CSJ - SP16913(13-12-2001) (2)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP16913(13-12-2001) (2)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
REPUBLICA DE COLOMBIA ición No.16913 arcía González tie ,.'n1a
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL Maqistrado Ponente Dr, HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado en acta No. 193 Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil uno (2001) Procede Ja Corte a emitir concepto en relación con la solicitud de extradición, que del ciudadano ecuatoriano JORGE GARCIA ha formulado ante las autoridades colombianas el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada.
1. SOLICITUD DE EXTRADICION 1, El Gobierno de los Estados Unidos de América solícita la extradición del ciudadano a quien requiere para que en el territorio JORGE GARCIA, de ese país comparezca en juicio por numerosos delitos considerados felonías o delitos mayores, según el contenido de la resolución de acusación sustitutiva No. 81 99 CR 1113, proferida el 28 de diciembre de 1999 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, por lo que el juez Ronald L. Ellis profirió en su contra un nuevo auto de detención el 29 siguiente.
REPUBLICA DE COLOMBIA iÓn No.16913 1or H ía González rk 54'imna ile jiez 1.2. Los hechos por los cuales se le profirió resolución de acusación sustitutiva fueron realizados por una organización concertada para cometer, intentar cometer y cometió decenas de hurtos con porte de 3rrnas de fuego en el área de la ciudad de New York durante el periodo comprendido entre 1995 a 1999, hurtos que incluyeron tanto
joyas, como dinero en efectivo y narcóticos, e intentó, además, cometer y, cometió homicidio. Organización de la cual hacían parte Alex Restrepo, Pedro Cabrera, Jorge García, Paola Restrepo, Edison 3antiago Córdoba, Nelson Báez y Nicholas Coronel. 1-3. A Jorge García González se ¡e atribuye en ¡a solicitud formal de extradición haber incurrido en ¡os siguientes heecchhooss,:- 1t3.3..11.. El 27 de agosto de 1999, dos empieados de la Compañía American Sirloin Meat Company (empresa distribuidora de carne) sufrieron un hurto cuando subían a un carro portando una bolsa plástica con dinero en efectivo y cheques. Uno de los empleados, detective pensionado del Departamento de Policía de Nueva York, disparó y dio muerte a uno de ios ladrones y luego murió cuando le devolvieron el fuego. Los hechos se atribuyen a Alex Restrepo, Pedro Cabrera, Jorge García, Pepe Mirand, Paola Restrepo, Edison Santiago Córdoba, Nelson Báez y Nicholas Coronel.
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It 1-AMlFE.
1. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN ti, E! Fiscal General de(cid:9) Nación, mediante resolución del 30 de noviembre de 1999 y en respuesta a la Nota Verbal NO-1965 del 26 del mismo mes y año de la Embajada de Estados Unidos de América, remitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores según oficio No.
OJ.E 34757 de! 26 de noviembre de 1999, ordenó la captura con fines de extradición del r: idadano Jopcm cA-<--fps, (folio1 a 6, 10 y 29, carpeta anexa). 1.2. De acuerdo con e! acta suscrita por un Hseai Especializado de esta ciudad, el 1 de diciembre de 1999 JORGE HERNAN GARCÍA GONZÁLEZ fue capturado en la calle § A No. 7652 del barrio Manda lay de esta ciudad y dejado a disposición del Fiscal General de la Nación en las instalaciones de la D!J!N (fi, 26 Y 30 caroeta anexa). 1 .3. El Ministerio de Relaciones Extorici es rcmitió la nota verbal No. 063 del 28 de enero de 2000 de a Embajada de Tos Estados Unidos de Amric•a, por medio de la cual forma liza(cid:9) solicitud de extradición de
