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CSJ - SP1693-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP1693-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente SP1693-2025 Radicación Nº58558 Acta No. 146 Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025). Asunto Decide la Corte el recurso de casación promovido por el apoderado de víctimas, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva el 7 de septiembre de 2020 que, al revocar la decisión de primera instancia, absolvió a Amanda Silva Duarte por los cargos de prevaricato por acción e interés indebido en la celebración de contratos. Hechos y antecedentes relevantes

1. Mediante Resolución No. 945 de diciembre 30 de 2011, como culminación de la licitación cuyo objeto era la Construcción del Sistema de Acueducto en el Corregimiento de Bruselas, del Municipio de Pitalito, la gerente de laCUI 41001600058420120005900

N.I.: 58558

Casación Amanda Silva Duarte empresa Aguas del Huila S.A. E.S.P. Amanda Silva Duarte, adjudicó el respectivo contrato al Consorcio Aguas Bruselas 2011. Los apoderados de los Consorcios Pitalito 02 (mediante escritos fechados los días 3, 4, 5 y 10 de enero de 2012) y Acueducto Pitalito (mediante escrito del 10 de enero), cuyas propuestas habían sido rechazadas, solicitaron la revocatoria del acto de adjudicación. A través de Resolución No.046 del 26 de enero de 2012, Amanda Silva Duarte revocó la resolución de adjudicación;

cuyas propuestas habían sido rechazadas, solicitaron la revocatoria del acto de adjudicación. A través de Resolución No.046 del 26 de enero de 2012, Amanda Silva Duarte revocó la resolución de adjudicación; inhabilitó a los Consorcios Aguas Bruselas 2011 y Pitalito 02 y habilitó al Consorcio Acueducto Pitalito, mismo al que mediante Resolución 116 del 10 de febrero posterior, previa nueva evaluación, adjudicó el contrato (No.061 el 20 de febrero). La Fiscalía acusó a la gerente Silva Duarte por los delitos de prevaricato por acción (artículo 413 C.P.), bajo el entendido que la Resolución No.046 es un acto manifiestamente contrario a la Ley, al tiempo que la habilitación del Consorcio Acueducto Pitalito y la adjudicación del contrato a su favor, se consideró conducta constitutiva de interés indebido en la celebración de contratos (artículo 409 del C.P.).

2. Ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías, el 2 de octubre de 2012 se adelantó la audiencia de formulación de imputación en contra de Amanda Silva Duarte, por los delitos de interés indebido en la celebración de contratos y prevaricato por acción, mismos por los cuales no hubo allanamiento.

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Casación Amanda Silva Duarte A su vez, el 16 de mayo de 2013 se realizó la

acción, mismos por los cuales no hubo allanamiento. 2CUI 41001600058420120005900

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Casación Amanda Silva Duarte A su vez, el 16 de mayo de 2013 se realizó la formulación de acusación, adelantándose entonces las respectivas audiencias preparatoria y del juicio oral. El 11 de octubre de 2019, previamente haberse anunciado el sentido condenatorio del fallo, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva con funciones de conocimiento, condenó a la procesada por los delitos de que fuera acusada, imponiéndole en consecuencia la sanción privativa de la libertad de 78 meses de prisión, multa en el equivalente a 137.32 S.M.L.M. e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 94 meses. A su vez, le fueron denegados los beneficios de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. Conforme se advirtió, esta decisión fue apelada por la defensa, siendo revocada por parte del Tribunal para absolver a Silva Duarte . Contra el fallo Ad quem se ha recurrido en casación. Demanda

3. Tras anticipar que el primer reproche se aduce por interpretación errónea de una norma que condujo a su indebida aplicación, asegura el actor que a dicho cometido

es necesario concretar las causales de revocatoria directa del acto de adjudicación de un contrato de acuerdo con el CCA (artículos 69 a 74). Previamente, no obstante, recordar que por voluntad del legislador, a través del artículo 30.11 de la Ley 80 de 1993, se estableció una excepción a dicha facultad, así: “El acto de adjudicación es irrevocable y obliga a la entidad y al adjudicatario”. Y, con la expedición de la Ley 1150 de 2007, si bien se derogó esa norma, la irrevocabilidad del acto se reprodujo en su artículo 9º y se 3CUI 41001600058420120005900

