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CSJ - SP16914(29-11-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP16914(29-11-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

1 Extradiqton 16914 Pepe Miranda 'Rppñfiíira ¡e Coíornñii, Corte Suprema de justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

APROBADO ACTA No. 186

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre dedos mil uno (2001). EL ASUNTO La Sala a emite concepto sobre (a solicitud de extradición de( ciudadano colombiano PEPE MIRANDA o JOSÉ MAURICIO MORALES GARCÍA, formulada por el Gobierno de tos Estados Unidos de América por medio de su Embajada en Colombia. ANTECEDENTES EL Gobierno de tos Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Bogotá, mediante Nota Verbal No. 071 de[ 28 de enero de 2000, formalizó la solicitud de extradición de[ ciudadano colombiano PEPE MIRANDA, también conocido como "Conejo" y "Murico" -"Mauricio"-, capturado el 10. de diciembre de 1999 en cumplimiento de resolución que el 30 de noviembre anterior expidiera el Fiscal General de La Nación. Extradici, 16914 Pepe Miranda EL requerido en extradición ha estado asistido en este trámite por el abogado que designó, quien agotado el periodo probatorio presentó el estudio correspondiente. DOCUMENTOS ALLEGADOS Con (a Nota Verbal No. 071 de [a Embajada de tos Estados Unidos de América se aportaron, previamente traducidos, tos siguientes documentos:

1. Nota Verbal No. 1270, de[ 26 de noviembre de 1999, de la

misma embajada, mediante (a cual se solicita La detención provisional del requerido con fines de extradición.

2. Resolución de noviembre 30 de 1999, expedida por el Fiscal General de [a Nación, por medio de La cual se decreta (a captura del señor PEPE MIRANDA.

3. Documentos relacionados con [a aprehensión de PEPE MIRANDA, ocurrida el 10. de diciembre de 1999 en Bogotá.

4. La Jefe de La Sección de Traducciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, certificó que las notas verbales procedentes de

(a Embajada de Los Estados Unidos de América fueron traducidas en forma fiel y completa.

S. La Oficina Jurídica de[ Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que "por no existir Convenio aplicable al presente caso, es procedente obrar de conformidad con Las normas pertinentes del

Código de Procedimiento Pena[ Colombiano". 2 Pepe Miranda

6. Declaraciones rendidas bajo juramento ante el Tribunal DistrftaL de (os Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York por Dan HimmeLfarb, Fiscal Asistente para el Distrito Sur de Nueva York, y WilLiam O' FLagherty, agente especial de La Agencia Antidrogas de Los Estados Unidos (DEA) en La ciudad de Nueva York, en apoyo de la solicitud de extradición.

7. Copia de La resolución de acusación No. 51 99 Cr. 1113, dictada el 28 de diciembre de 1999 en La Corte DistritaL de [os Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, mediante la cual se le formulan cargos por Los delitos de actividades corruptas y de fraude

organizado, concierto para delinquir, uso y posesión de armas de fuego, hurto y homicidio, en violación del título 18, Secciones 1961 (1) (5), 1962 (c) (d), 924 (c), 1951 (b) (1) (3), 1959 (a) (1) del Código de Los Estados Unidos.

8. Orden de arresto, expedida por un juez del Tribunal Estatal de tos Estados Unidos de América.

9. Transcripción de Las disposiciones legales aplicables.

10. Una fotografía de( ciudadano requerido en extradición.

PRUEBAS La Sala, mediante providencias del 29 de agosto y del 10. De noviembre de 2000, negó las pruebas solicitadas por el apoderado del requerido. ESTUDIOS DE CONCLUSIÓN Del requerido en extradición. 3 ExtradicI4 P6914 Pepe Miranda Considera que no se reúnen los requisitos relacionados con la validez de (a documentación presentada por el Estado requirente y La plena identificación de (a persona requerida, pues se le están imputando hechos ocurridos en Nueva York en momentos en que él se encontraba en Colombia a disposición de las autoridades judiciales. Indica que si se concede su extradición, deberá diferirse hasta cuando cumpla su condena en nuestro país y únicamente por Los cargos 12 o 13, más no por ambos, pues éstos hacen referencia a unos mismos hechos, Lo cual implicaría violación de( principio non bis in ídem. Agrega que no puede otorgarse por Los cargos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7,

