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CSJ - SP16931-2017(48105)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP16931-2017(48105)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente SP16931-2017 Radicación No. 48105 (Aprobado Acta No. 352) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre dos mil diecisiete (2017). Se procede a resolver el recurso de casación presentado por el defensor del procesado CARLOS ALBERTO PIZARRO MARTÍNEZ contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, que revocó la absolución dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bello (Antioquia) y condenó al citado como autor de los delitos de homicidio tentado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. HECHOS Fueron declarados por el ad quem en los siguientes términos: El 26 de febrero de 2012, mientras se celebraba el cumpleaños de CARLOS ALBERTO MORENO OSPINA en la finca “La Abandonada”, ubicada en la vereda El Zarzal del municipio deCasación No. 48105

CARLOS ALBERTO PIZARRO MARTÍNEZ

2 Copacabana [Antioquia]… se presentaron varios artistas musicales, entre ellos, el [puertorriqueño[ CARLOS ALBERTO PIZARRO MARTÍNEZ, quien tiene como nombre artístico el de

“ALBERTO STYLEE”.

Entrada la noche se hizo presente EDWIN ALFREDO HENAO MONÁ, quien en el momento en que decidió ir al baño, observó

PIZARRO MARTÍNEZ, quien tiene como nombre artístico el de

“ALBERTO STYLEE”.

Entrada la noche se hizo presente EDWIN ALFREDO HENAO MONÁ, quien en el momento en que decidió ir al baño, observó cerca de la piscina, sentada en un mueble, a una joven a quien saludó, pero de inmediato percibió la mirada extraña de un desconocido, el que luego se le acercó a CARLOS ALBERTO PIZARRO MARTÍNEZ, quien cantaba en ese momento, y le dijo algo al oído mientras señalaba a HENAO MONÁ. Según… [EDWIN ALFREDO HENAO MONÁ], justo después de esto, PIZARRO MARTÍNEZ se bajó de la tarima, se dirigió a él con un arma de fuego en la mano y le propinó dos disparos, generándole graves heridas, por lo que fue necesario trasladarlo a un centro asistencial. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES Con fundamento en el referido acontecer fáctico, el 1 de junio de 2012, en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Copacabana (Antioquia), se declaró la legalidad de la captura de CARLOS ALBERTO PIZARRO MARTÍNEZ, misma que

había sido ordenada con anterioridad. Adicionalmente, en dicha fecha, la Fiscalía le formuló imputación como autor de los delitos de homicidio agravado tentado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (arts. 27, 103, 104-7 y 365 del C.P.); quien no se allanó. A su vez, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.Casación No. 48105

CARLOS ALBERTO PIZARRO MARTÍNEZ

3 El 27 de septiembre de 2012, en el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bello (Antioquia), se acusó a CARLOS ALBERTO PIZARRO MARTÍNEZ por su probable autoría en las conductas punibles por las que se le formuló imputación. Tramitado el juicio oral, el 30 de noviembre de 2012 se absolvió al procesado de los delitos por los cuales fue acusado y se le concedió la libertad. Apelada esa determinación por la Fiscalía y el apoderado de la víctima, el 17 de febrero de 2016 el Tribunal Superior de Medellín la revocó y condenó a CARLOS ALBERTO PIZARRO MARTÍNEZ como autor de las conductas punibles de homicidio simple tentado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, imponiéndole las penas de 144 meses de

punibles de homicidio simple tentado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, imponiéndole las penas de 144 meses de prisión, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, así como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un año, a quien le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitutiva de la prisión domiciliaria, por lo que dispuso su captura. Contra esa decisión el defensor del enjuiciado presentó recurso de casación. Admitida la demanda, se llevó a cabo la audiencia de sustentación.Casación No. 48105

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LA DEMANDA: Está compuesta por tres censuras, cuyos argumentos

se sintetizan de la siguiente manera: Primer cargo: El censor reclama la nulidad del fallo de segundo grado, pues asegura que el Tribunal violó la Carta Política, la Convención América de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles. Además, desconoció lo señalado en la Sentencia C-792 de 2014 de la Corte Constitucional, por cuanto no permitió la impugnación de su decisión a través del recurso de apelación. Expresa que el Juzgador de segundo grado, bajo el argumento de que no había transcurrido un año después

impugnación de su decisión a través del recurso de apelación. Expresa que el Juzgador de segundo grado, bajo el argumento de que no había transcurrido un año después del edicto que notificó la Sentencia C-792 de 2014 para el momento de proferirse el fallo que aquí es objeto de reproche, decidió no dar trámite al recurso de apelación en los términos de la referida decisión. Afirma que el año de que trata la Sentencia C-792 de 2014 se estableció para reglamentar el recurso de apelación, mas no para tener derecho a impugnar el fallo por dicha vía.Casación No. 48105