JORGE GARCÍA (folio :37, carpeta anexa). 1. 4. El 28 de enero de 2000. e! Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio No. 0J. E. 3130. envía al Ministerio de Justicia y del Derecho REPUBLICA DE COLOMBIA Exjkión N0.16913 i'or(cid:9) 1ru.rcí OonzIe de jid1h7 LLÍ (cid:9) - u(cid:9) _L_. _-_ tL (cid:9) n L - -3 -fr '_ _ fl 4:,(cid:9) 7 (cid:9) - rio u- (cid:9) 'nCflud Tcrmahzando la Sol!cltud der----tradición y del(cid:9) pedente debidamente autentic:ado advirtiendo que e, atendón le(cid:9) ablec,'do en el riícij/o 552 del Gddiqo de Procediniento Penal me permito manifestarle que por no existir Convenio api/cable al caso es p;ocdepte obra, de çojifo,midad con/as normas perinentc dol Código do Piocedimiento Penal to/ombiai7o' (fi, 47 carpeta anexa . 1 .5 En cupin)Iento del artíc;ulo 555 del Códfto de Procedimiento Penal D27QO,91). el Ministerio de Justka y del Derecho remitió a la la. de Casación T-enal de la Corte uprenia de Jus:tiçia la documenta ció n referente a! pedido de extradftión de JORGE GARCÍA. por considerar que ia documentación está debidamente leqalizada y reunidos los requis fbrmaes exçdí en las normas aplicables al
2. ACUSACIÓN FORMULADA EN CONTRA DEL REQUERIDO 2.1. El Tribunal Distrital de los Estados Unidos Distrito Sur de Nueva York adelanta e! proceso S 99 Cr 1113 en contra de Alex Restrepo, Nelson Báez, Jorge Gaicia. Pene Mirand. Paola Restrepo y otras personas. 2.2. EL 26 de octubre do 1999, un jurado indaqatoiio federal en lo criminal regresó una acusación formal de un cargo en contra de A!ex Restrepo, Nelson Báez. Jorge García, Pepe Mirand, Paola Restrepo y cuatro personas más, de conspiración para cometer robo, en violación REPUBLICA DE COLOMBIA ición r4o.16913
Grc cnzaiz det/c/a rb qFmna del 'Htulo 18 (in-11 Códiq de IncFotadcflir (cid:9) Se»ción 1951, por k iat ! 7 de octubre d 1999 el ijz MVhaet H Do!nqer expidió s órdenes de captura. 2.3. En diciembre de 1999, un jurado indagatorio federal del Distrito Sur de Nueva York eresó un documento inculpatovio reemplazante de 14 cargos en contra de Alex Restrepo, Nelson Báez, Jorge García, Pepe Mrand, Paoia kestrepo y otras personas que sustituye la previa acusación formal, En contra de Jorge (3aría(cid:9) se formulan los siguientes cargos en la solicitud formal de extradición: Acusa a Nelson Báez, Jorge García, Pepe Mirand y 2.3.1. Primer Cargo. otras personas de delincuencia organizada, es decir, conducir los negocios de la empresa utilizando un patrón de crimen organizado,
involucrada en activida des que han afecta do el comercio interestatal y extranjero, relativas a la distribución de narcóticos, robo a mano armada. ntento de aenato y homicidio, en violación del Titulo 18 en la Sección 1961 y 1062, en el periodo de(cid:9) hasta agosto de 1999 inclusive. 2.3.2. Segundo Cargo. Acusa a ,Alex Restrepo, Nelson Báez, Jorge García, Pepe Mirand, Paola Restrepo y otros de haberse combinado, conspirado, confederado y ponerse de acuerdo de manera ilegal, deliberada y adredemente para violar las leves del crimen organizado, en volación del Titulo 18 del Códiçlo rfr' (cid:9) Estados Unidos en la Sección 1962. REPUBLICA DE COLOMBIA ción No 16913 3orqe He arcia González S'ly/m)za de fff4t/c(a 'l Cargo Cinç:o y Cfrr:(cid:9) /V:ij(cid:9) entre ctro.(cid:9) !írp García de poseón y LO de arma de fueçio drante en racin a los delitos de violencia, cometidos e! 111 de mayo y el 27 de febrero de 1999, cuando ji a p':flfr nortoron y usaron o '•1(cid:9) hicieron que otra norsona usara un arma de fuego, específicamente en conspiración para cometer el robo a los oeros del cual se les TU (cid:9) acusa en lOS cara ljk'"y(cid:9) el robo a los emn!eados de la cornpaña de carnes, en ci homicidio de Donol Paqani así corno su
