CSJ - SP16912(01-08-2000)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP16912(01-08-2000)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2000
RAD.1 EXTRADICION
N E L N BÁEZ
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 130
Santa Fe de Bogotá, D. C., primero de agosto del año dos mil. Conceptúa la Corte sobre la solicitud de extradición del ciudadano ecuatoriano NELSON BAEZ, formalizada por el Gobienio de los Estados Unidos de América. 1.- LA SOLICITUD 1.1 .- El Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 1266 de 26 de Noviembre de 1999, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano ecuatoriano NELSON BAEZ, contra quien el 26 de octubre de ese año formalizó acusación en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, en la cual se A ,w/Jç(7 RAD. 16. '(cid:9) EXTRAD1C1ON N E L S k N BÁEZ le acusa de obstrucción al comercio mediante la comisión de los delitos de homicidio, intento de homicidio, hurto y otros actos de violencia fisica, en violación del Título 18, Sección 1951 del Código de los Estados Unidos. Infornió igualmente, que en la misma fecha de la acusación, el Magistrado Juez Michael H. Dolinger de la Corte arriba mencionada, profirió auto de detención. Precisa la Nota, que "Nelson Báez, también conocido como 'Giovanni',
también conocido como 'Nano', también conocido corno 'Patricio Báez', también conocido como 'Patricio Bermeo', es ciudadano ecuatoriano, nacido en el Ecuador. Ha utilizado las siguientes fechas de nacimiento: 6 de enero de 1969, 6 de enero de 1972, 5 de enero de 1974, 24 de junio de 1974, y 15 de enero de 1975. Su descripción corresponde a la de un hombre caucásico, de tipo hispánico, de aproximadamente 5 pies 6 pulgadas a 5 pies 8 pulgadas de estatura, pesa aproximadamente 150-160 libras, y tiene pelo negro y ojos carmelitas. Es portador de la licencia de conducir de Nueva York No. 9027316Y. Se adjuntan las huellas dactilares y una fotografia del señor Báez. Se cree que el señor Báez se encuentra en Colombia" (fis. 1-6). 1.2.- De esta solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia dio traslado al Ministerio de Justicia y del Derecho, y al Fiscal General de la Nación, quien, mediante Resolución de 30 de noviembre de 1999, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano extranjero NELSON BAEZ (fi. 29), la que se llevó a cabo el primero de diciembre siguiente en la localidad de Chía por miembros de Policía Nacional adscritos a la Unidad de Delitos Especiales de la DIJIN (fis. 21 y ss.). 2 97 id%Ç(cid:9) O/ONf%:(7
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y' C2-Ye?wt2 (? 1.3.- Con Nota Verbal No. 069 de] 28 de enero del año 2000, la Embajada de los Estados Unidos de América formaliza ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la solicitud de extradición del referido ciudadano ecuatoriano, quien "es requerido para comparecer a juicio por numerosos delitos considerados felonías o delitos mayores. Es el sujeto de la resolución de acusación sustitutiva No. Si 99CR 1113, dictada el 28 de diciembre de 1999 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York mediante la cual se le acusa de: "--cargo Uno. Actividades corruptas y de fraude organizado (actividades RICO), esto es, conducir los asuntos de una empresa delictiva a través de un patrón de actividades corruptas, incluyendo, en este caso, el homicidio, el intento de homicidio, el hurto con porte de armas de fuego, y la distribución de narcóticos, en violación del Título 18, Secciones 1961 y 1962 © del Código de los Estados Unidos". "--Cargo Dos: Concierto para cometer actividades RICO, esto es, concierto para conducir los asuntos de una empresa delictiva a través de un patrón de actividades corruptas, en violación del Título 18, Sección 1962 (d) del Código de los Estados Unidos". "--Cargos Cuatro, Nueve, y Catorce: Uso y posesión de arma de fuego durante la comisión de un delito con violencia y en relación con el mismo, en violación del Título 18, Secciones 924 (c) y 2 del Código de los Estados Unidos".
