CSJ - SP16913(13-12-2001)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP16913(13-12-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
Extradición No.16913 Jorge Hernán García González 1 Proceso No 16913
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado en acta No. 193
Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil uno (2001) Procede la Corte a emitir concepto en relación con la solicitud de extradición, que del ciudadano ecuatoriano JORGE GARCÍA ha formulado ante las autoridades colombianas el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada.
I. SOLICITUD DE EXTRADICIÓN
1. El Gobierno de los Estados Unidos de América solicita la extradición del ciudadano JORGE GARCÍA, a quien requiere para que en el territorio de ese país comparezca en juicio por numerosos delitos considerados felonías o delitos mayores, según el contenido de la resolución de acusación sustitutiva No. S1 99 CR 1113, proferida el 28 de diciembre de 1999 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito SurExtradición No.16913
Jorge Hernán García González 2 de Nueva York, por lo que el juez Ronald L. Ellis profirió en su contra un nuevo auto de detención el 29 siguiente. 1.2. Los hechos por los cuales se le profirió resolución de acusación sustitutiva fueron realizados por una organización concertada para cometer, intentar cometer y cometió decenas de hurtos con porte de armas de fuego en el área de la ciudad de New York durante el período comprendido entre 1995 a 1999, hurtos que incluyeron tanto joyas, como dinero en efectivo y narcóticos, e intentó, además, cometer y, cometió homicidio. Organización de la cual hacían parte
período comprendido entre 1995 a 1999, hurtos que incluyeron tanto joyas, como dinero en efectivo y narcóticos, e intentó, además, cometer y, cometió homicidio. Organización de la cual hacían parte Alex Restrepo, Pedro Cabrera, Jorge García, Paola Restrepo, Edison Santiago Córdoba, Nelson Báez y Nicholas Coronel. 1.3. A Jorge García González se le atribuye en la solicitud formal de extradición haber incurrido en los siguientes hechos: 1.3.1. El 27 de agosto de 1999, dos empleados de la Compañía American Sirloin Meat Company (empresa distribuidora de carne) sufrieron un hurto cuando subían a un carro portando una bolsa plástica con dinero en efectivo y cheques. Uno de los empleados, detective pensionado del Departamento de Policía de Nueva York, disparó y dio muerte a uno de los ladrones y luego murió cuando le devolvieron el fuego. Los hechos se atribuyen a Alex Restrepo, Pedro Cabrera, Jorge García, Pepe Mirand, Paola Restrepo, Edison Santiago Córdoba, Nelson Báez y Nicholas Coronel.Extradición No.16913 Jorge Hernán García González 3 1.3.2. El 14 de mayo de 1999, Jorge García y Nicholas Coronel robaron dos maletas con joyas a dos propietarios de la joyería Kay Jewelry apuntándoles con pistola. 1.3.3. El 19 de junio de 1999, Alex Restrepo, Nelson Báez, Jorge García y Pepe Miranda cometieron violación de domicilio, al ingresar arbitrariamente a dos apartamentos en Jackson Heights, Nueva York. Luego, de atar a los ocupantes se apoderaron de joyas, algunos miles de dólares en efectivo y una cámara.
García y Pepe Miranda cometieron violación de domicilio, al ingresar arbitrariamente a dos apartamentos en Jackson Heights, Nueva York. Luego, de atar a los ocupantes se apoderaron de joyas, algunos miles de dólares en efectivo y una cámara.
1.3.4. Participar en la Organización Restrepo involucrada en un concierto para delinquir consistente en robar a distribuidores de droga y luego venderlas. En febrero de 1999, Alex Restrepo, Jorge García, Pepe Miranda y otras personas intentaron robar drogas en Long Island, Nueva York.
2. Según la acusación el requerido en extradición es ciudadano ecuatoriano, ha utilizado como fechas de nacimiento el 8 y 9 de marzo de 1965, también conocido como “piasa”, su descripción corresponde a la de un hombre caucásico, de tipo hispánico, de 5 pies 8 pulgadas de estatura, pesa aproximadamente 185 libras y tiene pelo negro y ojos carmelitas, es portador de la licencia de conducción de Nueva York No. 9128865 Z, cuyas huellas dactilares y fotografía fueron adjuntadas a la solicitud de extradición dirigida al Ministerio de Justicia.Extradición No.16913
Jorge Hernán García González 4
II TRÁMITE
1. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 1.1. El Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 30 de noviembre de 1999 y en respuesta a la Nota Verbal No.1265 del 26 del mismo mes y año de la Embajada de Estados Unidos de América, remitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores según oficio No.