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Casación Amanda Silva Duarte establecieron dos causales específicas que podrían dar lugar a su revocatoria directa y, por tanto, serán estas y no las contempladas en el CCA o en la actualidad las contempladas en el CPACA que puedan dar lugar a tal decisión. Dicha normatividad regula de forma expresa e inequívoca que las únicas causales para que proceda la revocatoria directa del acto administrativo de adjudicación contractual, lo son que sobrevenga una inhabilidad o incompatibilidad del futuro contratista o si se demuestra que el acto de adjudicación se obtuvo por medios ilegales. Sobre esta base, el fallo impugnado incurre en una interpretación errada de la norma que permite excepcionalmente la revocatoria de un acto de adjudicación, máxime cuando el acto administrativo No.945 tuvo origen en discusiones de contenido jurídico y

interpretación errada de la norma que permite excepcionalmente la revocatoria de un acto de adjudicación, máxime cuando el acto administrativo No.945 tuvo origen en discusiones de contenido jurídico y que habilitaban adoptar los mecanismos adecuados para corregir los yerros presentados en la evaluación de las propuestas radicadas por los oferentes y que dieron como resultado la adjudicación del proceso licitatorio al “Consorcio Aguas Bruselas 2011”.

4. La resolución No. 046 “Por medio de la cual se revoca en forma directa una resolución en un proceso licitatorio”, comprendió las decisiones de: inhabilitar las propuestas presentadas por los “ Consorcios PITALITO 02 y AGUAS BRUSELAS 2011” , afirmando que emplearon “medios ilegales”, a la vez que habilitó al proponente “ CONSORCIO ACUEDUCTO PITALITO” al considerar que su propuesta no debió haber sido rechazada, ordenándose su evaluación.

Sin embargo, para el actor, tal decisión no concretó la causal que le autorizaba la revocatoria. 4CUI 41001600058420120005900

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Casación Amanda Silva Duarte La Fiscalía reprochó haberse revocado el acto de adjudicación y habilitar una propuesta en forma extemporánea e ilegal. A ello, el fallo del Tribunal adujo que el pliego de condiciones no precisaba de forma expresa que el menor plazo de ejecución daría lugar al rechazo de la

adjudicación y habilitar una propuesta en forma extemporánea e ilegal. A ello, el fallo del Tribunal adujo que el pliego de condiciones no precisaba de forma expresa que el menor plazo de ejecución daría lugar al rechazo de la propuesta, por lo que Acueducto Pitalito fue “equivocadamente rechazado” ; además, que conforme con el artículo 88 de la Ley 1474, en los contratos de obra pública, el menor plazo ofrecido no es materia de evaluación, lo que confirmaría la tesis del ilegal rechazo del proponente que ocupó el 3° puesto y que no se alteró el pliego de condiciones, habida cuenta que la evaluación de los proponentes se cumplió conforme al orden de elegibilidad, por lo que, “la habilitación de la propuesta del Consorcio Acueducto Pitalito tampoco resulta abierta y manifiestamente contrario a la Ley, sino que fue el resultado lógico de aplicar el artículo 88 de la Ley 1474 de 2011, tras revocarse la adjudicación de la licitación y hacerse necesario continuar evaluando propuestas”. Para el recurrente, el fallo omite analizar que no se podía habilitar a un proponente utilizando una norma que implicaba revocar un acto de adjudicación, pues no concurría ninguna de las excepcionales causales de inhabilidad o de incompatibilidad o haberse obtenido por medios ilegales o fraudulentos, ya que éstos hacen referencia a actuaciones abierta y ostensiblemente fraudulentas y los actos ilícitos, entendidos estos como

medios ilegales o fraudulentos, ya que éstos hacen referencia a actuaciones abierta y ostensiblemente fraudulentas y los actos ilícitos, entendidos estos como aquellos donde la expresión de la voluntad de la administración nace viciada por error, fuerza o dolo.