8, 9, 10, 11 y 14, porque tos delitos de que tratan, concierto para delinquir y hurto, tienen prevista en Colombia pena de prisión, cuyo mínimo es inferior a 4 años. Señala, además, que no puede tenerse en cuenta el delito de tráfico de estupefacientes, pues no se especifican las circunstancias de tiempo, modo y Lugar de su comisión. De la defensa. Considera que independientemente de las pruebas aportadas en (a solicitud de extradición, ésta sólo procedería por el cargo 12 (homicidio), que es el único que ajusta sus presupuestos fácticos a nuestra normatividad constitucional y legal. Sostiene que (os cargos 1 (concierto para delinquir) 4, 5, 9 y 14 (porte y uso de armas de fuego), 6 (conspiración para cometer robo), 7 y 11 (hurto), no satisfacen el requisito de la pena previsto en el artículo 549-1 de[ Código de Procedimiento Penal -de 1991-, y por Lo tanto no es posible emitir concepto favorable respecto de tales conductas delictivas. 4 Pope 'Miranda Agrega que tampoco procede (a extradición en relación con el cargo 2 (concierto para cometer delitos de narcotráfico), pues si bien es cierto que La Ley 365 de 1997 estableció una pena mínima de 10 años de prisión para este delito, ta motivación de[ cargo hace referencia al hurto de dinero a narcotraficantes y no al porte de sustancias alucinógenas. Indica que La improcedencia de (a extradición se torna más evidente en razón de que el cargo hace alusión a hechos

ocurridos con antelación al año de 1997, cuando nuestra Carta Política prohibía la extradición para tos colombianos por nacimiento. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EL Procurador Segundo Delegado para La Casación Pena[ considera que en el caso que se analiza La solicitud de extradición reúne todos tos requisitos para que La Corte emita concepto favorable respecto a los cargos distinguidos en el libelo con tos números 1 (delincuencia organizada para cometer delitos de narcotráfico), 2 (conspiración para realizar negocios de narcotráfico), 7 (homicidio) y 8 (homicidio preterintencionaL). Sugiere a La Corte emitir concepto desfavorable en relación con Los cargos 3 y 4 (porte y uso de armas de fuego), 5 (conspiración para hurtar) y 6 ( hurto), por cuanto estos delitos tienen prevista en nuestra normatividad pena mínima inferior a 4 años de prisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como según el Ministerio de Relaciones Exteriores, no existe Ley vigente aprobatoria de tratado de extradición entre Colombia y tos Estados Unidos de América, debe decidir La Sala con base en Lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal Colombiano y de acuerdo con el artículo 35 de ta Constitución Política, modificado por 5 Pepe Miranda el Acto Legislativo $l°. 01 de 1997, publicado en eL Diario Oficial 43.195 el 17 de diciembre de 1997. En virtud de[ artículo 520 del Estatuto Procesal Penal vigente (Ley 600 de 2000), a La Corte [e corresponde rendir concepto

con fundamento en La validez formal de La documentación presentada, [a demostración plena de [a identidad del solicitado, [a concurrencia de (a doble incriminación y La equivalencia de La providencia proferida en el extranjero. Contrario al querer del requerido y de su defensor, pero con estricta sujeción a la Ley, la Sala Limitará su análisis a (a verificación de estos aspectos sin invadir Las competencias propias de[ Ejecutivo en un trámite que, como se sabe, de Las tres etapas que Lo integran sólo en la intermedia interviene La Corte, exclusivamente para examinar el cumplimiento de los requisitos formales. Reitérase, entonces, que es al Gobierno Nacional al que te compete, de acuerdo con las expresas previsiones que consignó el legislador en el Código de Procedimiento Penal, conceder u ofrecer facultativamente (a extradición (artículos 509 y 510), establecer Las condiciones que en ambos casos considere oportunas (artículo 512), expresar a través de[ Ministerio de Relaciones Exteriores si es del caso proceder con sujeción a convenciones o usos internacionales o si se debe obrar de acuerdo con Las normas del estatuto procesal (artículo 514), examinar La documentación recibida y su perfeccionamiento si fuere necesario (artículos 515 y 516), expedir [a resolución que niega o concede el pedido (artículo 559), disponer (a improcedencia o La entrega diferida por La existencia previa de un proceso en Colombia (artículos 522 y 527), establecer el orden de precedencia cuando existan varias demandas de extradición (artículo 523), sufragar los

