CSJ - SP1692-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP1692-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente SP1692-2025 Radicación 64.227 Aprobado Acta No. 137 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de impugnación especial presentado por la defensa de LUIS H ERNANDO M ENJURA ALARCÓN contra la sentencia del 13 de marzo de 2023 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual revocó el fallo del Juzgado 18 Penal del Circuito de esa misma ciudad y lo condenó, por primera vez, como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años.
II. SÍNTESIS DE LOS HECHOS LUIS HERNANDO MENJURA ALARCÓN le arrendó a Yabelid
Castillo Redondo una casa ubicada en la carrera 158 B N° 136A -14, barrio Villa Cindy de la localidad de Suba, en la ciudad de Bogotá.Impugnación Especial Rad. 64.227 CUI 11001600072120190038401
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2 Allí vivían Yabelid, su esposo y sus hijos; uno de ellos, C.D.C.R., quien nació el 20 de marzo de 2013. Además, LUIS HERNANDO tenía una habitación en el interior de la casa a la que entraba constantemente. En una ocasión, en diciembre de 2018, LUIS HERNANDO entró en la habitación de C.D.C.R. Allí se desabrochó la camisa, se bajó el pantalón y se tocó el pene; le bajó el
En una ocasión, en diciembre de 2018, LUIS HERNANDO entró en la habitación de C.D.C.R. Allí se desabrochó la camisa, se bajó el pantalón y se tocó el pene; le bajó el pantalón a C.D.C.R., lo tiró a la cama, le puso la mano en el cuello, le tocó el pene y lo obligó a tocar el suyo. Además, le dijo que, si contaba lo ocurrido, mataría a su mamá.
III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 9 de julio de 2019, el Juzgado 60 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá presidió la audiencia de formulación de imputación contra LUIS HERNANDO M ENJURA A LARCÓN, por la posible comisión del delito de acto sexual violento agravado, por hechos ocurridos «a finales de diciembre de 2018». Esto, según los artículos 206 y 211.5 del Cp. El imputado no aceptó los cargos. La Fiscalía no solicitó medida de aseguramiento.
2. El 8 de octubre de 2019, la Fiscalía presentó el escrito de acusación. Allí precisó que el delito por el que acusaba era el de actos sexuales con menor de 14 años, según el artículo 209 del Cp. También aclaró que los hechos ocurrieron una sola vez, en diciembre de 2018, y eliminó la causal de agravación. El 14 de enero de 2020, el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá realizó la audiencia de acusación.Impugnación Especial
Rad. 64.227 CUI 11001600072120190038401
agravación. El 14 de enero de 2020, el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá realizó la audiencia de acusación.Impugnación Especial Rad. 64.227 CUI 11001600072120190038401
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3. El 10 de marzo de 2020, este tramitó la audiencia preparatoria. Como estipulaciones probatorias las partes acordaron: (i) la plena identificación de LUIS HERNANDO, y (ii) la
fecha de nacimiento de C.D.C.R.1
4. El juzgado tramitó el juicio oral entre el 13 de julio y el 15 de octubre de 2020.
Durante la práctica probatoria, l a Fiscalía ofreció los testimonios de C.D.C.R., Yabelid Castillo Redondo; Ingrid Mayerly Cañón Rojas, médica forense del Instituto Nacional de Medicina Legal, y Diana Jazmín Guerrero Bautista, psicóloga investigadora del CTI. Por su parte, la defensa presentó los testimonios de LUIS HERNANDO M ENJURA A LARCÓN y su esposa, Clara Rosalba Malaver Cangrejo. Luego, las partes presentaron sus alegatos de conclusión: la Fiscalía y el apoderado de la víctima solicitaron sentido de fallo condenatorio. La defensa pidió la absolución. En la última sesión, el Juzgado anunció sentido del fallo absolutorio y profirió la sentencia. La Fiscalía, el Ministerio Público y el representante de las víctimas interpusieron recurso de apelación.
5. El 13 de marzo de 2023, la Sala Penal del Tribunal
absolutorio y profirió la sentencia. La Fiscalía, el Ministerio Público y el representante de las víctimas interpusieron recurso de apelación.