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5 Por tanto, sostiene que basta una condena por primera vez en segunda instancia, para que se active el derecho a impugnar la sentencia por vía del recurso de apelación sin las limitaciones de otras acciones como la tutela, la revisión o el recurso de casación. Luego de asegurar que la Sentencia C-792 de 2014 tiene efectos de cosa juzgada, sostiene que el fallo del Tribunal es inconstitucional, por cuanto negó el derecho al recurso de apelación dentro de los estándares propios de éste, los cuales, reitera, son distintos a los del recurso de casación y a los de la acción de tutela contra decisiones judiciales. De otra parte, aduce que en este caso no es posible dar aplicación al principio de convalidación, por cuanto se

casación y a los de la acción de tutela contra decisiones judiciales. De otra parte, aduce que en este caso no es posible dar aplicación al principio de convalidación, por cuanto se está ante una nulidad insubsanable, pues el derecho a impugnar es fundamental. Además, señala que tampoco es viable acudir al principio de protección, por cuanto la defensa material y técnica no dieron lugar a la irregularidad alegada. En cuanto hace referencia a la trascendencia de la irregularidad pregonada, manifiesta que es evidente, puesto que se negó la posibilidad de impugnar la sentencia condenatoria proferida por primera vez en segunda instancia.Casación No. 48105

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6 Por tanto, solicita que se decrete la nulidad de lo actuado desde el “sentido del fallo”, en razón del efecto nocivo que trajo la sentencia frente a la libertad del acusado desde aquel momento, al disponerse su orden de captura.

Segundo cargo: El defensor acusa la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial, a consecuencia de haber incurrido en errores de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad por cercenamiento, lo que dice, condujo a la aplicación indebida de los artículos 27, 103 y 365 del Código Penal y a la correlativa falta de aplicación de los artículos 7º y 381 de la Ley 906 de 2004.

Los siguientes son los yerros de hecho alegados:

a la aplicación indebida de los artículos 27, 103 y 365 del Código Penal y a la correlativa falta de aplicación de los artículos 7º y 381 de la Ley 906 de 2004. Los siguientes son los yerros de hecho alegados: Falso juicio de identidad por cercenamiento respecto del dicho de EDWIN ALFREDO HENAO MONÁ (víctima): Luego de recordar el recurrente que, el Tribunal refirió que el ofendido expresó que, en el momento de los hechos, cuando estaba sentado frente a la tarima donde cantaba el procesado, observó que a éste se le acercó una persona y le habló señalándolo a él, tras lo cual el acusado se bajó del escenario, sacó una arma de fuego y le disparó en dos oportunidades, valga decir, inicialmente en elCasación No. 48105 CARLOS ALBERTO PIZARRO MARTÍNEZ 7 abdomen y después en el brazo derecho cuando intentaba guarecerse del ataque. Pero además, que el juzgador ad quem le concedió total credibilidad al dicho del ofendido, pues expresó que, salvo algunas inconsistencias respecto de lo que declaró en el juicio oral, en lo esencial coincidió con el relato ofrecido en las entrevistas que rindió; el demandante asegura que la prueba valorada en esos términos se cercenó. Al respecto el censor inicialmente afirma que las entrevistas rendidas por la víctima se integraron a su testimonio, pues se utilizaron para impugnar su credibilidad, tras lo cual sostiene que el cercenamiento

entrevistas rendidas por la víctima se integraron a su testimonio, pues se utilizaron para impugnar su credibilidad, tras lo cual sostiene que el cercenamiento consistió en que el Tribunal no tuvo en cuenta las imprecisiones y contradicciones en las que incurrió el ofendido. En ese sentido, recuerda que al interrogarse al lesionado en las entrevistas en relación con la hora de los hechos, manifestó que no la tenía clara, pero que ocurrieron después de las tres de la mañana. Igualmente, afirma el recurrente que la víctima, en las entrevistas, sostuvo que no observó detalladamente al procesado cuando cantaba, no obstante, aseguró que había sido éste quien le disparó.Casación No. 48105