(cid:9) homicidio preterinenciena! n de! ítu!o 18, Secciones 924 )y2. CC
234. Carqo Diez Ai>. Pestrepo, Nelson Báez, Jorge García. Pepe Mirand, Paola Restrepo '.; a otros de haber conspirado para Uevar a cabo robos. alrededor de agosto de 129 en el Distrito Sur de Nueva
(cid:9) '{crk y tras !ln'iaros(cid:9) r'fic.rnio a os empicados de una compañia do cai nc. po edo..(cid:9) ct u'ic:rcln y demoraron el •'. comercio, en violación dci Título 13 en j 3eccón 1951. 2,3.5.carqo Once, Acusa a Alex Restrepo, Nelson Báez. Jorge García, Pepe Mirand, Poia Restrepo a otros de Uear a cabo ¡legalmente, í deliberada adredemente el robo a una compañía de carnes, en y violación del Titulo 18 Seccón 1951 y 2. 2.3.6. Cargo Doce. Acusa a Alex Restrepo, Nelson Báez. Jorge García, Pene Muard. l 'aola Restrepo y a otros de haber ieual, intencional y delibera da mente ultinia; on. ins qaron e induji on el homicidio de REPUBLICA DE COLOMBIA ción r'io.16913 'ni qe ¡Ajes , l QflZZ " Jw/a de h&ia Donaldo Pagani el 27 de agosto de 19-9. en vvlación del Titulo 18 Sección 1959 (a) (1) y?. 2.3.7. cargo Trece. Acusa a./\iex Restrepo, Nelson Báez, Jorge García,
(cid:9) epe r1rnd. l-aoa c-strepo .' a otros homcjdo preterintencional, por cuanto ilegal. intencional y deliberadamente cometieron un robo y en el curso del delito y para llevarlo a cabo darse a la fuga causaron Ni fa muerte de una persona ajena al delito. Doria! Pagani, violación del Título 13 Sección 1959 (a)(1)y2.
24. Para tales efectos allegalos skiuentes documentos debidamente traducidos y legahzados por el Consulado de Colombia en Washington
D.C. lo cuales no fueron ot»eta des en el ut so de este trámite. 2.4.1. Declaración jurada en apoyo de una petición de extradición, rendida ante el Frihuna! D.trital de Inc_Lstados Unidos para el Distrito por Dan Himmelfarb Fiscal Asistente de la Fiscalía de los Estados Unidos para ese Distrito, en la cual se refiere a que con motivo de sus deberes oficialesse ha familiarizado con las imputaciones y evidencias en el caso contra JORGE GARCi y otros. 2.4.2. Texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos que se afirma fueron violadas por el requerido en extradición y las demás personas que se les imputa entre otros cargos el de ser integrantes de la Organización Restrepo.
REPUBLICA DE COLOMBIA ón No. 16913
GnzáIez de jt/chz 2.4.3 [)ocumento inc ulp tcrk Si 99 Gr 11 1 suscrito por la Fiscal del Estado Marv Jo White y el Presidente del jurado inculpatorio Terr'j (cid:9) Muflen tn contra po, Julián Tamayo,
Ne.on BÓez. Edison Santao Córdobi. N ir. ho la s Coronel, Jorge García, Carlos González, Pepe Mirand y(cid:9) Paola Restrepo y que contiene los catorce carqos formulados contra losmiembros y socios de la Organización Restrepo, de carácter delictivo, que se involucraron en el robo a mano armada de joyas y narcóticos, tráfico de narcóticos y homicidio. Órdenes de arresto proferidas en la causa No. 99 C 1113 en contra de JORGE GARCÍA. el 26 de octubre y el 28 de diciembre de 1999. por carqos RICO, uso y posesión de armas de fuego y homicidio, por Ronald EHis, juez maqistíado de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.
