CSJ - SP16915(16-05-2001)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP16915(16-05-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
REFUBLICA DE COLOMBIA |
/T¿7'—7 - 1[ S | .tA .- —-__/ Fa N eas La Extradición “,3 2 Radicación No. 16.915 Conte Sprema de Jticia —
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente Carlos E. Mejía Escobar Aprobado acta No. 70 Bogotá, D.C., dieciséls (16) de mayo de dos mil uno (2001) VISTOS Cumplido el rito correspondiente, procede la Corte a conceptuar respecto de la solicitud de extradición de la ciudadana colomblana PAOLA RESTREPO, o
PAOLA ANDREA RESTREPO ALVAREZ o PETRONILA MARIA SANTANDER o
LORRAINE ZULUAGA ALVAREZ formulada por el Goblerno de Los Estados Unidos de América. LLASOLICITUD DE EXTRADICIÓN 1.- Mediante Nota verbal número 070 del 28 de enero de 2000, el Goblerno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de la cludadana colomblana PAOLA RESTREPO, o PAOLA ANDREA RESTREPO ALVAREZ o PETRONILA MARIA SANTANDER o LORRAINE ZULUAGA ALVAREZ, contra quien se dictó por parte de la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito . Heep "7 Radicación No. 16.915 Paola Restrepo Su de Nueva York, la resolución de acusación sustltutiva No. S1 99 CR 1113 del 28 de diciembre de 1999. La Nota verbal que formaliza la soliciud de extradición, hace referencia a los
sigulentes acontecimientos fácticos: 1.1.- “Los Hechos del caso indican que Alex Restrepo, Pedro Cabrera, Jorge García, Pepe Miranda, Paola Restrepo, Edinson Santiago Córdova, Nelson Báez, y Nicholas Coronel son mlembros de una organización que cometló hurtos con porte de armas de fuego en el área de la cludad de Nueva York durante el período de tiempo que va de 1995 a 1999. Durante este perlodo de tiempo, esta organización concertó para cometer, Infentó cometer, y cometló docenas de hurtos con porte de armas, hurtos que incluyeron Joyas, dinero en efectivo, y narcóticos, e intentó cometer, y cometió homicidio durante el curso de dichos hurtos. “El 27 de agosto de 1999, dos empleados de la compañía American Sirioin Meat Company (empresa distribuldores de carnes) sufrleron un hurto en el momento en que estaban montándose a un carro en la empresa portando una bolsa de dinero en efeciivo y cheques. Durante el curso del hurto, uno de los dos empleados, un delective ya penslonado del Departamento de Policia de nueva York, disparó y dio muerte a uno de los ladrones, y luego él mismo murló cuando los ladrones | devolvieron el fuego. Alex Restrepo, Neison Báez, y Fernando Colorado confrontaron a los dos empleados. Fernando Colorado es el ladrón al que el delecilve pensionado le disparó y le dio muerle. La invesiigación delerminó que Alex Restrepo, Pedro Cabrera, Jorge García, Pepe Miranda, Paola Restrepo,
REPUBLICA DE COLOMBIA ;X£ 7
x'¿.:¡3¡1"1[.; É y m:sa¡í—.¡¿ Radicación No, 16915 %WÓ .y á %dám Paola Restrepo Edison Santiago Córdova, Nelson Báez, y Nicholas Corone! participaron en el hurto y asesinato del detective penslonado. “El 14 de mayo de 1999, Jorge García y Nicholas Coronel rebaron a dos propletarios de la joyería Kay Jewelry apuntándoles con pistolas. Se robaron maletas que contentan Joyas. “El 19 de junio de 1998, Alex Restrepo, Nelson Báez, Jorge García, y Pepe Miranda cometleron violación de domicilo al entrarse arbitrariamente a dos apartamentos en Jackson Helghts, Nueva York. Luego de afar a los ocupantes de los apartamentos, estos individuos robaron jJoyas, algunos miles de dólares en efectivo, y una cámara. La investigación arrojó información demostrando que Alex Restrepo, Nelson Báez, Jorge García, y Pepe Miranda pensaron que esa dirección correspondía a un prostíbulo y creyeron que iban robar entre US 150.000 y US 200.000 en efectivo. La investigación también determinó que la organtzación Restrepo estaba involucrada desde mucho tiempo atrás en un concierto para delinquir consistente en robar a distribuldores de droga y luego vender las drogas que robaban. Además de los varios robos a distribuldores de drogas que tuvieron lugar antes del 17 de diciembre de 1997, se encontró que en febrero de 1998, Alex Restrepo, Jorge García, Pepe Miranda, y otra persona robaron de una camioneta que se