5. La sentencia avaló como correctas, las motivaciones del acto calificado de prevaricador, extendiendo el

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Casación Amanda Silva Duarte contenido del artículo 88 de la Ley 1474 de 2011, al confundir los criterios habilitantes de los que son objeto de calificación, para admitir como correcto que se habilitara al Consorcio Acueducto Pitalito, pese a que no mediaba ninguna de las causales que permitían la revocatoria directa del acto de adjudicación. El fallo limitó la discusión al incorrecto rechazo del que previamente había sido objeto el consorcio, asumiendo que se podía habilitar de forma extemporánea a un proponente que ya había sido rechazado, con lo cual se desborda las causales de revocatoria, para habilitar al Consorcio Acueducto Pitalito. Para el recurrente, el num. 6.1. del pliego de condiciones si fijó como causales de rechazo el criterio técnico relacionado con el plazo de ejecución, lo que lo hacía un criterio habilitante y no evaluable, que debía

condiciones si fijó como causales de rechazo el criterio técnico relacionado con el plazo de ejecución, lo que lo hacía un criterio habilitante y no evaluable, que debía cumplirse por el oferente, como ocurrió de acuerdo con el informe de evaluación; por tanto, no se puede admitir la interpretación del artículo 88 efectuada por el fallo, pues aceptar una oferta con un plazo menor al dispuesto en el pliego significaba el desconocimiento del principio de selección objetiva, que era inalterable para los proponentes y causal de inhabilitación para continuar con la evaluación de sus criterios económicos y de equipo de trabajo. Por tanto, el acto administrativo increpado se basó en argumentos a todas luces artificiosos, engañosos y contrarios al objeto de la norma que se apeló para darle visos de legalidad a su actuar y que fueron confirmados por el Ad quem. Es que en desarrollo del acta de presentación del informe final de 30 de diciembre, el entendimiento del 6CUI 41001600058420120005900

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Casación Amanda Silva Duarte Comité Evaluador y corroborado por la Gerente era que la modificación al plazo de ejecución de la obra que se pretendía contratar obedecía a un requisito de habilitación insalvable y que generaba una propuesta alternativa, que derivaba conforme lo especificaba expresamente el pliego de condiciones en una causal de rechazo, sin que la novísima norma que integró dicha prohibición al ordenamiento jurídico, permitiera motivar un mejor análisis por parte de

derivaba conforme lo especificaba expresamente el pliego de condiciones en una causal de rechazo, sin que la novísima norma que integró dicha prohibición al ordenamiento jurídico, permitiera motivar un mejor análisis por parte de la acusada, pues la misma había sido extensamente expuesta por el apoderado del consorcio Acueducto Pitalito sin que sus argumentos fueran atendidos por el Comité Evaluador. Por ello, conforme quedó develado en el desarrollo de la causal invocada al tenor de lo reglado en el numeral 1° del artículo 181 del C.P.P. – Ley 906 de 2004-, se advierte que la sentencia de segunda instancia incurrió en una interpretación errada de las normas llamadas a regular el caso, particularmente el artículo 9° de la Ley 1150 de 2007 - causales de revocatoria directa del acto de adjudicación – y el artículo 88 de la Ley 1174 de 2011. Solicita, por ende, se case el fallo impugnado y declare la responsabilidad de la procesada en el delito de prevaricato.

6. Como segundo ataque, acusa desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba sobre la cual se fundó la sentencia, derivado de error de hecho por falso juicio de identidad, sin cuya presencia se demuestra la responsabilidad penal de la acusada en los delitos que le fueron imputados.

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Casación Amanda Silva Duarte El Tribunal descartó el delito de prevaricato por considerar que no fue una decisión manifiestamente