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8 De otro lado, aduce el demandante que el lesionado refirió en las entrevistas, que en la tarima, donde estaba el inculpado cantando, lo acompañaban tres o cuatro personas, una de ellas con camiseta blanca. Así mismo, el recurrente recuerda que la víctima, en sus entrevistas, afirmó que su agresor lucía una camiseta blanca, no obstante, en la declaración rendida en el juicio oral, para ajustar su dicho al descubrimiento probatorio de la defensa, en el que se allegaron fotografías mostrando al

acusado con camiseta negra, indicó el lesionado que aquel inicialmente tenía una de ese color y que cuando le disparó vestía una blanca. Adicionalmente, el censor expresa que el ofendido en las entrevistas no hizo mención a la presencia de tatuajes en el incriminado, no obstante, en el juicio oral sostuvo que le vio algunos. A su vez, el impugnante recuerda que el ofendido, frente al interrogante de la defensa en el juicio oral sobre si la persona que vestía camisa negra le disparó, respondió: “no me disparó”. En esa medida, el censor sostiene que lo de los tatuajes y la camisa blanca que refirió el ofendido en el juicio oral fue un “reinvento”.Casación No. 48105

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9 De otra parte, el defensor pone de presente que cuando el acusado se estaba presentando, la tarima era ocupada por tres o cuatro personas, una de las cuales tenía camiseta blanca, respecto de la que dijo el ofendido, fue quien le disparó. Además, el censor reitera que la víctima descartó que quien llevaba camiseta negra lo hubiera agredido. En esa medida, el recurrente afirma que la sindicación realizada por el lesionado surge de lo que observó en la tarima, mas no se fundó en lo que percibió al momento de recibir los disparos. Así las cosas, el libelista sostiene que las inconsistencias y contradicciones señaladas, llevan a minar

observó en la tarima, mas no se fundó en lo que percibió al momento de recibir los disparos. Así las cosas, el libelista sostiene que las inconsistencias y contradicciones señaladas, llevan a minar la credibilidad del dicho de la víctima y, a su vez, a dejar sin sustento el fallo de condena del Tribunal, pues el dicho del ofendido es la única prueba de cargo. Falso juicio de identidad por cercenamiento frente a las fotografías aportadas al juicio: El demandante sostiene que si bien en principio podría afirmarse que el Tribunal no tuvo en cuenta tal prueba, expresa que sí lo hizo, pues a partir de las fotografías afirmó que la tarima donde se presentaba el procesado era de rodachinas, pero además, el ad quem se sirvió de aquellas imágenes para respaldar el dicho deCasación No. 48105

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10 EDWIN ALFREDO HENAO MONÁ (la víctima) en relación con que debajo de la camiseta negra el procesado tenía una de color blanco. En esa medida, el impugnante aduce que basta remitirse a las fotografías para percatarse que el acusado solo tenía una camiseta negra y gorra, mientras que el agresor que refirió la víctima vestía de manera diferente, es decir, una camiseta blanca y no tenía gorra. Además, el recurrente señala que si bien el inculpado tiene unos tatuajes en sus brazos, lo cierto es que el

decir, una camiseta blanca y no tenía gorra. Además, el recurrente señala que si bien el inculpado tiene unos tatuajes en sus brazos, lo cierto es que el ofendido no hizo alusión a estos en las entrevistas, pues solo se refirió a ellos al declarar en el juicio oral. Así las cosas, el libelista indica que el “cercenamiento” de las fotografías es evidente, pues, de un lado, allí no se muestra si la tarima tenía rodachinas y, de otra parte, no se tuvo en cuenta la contradicción que ellas evidencian respecto de la camisa que lucía el acusado y la que dice la víctima vestía éste, lo cual, a juicio del censor, lleva a restarle credibilidad al dicho del ofendido acerca del señalamiento que hizo contra el procesado como autor de la agresión. Falso juicio de identidad por cercenamiento respecto de la declaración de GABRIEL JUNIOR BERMÚDEZ GUERRA:Casación No. 48105