encontraba en Queens, Nueva York, aproximadamente US 400.000 en ulliidades provenientes de las drogas; y que en noviembre de 1998, Alex Restrepo, Nelson Báez, Jorge Garcia, y otras personas, intentaron robar drogas de Una casa en Long island, Nueva York. Los testigos han confirmado que los miembros de la N7 -Esiradición Radicación No, 16.915 Paola Restrepo organización Restrepo vendian las drogas que les robaban a los distribuidores de drogas y se dividian las utilidades entre ellos. “Otro de los robos de la organización, cometido el 1 de febrero de 1996, fue el robo de Joyas a dos Joyeros en un hotel situado en el centro de Manhottan. Durante el robo se le disparó a una de las víctimas y fue herida ". (páginas 3 a 6 de la Nota Verbal No. 070; folios 36 a 39, carpeta anexa) La nota verbal que formailza la petición de extradición de PAOLA RESTREPO, lo hace por los siguientes cargos formulados por la Corte Distrial de los Estados Unidos para el Distrio Sur de Nueva York, en la resolución de acusación sustituliva No. S1 99 CR 1113 del 26 de diciembre de 1999: 1.2.- "Cargo dos: Concierlo para cometer actividades RICO, esto es, concierto para conducir los asuntos de una empresa delictva a través de un patrón de actividades corruptas, en violación del Título 18, Sección 1962 (d) del Código de los Estados Unidos" (página ?2 de la Nota Verbal No. 070, follo 40 de la carpeta
anexa). El indiciment discurre asf sobre este cargo:
1.21CARGO?
“LA CONSPIRACIONDE CRIMEN ORGANIZADO "El Jurado Indagatorio le añade a su acusación: ¡ _.(.zzja 7 _Extradici Radicación No, 16,915 Paola Restrepo “30.- Los párrafos 1 al 4, y 6 al 29 del primer cargo de este documento inculpatorio son repetidos e Incorporados por referencias como si estuvieran completamente presentados aquí. "3M. De, al menos, 1995 hasta e Incluyendo agosto de 1999, en el Distrito Sur de Nueva York y otros lugares, Alex Restrepo, Julián Tamayo, Nelson Báez, Edison Santiago Córdova, Nicholas Coronel, Jorge García, Carios González, Pepe Mirand, y Paola Restrepo, los inculpados, que junto con ofras personas conocidas y desconocidas, como personas empleadas por y asociadas con la empresa descrita en los párrafos 1 a 4 del primer cargo de este documento inculpatorio, especificamente la Organización Restrepo, de una manera llegal, deliberada y adredemente se combinaron, consplraron, se confederaron y se pusleron de acuerdo para vlóiar las leyes de Crimen Organizado en los Estados Unidos, especificamente, la sección 1962 del Título 18, del Código de los Estados Unidos que trata de conducir y participar, directa e Indirectamente, en la conducta de los negocios de esa empresa que se Involucró en actividades las cuales afectaron el comercio interestatal y extranjero a través de un patrón de actvidades de delincuencia organizada, especificamente los actos de delincuencia organizada que
se mencionan en los párrafos 6 al 29 del Primer Cargo de este Documento Incuipatorio como Actos de Crimen Organizado del Uno al Sels. Como parte de esta conspiración cada inculpado estaba de acuerdo en que un conspirador tendría que cometer al menos dos actos de crimen organizado dentro de la operación de la empresa. “(Titulo 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1962 (d).y" E Í_,L£í / Radicación No, 16.915 Paola Restrepo 1.3.- “Cargo Diez: Concierto para cometer hurto, en violación del Título 18, Sección 1951 del Código de los Estados Unidos". El indictment se refiere asf a este cargo:
131 “DELITOS VIOLENTOS PARA APOYAR ACTIVIDADES DE CRIMEN
ORGANIZADO: EL ROBO A LA COMPAÑIA DE CARNES.
