CSJ - SP16918(23-09-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP16918(23-09-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
Or M. Mesa
CORTE SUPREM.A DE JUSTICIA
.O;E CAS.ACION PENA].1
AprobadO acta No. 106
Magi.st: rad.o Pone:ritc: Dr..M.A.URO SOLARTE PORTILLA Bogotá., 1). C., veintitrés de septiembre de dos .mil tres.
Resuelve la Corte e.: E recurso extraordinario de casación. int.expucsto coitra la sentencia de 2.<_ de septiembre de 1999, mediante la cual ci Tribunal 5 upciior del L)isftito Judicial de Medellín condenó al procesado OSCAR MAURICIO MESA RAMÍREZ (A. Payaso), a la pena pxincipal privativa de la libertad de 47 años de pris:i6n, como autor responsable de los delitos de homicidio, tentativa de homicidio, hurto calificado agravado, y porte ilegal de amias de fuego de defensa personal. hechos y actuación procesal.
El 2 de juni.o de 1998, €n la ciudad de Medellín, entre seis y siete de la noche, vatios sujetos portando armas de fuego interceptaron en la (on 16918 :ar M. Mesa R. caricia 80 con calle 9.5 a Lucas de Jesús Salinas Toro y Wiilim Castañeda Carmona, cuando sallan de realizar una visita, y se dirigian. a abordar la motocicleta en la cual se movilizaban. Uno de los sujetos sollc:iló a Lucas de Jesús la entrega de las llaves del vehículo, y reclatnó por h aher golpeado a uno de sus compir.ch.es durante la IC época en que anbos hablan estado corn:partiendo la misma cárcel.
Luego disparó repetidamente en su contra, causándole la muerte. Otro de los miembros de la ba:u(1a accionó un "cliangón" contra William Casta.eda Carmona, sin obtener que hiciera percusión. Después lo persiguió y disparó varias veces en su contra, pero no logró irnpactarlo. Los sujetos se apoderaron de la niotocic:leLa, y desaparecieron del lugar temj.oralr.riente (fis.2, 4-•5, 88-89, 90, 158-16211). J..,as averiguacionesreiirninares establecieron que el crimen había sido cometido por los integrantes de la banda "El Chispero", de la cual hacían parte, entre otros, Oscar Mauricio Mesa Ramírez (a. Payaso), quien había disparado en contra de Lucas de Jesús Salinas Toro, y Manuel de Jesús Gómez Vélez (a. Manolo), quien habría disparado contra William Castañeda Carmona, y que en el lugar de los hechos se encontraban, ademiis, Duván Fernando Tabares Jaramillo, Lucho N. y Javier N. (fis. 12-18, 21-23, 24-27/1). Al proceso fueron vinculados Oscar Mauricio Mesa Ramírez (a. Payaso) y Duván Fernando Tabares Jaramillo, arnl)os mediante declaración de indagatoria, quienes negaron haber estado en el lugar del crimen (fis.48, 57, 108/1). Clausurado c1 ciclo invcstigativo, la Fiscalía, mediante resolución de 19 de octubre de 1998, cali íicó el 2 sear M. Mesa EL ijriiatio Con acusación en con-ira de Oscar Mauricio Mesa RarnireL
(a. IIayaso), por los delitos de homici.d.i.o, tentali:va. de homicidio, hurto calificado agravado, y :P()Ite ilegal de amias de fuego (le (iCftIL51 petsoiial yp:recLus.ión. de invesLigación en favor de Duván Fernando Tabares Jaramilio (1ls.239-.2t.iI 1). La defensa apelo laacusación, PC:t la Fiscalía Delegada ante el Tribunal., en decisión de 7 de diciembre de 1998, la confirmó en todas sus partes (11s.279-287 ibídem). EJ. 30 de junio de 1999, el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín dictó sentencia, mediante la cual condenó al procesado Oscar Mauricio Mesa Ramirez (a. Payaso), a la pena princípal privativa de la libertad. de 47 años de :rsión7 y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, como autor responsable de los delitos irnputad.os en ci pliego de cargos (fls.343-354/1). Apelado este fallo por la defensa, el T:riburial Superior de Medeiií.0 mediante el 5U() de 22 de septiembre siguiente, que ahora ci mismo sujetoprocesal recurre en casación, lo con.firinó en los aspectos impugnados (11s371390/1). La demanda. Con fundamento en la causal tercera de, casación. la recurrente acusa la sentencia de haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad por violación del deiecho de defensa, debido al desconocimiento de los priric:ij$os d.c contradicción..mediación de la prueba, investigación.