gastos que se causen dentro de[ territorio nacional (artículo 526), etc. 6 pepe Miranda Por esta razón, la Corte no abordará el examen de las implicaciones que para la concesión de La extradición tenga el hecho de que el señor JOSÉ MAURICIO MORALES GARCÍA hubiese sido condenado en Colombia por Los delitos de homicidio e infracción a La Ley 30 de 1986 (Estatuto Nacional de Estupefacientes), pues la determinación sobre su entrega diferida, se repite, compete al Ejecutivo. Precisado lo anterior, es procedente examinar Los fundamentos del concepto previstos por el artículo 520 del, estatuto procesal:

1. Validez formal de la documentación Este presupuesto fue observado por el Gobierno de los

Estados Unidos de América. En efecto, La petición se hizo por vía diplomática, se anexó copia de la acusación formal (indictment) Sl 99 Cr. 1113, que en idioma original aparece suscrita, entre otros, por Mary Jo White (United States Attorney) y Terry Multen (Foreperson) y en ella se relacionaron Las conductas que fundamentan la reclamación, los Lugares y las fechas de su ocurrencia, así como Los datos para establecer La identidad del. requerido; Las declaraciones juradas (affidavit) en apoyo de la solicitud que rindieron William O' Flaherty, Detective del. Departamento de Policía de Nueva York y miembro del equipo de la DEA, agencia estadounidense antidrogas y Dan HimmeLfarb, Fiscal Asistente para el. Distrito Sur de Nueva York, que además de confirmar Los pormenores de la acusación, especifican los

datos de identidad deL solicitado y relacionan Las disposiciones normativas aplicables al caso. Igualmente se allegó copia de La orden 7 Pepe Miranda de arresto que el 28 de diciembre de 1999 expidió el Tribunal de Distrito de Los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. Esta documentación aparece producida en el idioma inglés y traducida al castellano en Legal forma, con [as debidas notas de autenticación ante el Consulado de La República de Colombia en La ciudad de Washington D. C., correspondientes al Oficial de Autenticaciones del. Departamento de Estado de Los Estados Unidos de América. A su vez aparecen cintas y sellos de seguridad de la Secretaria de Estado y de La Fiscal General del país requirente, que certifican Las actuaciones del. Oficial de Autenticaciones del Departamento de Estado y del Director de la Oficina de Asuntos Internacionales de La División Criminal del. Departamento de Justicia, todo Lo cual demuestra [a acreditación del requisito de validez formal de (a documentación.

2. Plena identidad del reclamado.

Ninguna duda cabe que [a persona que se encuentra recluida en la Cárcel del. Distrito Judicial "La Modelo" de esta ciudad es exactamente la misma persona contra La que se dictó La acusación formal (indictment) Sl 99 Cr. 1113. La tarjeta decadactilar remitida junto con [a solicitud de captura con fines de extradición fue comparada por un dactiloscopista de [a Dijín de la Policía Nacional con La tomada a JOSÉ MAURICIO MORALES GARCÍA al momento de su captura en territorio colombiano, y se concluyó que se trataba de La

misma personal.

3. Principio de doble incriminación. 1 como tampoco hay duda, al punto que no ha sido discutido, que PEPE MIRANDA, es el mismo PEPE MIRAND, apeLLido que se usa en La formulación de cargos.

8 Pepe Miranda P. Dispone el numeral de[ artículo 511 de[ Código de Procedimiento Penal que "para que pueda ofrecerse o concederse la extradición, se requiere: 1. Que el hecho que La motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de La Libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años". Los cargos que los Estados Unidos de América Le formulan al señor PEPE MIRANDA o JOSÉ MAURICIO MORALES GARCÍA en la acusación formal son: Cargo 1. Violaciones referentes al crimen organizado. "De, al menos 1995 hasta agosto de 1999 "la Organización Restrepo", de ta cual formaba parte PEPE MIRAND, se involucró en actividades delictivas, "entre otras cosas, en el robo a mano armada, tráfico de narcóticos y homicidio" y operaba "principalmente en el área Metropolitana de Nueva York". Los "propósitos de la empresa" eran: "a. EL enriqdecimiento de Los miembros y socios de La empresa a través, de entre otras cosas, el robo a mano armada en contra de traficantes de narcóticos, robo a mano armada a joyeros y robos a mano armada de otros negocios legítimos. b. EL preservar y proteger el poder de La empresa a través del robo, homicidio, otros actos de violencia, y amenazas de violencia". c. EL promover y mejorar La