5. El 13 de marzo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la revocó. En su lugar, dictó sentencia 1 Archivo magnético Primera Instancia Cuaderno Principal, folios 104 a 107.Impugnación Especial
Rad. 64.227 CUI 11001600072120190038401 LUIS HERNANDO MENJURA ALARCÓN 4 condenatoria en contra de LUIS HERNANDO, por el delito de acto sexual con menor de 14 años. Le impuso las penas de 108 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, y libró orden de captura en su contra.
6. El 23 de marzo de 2023, la defensa del procesado interpuso recurso de impugnación especial.2
IV. FUNDAMENTOS DE LAS SENTENCIAS DE
INSTANCIA
A. La sentencia de primera instancia El Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá absolvió, por duda razonable, a LUIS H ERNANDO M ENJURA A LARCÓN, con
fundamento en las siguientes consideraciones:
1. Los seres humanos tienen la tendencia a mentir, contar la verdad a medias o exagerarla. Además, en el caso de los menores de edad son muchas las inquietudes que surgen en torno a la veracidad y credibilidad de sus afirmaciones: según la doctrina, es absurdo pedirles un testimonio
los menores de edad son muchas las inquietudes que surgen en torno a la veracidad y credibilidad de sus afirmaciones: según la doctrina, es absurdo pedirles un testimonio verdadero, pues estos son incapaces de decir la verdad, en tanto no logran comprenderla. Asimismo, estudios científicos sugieren que, a partir de los tres años, los menores de edad están en capacidad de mentir. 2 Archivo magnético Segunda Instancia, folios 54 a 102.Impugnación Especial Rad. 64.227 CUI 11001600072120190038401
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5 Por ese motivo, los jueces tienen el deber de analizar sus testimonios en conjunto con las pruebas restantes aportadas al juicio, pues «la infalibilidad del testigo infantil ha desaparecido».
2. Ingrid Cañón Rojas, médica forense del Instituto Nacional de Medicina Legal, no llegó a ninguna conclusión determinante, sino que se limitó a reseñar la anamnesis. En
esta solo se advierte que C.D.C.R. afirmó que LUIS HERNANDO se quitó la ropa, lo tiró a la cama; le quitó el pantalón y tocó su pene con la mano. Los demás detalles, C.D.C.R. los refirió en la audiencia de juicio oral, lo que no parece razonable dado que, para ese primer momento, los supuestos actos de abuso eran más recientes y, por tanto, aquel tenía mayor posibilidad de recordarlos. Por lo demás, fue la madre de C.D.C.R. quien, en su mayoría, contestó las preguntas que hizo la médica forense. Al
eran más recientes y, por tanto, aquel tenía mayor posibilidad de recordarlos. Por lo demás, fue la madre de C.D.C.R. quien, en su mayoría, contestó las preguntas que hizo la médica forense. Al respecto, la médica destacó que «el niño generalmente guardaba silencio, que quien hablaba era la progenitora». Asimismo, en la entrevista previa, aquella refirió que los hechos ocurrieron el 6 de febrero de 2018 y, luego en el juicio, dijo que fueron el 6 de marzo.