ición 16918. 'car M. Mesa R integral, y presunción de inocencia Corno nonnas violadas cita los artículos 29 y 228 de la Constitución Nacional, y 259, 294, 333 y 445 del Código de Procedirmento Penal de 1991. Y como fundamento normativo del recurso, los artículos 220.3 y 304.3 ejusdern. Asegura que iniciada la fase de juigaruiento presentó al juzgado un escrito de soli.citu.d de pruebas, donde pidió ampliar el testimonio de Yaneth Orrego Pérez con el fin de ejercer ci contradictorio, pues su relato revelaba inconsistencias frente a la restante prueba testimonial, :regisltaha imprecisiones en cuanto a ciertas circwistncias, y se advertía mentiroso en relación con otras pruebas que eran relevantes para la investigación. Se soiici.tó, así mismo, una inspección en. el lugar de los hechos, con el fin de verificar la ubicación y ángulo de visión de la íe:ferid.a testigo, y que se tuvieran en. cuenta "el informe de acta de levantamiento del caçjver,, las informaciones obrantes a folios 206, 16 y 220 sobre la identidad de alias PAYASO y las vcracidas (sic) o no de la existencia de un hermano de dicho sujeto apodado alias ROBIN". El Juzgado, al proxruticiarse sobre dicha so:ticitud. de pruebas, negó la ampliación del testirno:nio de Yaneth Orrego Pérez, por considerar que la declarante había sido clara al relatar lo ocurrido, y también. la inspección judicial, con el argumento de que no existía "nada mis
elocuente sobre las circunstancias en que fue hatEado el cadáver, que las fotos y el plano elaborado en el momento del levantamiento. . .lo que hace innecesaria la inspección judicial". Días después, en la comp1ernentacón de la indagatoria del procesado, se insistió en la-a 4 4 ¿-- 169:1 scr M. Mesa R. ampliación del testimonio de Yaneth Oriego Pérez, pero el despacho negó esta nueva solicitud. .Argumenta que ci Estado y ci orden jurídico cii ci ámbito dci cualquier proceso, estáu C:i el deber de garantizar y hacer cumplir que se respete el dereclho que tiene ci reo a defenderse a través de la controversia, la contradicción la objeción, la actividad p.robatona, y la exposición de sus propias razones. L)c igual manera, el d.ciccltio a solicitar la práctica de pruebas, y a que sean evaluadas por los Juzgadoies de instancia Solo así se evitan las atbtraredades por parte de los agentes estatales, y se previenen las condenas injustas. La defensa, al solicitar su práctica, lo hizo sustentada en. argumentos de conducencia y pertinencia Y agrega "como podrn observarlo lc)S sefi.ores Magistrados en el escrit.o de solicitud de pruebas, el ejercer el principio de contradicción a través del interrogatorio a la uiui.ca testigo de cargo, tenía basamento lógico y necesario. La petición de la inspección judicial al h..ar de los hechos., estaba basada en el principio de inmediación de la prueba máxime cuando la deponencia de la testigo cii cuanto al lugar d.c ub:icación y la distancia con respecto al lugar de la
occisión es totalmente coiiiraclictoiia con la deponencia de su lieixnaxia ALEyDj: ORRFGO PEREZ y con respecto a La real y verdadera dirección del domicilio de la testigo el cual se ubicara a más de media cuadra del lugar de los hechos con la circunstancia de existir un terreno inclinado y elevado entre la visibilidad de la testigo y el lugar donde se desarrolló el escenario sangriento, existiendo ademas un terreno, elevado y pedregoso entre el sitio donde quedó el obí.tado y la ca172da, 5 qción 16918. Ø'scar M. Mesa It que :hacían. necesaria, pertinente y conducente que el señor Juez se acercara al lugar de los hechos a través de las pruebas de inspección judicial y así cwnphr con el principio de mediar con la prueba, el acercamiento a la realidad histórica que se viei.te en la realidad jurídica, y no conformarse con aceptar así simplemente el dicho de un. testigo".