3 i,veí;A7 o (cid:9) o>,,/íf'(7 RAD.2. EXTRADIC ION NEL\"&ON BÁEZ 274? i/i p1?Yew(( (te "--Cargos Seis y Diez: Concierto para cometer hurto, en violación del Título 18, sección 1951 del Código de los Estados Unidos". "--Cargos Siete y Once: Hurto, en violación del Título 18, Secciones 1951 y 2 del Código de los Estados Unidos". "--Cargo Ocho: Intento de Homicidio, en violación del Título 18, Secciones 1959 (a) y 2 del Código de los Estados Unidos". "--Cargo Doce: Homicidio, en violación del Título 18, Secciones 1959 (a) (5) y 2 del Código de los Estados Unidos". "--Cargo Trece: Homicidio corno delito mayor durante la comisión de un hurto, en violación de! Título 18, Secciones 1959 (a) (1) y 2 del Código de los Estados Unidos". Agrega la referida Nota Verbal, que un nuevo auto de detención contra el señor Báez, fundado en la resolución de acusación sustitutiva, fue dictado el 29 de diciembre de 1999 por el Magistrado Juez de los Estados Unidos Ronald L. Ellis de la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. De la misma manera, puntualiza que "los hechos del caso indican que Alex Restrepo, Pedro Cabrera, Jorge García, Pepe Miranda, Paola Restrepo, Edison Santiago Córdova, Nelson Báez, y Nicholas Coronel son miembros de una organización que cometió hurtos con porte de armas de fuego en el área de la
ciudad de Nueva York durante el período de tiempo que va desde 1995 a 1999. 4 RAD. 1(cid:9) EXTRADICION NEL'S\N B A E Z Durante ese período de tiempo, esta organización concertó para cometer, intentó cometer, y cometió docenas de hurtos con porte de armas, hurtos que incluyeron joyas, dinero en efectivo, y narcóticos, e intentó cometer, y cometió homicidio durante el de dichos hurtos". CUSO Para tales efectos, anexa los siguientes documentos debidamente traducidos y legalizados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C. los cuales no fueron objetados durante el presente trámite. 1.3.1.- "Declaración jurada en apoyo de una petición de extradición", rendida por WILLIAM O'FLAHERTY, Detective del Departamento de Policía de la ciudad de Nueva York, y miembro del equipo de la Administración Antinarcóticos (DEA) en dicha ciudad, en la cual refiere los hechos de que tiene conocimiento por razón de la investigación seguida contra Nelson Baez (fis. 1 y ss. anexo). 1.3.2.- "Declaración jurada en apoyo de una petición de extradición", rendida ante el Tribunal Distrital de los Estados Unidos —Distrito Sur de Nueva York-, por DAM HJMMELFARB, Fiscal Asistente de los Estados Unidos, en la cual refiere que con ocasión de sus responsabilidades oficiales, ha llegado a familiarizarse "con las imputaciones y la evidencia en el caso" en contra de NELSON BAEZ y sus coacusados. Sobre "los cargos y las leyes pertinentes de los Estados Unidos", indica que el 26 de octubre de 1999, "un Jurado Indagatorio Federal en sesión en el Distrito
Sur de Nueva York regresó una acusación formal de un cargo en contra de 5 t4íeuI/e.a
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NE\ON BAEZ ALEX RESTREPO, NELSON BAEZ, JORGE GARCIA, PEPE MIRAND, PAOLA RESTREPO y tres personas. La acusación formal en su contra acusaba a los imputados de conspiración para cometer robo, en violación del Título 18 del Código de los Estados Unidos en la sección 1951. En octubre 27 de 1999, se expidieron órdenes para el arresto de ALEX RESTREPO, NELSON BAEZ, JORGE GARCIA, PEPE MIRAND y PAOLA RESTREPO y fueron expedidas por el Honorable Michel H. Dolinger, Juez Magistrado de los Estados Unidos en el Distrito Sur de Nueva York". "En diciembre 28 de 1999 un Jurado Indagatorio Federal en sesión en el Distrito Sur de Nueva York regresó un documento inculpatorio reemplazante