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CSJ - SP16915-2017(48321)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP16915-2017(48321)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente SP16915-2017 Radicado N° 48321. Acta 352. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se examina en sede de casación el fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal Superior de Bogotá el 5 de febrero de 2016, que confirmó con modificaciones la decisión condenatoria de primera instancia proferida por el Juzgado 16 Penal del Circuito de esta ciudad, el 11 de julio de 2014, en la cual se condenó a MARÍA DEL ROSARIO VARGAS, en calidad de autora del delito de peculado por apropiación agravado y se impuso pena de prisión de 74 meses y multa en cuantía de $40.777.719.94; así mismo, se decretó, en calidad de sanciones accesorias, la interdicciónPágina 2 de 49 Casación N° 48321 MARÍA DEL ROSARIO VARGAS de derechos y funciones públicas por monto igual al de la pena aflictiva de la libertad, y la inhabilitación en el ejercicio de la profesión de abogada por un término de 60 meses. Se le negaron, así mismo, los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.

HECHOS

ejercicio de la profesión de abogada por un término de 60 meses. Se le negaron, así mismo, los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. HECHOS El 18 de septiembre de 1997, ante la Inspección Regional del Ministerio del Trabajo de Bogotá, MARÍA DEL ROSARIO VARGAS -a quien ese mismo día su jefe inmediato apoderó para el efecto-, en representación de Foncolpuertos, firmó diligencia de conciliación con el ex trabajador portuario (hoy fallecido) Ciro Oliveros ÓMeara, a través de la cual se pagó a este la suma de $ 40.777.719,94, por concepto de indexación de mesadas pensionales, prestaciones sociales, salarios e intereses moratorios y reajuste de pensión. Después se demostró que el ex trabajador no tenía derecho a esos pagos, que fueron negados en dos resoluciones, pero autorizados en otra posterior firmada por Manuel Heriberto Zapata, a la sazón gerente de la entidad, lo que dio lugar a que se realizara una diligencia de acuerdo entre este y el ex portuario, después verificada por diferentes dependencias de la entidad, hasta elaborarse un acta preimpresa de conciliación, que fue la entregada aPágina 3 de 49 Casación N° 48321

MARÍA DEL ROSARIO VARGAS MARÍA DEL ROSARIO VARGAS para que acudiera a

acta preimpresa de conciliación, que fue la entregada aPágina 3 de 49 Casación N° 48321 MARÍA DEL ROSARIO VARGAS MARÍA DEL ROSARIO VARGAS para que acudiera a formalizarla ante la autoridad del trabajo. ACTUACIÓN PROCESAL Dada la denuncia presentada, el 15 de septiembre de 1997 fue abierta la indagación previa, a cargo de la Fiscalía Primera de la Unidad de Foncolpuertos. Y si bien, el 1 de febrero de 2000, fue abierta la investigación formal, disponiéndose en un principio vincular a Ciro Oliveros O’ Meara, ya fallecido, y después a Manuel Heriberto Zabaleta, el 16 de junio de 2005, se dispuso la vinculación de MARÍA DEL ROSARIO VARGAS, quien fue escuchada en indagatoria el 25 de agosto de 2005. La instrucción fue cerrada el 18 de mayo de 2010; consecuentemente, el 29 de julio de 2010, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de MARÍA DEL ROSARIO VARGAS, por el delito de peculado por apropiación. Allí mismo se decretó la extinción de la acción penal, por prescripción, en lo que cabe al delito de

prevaricato. Apelada la decisión, en auto del 29 de julio de 2011, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal del Bogotá, confirmó lo decidido por el A quo.Página 4 de 49 Casación N° 48321 MARÍA DEL ROSARIO VARGAS Ejecutoriada la resolución de acusación, el asunto le fue repartido para adelantar la fase del juicio al Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que asumió conocimiento el 7 de febrero de 2012. El 12 de abril de 2012, fue realizada la audiencia preparatoria. La audiencia pública de juzgamiento se adelantó los días 19 de marzo, 16 de mayo, 21 de junio y 25 de julio de 2013. El asunto le fue reasignado al Juzgado 16 penal del Circuito de Bogotá, oficina judicial que emitió fallo de condena el 11 de julio de 2014. Apelada la sentencia por la defensa de la acusada, con fecha del 5 de febrero de 2016, el Tribunal de Bogotá profirió el fallo de segundo grado que, en cuanto confirmó lo sustancial de la condena, fue objeto del extraordinario recurso de casación instaurado y sustentado oportunamente por la defensa. En auto proferido el 28 de junio de 2016, la Sala admitió la demanda.Página 5 de 49 Casación N° 48321