En reiaci.ó: r.i con tas otras pruebas (certificaciones y documentos obrantes a folios 206. 216 220), el Juzgador respondió que procedería a observarlas, pero :iiO lo hizo, ni realizó averiguación alguna al respecto, lo cual surge de confrontar el contenido del fallo de primer grado. Concluye diciendo que el procesado no puede ser quien deba soportar Fas falencias de un Estado ineficiente, donde algunos de sus funcionarios sufren. "dci síndrome judicial expresado en paquidermicas y raquiLicas investigaciones donde abunda la ineficiencia y brilla por su
ausencia una verdadera actividad probatoria'. Aoyado en estas consideraciones, solicita a. la Corte anular la actuación procesal a partir inclusive del auto mediante el cual el Juzgado de conocimiento se pronunció sobre la piactica de pruebas en el juicio, y ordenar, consecuenciahnente, la libertad del procesado, por vencimiento de los términos establecidos en los articulos 446 y447 del Código de Procedimiento Penal de 1991. Concepto del Maústerlo Público. 6 / / i'dón 16918. / car M. Mesa R. La Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal solicita a la Corte desestimar el cargo presentado contra la sentencia impugnada, por con.s:iderar que carece de Vocación de éxito. Asegura que el derecho a la defensa técnica y la defensa material fueron garantizaron anipliatncnte por los funcionarios judiciales que conocieron ci asunto. El imputado gozó de asistencia profesional durante todo el proceso. En indagatoria fue asistido or un abogado de conflanza, después por ci doctor José. de Jesús Franco González, quien lo representó hasta finalizar La fase del sumario., y en la etapa del juicio por [a doctora Patricia Mejía. Hace un recuento de la actuación cumplida por cada uno de ellos, y afirma que todos fueron diligentes en el desempeño del encargo, puesto que no solo se notificaron personalmente de todas las providencias, sino que ejercieron el derecho de impugnación, y expusieron su particular punto de vista sobre la valoración de las pruebas. Se refiere luego a este último aspecto (valoración de las pruebas), para precisar que el fundamento de la alegación de la ahora recurrente en las
instancias, y ahora en casación, consiste en objetar el testimonio de Yanet.h Orrego Pérez, sobre el supuesto de que su domicilio estaba ubicado a nis de media cuadra del lugar de los hechos, y por ello no pudo haber visto lo que relató en su testimonio. Empero, dicho aspecto, al igual que la credibilidad de la testigo, fueron objeto de prolijo estudio por parte del Tribunal, y fue a partir de este arialisis, que el ad quem decidió darle crédito. 7 w,on J.691&
M. Mesa R Si ello es así, es decir, si los referidos aspectos fueron controvertidos ainpiianiente por la abogada defensora en el curso de sus alegaciones orales y escritas, "nial puede afirmar ahora que se le vi.oió el derecho de contradicción., y que por ello no se pudo establecer la verdadera ubicación de la testigo Yamth Orrego con relación al sitio del homicidio., menos aún cuando este aspecto, por sí solo, carece de trascendenc:ia en frente (sic) de La decisión impugiiad.a".
En relación con la negación de la práctica de pruebas, explica que la actitud de la defensora no resalta razonable, puesto que inicialmente apeló la decisión, y después renunció a sustentar el recurso, y que en tales condiciones, mal puede, ahora, pretender la invalidez del proceso para que se reanude el debate probatorio. S:i en condición de apelante, desistió de su. empeio, es porque estiwo de acuerdo con las razones expuestas por el Juez para negarlas, por lo que resulta a todas luces inconsecuente, que ahora nruestrc su desacuerdo con esa decisión.
En coiiciu..sió: n, la lib ei:ista no acató los parámetros de actedit.acirm de la causal tercera, pues ituitilrneiile acude a ella para promover un nuevo debate probatorio, y porque en todo caso carece de fundamento la hipotética afectación del derecho de defensa Por Lauto, solicita a la Corte no casar el :fallo imnugtia.do.