de 14 cargos en contra de ALEX RESTREPO, NELSON BAEZ, JORGE GARCIA, PEPE MLRAND, PAOLA RESTREPO y cuatro personas más. Un documento inculpatorio reemplazante sustituye la previa acusación formal en un caso y se convierte en el instrumento de operación para llevar a cabo las imputaciones en el caso". Agrega que "las partes de los estatutos que son importantes para este caso han sido anexadas a esta declaración jurada como Prueba A. Cada uno de estos estatutos fue debidamente promulgado y estaba vigente en el momento que los delitos fueron cometidos y en el momento que el documento inculpatorio
reemplazante fue presentado y an se mantienen con fuerza y efecto. Una violación de cualquiera de estos estatutos constituye una felonía bajo las leyes de los Estados Unidos". "Además, prosigue, he incluido corno parte de la Prueba A, el texto verdadero 6 del Título 18, del Código de los Estados Unidos, secciones 3281 y 3282, las cuales son estatutos de limitación para los delitos que se imputan en el documento inculpatorio reemplazante. Ya que los delitos que se imputan en el documento inculpatorio reemplazante podrían ser considerados como delitos punibles con pena capital, --- homicidio y homicidio preterintencional---, no existen límites de tiempo para presentar estos casos. Para los otros delitos imputados en el documento inculpatorio reemplazante, el estatuto de límite requiere que el inculpado sea formalmente acusado dentro de los cinco años subsiguientes a la fecha en que se cometió el delito. Una vez que la acusación formal ha sido presentada en el Tribunal de Distrito Federal como son los cargos en este caso, el estatuto de limitaciones se detiene y no continúa. La razón para esta medida es el evitar que un delincuente escape a la justicia al esconderse y mantenerse fugitivo por un largo período de tiempo". Refiere haber examinado los estatutos de limitación aplicables y que "corno no hay límite de tiempo para cargos de homicidio y felonía, y que el estatuto de limitación para los otros casos es de cinco años, y que el documento inculpatorio reemplazante, el cual acusa de delitos penales que ocurrieron durante, y entre
1995 y 1999, fue presentada en diciembre de 1999, los acusados en este caso fueron formalmente acusados dentro del período de tiempo prescrito por la ley. El enjuiciamiento de estos cargos en esta causa no está, por lo tanto, obstaculizada por los estatutos de limitación". Agrega el Fiscal que "es la forma operativa del Tribunal de los Estados Unidos del Distrito de Nueva York, el retener el documento original en el caso y de presentarlo al actuario del Tribunal. Yo por lo tanto, he obtenido una copia fiel y 7 \
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Q2 (cid:9) / 't27t4? (?/ 7e?2Ye7 (7'e' certificada del documento inculpatorio reemplazante y se la he anexado a esta declaración jurada como Prueba C. Aún más, he anexado una copia fidedigna de la orden de arresto para NELSON BAEZ, que fue expedida a la acusación formal inicial como Prueba D, y he adjuntado una copia fidedigna de la orden de arresto de NELSON BAEZ, que fue expedida en base al documento inculpatorio reemplazante, corno prueba E". Luego de referirse a cada uno de los cargos de que se acusa a NELSON BAEZ, sostiene que "La penalidad máxima por violar el Título 18 del Código de los Estados Unidos es, al presente, prisión de por vida; cinco años de libertad condicional; y una multa representando la cantidad mayor entre $ 250,000, dos veces la ganancia ocasionada por el delito, no al acusado; y un cargo especial de