"DECIMO CARGO
“CONSPIRACION PARA COMETER ROBO El jurado Indagatorio añade: “41. En, o alrededor, de agosto de 1999, en el Distrito Sur de Nueva York y otros lugares, Alex Restrepo, Neison Báez, Edison Santiago Córdova, Nicholas Coronel, Jorge García, Carlos González, Pepe Mirand, y Paola Restrepo, los inculpados, que Junto con olras personas conocidas y no conocidas, conspiraron para cometer robo, según a la definición de ese término en el Título 18 del Código de Los Estados Unidos, Sección 1951 (b) (1), especificamente, el robo a empleados de una compañía de carnes a punta de pistola, en el sur del Bronx y por ende obstruyeron, demoraron y afectaron el comercio y el movimiento de artículos y
mercancía, de acuerdo a la definición de ese término en el Título 18, del Código de los Estados Unidos sección 1951 (b) (3)". 1.4.- "Cargo Once: Hurto, en violación del Título 18, Secciones 1951 y 2 del Código de los Estados Unidos”. /_ (.¿!ÍA 7 _Extradici Radicación No. 16.915 Paola Restrepo Sobre éste cargo señala el Indictment.
“ONCENO CARGO
"ROBO “El Jurado Iindagatorio añade: “42. El 27 de agosto de 1999, o alrededor de esa fecha en el Distrio Sur de Nueva York, Alex Restrepo, Nelson Báez, Edison Santlago Córdova, Nicholas Coronel, Jorge García, Carlos González, Pepe Mirand, y Paola Restrepo, los Inculpados, llegalmente, deliberada y adredemente llevaron a cabo un robo, de acuerdo a la definición de este término en el Título 18 del Código de los Estados Unidos, en la Sección 1951 (b) (1), especificamente el robo a empleados de una compañía de carnes, a punta de pistola en el sur del Bronx, y por ende obstruyeron, demoraron y afectaron el comercio y el transporte de artículos y mercancía comerciales, de acuerdo con la definición de ese término en el Título 18 del Código de los Estados Unidos en la Sección 1951 (b) (3). “(Título 18 del Código de los Estados Unidos en las Secciones 1951 y 2." 1.5.- “Cargo Doce: Homicidio, en vielación del Título 18, Secciones 1959 (a) (1) y 2 del Código de los Estados Unidos” .