3. Al contrastar la declaración que hizo C.D.C.R. ante Diana Jazmín Guerrero, psicóloga forense del CTI, con la que rindió en el juicio, se advierten varias contradicciones: (i) inicialmente, dijo que LUIS HERNANDO lo tiró en la cama y se pegó con el televisor, luego manifestó que aquel lo tocó cuando estaba de pie y que se golpeó con el descansabrazo de unaImpugnación Especial
Rad. 64.227 CUI 11001600072120190038401 LUIS HERNANDO MENJURA ALARCÓN 6 silla; (ii) no es claro si, al salir del cuarto, LUIS HERNANDO le dijo a C.D.C.R. «chao perdedor» o lo insultó con otra palabra y, (iii) no se sabe si la casa era verde o azul clara; si vivían en una casa prefabricada o en un apartamento, y si ese lugar tenía uno o dos pisos. Por otra parte, (iv) C.D.C.R. dijo que el acusado le puso el pene en la nariz, luego señaló que este le tocó el pene con la
casa prefabricada o en un apartamento, y si ese lugar tenía uno o dos pisos. Por otra parte, (iv) C.D.C.R. dijo que el acusado le puso el pene en la nariz, luego señaló que este le tocó el pene con la mano, con un palo, con un pie, cambiando de versión en varias ocasiones; (v) en cuanto al tiempo que duraron los actos sexuales, el menor de edad vaciló entre un año o diez minutos, y por último, (vi) indicó que su mamá regresó dos minutos después de que se fue de su cuarto, y en el juicio afirmó que fueron diez minutos. Ahora, en la entrevista preliminar, C.D.C.R. describió a LUIS H ERNANDO como una persona gorda , después, en el juicio, no señaló esa característica física, sino que dijo que aquel era de pelo negro y color de piel «piel»; y al momento de preguntársele la fecha de los actos sexuales, repitió lo que dijo su mamá, esto es, que fue el 6 de febrero, manifestación que no concuerda con otra que hizo previamente, según la cual, cuando LUIS HERNANDO lo tocó, en su casa estaba el árbol de navidad «y no es razonable desde ningún punto de vista que los arreglos navideños permanezcan hasta febrero». Por último, el niño refirió hechos fantasiosos. Así, cuando se le preguntó por la muerte de uno de los hijos de LUIS HERNANDO, afirmó que a este « se lo comió un cocodrilo», manifestación que afianza que los hechos que denuncióImpugnación Especial Rad. 64.227 CUI 11001600072120190038401
LUIS HERNANDO, afirmó que a este « se lo comió un cocodrilo», manifestación que afianza que los hechos que denuncióImpugnación Especial Rad. 64.227 CUI 11001600072120190038401 LUIS HERNANDO MENJURA ALARCÓN 7 «pudieron ser producto de la imaginación o de un aleccionamiento de la progenitora».
4. La madre de C.D.C.R. admitió que tuvo varios problemas con LUIS H ERNANDO mientras vivió como arrendataria en la casa de él. Así, en una oportunidad aquel les cortó la luz porque no pagaron el canon de arrendamiento; en otra, les quitó la puerta de entrada, motivos estos que llevaron a que suscribieran un acta de conciliación en la
Cámara de Comercio.
5. Aunque la credibilidad de un testigo no puede medirse en función de las convergencias absolutas de su relato, pues es normal que las personas varíen las particularidades insustanciales de su narración y que coincidan en lo esencial, en este caso no se cumplió el estándar probatorio para emitir sentencia condenatoria.
B. La sentencia de segunda instancia.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión de primera instancia. Los argumentos que expuso fueron los siguientes:
1. C.D.C.R. declaró en el juicio oral. Por tanto, el juez de primera instancia no debió incorporar al proceso, como pruebas de referencia, la declaración previa que este rindió ante la funcionaria del CTI, Diana Jazmín Guerrero Bautista,
primera instancia no debió incorporar al proceso, como pruebas de referencia, la declaración previa que este rindió ante la funcionaria del CTI, Diana Jazmín Guerrero Bautista, ni tampoco la anamnesis que realizó la médica forense Ingrid Cañón Arias. Ello, en tanto la admisibilidad de ese tipo deImpugnación Especial Rad. 64.227 CUI 11001600072120190038401 LUIS HERNANDO MENJURA ALARCÓN 8 pruebas es excepcional, de manera que solo procede si el testigo no está disponible y, en el caso de los menores de edad, siempre que no acudan al juicio.
2. Contrario a lo que sostuvo el juez de primera instancia -fundado en doctrina y estudios científicos que no enunció- no existe ninguna limitación para que los niños menores de 12 años sean testigos en un proceso. Si bien es cierto que, a esa edad, están en etapa de formación, no es verdad que no tengan la capacidad de relatar lo que les ocurre o perciben por medio de sus sentidos, como tampoco que todo lo que digan sea producto de la fantasía.
En esa medida, sus declaraciones deben ser valoradas como cualquier otro testimonio; esto es, con base en criterios de sana crítica y en conjunto con los demás elementos de prueba, sin que sus narraciones puedan descartarse por el solo hecho de que adolezcan de imprecisiones en el tiempo o el espacio.
3. Aunque C.D.C.R. tuvo algunas dificultades para recordar la fecha en la que ocurrieron los hechos, ello se explica, por una parte, porque en diciembre de 2018 aquel
espacio.