O.J.E. 34757 del 26 de noviembre de 1999, ordenó la captura con
del mismo mes y año de la Embajada de Estados Unidos de América, remitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores según oficio No. O.J.E. 34757 del 26 de noviembre de 1999, ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano JORGE GARCÍA (folios 1 a 6, 10 y 29, carpeta anexa). 1.2. De acuerdo con el acta suscrita por un Fiscal Especializado de esta ciudad, el 1° de diciembre de 1999 JORGE HERNÁN GARCÍA GONZÁLEZ fue capturado en la calle 5 A No. 76-52 del barrio Mandalay de esta ciudad y dejado a disposición del Fiscal General de la Nación en las instalaciones de la DIJIN (fl. 26 Y 30 carpeta anexa). 1.3. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió la nota verbal No. 068 del 28 de enero de 2000 de a Embajada de los Estados Unidos de América, por medio de la cual formaliza la solicitud de extradición de JORGE GARCÍA (folio 37, carpeta anexa). 1. 4. El 28 de enero de 2000, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio No. OJ.E. 3130, envía al Ministerio de Justicia y del DerechoExtradición No.16913 Jorge Hernán García González 5 copia de la nota verbal de la Embajada de Estados Unidos de América formalizando la solicitud de extradición y del expediente debidamente autenticado advirtiendo que “ en atención a lo establecido en el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal, me permito manifestarle que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colom biano” (fl. 47 carpeta anexa).
del Código de Procedimiento Penal, me permito manifestarle que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colom biano” (fl. 47 carpeta anexa). 1.5. En cumplimiento del artículo 555 del Código de Procedimiento Penal (D.2700/91), el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la documentación referente al pedido de extradición de JORGE GARCÍA, por considerar que la documentación está debidamente legalizada y reunidos los requisitos formales exigidos en las normas aplicables al caso (fl. 1 y 2).
2. ACUSACIÓN FORMULADA EN CONTRA DEL REQUERIDO 2.1. El Tribunal Distrital de los Estados Unidos Distrito Sur de Nueva York adelanta el proceso S1 99 Cr 1113 en contra de Alex Restrepo, Nelson Báez, Jorge García, Pepe Mirand, Paola Restrepo y otras personas. 2.2. EL 26 de octubre de 1999, un jurado indagatorio federal en lo criminal regresó una acusación formal de un cargo en contra de Alex Restrepo, Nelson Báez, Jorge García, Pepe Mirand, Paola Restrepo y cuatro personas más, de conspiración para cometer robo, en violaciónExtradición No.16913
Jorge Hernán García González 6 del Titulo 18 del Código de los Estados Unidos Sección 1951, por lo cual el 27 de octubre de 1999, el juez Michael H. Dolinger expidió las órdenes de captura. 2.3. En diciembre de 1999, un jurado indagatorio federal del Distrito Sur de Nueva York regresó un documento inculpatorio reemplazante
órdenes de captura. 2.3. En diciembre de 1999, un jurado indagatorio federal del Distrito Sur de Nueva York regresó un documento inculpatorio reemplazante de 14 cargos en contra de Alex Restrepo, Nelson Báez, Jorge García, Pepe Mirand, Paola Restrepo y otras personas que sustituye la previa acusación formal. En contra de Jorge García se formulan los siguientes cargos en la solicitud formal de extradición: 2.3.1. Primer Cargo. Acusa a Nelson Báez, Jorge García, Pepe Mirand y otras personas de delincuencia organizada, es decir, conducir los negocios de la empresa utilizando un patrón de crimen organizado, involucrada en actividades que han afectado el comercio interestatal y extranjero, relativas a la distribución de narcóticos, robo a mano armada, intento de asesinato y homicidio, en violación del Título 18 en la Sección 1961 y 1962, en el período de 1995 hasta agosto de 1999 inclusive. 2.3.2. Segundo Cargo. Acusa a Alex Restrepo, Nelson Báez, Jorge García, Pepe Mirand, Paola Restrepo y otros de haberse combinado, conspirado, confederado y ponerse de acuerdo de manera ilegal, deliberada y adredemente para violar las leyes del crimen organizado, en violación del Título 18 del Código de los Estados Unidos en la Sección 1962.Extradición No.16913 Jorge Hernán García González 7 2.3.3. Cargo Cinco y Catorce . Acusa, entre otros, a Jorge García de posesión y uso de arma de fuego durante y en relación a los delitos de violencia cometidos el 14 de mayo y el 27 de febrero de 1999, cuando los imputados ilegal, deliberada y adredemente portaron y usaron e