MARÍA DEL ROSARIO VARGAS

oportunamente por la defensa. En auto proferido el 28 de junio de 2016, la Sala admitió la demanda.Página 5 de 49 Casación N° 48321 MARÍA DEL ROSARIO VARGAS El 1 de julio siguiente, se dio el correspondiente traslado al Procurador Delegado, quien hizo llegar su concepto el 29 de agosto de 2017.

LA DEMANDA

1. Cargo Primero Lo rotula el demandante dentro de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por estimar que el proceso se halla viciado de nulidad, en particular, producto de la que dice afectación al principio de investigación integral.

En remisión a los artículos 250 de la Carta Política, previo a su modificación por el Acto Legislativo 03 de 2002, y los artículos 20, 232, 234, 331, 338 de la ley 600 de 2000, así como jurisprudencia de la Corte atinente al tema, el demandante busca destacar que las citas probatorias realizadas en su defensa por el procesado deben ser cubiertas. En el caso concreto, releva el recurrente, se omitió verificar las citas realizadas por la acusada en la indagatoria y el interrogatorio propio del juicio oral. Dichas pruebas, asevera el casacionista, tenían el propósito de demostrar que la acusada fue usada comoPágina 6 de 49

indagatoria y el interrogatorio propio del juicio oral. Dichas pruebas, asevera el casacionista, tenían el propósito de demostrar que la acusada fue usada comoPágina 6 de 49 Casación N° 48321 MARÍA DEL ROSARIO VARGAS instrumento; que nunca actuó con el fin de obtener provecho para sí o un tercero; que no es responsable, dado que carece de tipicidad subjetiva –dolo o culpasu actuar; y, finalmente, que no fue desvirtuada la presunción de inocencia. Añade que incluso las pruebas practicadas corroboran la tesis de ausencia de tipicidad subjetiva, lo que conduce a significar que se le condenó por vía de la proscrita responsabilidad objetiva. A fin de delimitar adecuadamente su crítica, el impugnante estima tempestivo referenciar los aspectos más salientes de lo sostenido por su representada en la indagatoria y el juicio, para de allí extractar que expresamente solicitó se citara a declarar al liquidador de la empresa “y también a las demás personas que dieron los vistos buenos para que se pudiera finalmente realizar la conciliación”. Agrega el demandante que de lo referido por la procesada en su indagatoria puede inferirse que no actuó con dolo, “que ella fue solo un instrumento de sus superiores y de las personas que mediante reunión previa del director del Fondo con el pensionado y resolución administrativa

procesada en su indagatoria puede inferirse que no actuó con dolo, “que ella fue solo un instrumento de sus superiores y de las personas que mediante reunión previa del director del Fondo con el pensionado y resolución administrativa motivada, controles y vistos buenos resolvieron de manera precisa por su cuantía…”.Página 7 de 49 Casación N° 48321 MARÍA DEL ROSARIO VARGAS Ya en punto de las pruebas dejadas de practicar, el recurrente enlista las siguientes:

-Declaración de Benito Navarro, liquidador de pensiones de Foncolpuertos, quien podría manifestar por qué elaboró y por orden de quien la liquidación, a más de otros asuntos pertinentes. La prueba, advierte, se decretó pero no fue practicada.