3. Aunque C.D.C.R. tuvo algunas dificultades para recordar la fecha en la que ocurrieron los hechos, ello se explica, por una parte, porque en diciembre de 2018 aquel tenía 5 años de edad; además, cuando declaró ya había transcurrido algo más de dos años desde el momento en que narró que LUIS HERNANDO lo tocó. Además, las dificultades que tuvo para describir físicamente al procesado son superables, pues cuando la Fiscalía le volvió a preguntar con detalle acerca de los rasgos de aquel, este los refirió con más claridad.Impugnación Especial
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9 Además, con su relato, C.D.C.R. explicó lo que era sustancial para el caso; esto es, que vivió con su familia durante dos meses en la casa de LUIS H ERNANDO; que aproximadamente a principios del año 2019, su mamá salió a la tienda y él se quedó solo; que LUIS HERNANDO entró a su habitación, lo tiró a la cama, se bajó los pantalones y le bajó los de él, lo obligó a que le tocara el pene; lo arrojó a la cama, lo ahorcó y le tocó el pene con la mano. Y que le contó a su mamá lo ocurrido tiempo después porque tenía miedo.
4. C.D.C.R. incurrió en algunas inconsistencias en su declaración. Sin embargo, estas son irrelevantes, por lo
siguiente: a. No es cierto, como lo indicó el juez de primer grado,
4. C.D.C.R. incurrió en algunas inconsistencias en su declaración. Sin embargo, estas son irrelevantes, por lo
siguiente: a. No es cierto, como lo indicó el juez de primer grado, que la madre de C.D.C.R. lo hubiera «aleccionado» para que testificara en contra de LUIS HERNANDO. Por el contrario, su declaración fue natural, espontánea, con un lenguaje propio de su edad y sin ningún afán por responder las preguntas que le formularon. b. Aunque indicó que la casa en la que vivían era de dos pisos y los demás testigos refirieron que era de una sola planta, no es posible exigirle a un niño de cinco años que comprenda con exactitud la dimensión del espacio y recuerde con precisión un inmueble en el que vivió dos años atrás, y únicamente durante dos meses. Además, los testigos narraron que la casa tenía dos espacios distintos e independientes, de ahí que sea razonable que el menor de edad afirmara que era de dos pisos y que los dueños vivían enImpugnación Especial Rad. 64.227 CUI 11001600072120190038401 LUIS HERNANDO MENJURA ALARCÓN 10 uno de esos espacios. c. Cuando la Fiscalía le preguntó al menor de edad durante cuánto tiempo LUIS HERNANDO lo tocó, inicialmente respondió que fue durante un año; luego, al reformulársele la pregunta y ubicarlo en el momento en que dijo que aquel le tocó el pene, afirmó que fueron diez minutos. Esa circunstancia solo evidencia una confusión de C.D.C.R. sobre
pregunta y ubicarlo en el momento en que dijo que aquel le tocó el pene, afirmó que fueron diez minutos. Esa circunstancia solo evidencia una confusión de C.D.C.R. sobre lo que le preguntaban, que luego aclaró, lo cual es entendible debido a su edad. Además, es evidente que la primera respuesta es irracional, pues aquel admitió que los hechos ocurrieron una sola vez. d. Aunque C.D.C.R. no fue claro en delimitar temporalmente la ausencia de su mamá en la casa y la presencia de LUIS HERNANDO en su cuarto, esto no desvirtúa su dicho ni implica que mintió. e. C.D.C.R. manifestó en el juicio oral que LUIS HERNANDO lo tocó a principios de 2019, fecha que refirió al asociarla con la época en la que en la casa estaba instalado el árbol de navidad. Ello refuerza la hipótesis de que los hechos ocurrieron entre diciembre de 2018 y enero de 2019.