empresa y Las actividades de sus miembros y socios" ( ... ) "Entre tos medios y métodos empleados por Los miembros y socios, al conducir y participar en las actividades de la empresa se encuentran tos siguientes: a. "robo a mano armada y homicidio". b. "uso de violencia física y amenazas de violencia física en contra de una diversidad de personas a quienes robaron, o tratarán de robar propiedades, incluyendo joyas, dinero y narcóticos". c. "uso de violencia física en contra de una diversidad de personas a Las cuales asesinaron o trataron de asesinar". d. "venta de narcóticos". Todo Lo 9 cual en violación de[ Título 18, Secciones 1961 y 1962 del Código de tos Estados Unidos. Cargo H. Conspiración de crimen organizado. "De al menos, 1995 hasta e incluyendo agosto de 1999, en el Distrito Sur de Nueva York y otros Lugares, ( ... ) PEPE MIRAND, junto con otras personas conocidas y desconocidas, empleadas y asociadas con La Organización Restrepo, de una manera ¡Legal y deliberada se combinaron, conspiraron, confederaron y se pusieron de acuerdo para violar las leyes de Crimen Organizado en los Estados Unidos, específicamente, la sección 1962 del Título 18, del Código de tos Estados Unidos, y se involucraron en actividades que afectaron el comercio interestatal y extranjero a través de un patrón de actividades de delincuencia organizada, específicamente los actos de delincuencia organizada que se mencionan en los párrafos 6 al 29 de[ Primer Cargo". Las referidas secciones 1961 (1) y 1962 ( c) (a) (d) del título

18 del. Código de los Estados Unidos de América, que describen el delito de "Actividades de Crimen Organizado", prescriben: (1) " ... Cualquier acción que involucre asesinato, secuestro, juegos ilícitos, incendio premeditado, robo, cohecho, extorsión, tratos obscenos, o venta de sustancias controladas, o sustancia química clasificada ( ... ) Lo cual está sujeto a una acusación bajo Las leyes estatales y penado con prisión por más de un año". (c) "Será ilegal para cualquier persona empleada por, o asociada con cualquier empresa dedicada a actividades que afecten el comercio interestatal o extranjero el conducir o participar, directa o indirectamente, en la conducta de tal empresa a través de actividades de Crimen Organizado". 10 (a) "Cualquier que viole cualquiera de los términos de la sección 1962 de este capítulo será multado bajo éste título o encarcelado por no más de veinte años (o de por vida si la violación está basada en una actividad de Crimen Organizado cuya máxima pena incluye prisión de por vida), o ambas penas". (d) "Será considerado ilegal el que cualquier persona conspire para violar ... subsección ... (c) de esta sección". Estas conductas corresponden a La que nuestra normatividad define como concierto para delinquir en el artículo 340-2 del Código Pena[ (Ley 599 de 2000) que, entre otras hipótesis, prevé pena de prisión de seis (6) a doce (12) años cuando, como se establece de los términos de la acusación, el concierto sea para cometer delitos de

narcotráfico. El Código Penal anterior (artículo 186, modificado por el artículo 80 de La Ley 365 de 1997), contemplaba para este delito pena de prisión de diez (10) a quince (15) años. Cargos IV y XIV. Posesión y uso de un arma de fuego. "El 27 de febrero de 1999, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur de Nueva York, ( ... ) PEPE MIRAND", junto con otras personas, "ilegalmente, deliberada y adredemente portaron y usaron, e hicieron que otra persona usara un arma de fuego durante y en relación a un delito violento, específicamente, la conspiración para robar a Los empleados de una compañía de carnes, el robo a Los empleados de una compañía de carnes, el homicidio de Donald Pagan¡ y el homicidio preterintencional de Donald Pagan¡ imputado en el Décimo, Onceavo, Doceavo y Decimotercer Cargos de este Documento incutpatorio. (Título 18 del Código de Los Estados Unidos en las Secciones 924 (c ) y 2)". 11 Pepe Miranda La sección 924 del título 18, que trata de Las "Sanciones para delitos que involucran armas de fuego", señala: "... Cualquier persona que durante y en relación a cualquier delito de violencia, o delito de tráfico de narcóticos ( ... ) por La cual una persona puede ser enjuiciada en un tribunal de Los Estados Unidos, si usa o porta un arma de fuego ... recibirá Las siguientes penas, adicionalmente al castigo especificado para tales delitos de violencia o tráfico de narcóticos ... (i) "Será sentenciado a prisión por no menos