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11 El demandante sostiene que si bien el Tribunal indicó, en relación con este deponente, que no vio lo sucedido porque estaba en el baño en el momento de la agresión, también debe tenerse en cuenta que desde ese lugar escuchó los disparos mientras simultáneamente el procesado cantaba, de donde se sigue que este último es inocente. Adicionalmente, el censor pone de presente que

lugar escuchó los disparos mientras simultáneamente el procesado cantaba, de donde se sigue que este último es inocente. Adicionalmente, el censor pone de presente que GABRIEL JUNIOR BERMÚDEZ GUERRA fue el encargado de trasladar del lugar de los hechos al acusado en su vehículo, así que durante el viaje éste le refirió que estaba muy asustado por lo sucedido. Además, indicó que el inculpado estaba vestido con una camiseta negra y gorra. En esa medida, el recurrente expresa que es indudable el cercenamiento del testimonio de GABRIEL JUNIOR BERMÚDEZ GUERRA, pues el Tribunal solo tuvo en cuenta que éste se hallaba en el baño, ignorando que simultáneamente escuchó los disparos y cantar al procesado. Así las cosas, el impugnante señala que si el ad quem hubiera tenido en cuenta el contenido del testimonio del citado, con él habría desvirtuado el dicho del único testigo de cargo, es decir, el de la víctima.Casación No. 48105

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12 Falso juicio de identidad por cercenamiento en relación con los testimonios de DIANA MARCELA CASTAÑEDA MARTÍNEZ y JOHN FREDY ORTIZ HOLGUÍN: Expone el defensor que a pesar de que estos dos declarantes manifestaron la manera como se desarrollaba

MARTÍNEZ y JOHN FREDY ORTIZ HOLGUÍN: Expone el defensor que a pesar de que estos dos declarantes manifestaron la manera como se desarrollaba la fiesta y sostuvieron que estaban a pocos metros del escenario e, igualmente, que el acusado vestía camiseta negra y gorra, amén de que informaron que al momento de los disparos aquel estaba cantando, tras lo cual los referidos deponentes dicen que huyeron; de modo que a juicio del censor el relato de éstos fue detallado, pues señalaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; aduce que el Tribunal los desechó. Así las cosas, el censor asevera que el Tribunal al “cercenarlos” “perdió la oportunidad” de proferir un fallo absolutorio. Agrega el demandante que tal cercenamiento por igual se predica de los testimonios de: LUIS CARLOS SALDARRIAGA HERNÁNDEZ, quien dijo que la víctima se “auto invitó” a la fiesta y que él se fue a dormir cuando llegó el procesado; de JOHANA ELIZABETH MOLINA LEAL, la cual

sostuvo que estaba durmiendo con el citado, su esposo, y que se levantó por los disparos. Además, negó que hubieraCasación No. 48105 CARLOS ALBERTO PIZARRO MARTÍNEZ 13 dialogado con el ofendido después de la agresión que recibió; de CARLOS ALBERTO MORENO OSPINA, a cuyo honor se organizó la fiesta y quien indicó que el acusado llegó sobre las cuatro de la mañana a la reunión; de KAREN DANIELA DÁVILA ECHAVARRÍA, la que dio cuenta de que el implicado lucía un camiseta negra y; de MARTHA LUCÍA DÁVILA ECHAVARRÍA, esposa del homenajeado, la cual dijo que el inculpado arribó a la hora antes anotada, del cual adujo que vestía camiseta negra y gorra. Dice entonces el libelista que a raíz de que el ad quem cercenó los anteriores testimonios, “no corroboró la ajenidad” del procesado en los hechos. Por tanto, el defensor afirma que de no haberse cercenado la prueba anotada se habría concluido que el procesado no fue quien le disparó a la víctima. El demandante aduce que el cercenamiento de la prueba en cita es trascendente, pues en el caso del testimonio de la víctima, el Tribunal dejó de lado gran cantidad de hechos, como aquel relativo a que el lesionado

prueba en cita es trascendente, pues en el caso del testimonio de la víctima, el Tribunal dejó de lado gran cantidad de hechos, como aquel relativo a que el lesionado sostuvo que el acusado vestía camiseta negra y gorra, y que una persona vestida así no fue quien lo agredió, pues lo hizo una con camiseta blanca. Adicionalmente, el censor afirma que de haberse tomado en consideración todo lo manifestado por el ofendido —tanto en las entrevistas como en el juicio oral—,Casación No. 48105 CARLOS ALBERTO PIZARRO MARTÍNEZ 14 se habrían observado las inconsistencias y contradicciones en que incurrió, a partir de lo cual se habría menguado su credibilidad. En ese sentido, el impugnante indica que solo en el juicio oral la víctima habló de que el procesado tenía tatuajes en sus brazos y que además vestía una camiseta blanca junto con la negra que se le veía, de lo cual no había dado cuenta en las entrevistas. No obstante, aduce el demandante, basta mirar las fotografías para percatarse que el procesado solo lucía una camiseta negra. Además, el recurrente recuerda que en la tarima donde cantaba el acusado había tres o cuatro personas

más, una de las cuales tenía camiseta blanca, con lo cual se descarta que quien le disparó a la víctima haya sido el procesado, pues vestía camiseta negra. El demandante expresa que sobre el hecho de que el acusado lucía una camiseta negra dieron cuenta GABRIEL