5. El testimonio de Yabelid Castillo Redondo ratificó la declaración de su hijo. Así, su narración sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos coincide con
aquellas que relató C.D.C.R., particularmente, ella puso deImpugnación Especial Rad. 64.227 CUI 11001600072120190038401 LUIS HERNANDO MENJURA ALARCÓN 11 presente que aproximadamente en marzo de 2019, su hijo dejó de comer, no quería estudiar y jugaba de manera
CUI 11001600072120190038401 LUIS HERNANDO MENJURA ALARCÓN 11 presente que aproximadamente en marzo de 2019, su hijo dejó de comer, no quería estudiar y jugaba de manera agresiva con sus juguetes, y que finalmente, aquel le contó lo que pasó con LUIS HERNANDO. Además, cuando Yabelid contó lo ocurrido en el juicio, rompió en llanto y, si bien admitió que tuvo algunos conflictos con el procesado debido a una deuda por el canon de arrendamiento «no se percibió en ella ánimo vindicativo, pues incluso (…) sabía que lo justo era pagarle».
6. Los testigos de la defensa corroboraron la hipótesis de la Fiscalía. Clara Rosalba Malaver Cangrejo, esposa de MENJURA ALARCÓN, confirmó que Yabelid y su familia vivieron en un apartamento en el interior de su casa entre noviembre de 2018 y febrero de 2019; describió el lugar en los mismos
términos en que C.D.C.R. y su madre lo hicieron, y confirmó que su compañero desinstaló el servicio de luz y quitó la puerta de la entrada, lo que permitía inferir que el procesado tenía acceso al inmueble y pasaba mucho tiempo en ese lugar.
7. Los conflictos que existieron entre Yabelid y MENJURA ALARCÓN no tienen la entidad suficiente para derivar un ánimo de venganza «que la llevara a aleccionar a su hijo para inventar un crudo relato de abuso sexual».
8. En consecuencia, la Fiscalía probó, más allá de toda
ALARCÓN no tienen la entidad suficiente para derivar un ánimo de venganza «que la llevara a aleccionar a su hijo para inventar un crudo relato de abuso sexual».
8. En consecuencia, la Fiscalía probó, más allá de toda duda razonable, la materialidad de la conducta y la responsabilidad penal del procesado.Impugnación Especial
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12 Por lo anterior, l e impuso las penas de 108 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, y libró orden de captura en su contra.
V. LA IMPUGNACIÓN INTERPUESTA La defensa de LUIS HERNANDO le solicita a la Corte que revoque el fallo que profirió el Tribunal Superior de Bogotá, pues considera que este incurrió en los siguientes yerros:
1. Erró al inadmitir las pruebas de referencia que la Fiscalía aportó y respecto de las cuales no pidió su exclusión.
Ahora, el hecho de que el juez de primera instancia hubiera valorado esos elementos en contra de los intereses de la Fiscalía, no era razón para que el Tribunal las excluyera, pues: «no puede el ente fiscal asumir una responsabilidad de cara a la práctica de una prueba solicitada por él, conociendo sus posibles consecuencias, y después pretender que allí no pasó nada».
2. Desconoció la veracidad de las conclusiones del juez de primera instancia, al considerar que estas no se
sus posibles consecuencias, y después pretender que allí no pasó nada».
2. Desconoció la veracidad de las conclusiones del juez de primera instancia, al considerar que estas no se respaldaron en estudios científicos o técnicos. Sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia admiten que los menores de edad tienen la capacidad de decir mentiras y, por tanto, sus versiones no son infalibles. Entonces, no podría exigirle al juez «probar lo que para él ya es un hecho probado», esto es, que un niño mayor de 3 años puede mentir.Impugnación Especial
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3. Omitió apreciar de forma conjunta todas las pruebas del proceso, pues le «restó valor probatorio» a los testimonios que la defensa presentó en el juicio. En consecuencia, un análisis probatorio lógico y completo hubiera permitido concluir que en este caso existen serias dudas sobre la ocurrencia de los hechos denunciados y la responsabilidad de LUIS HERNANDO, que deben llevar a su absolución.
VI. CONSIDERACIONES
A. Competencia
1. Esta Corporación es competente para resolver la impugnación especial interpuesta por la defensa contra la primera sentencia condenatoria proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá contra LUIS HERNANDO MENJURA ALARCÓN. Esto, según lo previsto en el numeral 7° del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de
Judicial de Bogotá contra LUIS HERNANDO MENJURA ALARCÓN. Esto, según lo previsto en el numeral 7° del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y las directrices establecidas en la decisión CSJ AP12632019, 3 abr. 2019, rad. 54215.