de 5 años. (u) Si se esgrime un arma de fuego será sancionado a prisión por no menos de 7 años". Cargo X. "Conspiración para cometer robo". "En o alrededor, de agosto de 1999, en el Distrito Sur de Nueva York, y otros lugares, ( ... ) PEPE MIRAND, junto con otras personas conocidas y no conocidas conspiraran para cometer robo, según a La definición de este término en el Título 18 de[ Código de los Estados Unidos, Sección 1951 (b) (1), específicamente, el robo a empleados de una compañía de carnes, a punta de pistola, en el sur de[ Bronx y por ende obstruyeron, demoraron y afectaron el comercio y el movimiento de artículos y mercancía, de acuerdo a la definición de ese término en el Título 18, de[ Código de Los Estados Unidos sección 1951 (b) (3)". Cargo XI,. "ROBO". "EL 27 de agosto de 1999, o alrededor de esa fecha en el Distrito Sur de Nueva York, PEPE MIRAND", junto con otras personas ( ... ) "ilegalmente, deliberada y adredemente llevaron a cabo un robo, de acuerdo a la definición de este término en el Título 18 del Código de Los Estados Unidos, en La Sección 1951 (b) (1), específicamente el robo a empleados de una compañía de carnes, a punta de pistola en el sur de[ Bronx, y por ende obstruyeron, demoraron y afectaron et comercio y el transporte de artículos y mercancía 12 (VII IDI UD comerciales, de acuerdo con la definición de ese término en el Título 18

de[ Código de Los Estados Unidos en La Sección 1951 (b) (3)". La sección 1951 del título 18, señala: "Cualquier persona que de cualquier manera y hasta cualquier grado obstruya, demore o afecte el comercio, o el transporte de un objeto o mercancía por medio de robo o extorsión, o trata de conspirar para hacerlo, o comete o amenaza el uso de violencia física en contra de cualquier persona o propiedad para llevar a cabo un plan, o con el propósito de hacer algo en violación de esta sección será multado bajo esta ley, o puesto en prisión por no menos de 25 años, o ambas penas". (b) "El término "robo" significa el tomar ilegalmente u obtener propiedad personal de una persona o en la presencia de otra persona en contra de su voluntad, por medio de uso de fuerza real o amenazas o violencia, o miedo de recibir lastimaduras, inmediatamente o en el futuro, a su persona o propiedad...". No cabe duda que los hechos relacionados con "La posesión y uso de un arma de fuego" (cargos IV y XIV), "la conspiración para cometer robo" (cargo X), "robo" (cargo XI), que tienen como soporte las secciones 924 y 1951 del título 18 de[ Código de los estados Unidos de América, encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal en los artículos 365, 340, 240 y 241 del actual Código Penal (ley 599 de 2000) que tratan de Los delitos de porte ¡legal de arma de fuego de defensa personal, concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, respectivamente. Sin embargo, respecto de estos comportamientos delictivos no concurre el presupuesto mínimo de pena para extraditar,

por Lo cual, el concepto será desfavorable, al tenor de lo dispuesto por el numeral 1°. del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal. En efecto, el concierto para delinquir tiene prevista una pena mínima de 3 años de prisión, la que sólo supera el límite máximo 13 exigido de 4 años cuando tenga como finalidad, al tenor del inciso 2°. del artículo 340 citado, cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la Ley, situaciones que no corresponden al cargo imputado. EL hurto calificado y agravado, y el porte de armas de defensa personal, tienen prevista una pena mínima inferior a 4 años de prisión. Cargo XII. "Homicidio". "En, o alrededor de agosto 27 de 1999, en el Distrito Sur de Nueva York, como pago por haber recibido, y como pago de una promesa y convenio para pagar, por algo con valor pecuniario recibido de la Organización Restrepo, y con el propósito de obtener La entrada o de mantener y fortalecer sus posiciones en La Organización Restrepo, una empresa involucrada en actividades de delincuencia organizada, ( ... ) PEPE MIRAND", junto con otras personas, "ilegalmente, intencionalmente y deliberadamente ultimaron, instigaron e indujeron el homicidio de Donatd Pagan¡, en violación de La ley Pena[ de[ Estado de Nueva York (Título 18 de[ Código de los Estados