245. Declaración jurada en apoyo de una solicitud de extradición, rendida por William O' Flaherty, detective del Departamento de Policía de la ciudad e Nueva York y miembro del equipo de la Unidad de Antinarcóticos (DEA) oil la cual se refiero a ¡a invostiqación adelantada contra los acusados como miembros do un grupo delictivo denominU do O;cjan -iC l c;in í'estiepu' quc conspir ó con ¡a intención de cometer. trataron de cometer y cometieron docenas de robos de joyas, dinero y narcóticos a mano armada, i que trataron de llevar a cabo y cometieron asesinato durante esos robos.
REPUBLICA DE COLOMBIA Fdi)i6n Noi9i3 inrnp cí Gonzá!z nl Jwna tú J&iticiz
3. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
31. La Sala de Casación Penal en desarrollo de lo previsto por el articulo 556 del Cód!co de Procedimiento PenalD2700/91 ) COÍÍÍÓ traslado al requerido y a su d9fenscra de ft solicitud de extradición y abnó a pruebas la actuación,
32. La apoderada del requerido solicité la ráctic:a de varias pruebas, las que fueron negadas por la Sala, en providencia dei 12 de septiembre -J(cid:9) pífl (cid:9) sr considera das imprererierltc.s(cid:9) por no
(cid:9) guarcar reición con sobre 1 cuales debe conceptuar la (nrrnr -jn y nr el r'ntrarin str rpfpr!r (cid:9) a dmnsrar 'a jnocnria del reclamado en r33..33.. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.3.1. DEL REQUERIDO CON FINES DE EXTRADICIÓN Dispuesto Ci traslado para alegar de cono us;ón el í:apturado JORGE !Á GARCÍA GOZJ'L!Z scdtó se do-cl.rare 13 nulidad del trámite ror(cid:9) afltc e! Gobierno de los Estados Unidos solicitó la extradición de un ciudadano ecuatoriano, y la Corte le negó la posibilidad de acreditar a través de la Reqistraduría del Estado Civil su nacionalidad colombiana, lo cual contraviene el artículo 29 de la Carta Política, el acto legislativo No, 01 de 1997, los artículos 247, 248, 249 y 558 del
O. de P. P..
REPUBLICA DE COLOMBIA don No.16913
ça Cçnzz w/1a ,ú nl 3.3.2. DE LA DEFENSORA La d'fe:flsora de! reiundn n exrarn!ón nrntó escrito n e! que (cid:9) 1H9 SP at)Stere (19 nrpntar I -•aft-' nr cuanto, la nrporacion se neo a practicar las yruebas cine sohcitó. proceder que caufica de 'tia de hecnri, por o çuai indtca Que se hmtara a Tormular acción de tutela. 3.3.3. LA PROCURADUÍLA DELEGADA El señor Procurador Delegado solícita se emita concepto favorable, al observar que están dados ¡osrequisitos a que alude el articulo 558 del O. de P.P. (D. 2700/91 ), va que, la soliL;itud de extradición cumple las exigencias formales, la documentación fue traducida al idioma español, está debidamente auterWuada y emitida por, ¿a vta diplomática: además. se aportó ¡a orden de aui esto y la resolución acusatoria. Agrega que aunque la defensa ha cuestionado la demostración de Ja identidad del reclamado en extradición, por tener una nacionalidad distinta a la señalada en la solicitud de extradición y el nombre completo es diferente, está plenamente demostrado con el peritaje del dacifioscopista que la persona requerida es la misma que fue capturada. También, se cumple el principio de la doble incriminación al corresponder los ilícitos imputados en la resolución de acusación
sustituida: homicidio. nrcotráÍv::o. li u(cid:9) y p te ileqai de at una de A coii'iu(;t(cid:9) cni WHupiadas COHO íli(cid:9) en a norinatividad
REPUBLICA DE COLOMBIA
Ex 3n No16913 JQÇe len reía González tzm?a de J&d/cia r/ í)efl(cid:9) color ibiane, y h resoftición de n 1CCftfl tener equivalencia a medida similar prevista en las normas procesales. Hace notar que en algunos estados de tos Estados Unidos los delitos de homicidio son sancionados con la pena de muerte por lo que debería ponerse bajo protección ese punL. y en lO re!aionado con la investigación que curse en su contra en la Fiscalía, ésta es consecuencia del cumplimiento de la orden de capture.