A el se reñere el indictment en los siguientes términos: T7 e Extradición Radicación No, 16.915 Paola Restrepo 15.4- "DOCEAYO CARGO 'HOMICIDIO El Jurado Indagatorio añade: “43: Los párrafos 37 y 38 del Octavo Cargo de este Documento Inculpatorio son Imputados de nuevo, e Incorporados por referencia, tal y como si hublesen sido presentados aquí. "44. En, o alrededor de agosto 27 de 1999, en el Distrio Sur de Nueva York, como pago por haber recibido, y como pago de una promesa y convenlo para pagar, por algo con valor pecuniario recibido de la organización Restrepo, y con el propósito de obtener la entrada o de mantener y fortalecer sus posiciones en la Organtzación Restrepo, una empresa Involucrada en actividades de delincuencia organtada, Alex Restrepo, Nelson Báez, Edinson Santiago Córdova, Nicholas Coronel, Jorge García, Carlos González, Pepe Mirand, y Paola Restrepo, los Inculpados, llegalmente, Intencionaimente y delberadamente ultimaron, instigaron e Indujeron el homicidio de Donald Pagani, en violación de la ley penai del Estado de Nueva York. "Título 18 del Código de los Estados Unidos en las Secclones 1959 (a) (1) y (2)-" 1.6.- “Cargo Trece: Homicidio como delto mayor durante la comistón de un hurto, en violación del Título 18, Secciones 1959 (a) (1) y 2 del Código de los Estados Unidos. Extradición RadicacióNno, 16.915 Paola Restrepo En relación con este cargo, el indictment señala:
1.68.1- “"DECIMOTERCER CARGO HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL “El Jurado Indagatorio añade: “45. Los párrafos 37 y 38 del Octavo Cargo de este documento Inculpatorio son Imputados de nuevo e Incorporados por referencia, tal y como $| hublesen sido presentados aquí. 46. En, o alrededor de agosto 27 de 1999, en el Distrio Sur de Nueva York, como pago por haber recibido, y como pago de una promesa y convenio para pagar, por algo con valor pecuhlarlo recibido de la organkzación Restrepo, y con el propósito de obtener la entrada o de mantener y fortalecer sus posiciones en la Organización Restrepo, una empresa involucrada en actividades de delincuencia organizada, Alex Restrepo, Neison Báez, Edinson Santiago Córdova, Nicholas Coronel, Jorge Garcia, Carlos González, Pepe Mirand, y Paola Restrepo, los Inculpados, llegalmente, intencionalmente y deliberadamente cometieron un robo, y en el curso de ese delito y para llevario a cabo y darse a la fuga del mismo, causaron la muerte de una persona ajena a los participantes en el delito, especificamente, Donald Paganl, en violación de la ley penal del estado de Nueva York. (tulo 18 del Código de los Estados Unidos en las Secciones 1959 (a) (1) y (2)-" “T7 Extradición Radicación No, 16,915 Paola Restrepo b 1.7.- “Cargo Catorce: Uso y posesión de arma de fuego durante la comisión de un dellto.con violencia y en relación con el mismo, en violación del Título 18,
Secciones 924 (c) y 2 del codzgue/ los Estados Unidos “ (follos 38 y 39, carpeta anexa). A este cargo, el Indiciment se refiere as!: 1.7.1.- "El 27 de febrero de 1999, o alrededor de esa fecha, en el Disirito Sur de Nueva York, Alex Restrepo, Nelson Báez, Edison Santiago Córdova, Nicholas Coronel, Jorge García, Carlos González, Pepe Mirand, y Paola Restrepo, los imputados, llegalmente, deliberada y adredemente portaron y usaron, e hicieron que otra persona usara un arma de fuego durante y en relación a un dellto violento, especificamente, la conspiración para robar a los empleados de una compañía de carnes, el robo a los empieados de una compañía de carnes, el homicidio de Donald Paganl y el Homicidio preterintencional de Donald Pagani Imputado en el Décimo, Onceavo, Doceavo y Decimotercer Cargos de este Documento Inculpatorio. (Título 18 del Código de los Estados Unidos en las Secciones 924 (c9 y (2).” l.- ACTUACION 1.