama, sostuvo que persisten dudas razonables sobre aspectos sustanciales del caso, las cuales deben resolverse en favor del procesado, conforme al principio del in dubio pro reo.
VI. CONSIDERACIONES
A. Competencia
1. Esta Corporación es competente para resolver la impugnación especial interpuesta por la defensa contra la primera sentencia condenatoria proferida en segunda
VI. CONSIDERACIONES
A. Competencia
1. Esta Corporación es competente para resolver la impugnación especial interpuesta por la defensa contra la primera sentencia condenatoria proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga contra JOSÉ ARLEY LONDOÑO PERDOMO. Esto de acuerdo con lo previsto en el artículo 235, numeral 7º de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y las directrices establecidas en el auto CSJ AP12632019, rad. 54.215.
2. Puestas así las cosas, la Sala de Casación Penal cuenta con competencia para revisar la legalidad de la sentencia cuestionada. El ejercicio de dicha atribución está enmarcada en el principio de limitación, que autoriza a la Corte a pronunciarse únicamente sobre los aspectos señalados por el recurrente y sobre aquellos estrechamente vinculados a ellos, respetando además la prohibición de reforma en perjuicio cuando el apelante es el único recurrente.
En esa dirección, la Corporación expondrá los argumentos que sustentan su decisión, ocupándoseImpugnación Especial Rad. 63.288 CUI 76895600019220170119601 JOSÉ ARLEY LONDOÑO PERDOMO 14 inicialmente de la validez de la actuación y luego, si hay lugar a ello, de la inocencia o responsabilidad del procesado.
B. Validez de la actuación
3. Para que la Corte pueda emitir una decisión de fondo, debe verificar la validez del proceso adelantado contra JOSÉ
ello, de la inocencia o responsabilidad del procesado.
B. Validez de la actuación
3. Para que la Corte pueda emitir una decisión de fondo, debe verificar la validez del proceso adelantado contra JOSÉ ARLEY LONDOÑO PERDOMO. En este sentido, advierte que: a) las actuaciones fueron conducidas por las autoridades competentes; b) incluyó todas las etapas esenciales del proceso penal; c) el proceso respetó plenamente el derecho de defensa técnica y material, ya que el procesado fue citado a las audiencias, contó con un defensor de confianza, solicitó pruebas, controvirtió las presentadas por la contraparte, interpuso los recursos disponibles y expuso los argumentos que consideró pertinentes; d) no fueron practicadas pruebas con vulneración de derechos fundamentales o sin cumplir los requisitos legales; e) las sentencias dictadas en el proceso estuvieron debidamente motivadas; y f) hubo garantía a las partes e intervinientes el ejercicio pleno de su rol procesal.Impugnación Especial
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15 El procedimiento respetó plenamente las disposiciones legales, sin que aparezcan motivos que comprometan su legitimidad, por lo cual la Corte cuenta con competencia para resolver de fondo el asunto.
B. Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga concluyó que, de acuerdo con las pruebas practicadas en el proceso,
resolver de fondo el asunto.
B. Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga concluyó que, de acuerdo con las pruebas practicadas en el proceso, JOSÉ ARLEY LONDOÑO PERDOMO es penalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años en grado de tentativa, por hechos en los que la víctima es la menor A.C.D.M. En consecuencia, revocó la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca).
La defensa planteó su inconformidad con la primera condena. Considera, en síntesis, a) que la menor A.C.D.M., con plena capacidad para hacerlo, preparó un plan dirigido a hurtar los bienes muebles del procesado y su familia, b) que el testimonio de Jésica Marcela Galeano Olaya generó serias dudas sobre la veracidad de las pruebas de cargo, sin ser desvirtuado por la Fiscalía, c) que el procesado controvirtió el testimonio de la madre de la víctima y los agentes de la Policía Nacional. La Corte debe determinar si los argumentos de la defensa son válidos y conllevan la absolución del procesado o, si, por el contrario, las pruebas practicadas e incorporadas al procesoImpugnación Especial Rad. 63.288 CUI 76895600019220170119601 JOSÉ ARLEY LONDOÑO PERDOMO 16 acreditan la comisión de los delitos por parte aquel y la responsabilidad que pueda asistirle. Para tal efecto, la Corte: a) aludirá a la estructura típica
JOSÉ ARLEY LONDOÑO PERDOMO 16 acreditan la comisión de los delitos por parte aquel y la responsabilidad que pueda asistirle. Para tal efecto, la Corte: a) aludirá a la estructura típica del delito por el que JOSÉ A RLEY L ONDOÑO P ERDOMO fue condenado, b) someterá las pruebas de la Fiscalía y la defensa a un proceso crítico de valoración y c) expondrá la conclusión del análisis probatorio, determinando si la sentencia impugnada debe ser confirmada, modificada o revocada, con fundamento en la valoración efectuada.
D. Fundamentos de una sentencia condenatoria
5. Comoquiera que corresponde a un recurso de impugnación especial interpuesto contra el primer fallo que condenó a LONDOÑO PERDOMO, hay que tener en cuenta que, según los artículos 7º, 372 y 381 del CPP, para proferir una sentencia de esa índole debe existir un conocimiento, más allá de toda duda razonable, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado.