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Casación Amanda Silva Duarte El Tribunal descartó el delito de prevaricato por considerar que no fue una decisión manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, toda vez que las normas vigentes para la fecha de los hechos validaban esa excepcional posibilidad; la solicitud devino de un pedimento expreso de uno de los proponentes rechazados y confluyeron diversas circunstancias que evitaron que la administración hubiese advertido la posible confabulación entre Pitalito 2 y Aguas Bruselas 2011. Para el actor, es cierto que las normas que reglan la contratación estatal y en particular el inciso último del artículo 9° de la Ley 1150 de 2007, permiten de forma extraordinaria y excepcional la revocatoria directa del acto administrativo de adjudicación de un proceso contractual, cuando sobrevenga una inhabilidad o incompatibilidad en cabeza del futuro contratista o cuando la adjudicación se haya obtenido por “medios ilegales” . También que la revocatoria directa estuvo precedida de sendas solicitudes remitidas por los apoderados de los consorcios que obtuvieron el 2º y 3º puesto en el orden de elegibilidad. No obstante, la valoración del Tribunal referida a la revocatoria directa del acto de adjudicación, tergiversa la inferencia que de los medios de prueba es dable, pues les otorgó un alcance que no tienen. Recuerda que desde la presentación de las propuestas

directa del acto de adjudicación, tergiversa la inferencia que de los medios de prueba es dable, pues les otorgó un alcance que no tienen. Recuerda que desde la presentación de las propuestas se conocía que Iván Eduardo Cano Arias representaría al Consorcio Pitalito 2, conforme quedó expresamente constatado en las diversas audiencias en las que participó y que estuvieron presididas por Amanda Silva Duarte; medios de prueba que si bien fueron relacionados en el fallo de segunda instancia, se pasaron por alto apartes que provocarían una conclusión absolutamente disímil a la que 8CUI 41001600058420120005900

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Casación Amanda Silva Duarte se arribó frente a ese novísimo escenario en que se vio envuelta la acusada, toda vez que revisados cronológicamente los informes de evaluación del 21 y 30 de Diciembre, se constata que la conclusión a la que se arribó por parte del ad quem contraría su expreso contenido. En la primera de esas fechas, el Comité Evaluador luego de analizar la propuesta del Consorcio Acueducto Pitalito 2 recomendó su selección, lo que significaba necesariamente que se detuvieron en la carta de presentación diligenciada por el ingeniero Cano Arias, como lo exigía el pliego. Situación que cambió con la reconformación del comité evaluador que en sesión del día 30, decidió seleccionar la presentada por Aguas Bruselas 2011, destacando que “el proponente, si cumple con los

reconformación del comité evaluador que en sesión del día 30, decidió seleccionar la presentada por Aguas Bruselas 2011, destacando que “el proponente, si cumple con los parámetros definidos en los pliegos de condiciones para el desarrollo de la propuesta” , dentro de cuyos documentos se comunicaba que el ingeniero Cano Arias se presentaba como el Director de Obra y el análisis respecto del requisito habilitante de dicho profesional.

7. El Tribunal desnaturaliza criterios de la contratación estatal, relacionados con los requisitos habilitantes que no asignan puntaje de aquellos evaluables que si lo hacen. En este sentido, tanto la acusada como el Comité sabían de la confluencia en la persona de Cano en su doble calidad de representante de un consorcio y miembro del equipo de trabajo de otro proponente.

La revocatoria fue una estratagema para rechazar la propuesta de Aguas Bruselas 2011, a quien ya le había sido adjudicado el contrato y favorecer al Consorcio Acueducto Pitalito descalificado previamente por el Comité Evaluador. El Ad quem omitió “corroborar los crasos errores en los que 9CUI 41001600058420120005900

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Casación Amanda Silva Duarte incurre la acusada” , pues no solo soporta una causal de revocatoria directa carente de sustento, sino que desborda la facultad conferida en la ley para habilitar a un proponente que ya había sido rechazado, desconociendo el orden de elegibilidad que había sido expresamente dispuesto en el pliego de condiciones y el informe de evaluación.