UI CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Previamente a examinar los aspectos que atañen, propiamente, al concepto que se demanda de ¡a Corporación en el trámite de extradición se hará alusión a la solicitud elevada por el capturado JORGE HERNÁN GARCÍA GONZÁLEZ en el curso del traslado para presentar alegatos de conclusión, en el que pide se declare la nulidad del trámite, por cuanto, ía nota verbal pr esenta(Ia por la Embajada de los Estados Unidos solicita la capture con fines de extradición de un ciudadano ecuatoriano y 1a Corte le negó la í)osibiliíiaíj de probar que se trata de un ciudadano colombiano.
Sobre el particular debe señalarse que ninguna irregularidad se deriva
de la circunstancia prenotada por el retenido JORGE GARCÍA. Independientemente de su nacionalidad colombiana o extranjera, en la actualidad no existe ningun impedimento de rango constitucional ni legal que haga improcedente el trámite de la solicitud de extradición. REPUBLICA DE COLOMBIA Ex No .16913 3oqe 1 letn cía González '71/uwna tú jift€uz En efecto, si se tratara de ciudadano colombiano la prohibición de extraditar colombianos por nacimiento a que refería el artículo 35 !Sr, de la Carta Política fue superada con la expedición del Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, es decir, que debe la Corte limitar su examen al cumplimiento de 135 exigencias de rango legal a que se refiere el Código de Procedimiento Penal en su artículo 558 al haber conceptuado la Cancillería que ésta es la normatividad aplicable al caso 3! no existir tratado entre el Estado requLente y nuestro país. Luego, ninguna irregularidad que afecto el debido proceso ni el derecho de defensa se ha presentado cn ol dc;sarrollo de este trámite, por lo tanto, es improcedente la declaratoria de nulidad peticionada.
2. De acuerdo con el concepto rendido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, dentro de la órbita de su competencia, en oficio O.J.E. No. 3130 del 28 de enero de 2000 (fI. 47 carpeta anexa), en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal
(hoy artículo 514), conceptuó de manera oficial que por no existir tratado aplicable, en este evento es procedente obrar de conformidad
con la normatividad pertinente del Código de Procedimiento Penal. En consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal Colombiano, la Corte fundamentará el concepto de extradición que se reclama, en los siguientes aspectos: validez formal de la documentación presentada, REPUBLICA DE COLOMBIA Extr ckÇ, No.16913 3c»ge Hem ía González 'I 5'qziwna de )itéchz demostración plena de la identidad del solicitado, principio de la doble incriminación, equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. No obstante, que el requerido en extradición es ciudadano colombiano, según las referencias que hace la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados al resolverle la situación jurídica por el delito de LISO de documento público falso originado en la diligencia de allanamiento y regitro para hacer efectiva la orden de captura cori motivo de! pedido en extradición, es procedente pronunciarse al respecto, va que la restricción del artículo 35 de la. Carta Política fue superada mediante la expedición del Acto Legislativo Nc. 1 del 16 de diciembre de 1997, y OS hechos que dieron origen a ¡a solicitud de extradición según el pliego de cargos sustitutivo tuvieron lugar con posterioridad hasta agosto de 1999. Ni,
1. VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN Según el artículo 551 de! C. de P.P. (D2700/91 iigente al momento de la petición) la solicitud de extradición de quien se le ha proferido resolución de acusación o su equivalente o condenado en el exterior