$ 100. La máxima pena por una violación del Título 18 del Código de los Estados Unidos en las secciones 924 ( c), es al presente de cinco años de prisión; siete años si se esgrime un arma de fuego; diez años si el arma es disparada; y veinticinco años de prisión en el caso de que se le encuentre culpable por segunda vez, posteriormente. Todos estos términos se cumplirán consecutivamente a cualquier condena de cárcel impuesta por el delito de violencia, según corresponda; un término de libertad condicional de tres años y en el caso de que lo encuentre culpable por segunda vez, posteriormente un término de libertad condicional de cinco años; una multa con un monto de la mayor cantidad entre $250,000, dos veces la ganancia monetaria derivada del delito o dos veces la pérdida monetaria ocasionada por el delito, no al acusado; y un cargo especial de $100. La máxima pena por una violación del Título 18 del Código de los Estados Unidos en las secciones 1951, es al presente de veinte años de prisión; tres años de libertad condicional, una multa del monto 8 16'eA7 (t RAD. I\~2. EXTRADICION NEU\ON B A E Z 27((cid:9) 7(Y2(7 c7(cid:9) ,l((W7 mayor entre $250,000, dos veces la ganancia monetaria derivada del delito o dos veces la pérdida monetaria ocasionada por el delito, no al acusado; y un cargo especial de $100. La máxima pena por una violación al Título 18 del Código de los Estados Unidos en la sección 1959 (a) (5) es al presente de diez
años de prisión; tres años de libertad condicional y una multa del monto mayor entre $ 250,000, dos veces la ganancia monetaria derivada del delito o dos veces la pérdida monetaria ocasionada por el delito, no al acusado; y un cargo especial por $ 100. La máxima penalidad por una violación del Título 18 del Código de los Estados Unidos en la sección 1959 (a) (1) es al presente pena de muerte o prisión de por vida; una multa del monto mayor entre $ 250,000, dos veces la ganancia monetaria derivada del delito o dos veces la pérdida monetaria ocasionada por el delito, no al acusado; y un cargo especial de $100". Al resumir "los hechos del caso", refirió el Fiscal Asistente que "ALEX RESTREPO, NELSON BAEZ, JORGE GARCIA, PEPE tvHRAND y PAOLA RESTREPO eran miembros de una organización que llevaba a cabo robos a mano armada en la ciudad de Nueva York entre 1995 y 1999. Durante ese período, la organización conspiró para llevar a cabo, trató de llevar a cabo y cometió docenas de robos a mano armada de joyas, dinero en efectivo y narcóticos, y trató de cometer y cometió asesinato durante el curso de esos robos" (fis. 70 y ss.). 1.3.3.- Las secciones 2 (autores), 924 (sanciones para delitos que involucran armas de fuego), 1951 (interferencia con el comercio utilizando amenazas de violencia), 1959 (Delitos violentos para apoyar actividades de crimen organizado), 1961 (definiciones para delitos de crimen organizado), 1962
9 lWf(W EXTRÁDICION N BÁEZ e'e(cid:9) c7 (cid:9) JCf7 (actividades de crimen Organizado que son prohibidas), 1963 (Penas impuestas a los delitos de crimen organizado) y 3282 (sobre prescripción para delitos considerados no capitales), del Título 18 del Código de los Estados Unidos (fis. 59yss.) 1.3.4.- Resolución acusatoria de los Estados Unidos de América contra ALEX RESTREPO, JULIAN TAMAYO, NELSON BÁEZ, EDISON SANTIAGO CORDOVA, NICHOLAS CORONEL, JORGE GARCIA, CARLOS GONZALEZ, PEPE MIRAND y PAOLA RESTREPO, proferida el 28 de diciembre de 1999 dentro del caso SI 99 Cr. 1113. Como PRIMER CARGO, denominado "Violaciones Referentes al Crimen Organizado", el jurado de acusación determina que "la Organización Restrepo", de la cual formaba parte NELSON BÁEZ, "fue una organización delictiva cuyos miembros y socios se involucraron, entre otras cosas, en el robo a mano armada, tráfico de narcóticos y homicidio" y operaba, "principalmente en el área Metropolitana de Nueva York". Agrega que "la Organización Restrepo, incluyendo a sus líderes, su membresía y sus socios constituían una 'empresa' según se define en el Título 18 del Código de los Estados Unidos, en la sección 1961 (4) la cual dice que un grupo de individuos asociados de hecho, aunque no sean una entidad legal. En todo momento pertinente a este Documento Inculpatorio, la empresa se ha