- $4ediante Nota Verbal No. 1268 del 26 de noviembre de 1999, la Embajada de los Estados Unidos de América solictó la detención provislonal con fines de 10 ¡¡º,…¿ €;A 7 - éxtradíción Radicación No. 16,915 Paola Restrepo extradición de la ciudadana colombiana PAOLA RESTREPO, o PAOLA ANDREA RESTREPO ALVAREZ o PETRONILA MARIA SANTANDER o LORRAINE ZULUAGA ALVAREZ, por ser "la sujeto de la resolución de acusación No. 99-CR1113 del 26 de octubre de 1999 dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrio Sur de Nueva York”. (follo 7, carpeta anexa) 2El 1 de diciembre de 1999 en dilgencia de allanamiento y registro se encontró a PAOLA RESTREPO en un inmueble del occidente de Bogotá D.C.. Se le capturó y se le notificó que se le privaba de la llbertad por orden del Fiscal General de la Nación, con fines de extradición. (follos 22 a 24, carpela anexa). 3.- El 28 de enero de 2000, con Nota Verbal No. 070 de la fecha, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de la cludadana colombiana PAOLA RESTREPO quien “es requerida para comparecer a Julclo por numerosos delitos considerados felonías o delitos mayores. Es la sujeto de la resolución de acusación sustitutiva No. S1 99 CR 1113, dictada el 28 de diciembre de 1999 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrio Sur de Nueva York”. ( folios 39 y 40, carpeta anexa) 4.- El 28 de enero de 2000 la oficina jurídica del Ministerio de Relaciones exterlores en cumplimiento del artículo 552 del Código de Procedimiento Penal conceptuó que no existe convenio aplicable al caso y por ello es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal. (follo 50, carpeta anexa). /£ ,¿.e'.)[a F _ Extredición Radicación No. 16.915 Paola Restrepo 5.- Remitida la actuación por el Ministerio de Justicia y del Derecho a la Corte
Suprema de Justicia ( folio 1, cuaderno de la Corte), se adelantó el trámite de ley dentro del cual se resolvió negalivamente la petición de prueba presentada por el defensor de la requerida en extradición, ante la inconducencia de la misma. 6.- El Ministro de Justicia y del Derecho dio trasiado a la Corte de la información que le suministrara la Fiscalía General de la Nación en el sentido de que en contra de las personas capturadas con fines de extradición (PAOLA RESTREPO entre ellas) “se adelanta el proceso radicado con el número 41974 a cargo de la Unidad de Fiscalla Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de esta ciudad, en relación con las joyas, documentos y demás elementos que les fueran incautados durante el allanamiento relacionado con su captura con fines de extradición". (folio 26)
lll.- EL ALEGATO DE CONCLUSION
1Del defensor de la requerida en extradición. Teniendo como premisa de la alegación el concepto favorable de extradición que la Corte emitló respecto de Alex Restrepo, límita su intervención a los cargos por los cuales se autorizó al Goblerno a extraditar ese ciudadano colomblano. aAlPrimer Cargo: 12 T7 el Radicación No, 16.915 Paola Restrepo El defensor transcribe lo sostenido en la acusación acerca de que en todo momento en relación a este documento inculpatorio, la organización Restrepo fue una organización delictiva cúyos miembros y socios se Involucraron entre otras cosas, en el robo a mano armada, tráfico de narcóticos y homicidio, la organización
Restrepo, la cual en diferentes momentos Incluyó... Paola Restrepo, alías “Petronlla María Santander” los inculpados y otros, conocidos y no conocidos, operaban principalmente en el área de Nueva York. "La Organización Restrepo, incluyendo a sus líderes, su membresía y sus socios coñslitulan una 'empresa', según se define en el Título 18 del Código de los Estados Unidos, en la sección 1961 (4) la cual dice que un grupo de individuos asociados de hecho aunque no sea una entidad legal, en todo momento pertinente a este documento inculpatorio, la empresa se ha involucrado en actividades que han afectado el comercio interestatal y extranjero.” Con vista en esa acusación estima que el concepto respecto de este cargo en lo que tlene que ver con PAOLA RESTREPO debe ser desfavorable. SI se tratare de concierto para tráfico de narcóticos, lal punible ocurrió - dice el defensor - “al parecer antes de 1997”, por lo tanto no fue dentro de la vigencia del acto legislativo de diciembre de 1997. No se trata de concierlo para cometer homicidio, pues no se sabe que la Organización Restrepo tuviera dentro de su “"modus operandi" el sicariato. En lo altinente al homicidio de Donald Pagani, ocurrió como consecuencia del asalto y no como actividad prioritarla de la organíación criminal. Por ello no se trata de concierto para cometer homicidios. yZ