2. Puestas así las cosas, la Sala de Casación Penal está habilitada para revisar la legalidad de la sentencia cuestionada. Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que habilita a la Corte a pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad del recurrente y lo inescindiblemente relacionado con ellos, y la proscripción de la reforma en perjuicio del procesado que es apelante único.Impugnación Especial
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14 En esa dirección, la Corporación expondrá los argumentos que sustentan su decisión, ocupándose inicialmente de la validez de la actuación y luego, si hay lugar a ello, de la inocencia o responsabilidad del procesado.
B. Validez de la actuación
3. Para que la Corte pueda emitir una decisión de fondo debe verificar la validez del proceso adelantado contra LUIS HERNANDO. En este sentido, advierte que: a) las actuaciones fueron conducidas por las autoridades competentes; b) no se omitieron etapas esenciales del proceso penal; c) se garantizó el derecho de defensa técnica y material,
HERNANDO. En este sentido, advierte que: a) las actuaciones fueron conducidas por las autoridades competentes; b) no se omitieron etapas esenciales del proceso penal; c) se garantizó el derecho de defensa técnica y material, ya que el procesado fue citado a las audiencias, contó con un defensor de confianza, solicitó pruebas, controvirtió las presentadas por la contraparte, interpuso los recursos disponibles, expuso los argumentos que consideró pertinentes y renunció a su derecho constitucional a guardar silencio; d) no se practicaron pruebas con vulneración de derechos fundamentales o sin cumplir los requisitos legales; e) las sentencias dictadas en el proceso estuvieron debidamente motivadas, yImpugnación Especial Rad. 64.227 CUI 11001600072120190038401 LUIS HERNANDO MENJURA ALARCÓN 15 f) se les garantizó a las partes e intervinientes el ejercicio pleno de su rol procesal. Bajo ese panorama, no existen razones que pongan en duda la legitimidad del procedimiento, pues este se ajustó a las disposiciones legales, lo que habilita a la Corte para adoptar una decisión de fondo en este caso.
C. Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concluyó que, de acuerdo con las pruebas practicadas en el proceso, LUIS HERNANDO es penalmente responsable del delito de acto sexual con menor de 14 años. En consecuencia,
concluyó que, de acuerdo con las pruebas practicadas en el proceso, LUIS HERNANDO es penalmente responsable del delito de acto sexual con menor de 14 años. En consecuencia, revocó la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado 18 Penal del Circuito de esa misma ciudad. La defensa de LUIS HERNANDO planteó su inconformidad con la primera condena. En síntesis, reprocha que el Tribunal: a) excluyó las entrevistas previas que rindió C.D.C.R. y que se incorporaron al proceso como «pruebas de referencia», solamente porque no eran favorables para la hipótesis de la Fiscalía; b) desacreditó las conclusiones del juez de primera instancia porque no refirió la base científica y jurisprudencial que las respaldaba, y c) no hizo un análisis integral de las pruebas, concretamente, omitió considerar las aportadas por la defensa, lo que le impidió advertir que existía una duda razonable sobre la materialidad de la conducta y la responsabilidad del acusado.Impugnación Especial Rad. 64.227 CUI 11001600072120190038401
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16 La Corte debe determinar si los argumentos de la defensa son correctos y conllevan la absolución de LUIS HERNANDO o, si, por el contrario, con las pruebas practicadas e incorporadas al proceso se demuestra la comisión del delito y su responsabilidad. Para tal efecto, la Corte a) aludirá a la estructura típica del delito acusado, b) retomará su línea de pensamiento sobre
incorporadas al proceso se demuestra la comisión del delito y su responsabilidad. Para tal efecto, la Corte a) aludirá a la estructura típica del delito acusado, b) retomará su línea de pensamiento sobre el uso de declaraciones anteriores en casos de delitos sexuales en contra de niños, niñas o adolescentes, c) someterá las pruebas de la Fiscalía y la defensa a un proceso crítico de valoración, y d) expondrá la conclusión del análisis probatorio y determinará si la sentencia impugnada debe ser confirmada, modificada o revocada.