Entonces, para determinar la responsabilidad penal de LONDOÑO PERDOMO y emitir una sentencia condenatoria, debe existir un conocimiento, que satisfaga el estándar probatorio aludido, sobre la existencia del injusto penal. Esto implica establecer la ocurrencia de una conducta típica, antijurídica y culpable hasta el grado más alto de conocimiento previsto para una hipótesis en la estructura probatoria del proceso penal: conocimiento más allá de toda duda razonable.Impugnación Especial Rad. 63.288
culpable hasta el grado más alto de conocimiento previsto para una hipótesis en la estructura probatoria del proceso penal: conocimiento más allá de toda duda razonable.Impugnación Especial Rad. 63.288 CUI 76895600019220170119601
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17 Esta Corporación debe fijar su postura en este debate. Para cumplir ese propósito, el análisis abordará la estructura típica del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años, el concepto de tentativa y luego en el iter criminis, para finalmente valorar las pruebas practicadas en el juicio, de cara a la conducta desplegada por el procesado. i) Estructura típica del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años.
6. Este delito está descrito en el artículo 208 del Código Penal en los siguientes términos: “El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años.” El sujeto activo es indeterminado; esto es, cualquier persona puede adecuar su comportamiento a la descripción típica. Por su parte, el sujeto pasivo de la conducta es cualificado, por la edad, pues la víctima debe ser menor de catorce (14) años.
Por acceso carnal debe entenderse la penetración del órgano sexual masculino o de cualquier otra parte del cuerpo humano objeto por alguna de las vías descritas en el artículo 212 del Código Penal, esto es, anal, vaginal y oral, ejecutado por el autor de la conducta punible2.
órgano sexual masculino o de cualquier otra parte del cuerpo humano objeto por alguna de las vías descritas en el artículo 212 del Código Penal, esto es, anal, vaginal y oral, ejecutado por el autor de la conducta punible2. 2 Cfr. CSJ SP-475-2025, 19. Feb. Rad. 63.982, entre otros.Impugnación Especial Rad. 63.288 CUI 76895600019220170119601
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18 Además, cabe resaltar que el legislador previó con esta norma brindarle una protección especial y diferenciada en materia penal a los menores de 14 años. Ello, por cuanto responde a un mandato constitucional de protección reforzada a las niñas, niños y adolescentes, tal como lo establece el artículo 44 de la Constitución Política y la Declaración Universal de los Derechos del Niño 3, en especial a partir del principio de prevalencia del interés superior del menor4. En este sentido, el orden jurídico no solo reconoce a los menores de 14 años como sujetos de especial tutela5, sino que estructura un régimen normativo orientado a impedir de manera categórica cualquier forma de violencia o acceso sexual abusivo contra ellos. Este enfoque no persigue otra finalidad que la de garantizar su desarrollo integral, salvaguardar su dignidad humana y protegerlos frente a relaciones de poder que, dada su inmadurez emocional y cognitiva, resultan esencialmente asimétricas. Por ello, el sistema penal sanciona con severidad a quienes infringen su libertad e indemnidad sexual, sin exigir prueba sobre su capacidad de consentimiento, en razón de su
esencialmente asimétricas. Por ello, el sistema penal sanciona con severidad a quienes infringen su libertad e indemnidad sexual, sin exigir prueba sobre su capacidad de consentimiento, en razón de su edad. Esta especial protección no excluye a los adolescentes mayores de 14 años, quienes también gozan de amparo 3 Adoptada por la Asamblea General en su Resolución 44/25, de 20 de noviembre de
1989. Entró en vigor: 2 de septiembre de 1990. Ley 12 de 1991. 4 Cfr. CCC075 de 2013. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana, 23 de noviembre de 2006, supra nota 204, párr. 134.; Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala. Sentencia del 24 de noviembre de 2009. Párr. 184. Opinión Consultiva OC-17/02, Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. supra nota 204, párrs. 56, 57 y 60. 5 Cfr. CCC-376 de 2010, C-203 de 2005, T192 de 2008, C-360 de 2002, T395 de 1997, C-685 de 2001, C-118 de 2006, C-318 de 2003, C-839 de 2001, C-534 de 2005, C-367 de 2006, T-727 de 1998, SU-642 de 1998, C-1068 de 2002.Impugnación Especial
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JOSÉ ARLEY LONDOÑO PERDOMO
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C-367 de 2006, T-727 de 1998, SU-642 de 1998, C-1068 de 2002.Impugnación Especial Rad. 63.288 CUI 76895600019220170119601 JOSÉ ARLEY LONDOÑO PERDOMO 19 jurídico frente a actos sexuales impuestos por violencia, engaño, amenaza o cualquier forma de coacción. En tales escenarios, el ordenamiento tipifica conductas punibles específicas, con penas proporcionales a la gravedad de la agresión, reafirmando así su compromiso con la garantía plena de los derechos sexuales y reproductivos de todas las víctimas, sin distinción6.
7. En cuanto a la tipicidad subjetiva, solo admite la modalidad dolosa, por lo cual el agente debe cometer el delito con conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción penal
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