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Extradición B Speaa e_ Pl en RadicacióNno, 16,915 Todo ello deja el concierto para delinquir por fuera de la posibilidad de que se autorice la extradición por tal punible, pues se trata del contemplado en el artículo
186 del Código Penat, que no tiene una pena mínima Igual o superior a 4 años. b. Al segundo cargo. Lo transcribe de la siguiente forma: de, al menos 1995 hasta e Incluyendo agosto de 1999, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, Alex Restrepo, Jullán ...y Paola Restrepo, los Inculpados, que junto con otras personas conocidas y desconocidas como personas empleadas por y asociadas con la empresa descrita en los parágrafos 1 a 4 del primer cargo de este documento Inculpatorio, especificamente, la Organzación Restrepo de una manera llegal y adredemente se combinaron, conspiraron, se confederaron y se pusleron de acuerdo para Violar las leyes del Crimen Organzado en los Estados Unidos , especificamente, a Sección 1962 del Título 18, del Código de los Estados Unidos que trata de conducir y participar directamente e Indirectamente, en la conducta de los negocios de esa empresa que se involucró en actividades de las cuales afectaron el comercio estatal y extranjero”. Considera que ese cargo es una doble incriminación, aunque no explica por qué y lamenta que en el Concepto de extradición rendido por la Corte respecto de Alex Restrepo, no se haya tenido en cuenta ello dentro del análisis, sino únicamente de 8| se trataba de hechos cometidos después del Acto Legislativo de 1997. En todo caso solicita que se de concepto desfavorable respecto de ese segundo cargo. 14
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Extradición Radicación No. 16915 yrema de %dá0¿a Paola Restrepo CAloscargosDoce y Trece.
Encuentra que esos cargos a los que se reflere el pliego inculpatorio como direrentes son en verdad uno solo, pues los dos hacen referencia al homicidio de Donald Paganl. Lamenta queb en el caso de Alex Restrepo y en el de Nelson Báez no se haya tenido tal circunstancia en cuenta, por lo que reclama que solo se emita concepto respecto de uno de esos dos cargos, pero no respecto de los dos simultáneamente. Finalmente advierte que en el caso de Nelson Báez, ya extraditado y en los Estados Unidos de América, las autoridades de ese país no respelaron las Iimitantes con las que la Corte emitió el concepto y en la actualidad le hen formulado más cargos de aquelios por los que fue requerido, e Incluso otra Corte del mismo Distrio le ha formulado otros cargos diferentes. Por ello solicita que le Corte Suprema le advierta al Goblerno Nacional que debe exigir verdaderos compromisos diplomáticos de respeto a las condiciones en que se autoriza la extradición. 2DelaRequerida en Extradición: 8.- Enuno de los escritos presentados solicitó la nulldad de todo lo actuado, por estimar que no estaba completa la documentación. Funda ello en el hecho de que se le haya solicitado por 14 cargos y solo se le mencione en 6, concluyendo que su pedido de extradición se debe exclusivamente a su condición de hermana de Alex Restrepo. PA — é “”Enradición Radicación No. 16.915 Paola Restrepo b.- En escrito adicional señala que ella no es mencionada en el cargo uno de "actividades de crimen orgáu(zado', por lo que no puede ser incluida en el mismo y por ello no puede autortzarse su extradición.