-Testimonio de Gustavo Adolfo Becerra Gómez, coordinador de prestaciones económicas, quien fungía como jefe de la acusada para la época de los hechos y “hubiese ratificado la inocencia pro ausencia de tipicidad objetiva y subjetiva, como ella actuó amparada en el principio de confianza” -María Isabel Olarte, Coordinadora de la oficina jurídica de Foncolpuertos, en cuanto, suscribió el visto bueno de la decisión que decidió revocar las Resoluciones 1964 y 0236, para en su lugar ordenar liquidar los valores por salarios moratorios, reajuste de pensión y vacaciones. Podría definir cuál fue la intervención de la acusada y, particularmente, la posibilidad que tuvo de conocer suficientemente la

moratorios, reajuste de pensión y vacaciones. Podría definir cuál fue la intervención de la acusada y, particularmente, la posibilidad que tuvo de conocer suficientemente la conciliación o modificar su contenido. Esta atestación, anota el impugnante, fue solicitada por la procesada desde la investigación, pero nunca se allegó.Página 8 de 49 Casación N° 48321 MARÍA DEL ROSARIO VARGAS -Fabián Vélez, jefe directo de la acusada, quien podría referir si la acusada tenía en la práctica funciones de conciliadora y cuáles eran las labores que desempeñaba en Foncolpuertos.

Aduce el recurrente que la declaración en cita fue solicitada, pero negada bajo el criterio que con otros testimonios se comprobaban los mismos hechos. -Luis Eduardo Peñuela, Inspector de Trabajo que suscribió la conciliación, para que señalase cuál era el trámite que se seguía a las conciliaciones solicitadas por pensionados y ex trabajadores de Foncolpuertos y, en concreto, cómo se adelantó la diligencia en que intervino la procesada. Dice el demandante que la prueba fue solicitada en la etapa instructiva. -Teófilo Sarmiento, coordinador de presupuesto de Foncolpuertos, quien firmó el certificado de disponibilidad presupuestal dos días antes de celebrarse la conciliación.

etapa instructiva. -Teófilo Sarmiento, coordinador de presupuesto de Foncolpuertos, quien firmó el certificado de disponibilidad presupuestal dos días antes de celebrarse la conciliación. Podría determinar la intervención que en ello tuvo la acusada. -Manuel Heriberto Zabaleta, director de Foncolpuertos, quien se reunió con el pensionado, dictó la resolución dePágina 9 de 49 Casación N° 48321 MARÍA DEL ROSARIO VARGAS reconocimiento y ordenó el pago. Podría él corroborar que la procesada no participó en ninguna de estas actividades. Añade el casacionista que en contra de este testigo se siguió investigación desligada hacia otros procesos, pero nunca se solicitaron estos para establecer lo que afirmó respecto del trámite. -Nancy Torres Trujillo, tesorera pagadora de la entidad, quien podría señalar si la procesada tuvo alguna intervención en el procedimiento dirigido a expedir la orden de pago. -Nelson Fernando Mora, encargado de realizar el control de pagos en la oficina de prestaciones económicas de Foncolpuertos. Podría explicar todo lo relacionado con el pago efectivo y la intervención que en ello tuvo la procesada. Acota el defensor que la prueba fue admitida en la audiencia preparatoria, pero no se practicó. -Augusto César Díaz, liquidador de Foncolpuertos, quien

Acota el defensor que la prueba fue admitida en la audiencia preparatoria, pero no se practicó. -Augusto César Díaz, liquidador de Foncolpuertos, quien podría ratificar que la procesada no intervino en la liquidación anterior y posterior a la conciliación. Junto con lo anotado, el casacionista destaca que la Fiscalía, pese a sus facultades, no practicó más pruebas y el juez del caso se limitó a unas pocas, pasando por altoPágina 10 de 49 Casación N° 48321 MARÍA DEL ROSARIO VARGAS algunos medios trascendentes, entre ellos, verificar si existía un software de cálculo que pudiera consultar la acusada, o examinar los vistos buenos de las liquidaciones y del acta de conciliación, o citar al digitador del acta en cuestión, en aras de precisar si se hallaban espacios en blanco que pudieran ser completados por su defendida. Después de delimitar la trascendencia de la omisión, que en sentir del defensor consiste en que no existe prueba del dolo y se condenó a su representada apenas dentro del espectro de la responsabilidad objetiva, solicita que se decrete la nulidad de lo actuado desde el inicio de la audiencia pública de juzgamiento, a efectos de que se practiquen las pruebas echadas de menos.

2. Cargo segundo Lo define el recurrente como “VIOLACIÓN INDIRECTA DE

audiencia pública de juzgamiento, a efectos de que se practiquen las pruebas echadas de menos.

2. Cargo segundo Lo define el recurrente como “VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY POR YERROS EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS”, que subdivide en falsos juicios de existencia por omisión y falso juicios de identidad por cercenamiento.