involucrado en actividades que han afectado el comercio interestatal y extranjero". 10 RAD. ' 12. EXTRADICION NE\' 0 (cid:9) B A E Z '4(cid:9) (7(cid:9) f7f»f;7 En el acápite dedicado a los "propósitos de la empresa", señala la acusación que incluía lo siguiente. "a. El enriquecimiento de los miembros y socios de la empresa a través, de entre otras cosas, el robo a mano armada en contra de traficantes de narcóticos, robo a mano armada a joyeros y robos a mano armada de otros negocios legítimos. b. El preservar y proteger el poder de la empresa a través del robo, homicidio, otros actos de violencia, y amenazas de violencia". e. El promover y mejorar la empresa y las actividades de sus miembros y socios". Agrega que "entre los medios y métodos empleados por los miembros y socios, al conducir y participar en las actividades de la empresa se encuentran los siguientes. a. Los miembros y socios de la empresa conspiraron para llevar a cabo, llevaron a cabo y trataron de llevar a cabo robo a mano armada y homicidio. b. Los miembros y socios de la empresa usaron la violencia fisica y amenazas de violencia fisica en contra de una diversidad de personas a quienes robaron, o trataron de robar propiedades, incluyendo joyas, dinero y narcóticos. c. Los miembros y socios de la empresa usaron violencia fisica en contra de una diversidad de personas a las cuales asesinaron o trataron de asesinar. d. Los
miembros y socios de la empresa vendieron narcóticos". En el CARGO 2, denominado "La Conspiración de Crimen Organizado" se señala que "de, al menos, 1995 hasta e incluyendo agosto de 1999, en el Distrito Sur de Nueva York y otros lugares", NELSON BAEZ y otros acusados, "específicamente, la Organización Restrepo, de una manera ilegal, deliberada y adredemente se combinaron, conspiraron, se confederaron y se pusieron de acuerdo para violar las leyes de Crimen Organizado en los Estados Unidos, 11 o RAD.(cid:9) '12. EXTRADICION NE i SON BÁEZ X(3(cid:9) pyI7í(Y( específicamente, la Sección 1962 del Título 18, del Código de los Estados Unidos que trata de conducir y participar, directa e indirectamente, en la conducta de los negocios de esa empresa que se involucró en actividades las cuales afectaron el comercio interestatal y extranjero a través de un patrón de actividades de delincuencia organizada...", "...Como parte de esta conspiración cada inculpado estaba de acuerdo en que un conspirador tendría que cometer al menos dos actos de crimen organizado dentro de la operación de la empresa. (Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1962 (d)". Observa la Corte, que en el CARGO TRES no se acusa a NELSON BAEZ. Del mismo modo, observa la Corte que aun cuando el Cargo CUATRO no fue traducido por las autoridades de los Estados Unidos al elevar su petición al Gobierno Colombiano, ello no obsta para establecer que la imputación