Tampoco procedería la extradición por el cargo dos que hace referencia a “conspiración para cometer actos de crimen organiado" que supuestamente Inclulria actos relacionados con narcóticos, pues no se dio cumplimiento a la indicación exacta de los actos y del lugar y la fecha en que ellos fueron ejecutados, conforme lo exige el artículo 551 del Código de Procedimiento Penal. La misma situación sucede respecto de los cargos de “portación y uso de un arma de fuego", “conspiración para cometer robos” y “robo”, pues por ellos, dice la requerida, no se le ha dictado resolución de acusación en el exterfor. Como consecuencia solicita la desestimación de los cargos uno, dos, tres, cualro, cinco, sels, ocho, nueve, diez, once y catorce de la petición. En lo que tiene que ver con los cargos doce y trece solicita que en caso de ser licita la emisión de concepto favorable a su extradición, se haga por uno solo de esos cargos. Explica que en tales Inculpaciones se trata del mismo homicidio, pues el occiso es uno solo, de donde conciuye que “se trata de homicidio o de homicidio preterintencional pero no de ambos a la vez". Como la resolución acusatoria implica el llamamiento a juicio y nadie puede ser juzgado ? veces por el mismo hecho, entonces su extradición no puede ser concedida sino por un solo cargo. En lodo caso considera que la real razón de su pedido de extradición es simpiemente ejercer presión sobre su hermano Alex Restrepo, pues el único hecho ¡L£¿fx 7 ——Extradición EadicacióNno. 16.915
Paola Restrepo real que se le Imputa es haber conducido una camioneta en camino hacia y de regreso del robo, a partir de lo cual se le considera Incursa en actividades relativas al crimen organtzado, conspiración para crimen organizado, portación y uso de arma de fuego, robo, homicidio tentado, consplración para robo, homicidio preterintencional, homicidio, etcétera. 3- — El Agente del Ministerio Público Analiza cada uno de los aspectos en los que la Corte debe fundar el concepto de extradición, para conclulr que el mismo debe ser favorabie respecto de algunas conductas y desfavorable en lo que fiene que ver con ofras. La identidad de la requerida en extradición la encuentra plenamente acreditada. La validez formal de la documentación presentada por el Gobierno requirente, la estima acreditada parcialmente por cuanto no se remitió el texto en Inglés, ni la traducción de las normas incorporadas al Título 21 del Código de los Estados Unidos. Como alif se regula lo relacionado con los hechos de narcotráfico por los cuales se reciama a PAOLA RESTREPO y no se cumpie con tal requisito legal, debe emitirse un concepto desfavorable en lo que tiene que ver con tales hechos. Dentro del principlo de doble incriminación el Procurador transcribe los cargos ?, 10, 11, 12, 13 y 14 y a partir de ellos conciuye que a la requerida en extradición se le hacen 25 cargos diferentes, que dentro de la legislación corresponden a los sigulentes: 17
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Extradición Radicación No. 16.915 Paola Restrepo
3.1.- Concierto para delinguir y concierto para cometer delitos de narcotráfico, de acuerdo a la descripción del artículo 186 del Código Penal con la modificación que le Introdujo el articulo 8 de la ley 365 de 1997, para el cual existe una pena mínima de 10 años y una máxima de 15. No obstante tal evidencia, debe emitirse concepto desfavorable por cuanto no se cumplieron por este dellto las exigencias legales por parte del Gobierno requirente. 3-2.- Homicidio con circunstancias de agravación: Ocurre cuando se da muerte a otra persona para facilitar o consumar otro hecho punible = como el hurto - y tiene prevista una pena mínima de 40 anos. 3.3.- Homicidio con circunstancias de agravación en el grado de tentativa: Respecto de este punible tamblén encuentra demostrada el requisito de pena mínima que, aún tratándose de una tentaliva supera los 4 años de prisión. 34.- Hurto calificado concircunstancias de agravación punitiva: Aunquer se cumple el principlo de la dobie Incriminación por cuanto la conducta está penaizada en ambas legislaciones, debe emitirse concepto desfavorable por cuanto la pena minima es de 28 meses y por tanto no se cumple ese reguisito. 3.5.- Fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones: Ubicado en el artículo 201 del Código Penal, al tener una pena mínima de 1 año de prisión, no se satisface el requisito de pena mínima superior a 4 años para que se pueda emitir concepto favorable de extradición. 18 /£,Á£…%& ?