A fin de precisar el cargo, se hace un resumen de las consideraciones plasmadas por ambas instancias en los fallos, para después introducir las que se entienden erradas verificaciones objetivas allí consignadas, que sí se resumen:Página 11 de 49 Casación N° 48321 MARÍA DEL ROSARIO VARGAS -Falso juicio de existencia por omisión, en lo que toca con la ampliación de indagatoria de Ciro Oliveros O’Meara, quien allí especifica que en la reunión previa sostenida con el Gerente del Pasivo Social, en la cual se convino acudir a la conciliación, no participó la acusada. Con ello, aduce el demandante, se desvirtúa lo insinuado por las instancias respecto del supuesto acuerdo o coautoría de la procesada con el Gerente. -Falso juicio de identidad por cercenamiento, en torno de lo referido en la indagatoria y el interrogatorio del juicio por la acusada. En este punto, el demandante se ocupa de relacionar las explicaciones ofrecidas por la acusada, en concreto, la manifestación atinente a que no participó en ningún trámite previo o posterior a la diligencia misma de conciliación, a la

En este punto, el demandante se ocupa de relacionar las explicaciones ofrecidas por la acusada, en concreto, la manifestación atinente a que no participó en ningún trámite previo o posterior a la diligencia misma de conciliación, a la que acudió con un formato preelaborado. Estima el impugnante que el los falsos juicios propuestos se representan:

1. Porque el A quo declaró que la acusada y otras personas “concurrieron personalmente en la confección y emisión de dicha conciliación y acto administrativo con los cuales se dispuso ilícitamente del patrimonio del Estado a favor de terceros”.Página 12 de 49

Casación N° 48321 MARÍA DEL ROSARIO VARGAS Ello, acota, se sostuvo porque además de lo dicho por la procesada, se cercenaron otros medios de prueba, entre ellos, la Resolución 1536, que reconoce el pago en favor del pensionado, pero solo fue expedida por el director general, a más que en ninguno de los vistos bueno se referencia a aquella; así como las declaraciones de Nina Johana Bravo Garzón, Carlos Duque Certuche y Mario Mateus Vargas, que ratifican este tópico.

2. Porque las instancias declararon que la celebración del acuerdo y sus resultas se hallaban dentro de los deberes funcionales de la acusada.

Esa manifestación, sostiene el casacionista, se ofrece producto de cercenar varios medios probatorios, entre ellos,

del acuerdo y sus resultas se hallaban dentro de los deberes funcionales de la acusada. Esa manifestación, sostiene el casacionista, se ofrece producto de cercenar varios medios probatorios, entre ellos, la indagatoria de la procesada, en la cual advierte que sus tareas correspondían a revisar novedades mensuales y que asistió a esta especifica diligencia por orden de su jefe inmediato; y lo expresado por Mario Mateus, Carlos Duque y Nina Johana Bravo. Señala el demandante que por ocasión del cercenamiento en cita, el Tribunal atribuyó a la acusada una simple responsabilidad objetiva, pasando por alto que ella actuó prevalida del principio de confianza, referido a que todos los funcionarios que intervinieron previamente,Página 13 de 49 Casación N° 48321 MARÍA DEL ROSARIO VARGAS autorizaron o dieron el visto bueno al contenido de la misma.

3. Porque los fallos adveran que la acusada tenía el deber de examinar los estatutos, fundamentos, controles y liquidación de la diligencia de conciliación.

Empero, el fallador pasó por alto, significa el impugnante, que la procesada no tuvo ni la posibilidad ni el tiempo para acceder a tales controles, como así lo sostuvo en la indagatoria, advirtiendo que solo minutos antes de la diligencian se le encomendó la tarea. Ello, sostiene el demandante, es corroborado por Mario Mateus, cuya declaración es cercenada, en particular, cuando afirma que los abogados conciliadores no

diligencian se le encomendó la tarea. Ello, sostiene el demandante, es corroborado por Mario Mateus, cuya declaración es cercenada, en particular, cuando afirma que los abogados conciliadores no participaban en las etapas previas de elaboración del acta; Carlos Duque, en cuanto, advera que la intervención del abogado en la diligencia era “absolutamente restringida” y se soportaba en lo que anteladamente habían efectuado los liquidadores; y Nina Johana Bravo, quien señala que el abogado conciliador no estaba facultado para revisar u oponerse a lo que se había establecido en el acta.