deberá hacerse por la vía, diplomática y excepcionalmente por la consular o de gobierno a gobierno. Esta exigencia se encuentra satisfecha, por cuanto, el Gobierno de los Estados Unidos sohcitó, por la vía dplornática a través de su Embajada por intermedio de! Ministerio do Re!aiones Exteriores ante el gobierno de Colombia, la detención con fines de extradición de REPUBLICA DE COLOMBIA Eytiic'on No.16913 ]ouqe HemÁr : Gr---' om mna de jidcftz JORGE GARÚA aas p3sa y formalizó la solicitud de extradición por idéntica vía (fis. 37 y s.s.carpeta anexa). También, se aportaron con la solicitud de extradición los documentos referidos por la misma dposición. 1.1. Copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente. El gobierno de tos Estados Undos aduntó al pedido de extradición d JORGE GARCIA copia de la acusación formal (Indiotment) 51 Cr99 1113 suscrita por Mar Jo White (Fiscal del Estado) y Terry Mullen (Presidente del Jurado) (folios 106 a 130 c.2) emitida el 28 de dic;iomLre de 1999, traduc;ida deL!idamcJte al castelftno (fOlI)S 26 a 51). 1.2. La indicación exacta de los actos ono determinaron ¿a solicitud de extradición, lua(cid:9) íCik en (luí-, fucon occutados. Esta información reposa en ¿a docunen.aóncí,portada por el Estado
requirente, es decir, en la resolución de acusación S 99 Cr 1113 con la que formaliza la soiictud de extradió:i de JORGE GARCÍA. en las declaraciones juradas de Dan Himmelfaib. Fiscal Asistente para el Distrito de Nueva York y de Wiiiiani O Fiahertv. detective del Departamento de Policía de Nueva York y membro de la Agencia Antidrogas. REPUBLICA DE COLOMBIA Ex(cid:9) Ln No.16913 ]cucie erncía' González fe z#wza de )tecz Documentos de los que se establece que el requerido en extradición JORGE GARCIA junto con otras personas acusadas conformaban una sociedad delictiva, denominada por os investqadores Organización Restrepo dedicada a la comisión de múltiples hurtos de joyas, dinero y narcóticos con el uso de armas de fuego e intentaron cometer y cometieron homicidio. Las declaraciones aportadas en apoyo de la solicitud de extradición y la resolución acusatoria precisan que Tos delitos fueron cometidos por TQ crqanLación criminal, en Ci áreamoropolitana dc;l Distrito Sur de Nueva York. sectores de Manhattan '• Bronx. y en(cid:9) Unión en el estado de Nueva Jersey. De igual manera, la resolución acusatoria sustitutiva precisa la época en que los actos criminales se produjeron. Cargos uno y dos de al menos 1995 hasta agosto de 1999, ca/uQ quinto en mayo de 1999, cargo décimo en o alrededor de agosto de 1999, caigo once, doce y trece el 27de agosto de 1999 y çjwo ca(u,c:i el 27 de febrero de 1999.
13. Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada.
La Embajada de los Estados Unidos de Arn.rica al remitir la nota diplomática No. 1265 del 26 de noviembre de 1999 mediante la cual REPtJBLICA DE COLOMBIA ExJ'ón No.16913 }Mqe Eur 4rc Oonzáz .i Sylm/ta de fudíciez ,-(cid:9) _f-, sarlos pera-(cid:9) tnbcer(cid:9) identidad pkna del Fu if: 1JiC3tJ ('' li r COCII_JCjófl do acusaciC)fl tJo.(cid:9) S1 4 4 4 ntra JORGE GARCIA. (cid:9) (cid:9) tarnL (IJ rij lar ri Oi fli:Vi() Pfl como f has de nauimiento e marzo y 9 çi çW (cid:9) de marzo precisando su des ón fisica y que es portador de la c-encia de(cid:9) 91 o ds Nueva York, Además. adu(cid:9)n ta(cid:9) una fotogra fia y una tarjeta con las ñuet!as dacifiares. 1.4. Copia autntica de las disposiciones pena(cid:9) aplicables al caso. otra parte en e! cuaderno dos aparecEr] las normas de! Código de í]ii]O5. (uC SO conside ari infi inuidas en la resolucÚn de (cid:9) (cid:9) 1.IUfl SU JEl i que dio origen .iiciftnj rio. extradición,