proponente que ya había sido rechazado, desconociendo el orden de elegibilidad que había sido expresamente dispuesto en el pliego de condiciones y el informe de evaluación. Omite la sentencia considerar que la presencia del ingeniero Cano lo fue en calidad de representante legal del Consorcio Pitalito 2, que en el orden de elegibilidad quedó en 2º puesto y tampoco observa que hizo parte del equipo de trabajo del Consorcio Aguas Bruselas 2011, cuya propuesta fue seleccionada como la ganadora y adjudicataria, siendo tales aspectos conocidos y verificados por el Comité Evaluador y la gerente, de donde lo contrario implicaría que se actuó con torpeza, si se piensa que ese aspecto no fue objeto de análisis, sin que del mismo se pueda inferir un actuar fraudulento. Por todo esto, fácil resulta colegir que la conclusión a la que arribó el Tribunal fue equivocada, pues Silva Duarte si debió conocer previamente tal hecho y que no se trató de una situación sobreviniente. Para la sentencia, no sólo la “confabulación” estaba expresamente dispuesta en el pliego de condiciones como causal de rechazo, sino que era plausible inferir que la presencia de Cano Arias como representante legal de un consorcio y a su vez director de obra de otro proponente, resultaba un acto turbio o indebido que motivaba la revocatoria de la adjudicación, pues era una discusión jurídica que no resultaba ilógica, irrazonable o infundada. Sin embargo, un entendimiento en tal sentido tergiversa las 10CUI 41001600058420120005900

revocatoria de la adjudicación, pues era una discusión jurídica que no resultaba ilógica, irrazonable o infundada. Sin embargo, un entendimiento en tal sentido tergiversa las 10CUI 41001600058420120005900

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Casación Amanda Silva Duarte pruebas, pues tal hecho no cabe como “medio ilegal” para la procedencia de la revocatoria directa del acto de adjudicación, de acuerdo con la comprensión del Consejo de Estado; esto es, cuando el adjudicatario haya ocultado dolosamente algún hecho o circunstancia que configure una inhabilidad o incompatibilidad para contratar o que afecte la libre concurrencia de los demás oferentes, al momento de la adjudicación, ya sea por haberse abstenido de suministrar oportunamente la información pertinente a la entidad pública, o bien por haberle entregado información o documentos falsos, inexactos o incompletos.

8. La resolución 046 asumió que la presencia de Cano acredita “confabulación entre proponentes” por haber obrado como representante legal del Consorcio Pitalito 02 y ofertarse como miembro del equipo de trabajo del Consorcio Aguas Bruselas 2011 y aun cuando el Tribunal Superior encuentra desaciertos en esa decisión, existen serias contrariedades en el sustento normativo y jurisprudencial de ese acto administrativo.

Cano Arias nunca ocultó ser representante del Consorcio Pitalito 2 ni su calidad de miembro del equipo de trabajo del proponente Aguas Bruselas 2011. La presencia de Cano Arias en el equipo de trabajo de Consorcio Aguas

Cano Arias nunca ocultó ser representante del Consorcio Pitalito 2 ni su calidad de miembro del equipo de trabajo del proponente Aguas Bruselas 2011. La presencia de Cano Arias en el equipo de trabajo de Consorcio Aguas Bruselas 2011, tampoco le daba ventaja, pues no se le asignó puntuación, lo que determinaba que no obtendría ventaja alguna y que descartaría la conclusión discursiva y alejada de la realidad a la que se arribó por el Ad quem, al calificar de no ético dicho actuar. En todo caso, existían circunstancias que permitían descartar esa presunta “confabulación”, tales como que, en el acto revocatorio no se indicó cuál fue el acuerdo entre los 11CUI 41001600058420120005900

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Casación Amanda Silva Duarte proponentes, cuál era su finalidad, qué medios utilizaron para engañar a la administración. A lo que se suma, que el Consorcio Pitalito 02 presentó sendas solicitudes para que el criterio del informe de evaluación entregado el 30 de diciembre de 2011 fuera modificado por la administración y se les habilitara, pese a que conocía que Acueducto Pitalito también había sido rechazado, lo que generaba que automáticamente la adjudicación recaería sobre el Consorcio con el que presuntamente estaba confabulado. Como si fuera poco, remitió solicitud de revocatoria directa del acto administrativo de adjudicación en favor de Aguas Bruselas 2011.

Sobre el delito de prevaricato la jurisprudencia ha dicho que está delimitado por una contradicción grosera o

del acto administrativo de adjudicación en favor de Aguas Bruselas 2011.