4. Porque asevera el Tribunal que en la diligencia de conciliación se acordó el pago.Página 14 de 49

Casación N° 48321 MARÍA DEL ROSARIO VARGAS Tal aseveración, manifiesta el casacionista, opera porque solo se tuvo en cuenta el contenido literal del acta de conciliación, pero fueron desconocidos otros medios que ratifican inamovible el pago por la suma de $40.777.719.44, consignado previamente en el documento y producto de acuerdo celebrado el 18 de septiembre de 1997. Los medios cercenados, afirma el impugnante, se remiten a la indagatoria de la acusada, el poder otorgado a esta, en el que se anota tal cuantía, y el certificado de disponibilidad presupuestal, expedido 2 días antes de la

remiten a la indagatoria de la acusada, el poder otorgado a esta, en el que se anota tal cuantía, y el certificado de disponibilidad presupuestal, expedido 2 días antes de la conciliación, en el que se delimita el mismo monto, con destino a pagar acta de conciliación con Ciro Oliveros 0Meara.

5. Porque el Tribunal sostiene que para llegar al pago ilegal se revocaron resoluciones anteriores que lo negaban, pero pasa por alto que en esas actividades no participó la procesada.

Dicha aseveración, objeta el demandante, obedece a que se pasó por alto –falso juicio de existencia por omisión-, lo referido en ampliación de indagatoria por Ciro Oliveros ÓMeara, en la que asegura que la procesada no tuvo ninguna injerencia en la expedición de la Resolución 1124 de agosto 1997, con la que se revocaron las anteriores resoluciones que negaban sus beneficios como trabajador de Colpuertos.Página 15 de 49 Casación N° 48321 MARÍA DEL ROSARIO VARGAS También, añade el recurrente, se cercenó lo que al respecto dijo la acusada en la indagatoria, en cuanto, se dice ajena a dicho acto, del que solo conoció con la injurada de Oliveros ÓMeara. Incluso, agrega, se pasó por alto que la Resolución 1124 citada no cuenta con el visto bueno o firma de la procesada

dice ajena a dicho acto, del que solo conoció con la injurada de Oliveros ÓMeara. Incluso, agrega, se pasó por alto que la Resolución 1124 citada no cuenta con el visto bueno o firma de la procesada y sí de otros funcionarios.

7. Porque se dice en las sentencias atacadas que la acusada debía conocer de la corrupción en FONCOLPUERTOS y por ello no es aceptable que firmara la diligencia sin verificar el contenido de lo acordado.

Con ello, acota el casacionista, pasó por alto el Tribunal los apartados de la indagatoria en los cuales la acusada advierte que actuó movida por el principio de confianza legítima, dado que su superior le aseguró que la documentación y consecuente acuerdo se hallaban en regla. Tampoco, asevera el recurrente, disponen las instancias de elementos de juicio que soporten su afirmación referida a que la acusada perteneció a una supuesta red de ex portuarios y abogados dedicados a desfalcar a la empresa. Respecto de la trascendencia de los errores planteados, significa el impugnante que de haberse estudiado en suPágina 16 de 49 Casación N° 48321 MARÍA DEL ROSARIO VARGAS conjunto e integridad las pruebas allegadas, las instancias habrían concluido que la procesada nunca actuó con dolo, pues, solo fue un instrumento de actividades previas en las que no participó ni tuvo oportunidad de verificar. Pide, en consecuencia, que se case el fallo atacado, para

habrían concluido que la procesada nunca actuó con dolo, pues, solo fue un instrumento de actividades previas en las que no participó ni tuvo oportunidad de verificar. Pide, en consecuencia, que se case el fallo atacado, para que en su lugar sea dictada sentencia absolutoria a favor de la acusada. Concepto del Ministerio Público Luego de resumir los hechos y el decurso procesal, así como los cargos admitidos por la Corte, la representación del Ministerio Público examina separadamente estos cargos, así:

1. Cargo primero Parte la delegada por precisar la naturaleza de la nulidad y la manera en que debe alegarse la misma, en seguimiento de los principios que animan su declaratoria.