debidamente traducidas al castellano. Del(cid:9) uo y do que se refieren a violaciones al crimen organizado, Tí tul O 1' (cid:9) .el (..-Ifl i_4 r -'(cid:9) Á (cid:9) 144 , 1 V _tLiL'fl d) c:aI(0/7C(cid:9) Titulo 18 Sección 924 Cc i y 2': ca;o dctnoy on ce (cid:9) Tituloo 1 (cid:9) Sección 1951 (b) Carqo doce Titulo 1$ Secciones 1959 a) (1) y 2, trece Título 18 Sección 1959 a) 1) y 2 y caruo catotve Tituio 13 Sección 924 (c) y 2, normas que so encuentran debida H icr itu ti aducidas al castellano (fIs. 57 a 66 cuaderno 2). La documentación. a que se ha venido haciendo referencia, fue aportada en idioma inglés y traducida en forma legal al castellano, REPUBLICA DE COLOMBIA Ex. dicV. No159i3 ]arç Herr (cid:9) - c(cid:9) onzáIez te 5"q#mRa €ú )&ia , seqún se co!iqe de lflc netas de autenticacien efectuadas 2nte el Consudo de Colombia en la ciudad de \Alashington DC, corno correspondientes al funcionario de autenticaciones del Departamento cu•dcrno 2) Ades, en (cid:9) las últimas págnas aparecen las c y sellos de seguridad del fl Denartarnento(cid:9) de Estado, así corno del Consulado •1
Colombiano. Coflgese, entonces, que la validez íormal le la documentación aportada junto con lo solicitud de extradición de JORGE GARCIA se halla plenamente acreditada
L. DEMOSTFAC1ÓN PLENA DE LA IDENIIDAD DEL SOLICITADO Este equisito se er:uentra acredita d(cid:9) en este trámite con la documentació, l remitida por la Embaiada de los Estados Uriidc:!S vía d!plomátca con la solctud de etradic::iún de JORGE GARCÍA, la que da cuenta de la partçpacón de sol'itado n extradIcIón en múltiples orirnenes de robos de yas, dinero y narc.ticos con el uso, de armas de fuego, corno del intento de homIcidio y homicidio de uno de las personas de la compañia de carnes que se opuso al robo de dinero.
Segin la nota verbal 12.65 dirigida por la Embajada de Estados Unidos de América al Ministerio de Relaciones Exteriores, el requerido en extradicíón, JORGE GARCÍA, es ciudadano ecuatoriano, quien ha utilizado corno fechas de nacimiento el 8 y de marzo de 1965, se le describió físicamente, se niencionó el ahas con que es cor.ocido y se
REPUBLICA DE COLOMBIA
Ex Tdici.n No.26913 Ion (cid:9) la Júrizále7 r¿ SqFm/!a de )i&hz precisó el número de ticencia de con durar expedida en Nueva York y se incluyó una fotografía y una tarjeta con las huellas dactilares tomadas por las autoridades de policía el 14 de mayo de 1999 en la
Unión estado de Nueva Jersey. Elementos de que Ervieron de fundamento para que el 1LHÇiO Dactílocopista de la DIJIN. Armando Urrego Barón. certificara que "compat ada la tat jefa decadacfihr de JORGE GARGIA anexa a la ciden de captura con fines de extradici6n coincide numérica y topográficamente con la tarjeta tornada a Quien dijo ílarna,.s Cailos Julio Paéz López estableciendo que se ttata de la rnsrn(cid:9) 'isna." f 1 14 carpeta nexa). En consecuencia, no rueda duda alguna respecto a la demostración de la plena identidad del capturado con fines, de extrcdición, en los términos referidos por el artículo 551 riel Código de Procedimiento Penal D. 2700191L tratándose de la misma persona reclamada con tal propósito por la Embajada de Estados Unidos de América. 3.(cid:9) PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN Corno quiera que el trámite de las solicitudes de extradición entre Colombia y Estados Unidos de América se rige, según el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por las normas contenidas en el Código de Procedimiento Penal, el principio de doble incriminación se determinará atendiendo las premisas del articulo 5491, es decir, que el hecho que motiva la extradición esté previsto como REPUBLICA DE COLOMBIA Evt Jn No. 113 jürce Hrna r -ç tonzz le mJza tz'e j1 de!tc' en í ele hin y mprmidc con(cid:9) r'Vn privativa de la libertad