corresponda al "uso y posesión de un arma de fuego", y que por dicho cargo también se solicita la extradición del señor NELSON BAEZ, pues, de una parte, al mismo se refiere el señor DAN HIMMELFARB en su declaración jurada allegada con la documentación, al precisar: "Como se mencionó antes, los cargos tres, cuatro, cinco, nueve y catorce del documento inculpatorio imputa el delito de portar y usar un arma de fuego durante y en relación a un delito violento, en violación del Título 18 del Código de los Estados Unidos en la sección 924 (c ) y 2. Para poder encontrar a los acusados culpables de ese delito, los Estados Unidos tienen que probar en el juicio que cada acusado imputado en los cargos tres, cuatro, cinco, nueve, y catorce usó o portó un arma de fuego, y que instigó e indujo en el acto de portar o usar un arma de fuego". 12
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0 BAEZ ?c2y4(cid:9) Q'e Y, de otra parte, en la Nota Verbal mediante la cual la Embajada de los Estados Unidos de América fonnaliza la solicitud de extradición del señor NELSON BAEZ, señala que "es el sujeto de la resolución de acusación sustitutiva No. Si 99 CR 1113, dictada el 28 de diciembre de 1999 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York mediante la cual se le acusa de ... .Cargos Cuatro, Nueve, y Catorce: Uso y posesión de arma de fuego
durante la comisión de un delito con violencia y en relación con el mismo, en violación del Título 18, Secciones 924 ( e) y 2 del Código de los Estados Unidos". En el CARGO QUINTO, aclara la Sala, no se acusa al señor NELSON BAEZ. En el SEXTO CARGO, referente a la "Conspiración para cometer robo", precisa la acusación que "En, o alrededor de febrero de 1996, en el Distrito Sur de Nueva York y otros lugares, ALEX RESTREPO, JULIAN TAMAYO, NELSON BAEZ, y CARLOS GONZALEZ, los inculpados, junto a otras personas conocidas y no conocidas, ilegalmente, deliberadamente y adredemente conspiraron para cometer un robo, tal como se define este término en el Título 18 del Código de los Estados Unidos en la Sección 1951 (b) (1), específicamente el robo a punta de pistola a joyeros en Hotel Hilton en el sector medio de Manhattan que por lo tanto obstruyó, demoró y afectó el comercio y el transporte de artículos y mercancía comercial, según se define ese término en el Título 18 del Código de los Estados Unidos en la sección 1951 b) (3)". En el SEPTIIvIO CARGO, relativo al "ROBO", señala la providencia enjuiciatoria que "En Febrero primero de 1996, o alrededor de esa fecha, en el 13 o
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NELSON BAEZ
Distrito Sur de Nueva York, ALEX RESTREPO, JULIAN TAMAYO,
MELSON BAEZ (sic), y CARLOS GONZALEZ, los inculpados, ilegalmente, deliberada y adredemente llevaron a cabo un robo, tal como se define ese término en el Título 18 del Código de los Estados Unidos en la sección 1951 (b) (1), específicamente, el robo de joyeros a punta de pistola en el Hotel Hilton, en el sector medio de Manhattan y así obstruyeron, demoraron y afectaron el comercio y el transporte de artículos y mercancía comercial, tal como se define ese término en el Título 18 del Código de los Estados Unidos en la Sección 1951 (b) (3)". El OCTAVO CARGO, relativo al "intento de asesinato", refiere que "En, o alrededor del primero de febrero de 1996, en el Distrito Sur de Nueva York y otros lugares, como pago por haber recibido, y como pago a una promesa y convenio para pagar por algo de valor pecuniario recibido de la Organización Restrepo, y con el propósito de entrar o mantener y fortalecer sus trabajos en la Organización Restrepo, una empresa involucrada en actividades de delincuencia organizada, ALEX RESTREPO, JULIAN TAMAYO, MELSON BAEZ (sic) y CARLOS GONZALEZ, los inculpados, ilegalmente, intencionalmente y adredemente intentaron asesinar, e incitaron e instigaron el intento de homicidio de Chow Lap Koon, en violación de la ley penal del Estado de Nueva York. (Título 18, Código de los Estados Unidos, sección 1959 (a) (5) y 2)". El Noveno Cargo, titulado "Posesión y uso de un arma de fuego", se refiere a