Unidos en Las Secciones 1959 (a) (1) y (2)". Cargo XIII. "Homicidio preterintencional". "En, o alrededor de agosto 27 de 1999, en el Distrito Sur de Nueva York, como pago por haber recibido, y como pago de una promesa y convenio para pagar, por algo con valor pecuniario recibido de La Organización Restrepo, y con el propósito de obtener la entrada o de mantener y fortalecer sus posiciones en la Organización Restrepo, una empresa involucrada en actividades de delincuencia organizada, ( ... ) PEPE MIRAND" junto con otras personas, "iLegaLmente, intencionaLmente y deliberadamente cometieron un robo, y en el curso de ese delito y para llevarlo a cabo y darse a (a fuga del mismo, causaron La muerte de una persona ajena a 14 tos participantes en el delito, específicamente, Donald Pagan¡, en violación de la Ley pena[ del Estado de Nueva York. (Título 18 del Código de Los Estados Unidos en las Secciones 1959 (a) (1) y 2)". La sección 1959, que define Los "deLitos violentos para apoyar actividades de Crimen organizado", prescribe: "Cualquiera que como pago (..j, en violación de Las leyes de cualquier estado de Los Estados Unidos, o trata o conspira para hacerlo, será castigado "(1) Por asesinato, ya sea por condena a muerte o prisión de por vida, o una multa bajo esta Ley, o ambos ( ... ). "(5) Por intentar cometer o conspirar para llevar a cabo un asesinato o secuestro, la pena será de prisión por no más de 10 años o una multa bajo esta Ley, o ambas penas".

La conducta imputada en el cargo XII (homicidio) corresponde a la definición típica de homicidio contenida en el artículo 103 del Código Pena[, que prevé pena de prisión cuyo mínimo es de 13 años, con Lo cual se cumple el requisito establecido por el artículo 511-1 del. Código de Procedimiento Pena[, relativo a La doble incriminación y a La pena mínima para extraditar. El comportamiento atribuido en el cargo XIII (homicidio como delito mayor durante la comisión de un hurto, según la Nota Verbal; u homicidio preterintencionat, de acuerdo con la traducción del indictment), en principio no correspondería a la definición típica de homicidio preterintencional contenida en el artículo 105 Código Penal (ley 599 de 2000), sino a la de homicidio agravado de que tratan tos 15 artículos 103 y 104-2 ejusdem, que establecen pena de prisión de veinticinco (25) a cuarenta (40) años cuando La muerte se comete "para preparar, facilitar o consumar otra conducta punible; para ocultarlo, asegurar su producto o La impunidad, para sí o para los copartícipes". Como lo ha reiterado La Sala2, en Colombia la doctrina tiene establecido que la disposición vigente sobre homicidio preterintencional, contempla la hipótesis fáctica de quien con el propósito de perpetrar una lesión corporal, ocasiona La muerte de su víctima, de tal forma que el resultado producido, por falta de previsión, o por haber confiado imprudentemente el autor en poder evitarlo, excede la voluntad del agente, situación que dista de coincidir con los

hechos a que se refiere este cargo de la acusación proferida, entre otros, contra PEPE MIRANDA. Aun si la información que el cargo suministra no fuera totalmente nítida sobre el punto para establecer con precisión si el hecho corresponde al supuesto de homicidio agravado o al de homicidio preterintencional definidos en el Código Pena[ de Colombia, importaría decir que, de todas maneras, si se aceptara que la imputación se basa en que la intención de los autores no fue La de ocasionar la muerte de Donald Pagan¡, en esta hipótesis de solución también se cumpliría el presupuesto relativo a La doble incriminación y la pena mínima para extraditar, dado que si se juzgara en Colombia al requerido en extradición, la pena mínima correspondiente al hecho sería superior a cuatro (4) años de prisión, como en asuntos semejantes concluyó la Sala en dos oportunidades'. 2 Conceptos del 1°. de agosto de 2000, M. P. Fernando E. Arboleda RipolI, (radicación No. 16.912) y M 16 de mayo do 2001, M. P. Carlos E. Mejía Escobar (radicación No. 16915). Conceptos del 29 de agosto de 2000 (M. P. Jorge E. Córdoba Poveda) y 16 de mayo de 2001 (M, P. Carlos E. Mejía Escobar), respecto de los radicados números 16911 y 16915. 16 1 tIJc lVuIaIIUa En síntesis, tal como lo señaló el Procurador Delegado, el elemento de La doble incriminación se cumple cabalmente en relación