cuyo mínimo sea infchor a cuatro años. El aoherno de los Estados Uriidos de /\.mrIca soiHia la extradición del ciudadano ecuator nn 0OcEGAP.CiJ pam que responda ante la iusticia ---"-."(cid:9) en(cid:9) resoucon ae acusación formal (cid:9) rfr s cuales va en sendas oportun!dades 1a (orte b'o l anóts correspondiente al conceptuar cftJdadano cnkmbiano /\LTX RESTF.EPcY ' de la chidadafla colombiana PPOU\ RESTREPO, en forma favorable para algunas conductas y desfavorable para otras. (cid:9) JPTr CJiJ0. De aijjç con la resoluón acusatoria sustitutiva onda en co ntr a de JORGE G A R Ct/\ y otros por el lurado inculpatorio (cid:9) ante el Tnbunal de D!stnto do !os Estad Dstnto Sur de Nueva es acusaJc do rteneçer junto con otros personas a una empresa ¡ t ) un patrón ir' fí;u tivdades RICO). (cid:9) incluyendo el he cf ntcntí (1(.hí e! hurto con porte de armas de fueo y la dstdbución de narcóticos. aíec:tando e! comercio interestatal y extranjero de manera ilegal, tales como: conspiración para cometer y cometer robo a punta de pistola en un departamento en Jackson HeiQhts, Nue'a York. a ioveroo en Kav Jewelers en la ciudad (cid:9) de Jnón, Estado de Mu a una compañía de carnes en e! sur del Bronx del Estado Jo Nuev arosirto de Dona!d Paqani,
d(cid:9) Radicación 16912, 1 de agosto de 2000, ponente dodor Fernando Atboleda Ripoli Radicación i911. 29 de LtO de 2000, po"en-e doctor]ome E. Córdoba Poveda diacicn16,913. 16 c 2 ¡o do 26LU. ponente Jc• r O,Ios E. IIefla Escobar REPUBLICA DE COLOMBIA N1(9l3 ¡ ¡di Çi de fiit/cú, rñ L'Wfla tomidio preterintencona del mmc cx agente y conspiración para robar a traficantes de narcóticos, poseer y distribuir los mismos en cantidad de mas de un kilogramo de mezclas y sustancias que contenían cocaína, en hechos llevados a cabo "de al menos de 195 hasta aqosto de 1999, en el Distrito Sur de Nueva York y otros lugares". Segundo Cargo Se acusa a JORGEGARCÍA y a otros de haberse combinado, conspirado, confederado y puesto de acuerdo para violar las (cid:9) _J, lr (I(cid:9) _ (cid:9) ), L (-(cid:9) Ut el 'Titulo 13 Sección 1;2 del Código de los Estados Unidos, que trata de conducir y participar flrc't e jndtrectamente en la conducta de los negocios de la empresa que se invicíó e:fl actvdades que afectaron el comercio interestatal y extranjero a través de un patrón de actividades de delincuencia orqanizada. Cargos sobre los cuales. la Corte ya se ha pronunciado al sostener en cono ptos anteriores reiatvos a personas señahdas como integrantes
de la 'OrganzaciÓn Restrepo y que resultan vi!idos para el caso de JORGE GARCIA: Las normas sustanciales aplicadas, cuyatraducción fue oportunamente allegada al expediente, tratan de los delitos y actividades de crimen organizado o "cualquier acción que involucre asesinato, secuestro, juegos ilícitos, incendio premeditado, robo, cohecho, extorin, tratos obscenos, o venta de sustancias contuodas, o sustanc:ia químka clasifleada ,,lo cual está sujeto a una acusación bajo las leyes estatales y penado con prisión por más do un año". siendo 1íegal para cualquier persona empleada por, o asociada con cualquier empresa dedicada a actividades que afecten el (cid:9)
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Fxti n Ncl913 GOflZ1.7 r¿ 54'imiza de )i&ia (cid:9) comercio interestatal e'-tranjero el cnducr o particar. directa o indirecta
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