que "En, o alrededor de febrero 1 de 1996 en el Distrito Sur de Nueva York, ALEX RESTREPO, JULIAN TAMAYO, NELSON BAEZ, y CARLOS GONZALEZ, los inculpados, ilegalmente, deliberada y adredemente usaron y 14 9t/ihí/ea a o/wiea RAD.(cid:9) '12. EXTRADICION NE SON BAEZ piCi7 portaron, y causaron que otra persona usara y portara un arma de fuego durante y en relación a un delito violento, específicamente la conspiración para robar a joyeros, robos de joyas y el intento de homicidio de Chow Lap Koon, cargos que se imputan en los Cargos Sexto, Séptimo y Octavo de este Documento Inculpatorio. (Título 18 del Código de los Estados Unidos en la Secciones 924 ( c)y2)". En el DECIMO CARGO, referido a la "conspiración para cometer robo", se precisa que "En o alrededor, de agosto de 1999, en el Distrito Sur de Nueva York, y otros lugares, ALEX RESTREPO, NELSON BAEZ, EDISON SANTIAGO CORDOVA, NICHOLAS CORONEL, JORGE GARCIA, CARLOS GONZALEZ, PEPE MIRAND y PAOLA RESTREPO, los inculpados, junto con otras personas conocidas y no conocidas conspiraron para cometer robo, según a la definición de este término en el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1951 (b) (1), específicamente, el robo a empleados de una compañía de carnes, a punta de pistola, en el sur del Bronx y
por ende obstruyeron, demoraron y afectaron el comercio y el movimiento de artículos y mercancía, de acuerdo a la definición de ese término en el Título 18, del Código de los Estados Unidos sección 1951 (b) (3)". El CARGO ONCE, se dedica en la acusación al "ROBO", según el cual, "el 27 de agosto de 1999, o alrededor de esa fecha en el Distrito Sur de Nueva York, ALEX RESTREPO, NELSON BAEZ, EDTSON SANTIAGO CORDOVA, NICHOLAS CORONEL, JORGE GARCIA, CARLOS GONZÁLEZ, PEPE MIRAND y PAOLA RESTREPO, los inculpados, ilegahnente, deliberada y adredemente llevaron a cabo un robo, de acuerdo a la definición de este término 15 RAD. 2. EXTRADICION NE 0 B A E Z en el Título 18 del Código de los Estados Unidos, en la Sección 1951 (b) (1), específicamente el robo a empleados de una compañía de carnes, a punta de pistola en el sur del Bronx, y por ende obstruyeron, demoraron y afectaron el comercio y el transporte de artículos y mercancía comerciales, de acuerdo con la definición de ese térinino en el Título 18 del Código de los Estados Unidos en la Sección 1951 (b) (3)". El CARGO DOCE lo dedica la acusación al delito de "Homicidio", y precisa que "en, o alrededor de agosto 27 de 1999, en el Distrito Sur de Nueva York, como pago por haber recibido, y como pago de una promesa y convenio para
pagar, por algo con valor pecuniario recibido de la Organización Restrepo, y con el propósito de obtener la entrada o de mantener y fortalecer sus posiciones en la Organización Restrepo, una empresa involucrada en actividades de delincuencia organizada, ALEX RESTREPO, NELSON BAEZ, EDISON SANTIAGO CORDOVA, NICHOLAS CORONEL, JORGE GARCIA, CARLOS GONZALEZ, PEPE MIRAND y PAOLA RESTREPO, los inculpados, ilegalmente, intencionalmente y deliberadamente ultimaron, instigaron e indujeron el homicidio de Donald Pagan¡, en violación de la ley Penal del Estado de Nueva York. (Título 18 del Código de los Estados Unidos en las Secciones 1959 (a) (1) y (2)". Como CARGO TRECE, denominado "Homicidio preterintencional", señala que "En, o alrededor de agosto 27 de 1999, en el Distrito Sur de Nueva York, corno pago por haber recibido, y como pago de una promesa y convenio para pagar, por algo con valor pecuniario recibido de la Organización Restrepo, y con el propósito de obtener la entrada o de mantener y fortalecer sus posiciones en la 16 RAD. 1 2. EXTRADICION NE 0 BAEZ Organización Restrepo, una empresa involucrada en actividades de delincuencia