posesión y uso de arma de fuego durante y en relación a los delitos de violencia cometidos el 14 de mayo y el 27 de febrero de 1999, cuando los imputados ilegal, deliberada y adredemente portaron y usaron e hicieron que otra persona usara un arma de fuego, específicamente en la conspiración para cometer el robo a los joyeros del cual se les acusa en los cargos uno y dos, y en el robo a los empleados de la compañía de carnes, en el homicidio de Donal Pagani así como su homicidio preterintencional, en violación del Título 18, Secciones 924 (c ) y 2. 2.3.4. Cargo Diez. Alex Restrepo, Nelson Báez, Jorge García, Pepe Mirand, Paola Restrepo y a otros de haber conspirado para llevar a cabo robos, alrededor de agosto de 1999 en el Distrito Sur de Nueva York y otros lugares, específicamente el robo a los empleados de una compañía de carnes, y, por ende, obstruyeron y demoraron el comercio, en violación del Título 18 en la Sección 1951. 2.3.5.Cargo Once. Acusa a Alex Restrepo, Nelson Báez, Jorge García, Pepe Mirand, Paola Restrepo y a otros de llevar a cabo ilegalmente, deliberada y adredemente el robo a una compañía de carnes, en violación del Título 18 Sección 1951 y 2. 2.3.6. Cargo Doce. Acusa a Alex Restrepo, Nelson Báez, Jorge García, Pepe Mirand, Paola Restrepo y a otros de haber ilegal, intencional y deliberadamente ultimaron, instigaron e indujeron el homicidio deExtradición No.16913 Jorge Hernán García González 8 Donaldo Pagani el 27 de agosto de 1999, en violación del Título 18
deliberadamente ultimaron, instigaron e indujeron el homicidio deExtradición No.16913 Jorge Hernán García González 8 Donaldo Pagani el 27 de agosto de 1999, en violación del Título 18 Sección 1959 (a) (1) y 2. 2.3.7. Cargo Trece. Acusa a Alex Restrepo, Nelson Báez, Jorge García, Pepe Mirand, Paola Restrepo y a otros de homicidio preterintencional, por cuanto ilegal, intencional y deliberadamente cometieron un robo y en el curso del delito y para llevarlo a cabo y darse a la fuga causaron la muerte de una persona ajena al delito, Donal Pagani, violación del Título 18 Sección 1959 (a) (1) y 2. 2.4. Para tales efectos allega los siguientes documentos debidamente traducidos y legalizados por el Consulado de Colombia en Washington D.C. lo cuales no fueron objetados en el curso de este trámite. 2.4.1. Declaración jurada en apoyo de una petición de extradición, rendida ante el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito por Dan Himmelfarb Fiscal Asistente de la Fiscalía de los Estados Unidos para ese Distrito, en la cual se refiere a que con motivo de sus deberes oficiales se ha familiarizado con las imputaciones y evidencias en el caso contra JORGE GARCÍA y otros. 2.4.2. Texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos que se afirma fueron violadas por el requerido en extradición y las demás personas que se les imputa entre otros cargos el de ser integrantes de la Organización Restrepo.Extradición No.16913 Jorge Hernán García González 9 2.4.3. Documento inculpatorio S1 99 Cr 1113 suscrito por la Fiscal del
demás personas que se les imputa entre otros cargos el de ser integrantes de la Organización Restrepo.Extradición No.16913 Jorge Hernán García González 9 2.4.3. Documento inculpatorio S1 99 Cr 1113 suscrito por la Fiscal del Estado Mary Jo White y el Presidente del jurado inculpatorio Terry Mullen en contra de los acusados Alex Restrepo, Julián Tamayo, Nelson Báez, Edison Santiago Córdoba, Nicholas Coronel, Jorge García, Carlos González, Pepe Mirand y Paola Restrepo y que contiene los catorce cargos formulados contra los miembros y socios de la Organización Restrepo, de carácter delictivo, que se involucraron en el robo a mano armada de joyas y narcóticos, tráfico de narcóticos y homicidio. 2.4.4. Órdenes de arresto proferidas en la causa No. 99 Cr 1113 en contra de JORGE GARCÍA , el 26 de octubre y el 28 de diciembre de 1999, por cargos RICO, uso y posesión de armas de fuego y homicidio, por Ronald Ellis, juez magistrado de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.