Sobre el delito de prevaricato la jurisprudencia ha dicho que está delimitado por una contradicción grosera o notoria, luego, no puede ser el resultado de interpretaciones intrincadas y debe develarse con la sola comparación de la norma que debía aplicarse al momento de realización de la conducta reprochada, de donde fácil resulta deducir que las consideraciones esgrimidas en la resolución 046 para justificar la revocatoria directa del acto de adjudicación y habilitación de un proponente, resultan “manifiestamente contrarias a la ley”. El Tribunal se sustrajo en estudiar los informes de evaluación datados del 21 y 30 de diciembre de 2011, el pliego de condiciones, que permitían corroborar no solo el conocimiento previo que ostentaba la acusada de la doble calidad de Cano, sino además que los pliegos no contenían expresamente tal situación como causal de rechazo. En lo atinente al elemento volitivo, el Tribunal omitió reconocer que la procesada sustentó la existencia de una 12CUI 41001600058420120005900

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Casación Amanda Silva Duarte equivocada confabulación, para habilitar extemporáneamente al Consorcio Acueducto Pitalito, lo que resultaba manifiestamente contrario al sentido que se consignó en su resolución. Es más, aun cuando la acusada

advirtió lo extraordinario que resultaba revocar un acto de adjudicación y adujo haberse asesorado, no precisó tales consultas y la nueva decisión lo fue sin consultar al Comité, revocar a toda costa el acto de adjudicación y favorecer a un consorcio ya rechazado.

9. El tercer reparo acusa un “sesgado desconocimiento de los medios de prueba aportados” , que lo llevó a no reconocer concurrente el delito de “Interés Indebido en la Celebración de Contratos”.

Afirma violación indirecta derivada de error de hecho por falso juicio de existencia pues, se omitió valorar diversos e importantes medios probatorios que constatarían un interés indebido de la acusada en que el Consorcio Acueducto Pitalito fuera seleccionado como contratista, actuar que derivó en que se arribará a una conclusión contraria a lo que permitían deducir las pruebas acopiadas si se hubiesen analizado en conjunto. Así, de acuerdo con los hechos jurídicamente relevantes imputados por la Fiscalía, Silva Duarte se interesó en provecho del Consorcio Acueducto Pitalito, para mediante la decisión prevaricadora habilitar extemporáneamente a dicho proponente, quien resultó posteriormente siendo adjudicatario del contrato. Existe una relación inescindible entre el prevaricato por acción y el interés indebido en la celebración de contratos imputados, pues según la Fiscalía, el primero fue el medio que permitió la materialización del segundo, pues

Existe una relación inescindible entre el prevaricato por acción y el interés indebido en la celebración de contratos imputados, pues según la Fiscalía, el primero fue el medio que permitió la materialización del segundo, pues 13CUI 41001600058420120005900

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Casación Amanda Silva Duarte de otra manera no se había logrado favorecer a un consorcio que ya había sido inhabilitado. El delito de interés indebido en la celebración de contratos no ha sido diseñado para proteger el patrimonio del Estado, sino para que la gestión contractual se realice en los ámbitos de transparencia e imparcialidad. Por ende, el interés de ocultar los verdaderos propósitos de la acción, de la existencia de interés ilícito, se manifiesta cuando entre otras, se acepta como legítima una propuesta, que no cumplía con las exigencias fijadas por la administración. Por ello, contrario a la decisión recurrida, los medios de pruebas cercenados en su alcance permiten constatar de forma indiciaria el desvío de poder de la acusada, pues en forma unilateral, mediante resolución No. 046, decidió revocar la decisión del Comité que descartó al Consorcio Acueducto Pitalito , invocando argumentos que escapaban del alcance de la norma, decidiendo habilitar extemporánea y amañadamente a ese proponente. Por eso, respecto a que no existe registro, reunión o contacto que permita verificar un acuerdo entre el proponente y la procesada, nuevamente se incurre en falta de valoración de diversos medios de prueba que por vía de indicio, marcarían ese

no existe registro, reunión o contacto que permita verificar un acuerdo entre el proponente y la procesada, nuevamente se incurre en falta de valoración de diversos medios de prueba que por vía de indicio, marcarían ese interés indebido en favorecer al referido Consorcio, que revelan claramente el reprochable interés de Silva Duarte por favorecer a uno de los proponentes; sentido en el cual resulta significativa la precipitación con la que la acusada decidió adjudicar el proceso luego de habilitar al proponente, pese a las solicitudes del procurador Tole Yara, para evitar que se adjudicara el contrato mientras se resolvía una tutela o en su defecto se analizara con mayor profundidad el asunto. 14CUI 41001600058420120005900