Ya en concreto, acerca de la pregonada vulneración del principio de investigación integral, destaca cómo de lo allegado por el demandante puede extractarse que del amplio catálogo de pruebas relacionadas, la defensa solo solicitó la declaración de Benito Navarro, Fabián Vélez y Nelson Fernando Mora, con lo cual, activándose el principioPágina 17 de 49 Casación N° 48321 MARÍA DEL ROSARIO VARGAS de protección, se obtiene que con su propia molicie el defensor propició la actuación que ahora critica. Además, acota la representación del Ministerio Público, dichas atestaciones, las solicitadas oportunamente por la defensa, no fueron recopiladas por causa ajena al despacho, lo que no motivó algún tipo de insistencia o recurso por

dichas atestaciones, las solicitadas oportunamente por la defensa, no fueron recopiladas por causa ajena al despacho, lo que no motivó algún tipo de insistencia o recurso por parte de aquella, advirtiendo ello su convalidación a la omisión.

Añade la Delegada que incluso los factores que supuestamente habrían de probarse con las pruebas echadas de menos por la defensa, fueron tomados en consideración por los falladores, solo que fundaron la responsabilidad penal en las obligaciones inherentes al cargo de la acusada y las capacidades que de ella reclamaba el contrato firmado con la administración. Señala, así, que el cargo no está llamado a prosperar.

2. Cargo segundo En torno del mismo, después de ponderar el cumplimiento de los requisitos formales consustanciales a la causal, la Delegada observa que también se aprecia sustancial el contenido de las pruebas reseñadas por la defensa, estos es, la indagatoria de la acusada y las declaraciones de Mario Mateus, Carlos Duque Certuche yPágina 18 de 49

Casación N° 48321 MARÍA DEL ROSARIO VARGAS Nini Johana Bravo Garzón, en tanto, buscan determinar que el acto conciliatorio por el cual se le juzga fue el único al que asistió la procesada. Empero, acota, esta situación no fue desconocida en el

Nini Johana Bravo Garzón, en tanto, buscan determinar que el acto conciliatorio por el cual se le juzga fue el único al que asistió la procesada. Empero, acota, esta situación no fue desconocida en el fallo atacado, sino que allí se fincó la definición de responsabilidad penal en la obligación, dado el cargo, la función y la experiencia de la acusada, de estudiar la legalidad del acto. A este efecto, destaca la representación del Ministerio Público que jamás ha sido discutida la ilegalidad del acto conciliatorio. La discusión estriba, sostiene, en auscultar si de verdad se demuestra la exculpación propuesta por la acusada, quien asegura que la conciliación material había sido efectuada previamente por el propio director de la entidad y verificada por otras personas, lo que circunscribía el acto formal de suscripción a un simple trámite sin control material. En este sentido, estima la Procuradora que este aspecto tampoco fue desconocido en los fallos, en tanto, se asumió que en efecto esa podría ser la práctica común, no obstante lo cual fue asumido que actuó con dolo la procesada, dado que podía ella, en caso de advertir algún tipo de ilegalidad o irregularidad notoria, abstenerse de dar curso a laPágina 19 de 49 Casación N° 48321 MARÍA DEL ROSARIO VARGAS diligencia, como quiera que la intervención de los varios funcionarios es acumulativa.

Casación N° 48321 MARÍA DEL ROSARIO VARGAS diligencia, como quiera que la intervención de los varios funcionarios es acumulativa. En este aspecto, dice la Procuradora, tampoco puede prosperar el cargo. Sin embargo, advierte que debe examinarse si en el caso concreto la acusada contaba con la posibilidad, oportunidad y tiempo suficiente para examinar el documento contentivo de la conciliación. A este efecto, destaca que los medios de prueba que se dicen cercenados por el demandante nada dicen al respecto, pero sí se puede extractar este tópico de lo expresado por la acusada, sin que nada controvierta sus dichos. De esta manera, entonces, conocido que el acuerdo conciliatorio solo se le entregó momentos antes de la realización de la diligencia, entiende la representación del ministerio Público que no era factible para la acusada examinar aspectos complejos del tenor de las resoluciones anteriores que negaban los derechos al solicitante, la prescripción de los derechos reclamados y el pago indemnizatorio sin que mediara mala fe en el empleador, entre otros. Como el Tribunal no tuvo en cuenta las pruebas que detallan esta imposibilidad y apenas fundó la condena en laPágina 20 de 49 Casación N° 48321 MARÍA DEL ROSARIO VARGAS carga funcional y experiencia de la acusada, ello representa proscrita responsabilidad objetiva. Además, acota la Delegada, si lo que el Tribunal buscaba