2.4.5. Declaración jurada en apoyo de una solicitud de extradición, rendida por William O’Flaherty, detective del Departamento de Policía de la ciudad e Nueva York y miembro del equipo de la Unidad de Antinarcóticos (DEA) en la cual se refiere a la investigación adelantada contra los acusados como miembros de un grupo delictivo denominado “Organización Restrepo” que conspiró con la intención de cometer, trataron de cometer y cometieron docenas de robos de joyas, dinero y narcóticos a mano armada, y que trataron de llevar a cabo y
“Organización Restrepo” que conspiró con la intención de cometer, trataron de cometer y cometieron docenas de robos de joyas, dinero y narcóticos a mano armada, y que trataron de llevar a cabo y cometieron asesinato durante esos robos.Extradición No.16913 Jorge Hernán García González 10
3. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 3.1. La Sala de Casación Penal en desarrollo de lo previsto por el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal (D. 2700/91), corrió traslado al requerido y a su defensora de la solicitud de extradición y abrió a pruebas la actuación. 3.2. La apoderada del requerido solicitó la práctica de varias pruebas, las que fueron negadas por la Sala, en providencia del 12 de septiembre de 2000, al ser consideradas improcedentes por no guardar relación con los aspectos sobre los cuales debe conceptuar la Corporación y por el contrario, estar referidas a demostrar la inocencia del reclamado en extradición.
3.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÖN 3.3.1. DEL REQUERIDO CON FINES DE EXTRADICIÓN Dispuesto el traslado para alegar de conclusión el capturado JORGE HERNÁN GARCÍA GONZÁLEZ solicitó se declarara la nulidad del trámite por cuanto el Gobierno de los Estados Unidos solicitó la extradición de un ciudadano ecuatoriano, y la Corte le negó la posibilidad de acreditar a través de la Registraduría del Estado Civil su nacionalidad colombiana, lo cual contraviene el artículo 29 de la Carta Política, el acto legislativo No. 01 de 1997, los artículos 247, 248, 249 y 558 del C. de P.P..Extradición No.16913 Jorge Hernán García González 11
colombiana, lo cual contraviene el artículo 29 de la Carta Política, el acto legislativo No. 01 de 1997, los artículos 247, 248, 249 y 558 del C. de P.P..Extradición No.16913 Jorge Hernán García González 11 3.3.2. DE LA DEFENSORA La defensora del requerido en extradición presentó escrito en el que señala que se abstiene de presentar alegatos, por cuanto, la Corporación se negó a practicar las pruebas que solicitó, proceder que califica de vía de hecho, por lo cual indica que se limitará a formular acción de tutela. 3.3.3. LA PROCURADURÍA DELEGADA El señor Procurador Delegado solicita se emita concepto favorable, al observar que están dados los requisitos a que alude el artículo 558 del C. de P.P. (D. 2700/91), ya que, la solicitud de extradición cumple las exigencias formales, la documentación fue traducida al idioma español, está debidamente autenticada y remitida por la vía diplomática; además, se aportó la orden de arresto y la resolución acusatoria. Agrega que aunque la defensa ha cuestionado la demostración de la identidad del reclamado en extradición, por tener una nacionalidad distinta a la señalada en la solicitud de extradición y el nombre completo es diferente, está plenamente demostrado con el peritaje del dactiloscopista que la persona requerida es la misma que fue capturada. También, se cumple el principio de la doble incriminación al corresponder los ilícitos imputados en la resolución de acusación sustituida; homicidio, narcotráfico, hurto y porte ilegal de arma de fuego a conductas contempladas como delitos en la normatividadExtradición No.16913
al corresponder los ilícitos imputados en la resolución de acusación sustituida; homicidio, narcotráfico, hurto y porte ilegal de arma de fuego a conductas contempladas como delitos en la normatividadExtradición No.16913 Jorge Hernán García González 12 penal colombiana, y la resolución de acusación tener equivalencia a medida similar prevista en las normas procesales. Hace notar que en algunos estados de los Estados Unidos los delitos de homicidio son sancionados con la pena de muerte por lo que debería ponerse bajo protección ese punto, y en lo relacionado con la investigación que cursa en su contra en la Fiscalía, ésta es consecuencia del cumplimiento de la orden de captura.
III CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Previamente a examinar los aspectos que atañen, propiamente, al concepto que se demanda de la Corporación en el trámite de extradición se hará alusión a la solicitud elevada por el capturado JORGE HERNÁN GARCÍA GONZÁLEZ en el curso del traslado para presentar alegatos de conclusión, en el que pide se declare la nulidad del trámite, por cuanto, la nota verbal presentada por la Embajada de los Estados Unidos solicita la captura con fines de extradición de un ciudadano ecuatoriano y la Corte le negó la posibilidad de probar que se trata de un ciudadano colombiano.
Sobre el particular debe señalarse que ninguna irregularidad se deriva de la circunstancia prenotada por el retenido JORGE GARCÍA . Independientemente de su nacionalidad colombiana o extranjera, en la actualidad no existe ningún impedimento de rango constitucional ni legal que haga improcedente el trámite de la solicitud de extradición.Extradición No.16913 Jorge Hernán García González 13
Independientemente de su nacionalidad colombiana o extranjera, en la actualidad no existe ningún impedimento de rango constitucional ni legal que haga improcedente el trámite de la solicitud de extradición.Extradición No.16913 Jorge Hernán García González 13 En efecto, si se tratara de ciudadano colombiano la prohibición de extraditar colombianos por nacimiento a que se refería el artículo 35 de la Carta Política fue superada con la expedición del Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, es decir, que debe la Corte limitar su examen al cumplimiento de las exigencias de rango legal a que se refiere el Código de Procedimiento Penal en su artículo 558 al haber conceptuado la Cancillería que ésta es la normatividad aplicable al caso al no existir tratado entre el Estado requirente y nuestro país. Luego, ninguna irregularidad que afecte el debido proceso ni el derecho de defensa se ha presentado en el desarrollo de este trámite, por lo tanto, es improcedente la declaratoria de nulidad peticionada.
2. De acuerdo con el concepto rendido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, dentro de la órbita de su competencia, en oficio O.J.E. No. 3130 del 28 de enero de 2000 (fl. 47 carpeta anexa), en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal
(hoy artículo 514), conceptuó de manera oficial que por no existir tratado aplicable, en este evento es procedente obrar de conformidad con la normatividad pertinente del Código de Procedimiento Penal. En consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal Colombiano, la Corte fundamentará el concepto de extradición que se reclama, en los
con la normatividad pertinente del Código de Procedimiento Penal. En consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal Colombiano, la Corte fundamentará el concepto de extradición que se reclama, en los siguientes aspectos: validez formal de la documentación presentada,Extradición No.16913 Jorge Hernán García González 14 demostración plena de la identidad del solicitado, principio de la doble incriminación, equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. No obstante, que el requerido en extradición es ciudadano colombiano, según las referencias que hace la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados al resolverle la situación jurídica por el delito de uso de documento público falso originado en la diligencia de allanamiento y registro para hacer efectiva la orden de captura con motivo del pedido en extradición, es procedente pronunciarse al respecto, ya que la restricción del artículo 35 de la Carta Política fue superada mediante la expedición del Acto Legislativo No. 1 del 16 de diciembre de 1997, y los hechos que dieron origen a la solicitud de extradición según el pliego de cargos sustitutivo tuvieron lugar con posterioridad y hasta agosto de 1999.
1. VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN Según el artículo 551 del C. de P.P. (D.2700/91 vigente al momento de la petición) la solicitud de extradición de quien se le ha proferido resolución de acusación o su equivalente o condenado en el exterior deberá hacerse por la vía diplomática y excepcionalmente por la
consular o de gobierno a gobierno. Esta exigencia se encuentra satisfecha, por cuanto, el Gobierno de los Estados Unidos solicitó, por la vía diplomática a través de su Embajada por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores ante el gobierno de Colombia, la detención con fines de extradición deExtradición No.16913 Jorge Hernán García González 15 JORGE GARCÍA alias “piasa” y formalizó la solicitud de extradición por idéntica vía (fls. 37 y s.s.carpeta anexa). También, se aportaron con la solicitud de extradición los documentos referidos por la misma disposición. 1.1. Copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente. El gobierno de los Estados Unidos adjuntó al pedido de extradición de JORGE GARCÍA copia de la acusación formal (Indictment) S1 Cr99 1113 suscrita por Mary Jo White (Fiscal del Estado) y Terry Mullen (Presidente del Jurado) (folios 106 a 130 c.2) emitida el 28 de diciembre de 1999, traducida debidamente al castellano (folios 26 a 51). 1.2. La indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición, lugar y fecha en que fueron ejecutados. Esta información reposa en la documentación aportada por el Estado requirente, es decir, en la resolución de acusación S1 99 Cr 1113 con la que formaliza la solicitud de extradición de JORGE GARCÍA , en las declaraciones juradas de Dan Himmelfarb, Fiscal Asistente para el Distrito de Nueva York y de William ÓFlaherty, detective del Departamento de Policía de Nueva York y miembro de la Agencia Antidrogas.Extradición No.16913 Jorge Hernán García González 16 Documentos de los que se establece que el requerido en extradición
Distrito de Nueva York y de William ÓFlaherty, detective del Departamento de Policía de Nueva York y miembro de la Agencia Antidrogas.Extradición No.16913 Jorge Hernán García González 16 Documentos de los que se establece que el requerido en extradición JORGE GARCÍA junto con otras personas acusadas conformaban una sociedad delictiva, denominada por los investigadores “Organización Restrepo” dedicada a la comisión de múltiples hurtos de joyas, dinero y narcóticos con el uso de armas de fuego e intentaron cometer y cometieron homicidio. Las declaraciones aportadas en apoyo de la solicitud de extradición y la resolución acusatoria precisan que los delitos fueron cometidos por la organización criminal, en el área metropolitana del Distrito Sur de Nueva York, sectores de Manhattan y Bronx, y en la Unión en el estado de Nueva Jersey. De igual manera, la resolución acusatoria sustitutiva precisa la época en que los actos criminales se produjeron. Cargos uno y dos de al menos 1995 hasta agosto de 1999, cargo quinto en mayo de 1999, cargo décimo en o alrededor de agosto de 1999, cargo once, doce y trece el 27de agosto de 1999 y cargo catorce el 27 de febrero de 1999. 1.3. Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada. La Embajada de los Estados Unidos de América al remitir la nota diplomática No. 1265 del 26 de noviembre de 1999 mediante la cualExtradición No.16913 Jorge Hernán García González 17 se pide la detención de JORGE GARCÍA con fines de extradición suministra los datos necesarios para establecer la identidad plena del
Jorge Hernán García González 17 se pide la detención de JORGE GARCÍA con fines de extradición suministra los datos necesarios para establecer la identidad plena del requerido. En efecto, se indica que la resolución de acusación No. S1 99 Cr 1113 está dirigida, entre otras personas, contra JORGE GARCÍA, también, conocido como “piasa”, ciudadano ecuatoriano, nacido en Ecuador, que ha utilizado como fechas de nacimiento 8 de marzo y 9 de marzo de 1965, precisando su descripción física y que es portador de la licencia de conducción No. 9128865Z de Nueva York. Además, adjunta una fotografía y una tarjeta con las huellas dactilares. 1.4. Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso. De otra parte, en el cuaderno dos aparecen las normas del Código de los Estados Unidos, que se consideran infringidas en la resolución de acusación sustitutiva que dio origen a la solicitud de extradición, debidamente traducidas al castellano. Del cargo uno y dos que se refieren a violaciones al crimen organizado, Título 18 Sección 1961 (4) y Sección 1962 (d), cargo cinco Título 18 Sección 924 (c ) y 2; cargo décimo y once Título 18 Sección 1951 (b) (3), c argo doce Título 18 Secciones 1959 (a) (1) y 2, trece Título 18 Sección 1959 (a) (1) y (2) y cargo catorce Título 18 Sección 924 (c) y