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Casación Amanda Silva Duarte

10. Para el censor, fluye diáfano que en el proceso existían suficientes elementos de juicio para inferir que la acusada se interesó indebida e ilícitamente a favor de uno de los proponentes en el proceso de contratación que concluyó con la adjudicación del mismo al Consorcio Acueducto Pitalito, sin que quepa sostener no estar demostrado que la finalidad de la revocatoria era favorecerlo, pues desconoce el amplio plexo probatorio que da cuenta que aquel acto administrativo estaba viciado de una ilegalidad manifiesta, pues ni se constituía la causal de revocatoria directa alegada y mucho menos la circunstancia de habilitación aludida.

No se puede obviar que la acusada, lejos de garantizar

da cuenta que aquel acto administrativo estaba viciado de una ilegalidad manifiesta, pues ni se constituía la causal de revocatoria directa alegada y mucho menos la circunstancia de habilitación aludida. No se puede obviar que la acusada, lejos de garantizar los principios que reglan la contratación estatal, tales como el de selección objetiva e imparcialidad, se inclinó por favorecer a uno de los proponentes, quien además de no cumplir con las específicas exigencias contenidas en el pliego de condiciones, ya había sido rechazado de forma mancomunada por el Comité Evaluador y con ello se lesionó precisamente la libre concurrencia de los demás oferentes y la confianza legítima que en actos como la adjudicación se derivan de la administración. Por todas aquellas potísimas razones, se considera que en el fallo de segunda instancia se incurrieron en “ errores de derecho por la indebida interpretación de las normas que regulaban el caso” y “falsos juicios de hecho por la indebida interpretación de las pruebas por falso juicio de identidad ” frente al punible de “ Prevaricato por Omisión” y Falso Juicio de Existencia en el delito de “Interés Indebido en la Celebración de Contratos, que conminan a que la Corte proceda a corregir los yerros y a proferir sentencia condenatoria por dichos delitos”. 15CUI 41001600058420120005900

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Casación Amanda Silva Duarte Traslado conforme al Acuerdo 20 de 2020

11. Para la Fiscal Quinta Delegada ante la Corte Suprema, la sentencia impugnada no debe ser casada.

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Casación Amanda Silva Duarte Traslado conforme al Acuerdo 20 de 2020

11. Para la Fiscal Quinta Delegada ante la Corte Suprema, la sentencia impugnada no debe ser casada.

Respecto del primer cargo que acusa errada interpretación del artículo 9°.3 de la Ley 1150 de 2007, observa la Fiscalía que el mismo carece de fundamento. Con base en la información derivada de las propuestas presentadas para la adjudicación del contrato, se tiene que, en efecto, Consorcio Pitalito 2 y Consorcio Agua Bruselas 2011, presentaron en común al ingeniero Eduardo Cano Arias bajo dos condiciones, como representante legal del primero y como miembro del equipo de trabajo del segundo. El pliego de condiciones estableció como causal de rechazo de las ofertas cuando se “compruebe confabulación entre los proponentes” y la existencia “ de varias propuestas hechas por el mismo proponente, bajo el mismo nombre o con nombre diferentes”, de modo que si bien en la Resolución 046, el Comité Evaluador no se percató de la militancia de Cano Arias en dos propuestas, era algo que debía entrar a sanear la procesada para cumplir los principios de objetividad, transparencia y seriedad, como en efecto, procedió. Ahora, en el pliego de condiciones no se había contemplado el plazo para la ejecución de la obra como requisito o habilitante, de modo que el Comité Evaluador se había equivocado al descartar al Consorcio Acueducto Pitalito; siendo este aspecto corregido cuando se revocó el acto de adjudicación y se le declaró ganador, con mayor razón cuando los 120 días consignados en su propuesta

había equivocado al descartar al C

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