SE CONSIDERA:
/C 1t 16 )t!L scar M. JViesa It Como se dejó visto en ci .reswnen que se hizo de la demanda, la casacio:wsta inicia la. Pro-Puesta de ataque planteando quebrantamiento del derecho de defensa por desconoc:i:mie:nto del E.Irincipio de con.trad.i.cció:ri probal;oria .Desputs cuesliona la decisión de 4 de mayo de 1999, mediante la cual ci Juez de primera instancia negó la práctica de unas :Prueb (cid:9) y finaliza el (liscurso co.ti la crítica a la apreciación que los juzgadores hicieron del COnl W)tC) pío bato):riø, por razones de diferente índole. Esta diversa gama de alegaciones torna conuils(:) el reproche, y se convierte en un primer factor de desestimación, pues no logra establecerse con precisi.ón silo que realmente motiva la censura es Ea existencia de un vicio derivado de la violación del derecho a la contradicción probatoria, o del dcsconoc:imienlo del principio (le acJ.&[I integral., o de errores de apreci.ación de las pruebas, :LrlVCS ) situ.acioneJ, que involucran fundaínentos distintos, y exigen formas de
alegación y acreditación también diferentes. El derecho ala. contradicción probatoria se define como la facultad que los sujetos procesales tienen de poder controvertir la. prueba aportada al Proceso, en p:rocuia de neutralizar o debilitar su aptitud demostrativa Esta labor, ha sido dicho por la jurisprudencia de la Corte, puede llevarse a cabo a lo largo de todo el proceso (instrucción, juicio, audiencia), mediante la utiliz2ciÓn de mecanismos de diversa índole, como el co.ntrainterrogatorio de testigos o peritos, la aducción de pruebas desvirtuantes de las ya aducidas, la presentación de objeciones cc 16918. O6r M. Mesa R a los dictitnenes, y la argumentación dialéctica (alegatos de conclusión, itnpugnacio:ries), entre otros.
Si lo i: nvocad.o, por tanto, es el quebrantamiento de este derecho, lo primero que debe ser precisado es de qué manera los funcionarios Judiciales que conocieron del :(rOCeSO privaron al sujeto procesal de la posibilidad de ejercerlo, y la incidencia que el vicio tuvo en la decisión impugnada, atendidas las distábs alternativas procesales que podía utilizar para ello. Esto implica tener que precisar si la violación al derecho sobrevino porque le fue negada la posibilidad de aducir pruebas al proceso, o de tener acceso a su. 1)roducción4 o de intervenir en ellas, o de :presenlIr alegaciones, o de impugnar decisiones de contenido probatorio, y precisar qué repercusiones tuvo el vicio en el sentido del fallo impugnado.
Esta labor no es desarrollada en debida forma por la impugnante, pues
aunque da a entender que la violación al derecho sobrevino porque los juzgadores negaron la ampliación del testimonio de Yaneth Orrego Pérez (en cuyo desarrollo se proponía contrainterrogarla), y de una inspección judicial en el lugar del crimen (con el fin de constatar la veracidad de sus aseitos), nada dice sobre las demás alternativas de controversia de que dispuso a lo largo de todo el proceso para ejercer el derecho, ni sobre la. incidencia, que la negación de estas dos prruueebbaa,sttuuvvoo en la decisión de condena Adcms, parte de un supuesto equivocado, como es considerar que la negación de una determinada prueba constituye, per se, violación del 10 Calación 16918. carM.M.R derecho a la controversia, sin, tener en cuenta que es la propia ley la que le otorga al funcionario judicial la posibilidad de hacerlo, cuando advierta que las pruebas solicitadas Son. iriconducentes, impertinentes, ineficaces o superfluas (artículos 250 del anterior estatuto procesal, y 235 dei actual), y que ftc en ejercicio de esta facultad que el Juez de primera instancia tomó la decisión de ieciiazar la solicitud de ampliación del testimonio de Yanet.h Orrego Pérez, y la inspección judicial en ci lugar de los hechos, por considerarlas innecesarias (fis. 313-315/1). Así las cosas, le era imperativo demostrar que la decisión tomada por el Juez cía arbitraria, o caprichosa, y que dicha arbitrariedad había redundado negativamente en el ejercicio del derecho de defensa, situación que en trianera, alguna acredita Es ms, [a defensa