Casación N° 48321 MARÍA DEL ROSARIO VARGAS carga funcional y experiencia de la acusada, ello representa proscrita responsabilidad objetiva. Además, acota la Delegada, si lo que el Tribunal buscaba explicar, acorde con su remisión a la actividad funcional y experiencia de la acusada, es que esta ostentaba un deber general de vigilancia y cuidado, que fue desatendido, el tema deriva hacia el tipo de responsabilidad culposo, que en nada incide aquí, ya que no fue el fundamento de la condena. Pide, por ello, que se case la sentencia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Desde ya la Corte anuncia que casará la sentencia impugnada por la defensa de la procesada, pues, aunque los cargos presentados no representan adecuada materialización de las causales pretendidas hacer valer, como así lo precisó adecuadamente en su concepto la Delegada del Ministerio Público, finalmente se advierte correcto el argumento central referido a la ausencia de elementos probatorios que certifiquen efectivamente dolosa la conducta que se le atribuye, construida artificiosamente a partir de simples especulaciones o criterios generales propios de responsabilidad objetiva.Página 21 de 49 Casación N° 48321 MARÍA DEL ROSARIO VARGAS En este sentido, es necesario precisar, al inicio, que la admisión de la demanda se efectuó a partir de entender que, si bien, los cargos presentados carecen de adecuada

MARÍA DEL ROSARIO VARGAS En este sentido, es necesario precisar, al inicio, que la admisión de la demanda se efectuó a partir de entender que, si bien, los cargos presentados carecen de adecuada factura, ellos debían ser ajustados para que se examine a fondo el sustrato que condujo a deducir responsabilidad penal en la acusada, particularmente, porque a pesar de enfocar inadecuadamente la controversia a partir de la violación del principio de investigación integral o errores de hecho, el escrito casacional alcanza a advertir de cómo dicha determinación operó con base en factores meramente objetivos. En este sentido, la Corte comparte la argumentación presentada por la delegada del Ministerio Público en punto de la inexistente violación del principio de investigación integral, pues, en efecto, no todas las pruebas que ahora echa de menos la defensa fueron oportunamente solicitadas en curso del proceso; y además, las solicitadas y admitidas no fueron practicadas por razones ajenas a la judicatura, sin que se insistiera en ellas o presentasen recursos contra lo decidido al respecto. Dentro de este panorama, es claro que la parte que ahora controvierte la actuación judicial, o dio pie para que se materializara el hecho, o terminó por convalidarlo, circunstancias, ambas, que desnaturalizan la crítica intentada en sede casacional.Página 22 de 49 Casación N° 48321

MARÍA DEL ROSARIO VARGAS

circunstancias, ambas, que desnaturalizan la crítica intentada en sede casacional.Página 22 de 49 Casación N° 48321 MARÍA DEL ROSARIO VARGAS Así mismo, en lo que al segundo cargo compete, aunque puede asumirse que los juzgadores no examinaron al detalle todo lo dicho por varios testigos de descargos o las muchas explicaciones ofrecidas por la acusada, es lo cierto que ello carece de trascendencia, como quiera que lo referido por todos estos, con algunas excepciones que más adelante se detallarán, fue tomado en consideración por los falladores. En efecto, las muchas referencias a que el proceso conciliatorio correspondía a un acto complejo o compartimentado en el que varios funcionarios intervenían, verificándose que la única actuación atribuible a la procesada lo era precisamente acudir ante el inspector del trabajo a formalizarlo, fueron admitidas por el Tribunal en su fallo, sin que en este jamás se insinuara que ella participó en la reunión inicial entre el ex portuario, hoy fallecido, y el gerente de la entidad, donde se pactó el acuerdo y sus efectos monetarios. Tampoco el Ad quem sostiene que en los actos anteriores, que demandaban la participación de la coordinación de prestaciones económicas, la oficina jurídica, el

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