D. Fundamentos de una sentencia condenatoria
5. Comoquiera que se trata de un recurso de impugnación especial interpuesto contra el primer fallo que condenó a LUIS H ERNANDO, hay que tener en cuenta que, según los artículos 7, 372 y 381 del CPP, para proferir una sentencia de esa índole debe existir un conocimiento, más allá de toda duda razonable, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado.
E. Estructura típica del delito de actos sexuales con menor de 14 años
6. Este delito está descrito en el artículo 209 del Código Penal en los siguientes términos: «El que realizare actosImpugnación Especial
Rad. 64.227 CUI 11001600072120190038401 LUIS HERNANDO MENJURA ALARCÓN 17 sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años».
17 sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años». El sujeto activo es indeterminado; es decir, cualquier persona puede adecuar su comportamiento a la descripción típica. Por su parte, el sujeto pasivo de la conducta es cualificado por la edad, pues debe ser menor de 14 años. La acción está descrita de forma alternativa teniendo en cuenta que el sujeto activo comete el delito en contra de la víctima cuando respecto de ella realiza actos sexuales diversos del acceso carnal, actos sexuales en su presencia o induce a la víctima a prácticas sexuales. En la primera modalidad, el sujeto activo realiza actos sexuales sobre la parte del cuerpo de la víctima que le produce excitación sexual. En la segunda hipótesis, el autor realiza tales actos en su propio cuerpo o en otra persona en presencia de la víctima. Y, en la tercera variante, el sujeto activo instiga o persuade a la víctima a realizar prácticas sexuales distintas del acceso carnal. Para la Corte, el acto sexual comprende toda conducta que: «en sus fases objetiva y subjetiva, se dirige de una parte, a excitar o satisfacer la lujuria del actor o más claramente su apetencia sexual o impulsos libidinosos, y ello se logra a través de los sentidos del gusto, del tacto, de los roces corporales mediante los cuales se implican proximidades sensibles abusivas que se tornan invasivas de las partes íntimas delImpugnación Especial Rad. 64.227
de los sentidos del gusto, del tacto, de los roces corporales mediante los cuales se implican proximidades sensibles abusivas que se tornan invasivas de las partes íntimas delImpugnación Especial Rad. 64.227 CUI 11001600072120190038401 LUIS HERNANDO MENJURA ALARCÓN 18 otro, quien en todo caso se trata de una persona no capaz cuya madurez psicológica y desarrollo físico todavía están en formación dada esa minoría de edad y quien carece de una cabal conciencia acerca de sus actos, y se consuman mediante la relación corporal»3.
7. Y, en lo que concierne a la tipicidad subjetiva, este punible solo admite la modalidad dolosa. Por lo tanto, el agente debe cometer el delito con conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción penal y con voluntad de su realización.
F. Razonamiento probatorio y jurídico
1. El uso de declaraciones anteriores en casos de delitos sexuales en contra de niños, niñas o adolescentes
8. El artículo 438 del CPP dispone que la prueba de referencia es excepcional y procede cuando el declarante: a) manifiesta bajo la gravedad del juramento que ha perdido la memoria sobre los hechos y ello es corroborado pericialmente; b) es víctima de secuestro, desaparición forzada o de un evento similar; c) padece de una enfermedad grave que le impide declarar; d) ha fallecido; e) es menor de edad y concurren las circunstancias del literal “e” de la norma citada, o f) la declaración esté registrada en archivos históricos.
impide declarar; d) ha fallecido; e) es menor de edad y concurren las circunstancias del literal “e” de la norma citada, o f) la declaración esté registrada en archivos históricos. En relación con el literal e), la Corte ha precisado que su finalidad es lograr un equilibrio entre las garantías del 3 CSJ SP5642022, 2 mar. 2022, rad. 56994Impugnación Especial Rad. 64.227 CUI 11001600072120190038401 LUIS HERNANDO MENJURA ALARCÓN 19 procesado y la materialización de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. En esa dirección, ha establecido que la Fiscalía tiene varias posibilidades de incorporar la versión del menor de edad víctima de delitos sexuales, a saber: (i) como prueba anticipada, (ii) como prueba de referencia, y (iii) en el juicio oral. Concretamente, en la segunda hipótesis, las versiones anteriores pueden hacerse v
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