(representada por quien hoy acude en casación), apeló inicialmente dicha decisión, y después desistió dci recurso (11s.315 y :317/1). Tal actilud, desiegiLii'na su piciensión, en cuanto es claramente :iiidicati'va de que consentía la decisiói.. impugnada, y que renunciaba al propósito de incorporar dichas pnubas al proceso. Por eso, no deja de comportar un contrasentido que ahora prctenda capitalizar este hecho en favor suyo, y más aún, que funde el ataque en la aílfxnación de que los jwgadores le negaron. la posibilidad de ejercer el derecho a la contradicción, de la. prueba Apoyada cii los mismos argumentos (haber sido negadas la ampliación del testimonio de Yineth Orrego Pérez y la inspección judicial en el lugar del crimen) la casacionista sostiene que los ju.igadores 11 -,(cid:9) - -' eióu 169114. Oar M. Mesa It desconocieron también ci Principio de investigación integral. Sin embargo, incurre en los mismos vacíos de ftmdam.entación del primer ataque., y olvida, asimismo, que en CC)fldlcLó:r.dC defenso:ra íefll!flCló al derecho que tenía de insistir en la práctica de las referidas pruebas,al desistir de la apelac:ión que interpuso contra la providencia que negó su recaudo. Sobre la forma como este reparo debe ser alegado en casación, la Corte ha dicho que el actor debe en principio identificar las pruebas que dejaron de ser aducidas, y acreditar, su conducencia, pertinencia,
utilidad, y posibilidades reales de realización, y adicionalmente, demostrar que de haber sido incoiporadas, los juzgadores habrían tenido una visión distinta de los hechos, y le habrían dado una solución distinta al caso, carga demostrativa que solo es desarrollada en parte por la. demandante, pues aunque indi.vidu.aii.za las pruebas que echa de menos, no acredita su utilidad (aspecto que deteiminó su rechazo por Parte del juez de instancia), ni su trraasscceennddeenncciiaaRReessuullttaa inipoitante precisar, en procura de hacer claridad en relación con estos dos i1timos aspectos, y de evidenciar la precariedad del reparo, que las pruebas solicitadas por la defensa estaban orientadas a cuestionar la veracidad del testimonio de Yaneth Orrego Pérez, quien en. diligencia de reconocimiento en fila de personas identificó al procesado corno uno de los integrantes de la banda, y ci autor de los disparos que segaron la vida de Lucas de Jesús Salinas Toro, y que esta prueba, aunque es la única de carácter directo, no es exclusiva, ni. la única que los juzgadores tuvieron en cuenta para establecer las 12 C1sadon 1691. / (cid:9) Oscar M. Mesa R circunstancias en Las cuales se desarrollaron los hechos, y aFí rraar La participación del procesado en los rnisrn.os. También fueron tomados en consideración los testimonios de Jairo García, Wlffiam Castañeda, y Jesús Tamayo, quienes estuvieron presentes en el escenario del cnmen, y coinciden en sefiaiar que fue un
sujeto a quien apodan APayaso" el autor de los disparos mortaleslos informes del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía sobre Ea identidad de sujeto apodado "Payaso" y su vinculación a la banda delincuencia! denominada "EL Chispero"; la circunstancia de que dicha banda y el procesado frecuentaban el sector don& ocurrieron los hechos; el memorial del coprocesado :Duván Fernando Tabares Jaramillo, anexado a folios 95 dei cuaderno principal, donde asegura que los nombres de los verdaderos autores del crimen aparecen "escritos" en el expediente; y los indicios de mentira y mala justificación, elementos de prueba todos que la casacionista en manera alguna se ocupa de desvirtuar. Sostiene finalmente la demandante que los jwgadores de instancia se comprometieron a tener en cuenta unas pruebas-, yno lo hicieron. Este reparo, no solo resulta ajeno al motivo de casación planteado, sino desprovisto totalmente de fundamentación. La omisión de pruebas es un error in iudicando, que debe ser propuesto dentro del ámbito de la causal primera de casación, cuerpo segundo, como error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, y no en. la forma en que se hizo. Además, presuponía tener que demostrarse de acuerdo con las reglas técnicas que impone dicho reparo (individrnli72ción de las pruebas 13 síc,ión 1691. scr M. Mesa R omitidas y acreditación de su trascendencia), labor que la demandante tampoco cumple. El cargo no prospeta En nierito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casació: n. Per.l, o:i.do cli. CO:flceTpto (lela Procuradora :[ki.rnera Dele.gada, administrando justi.cia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUET '' .iL(cid:9) .L, .
NO CASAR la sentencia impugnada Contra esta decisión no proceden recursos. Notifiquese y devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE. RA
EXCUSA JUSTIFICA Y.ESID RAMtREZ BÁSTU) HERMAN T LAN CASTELLANOS(cid:9) CARL ^ A. ( El .1 GOTE
14 C.0 ::i,kEóu 169J.. ()s4r M. Mesa R.
EDG ANA TRUJILLO
. (cid:9)J
ALVMW O. PEREZ PINZON
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