con los delitos que se le imputan al requerido en tos cargos 1 (crimen organizado), II (conspiración de crimen organizado), XII (homicidio) y XIII (homicidio preterintencionaL), pues no solo constituyen injustos típicos en nuestra Nación, sino que son sancionados con prisión no menor a cuatro años. No sucede lo mismo respecto de las conductas delictivas que se Le atribuyen en tos cargos IV y XIV (porte de armas de fuego), X (conspiración para hurtar) y XI (hurto), porque La pena mínima prevista en nuestra normatividad para dichas hipótesis criminosas es inferior a 4 años de prisión. 50, 70, Aclara (a saLa que en tos cargos 30, 60, 80 y 90, no se menciona al señor PEPE MIRANDA. Por otra parte, si bien eL cargo IV ( use and carrying of a firearm) no fue traducido por Las autoridades de los Estados Unidos al elevar su petición al Gobierno Colombiano, de la declaración jurada del señor Dan HimmeLfarb allegada con La documentación se puede establecer que la imputación corresponde al "uso y posesión de un arma de fuego", pues precisó: "Como se mencionó antes, tos cargos tres, cuatro, cinco, nueve y catorce de[ documento incuLpatorio imputa el delito de portar y usar un arma de fuego durante y en relación a un delito violento, en violación de[ Título 18 de[ Código de Los Estados Unidos en (a sección 924 (c ) y 2 (FI. 73, anexo 2). Por este cargo también se solicita La extradición de[ señor PEPE MIRANDA, pues su

nombre aparece en el cargo original cuya traducción se omitió. Respecto de las peticiones del ciudadano requerido y su defensor, cabe señalar: 17 Pepe Miranda a) Les asiste La razón cuando indican que en el indictment se hace una doble incriminación pues se formulan como dos cargos diferentes (XII y XIII) a partir de[ mismo hecho, pues la muerte de Donald Pagan¡, que ocurrió dentro del robo a Los empleados de la American Sirtoin Meat Company en el Bronx, Nueva York, se ha imputado como homicidio preterintencional y homicidio. Para la justicia dei país requirente, ese mismo hecho constituye 'rnurder" y "feLony murder" (traducidos como homicidio y homicidio preterintencional). En Colombia constituye homicidio agravado con una pena mínima de 25 años de prisión, por cuanto se causó la muerte de DonaLd Pagan¡ para facilitar (a consumación del hurto. Sin embargo, no es a la Corte a la que Le corresponde corregir (a acusación del país requirente en eL sentido de reducir tos dos cargos formulados a uno solo, sino que es al requerido en extradición, una vez frente aL juez del país solicitante, al que Le compete discutir ese punto que hace relación a que su presunta responsabilidad pena[ en el homicidio de Pagan¡, no le puede ser imputada en dos tipos penates diferentes. Ese es un tema que corresponde exclusivamente del Juez del país requirente y respecto del cual La autoridad jurisdiccional colombiana no puede emitir opiniones de ninguna índole, habida cuenta que la ley que rige el trámite de extradición no (e permite

hacer juicios o adelantar debates sobre aspectos sustanciales de La acusación. b) Los delitos a que aluden Los cargos 1 (crimen organizado) y II (conspiración de crimen organizado) corresponden en nuestra normatividad al concierto para delinquir cuya cantidad punitiva mínima es superior a 4 años cuando el delito tenga como una de sus finalidades el narcotráfico (artículo 186 del Código Pena[ de 1980, modificado por el artículo 8°. de La ley 365 de 1997, y artículo 340-2 del nuevo Código Pena». En el rtindictment está expresamente 18 ,'pe ÑTftdllüh prevista esta circunstancia en el acápite ttconspiración qu

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