organizada, ALEX RESTREPO, NELSON BAEZ, EDISON SANTIAGO
CORDOVA, NICHOLAS CORONEL, JORGE GARCIA, CARLOS GONZALEZ, PEPE MIRAND y PAOLA RESTREPO, los inculpados, ilegalmente, intencionalmente y deliberadamente cometieron un robo, y en el
curso de ese delito y para llevarlo a cabo y darse a la fuga del mismo, causaron la muerte de una persona ajena a los participantes en el delito, específicamente, Donald Pagani, en violación de la ley penal del Estado de Nueva York. (Título 18 del Código de los Estados Unidos en las Secciones 1959 (a) (1) y 2)". En el CARGO CATORCE, destinado a la "Posesión y uso de un arma de fuego, el Jurado Indagatorio añade que "El 27 de febrero de 1999, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur de Nueva York, ALEX RESTREPO, NELSON BAEZ, EDISON SANTIAGO CORDOVA, NICHOLAS CORONEL, JORGE GARCIA, CARLOS GONZALEZ, PEPE MIRAND y PAOLA RESTREPO, los imputados, ilegalmente, deliberada y adredemente portaron y usaron, e hicieron que otra persona usara un arma de fuego durante y en relación a un delito violento, específicamente, la conspiración para robar a los empleados de una compañía de carnes, el robo a los empleados de una compañía de carnes, el homicidio de Donaid Pagan¡ y el homicidio preterintencional de Donaid Pagan¡ imputado en el Décimo, Onceavo, Doceavo y Décirnoprimer Cargos de este Documento inculpatorio. (Título 18 del Código de los Estados Unidos en las Secciones 924 (e ) y 2)" (fis. 27-5 1). 1.3.5.- "Orden de arresto", proferida el 29 de diciembre de 1999 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, contra
17 P4íJI(cid:9) ;áç,Rj(a RAD. 1(cid:9) EXTRADICION NE(cid:9) ''N B A E Z YCW( e7 (cid:9) J(Y NELSON BAEZ, mediante la cual se "ordena arrestar a la persona antes mencionada y conducirla ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para que responda a la lista de los cargos" imputados en el documento inculpatorio (fi. 23). 1.4.- De acuerdo con lo previsto por el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio de Relaciones dio traslado de la documentación al Ministerio de Justicia y del Derecho y conceptuó, además, que "por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de confonnidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano" (fi. 47 anexo). 1.5.- El Ministerio de Justicia y del Derecho, por su parte, adjunto al oficio 0664 fechado el 4 de febrero de la anualidad que transcurre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 del Código de Procedimiento Penal, dio curso ante la Corte de la solicitud de extradición, y documentos anexos, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia (fi. 1 eno. Corte). 2.- PRUEBAS ALLEGADAS DURANTE LA FASE JUDICIAL DEL TRAMITE DE EXTRADICION. 2.1.- Traducción por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, de los siguientes documentos incorporados en la documentación anexa a la solicitud: 18 ç,l,í€fe'c JR6
7 (cid:9) 11. RAD. 1 EXTRADICION N E LK5VO N B A E Z yí (cid:9) & ( í(»(( 2.1.1.- Certificación expedida por MARY B. TROLAND, Director Encargado de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en el sentido que "las declaraciones anexas del Fiscal Asistente de los Estados Unidos Dan Himmelfarb y del Detective William O'Flaherty son las declaraciones fieles y auténticas de los declarantes y quienes las prepararon en relación con la solicitud de extradición del señor NELSON BÁEZ, alias Patricio Baez, alias Patricio Berrio, alias Giovanni, alias Nano, desde Colombia a los Estados Unidos" (fi. 32 cno. Corte). 2.1.2.- Certificación expedida por la Fiscal General de los Estados Unidos, en el sentido que MARY B. TROLAND,
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