VA —E xtradición Radicación No, 16915 Paola Restrepo 3.6.- Porte y tráfico de estupefacientes: Aunque el Procurador encuentra que en el artículo 33 de la ley 30 de 1986 está contenida la conducta y tiene una pena minima de 6 años, estima que debe emitirse concepto desfavorable por cuanto el Goblerno requirente no aportó a la solicitud el texto de las disposiciones legales apiicables. 3.7.- Del delito de Interferencia con el comercio. En la redacción del Título 18 del Código de Los Estados Unidos, Sección 1951 se denomina “Inlerferencia con el comercio utiizando amenazas de violencia” a aquellas conductas realzadas por cualquier persona que de cualquier manera y hasta cualquier grado obstruya, demore o afecte el comercio, o el transporte de un objefo 0 mercancía por medio de robo o extorsión, o trata de conspirar para hacerlo, o comete o amenaza el uso de violencia física en contra de cualquier persona o propledad para llevar a cabo un plan, o con el propósito de hacer algo en violación de esta sección será multado bajo esta ley, o puesto en prisión por no menos de 25 años, o ambas penas”, comportamientos que no tienen equivalente en la legislación colombiana. Aún así, algunos hechos podrían constituir un delito de constreñimiento liegal que tiene una pena prevista de 6 meses a 2 años, lo que Impide emilir un concepto favorable al respecto. En conclusión solicita que se emita un concepto favorable por los delitos de concierto para delinquir, homicidio agravado y homicidio agravado en grado de
tentativa, cometidos con posterioridad al 16 de diciembre de 1997. Tal concepto debe advertir al Gobierno sobre la necesidad de condicionar la entrega a que PAOLA RESTREPO no será Juzgada por conductas anterlores al 16 de diciembre
REPUBLICA DE COLOMBIA ¡i/(¿' 7
S .-'/ / Extradición Radicación No, 16.915 %fú .y á/%dáM Paola Restrepo de 1997, no será sometida a penas diversas de las que se le Impongan en la sentencia, no será sometida a prisión perpelua y que le será conmutada la pena de muerte que de acuerdo con la ley de los Estados Unidos corresponde al dellto de “asesinato” como actividad de crimen organizado, si se llegara a imponer. Así mismo debe emitirse concepto desfavorable respecto de los delltos de hurto, porte llegal de armas e interferencia con el comercio utiizando amenazas de violencia, por cuanto no reúnen el requisito de la pena mínima. Igualmente el concepto debe ser desfavorable a todas las conductas Imputadas de haber sido cometidos antes del 16 de diciembre de 1997. El efecto de este concepto desfavorable Implica, y así debe advertirsele al Goblerno Nacional, la condición de la entrega de la ciudadana PAOLA RESTREPO a la garantla de que se respeten las limitaciones de Juzgamiento a que se ha hecho referencia”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- El Código de Procedimlento Penal colombiano señala en su artículo 558 que la Corte fundamentará el concepto de extradición en: La validez formal de la documentación presentada; demostración plena de la identidad del solicitado;
principlo de la doble Incriminación, equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos. De acuerdo con el concepto rendido por el Ministerio de Relaciones Exterlores mediante oficio 0.J.E. 3136 del 28 de enero de 2000 en cumplimiento del articulo ¡l..(¿1n 7 ___FEwdíci'3n Radicación No. 16.915 Paola Restrepo 552 del Código de Procedimiento Penal, “por no existir convenio aplicable al Caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colomblano". 2.- Validez formal de la documentación: 2.1.- Lasoilicitud para que se conceda la extradición de una persona a la que se le haya formulado resolución de acusación o su equivalente o condenado en el exterior, deberá hacerse - dice el Código de Procedimiento Penal (artículo 551) - por la via diplomática, y excepcio
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