(2), normas que se encuentran debidamente traducidas al castellano (fls. 57 a 66 cuaderno 2). La documentación, a que se ha venido haciendo referencia, fue aportada en idioma inglés y traducida en forma legal al castellano,Extradición No.16913 Jorge Hernán García González 18 según se colige de las notas de autenticación efectuadas ante el Consulado de Colombia en la ciudad de Washington D.C., como correspondientes al funcionario de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos. (fl. 156 cuaderno 2). Además, en las últimas páginas aparecen las cintas y sellos de seguridad del Departamento de Justicia y de Estado, así como del Consulado Colombiano. Colígese, entonces, que la validez formal de la documentación aportada junto con la solicitud de extradición de JORGE GARCÍA se halla plenamente acreditada.
2. DEMOSTRACIÓN PLENA DE LA IDENTIDAD DEL SOLICITADO Este requisito se encuentra acreditado en este trámite con la documentación remitida por la Embajada de los Estados Unidos vía diplomática con la solicitud de extradición de JORGE GARCÍA, la que da cuenta de la participación del solicitado en extradición en múltiples crímenes de robos de joyas, dinero y narcóticos con el uso de armas de fuego, como del intento de homicidio y homicidio de uno de las personas de la compañía de carnes que se opuso al robo de dinero.
Según la nota verbal 1265 dirigida por la Embajada de Estados Unidos de América al Ministerio de Relaciones Exteriores, el requerido en extradición, JORGE GARCÍA, es ciudadano ecuatoriano, quien ha utilizado como fechas de nacimiento el 8 y 9 de marzo de 1965, se le
de América al Ministerio de Relaciones Exteriores, el requerido en extradición, JORGE GARCÍA, es ciudadano ecuatoriano, quien ha utilizado como fechas de nacimiento el 8 y 9 de marzo de 1965, se le describió físicamente, se mencionó el alias con que es conocido y seExtradición No.16913 Jorge Hernán García González 19 precisó el número de la licencia de conducir expedida en Nueva York y se incluyó una fotografía y una tarjeta con las huellas dactilares tomadas por las autoridades de policía el 14 de mayo de 1999 en la Unión estado de Nueva Jersey. Elementos de juicio que sirvieron de fundamento para que el Dactilocopista de la DIJIN, Armando Urrego Barón, certificara que “comparada la tarjeta decadactilar de JORGE GARCÍA anexa a la orden de captura con fines de extradición coincide numérica y topográficamente con la tarjeta tomada a quien dijo llamarse Carlos Julio Paéz López estableciendo que se trata de la misma persona.” (fl. 14 carpeta .anexa). En consecuencia, no queda duda alguna respecto a la demostración de la plena identidad del capturado con fines de extradición, en los términos referidos por el artículo 551 del Código de Procedimiento Penal (D. 2700/91), tratándose de la misma persona reclamada con tal propósito por la Embajada de Estados Unidos de América.
3. PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN Como quiera que el trámite de las solicitudes de extradición entre Colombia y Estados Unidos de América se rige, según el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por las normas contenidas en el Código de Procedimiento Penal, el principio de doble
Como quiera que el trámite de las solicitudes de extradición entre Colombia y Estados Unidos de América se rige, según el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por las normas contenidas en el Código de Procedimiento Penal, el principio de doble incriminación se determinará atendiendo las premisas del artículo 5491, es de
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