JUNIOR BERMÚDEZ GUERRA, DIANA MARCELA CASTAÑEDA

MARTÍNEZ, KAREN DANIELA DÁVILA ECHAVARRÍA, MARTHA LUCÍA

DÁVILA ECHAVARRÍA y JOHN FREDY ORTIZ HOLGUÍN.

En esa medida, el recurrente concluye que la víctima se equivocó al señalar al procesado como su agresor, todaCasación No. 48105 CARLOS ALBERTO PIZARRO MARTÍNEZ 15 vez que identificó a la persona de camiseta blanca con el nombre de ALBERTO STYLEE, quien por ello resultó acusado. En orden a demostrar que el ofendido incurrió en inconsistencias como la anterior, a partir de las cuales se le debe restar credibilidad, el defensor recuerda que a pesar de que aquél dijo que asistió a la fiesta porque lo invitó LUIS CARLOS SALDARRIAGA HERNÁNDEZ, este último sostuvo que en realidad el ofendido lo llamó para que lo recogiera en la autopista, así que por esta causa es que terminó haciendo presencia en la reunión. Otra inconsistencia que el demandante predica del

ofendido, la hace consistir en que éste afirmó que al llegar a la reunión el procesado estaba cantando, cuando en verdad lo hacían los mariachis. Así mismo, observa el censor que si bien el ofendido dijo que llegó pasadas las dos de la mañana, LUIS CARLOS SALDARRIAGA HERNÁNDEZ sostuvo que lo hizo entre las doce y la una de la madrugada. A su vez, el libelista pone de presente que mientras que JOHANA ELIZABETH MOLINA LEAL, esposa de LUIS CARLOS SALDARRIAGA HERNÁNDEZ, indicó que cuando se escucharon los disparos prácticamente había amanecido, la víctimaCasación No. 48105 CARLOS ALBERTO PIZARRO MARTÍNEZ 16 indicó que la agresión ocurrió a eso de las tres de la mañana. Además, el defensor pone de manifiesto que al paso que JOHANA ELIZABETH MOLINA LEAL sostuvo que no dialogó con el ofendido después de la agresión, este último afirmó que sí lo hizo. Adicionalmente, el censor recuerda que JOHANA ELIZABETH MOLINA LEAL y LUIS CARLOS SALDARRIAGA HERNÁNDEZ afirmaron que el ofendido venía de otra fiesta donde había consumido licor, así que no se encontraba sobrio como lo indicó. El demandante también recuerda que pese a que la víctima consideró que la persona de camiseta blanca era ALBERTO STYLEE, en verdad no fue así. Así mismo, el recurrente aduce que no obstante que

El demandante también recuerda que pese a que la víctima consideró que la persona de camiseta blanca era ALBERTO STYLEE, en verdad no fue así. Así mismo, el recurrente aduce que no obstante que el lesionado hizo referencia a que la tarima donde se presentaba el procesado tenía rodachinas, la prueba muestra que esto no era así, pues de ello dio cuenta MARTHA LUCÍA DÁVILA ECHAVARRÍA, esposa del homenajeado y anfitriona. Bajo esa perspectiva, el libelista afirma que todas las anteriores inconsistencias son las que impedían darle credibilidad al dicho del ofendido.Casación No. 48105

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17 Igualmente, el impugnante dice que lo anterior encuentra respaldo adicional en el hecho de que como la víctima venía de otra fiesta en donde había consumido licor y siguió bebiendo posteriormente, pues de ello dieron cuenta JOHANA ELIZABETH MOLINA LEAL y LUIS CARLOS SALDARRIAGA HERNÁNDEZ, los cuales afirmaron que debido a su embriaguez se fueron a dormir; para el censor de esto se sigue que el lesionado estaba en las mismas condiciones y por eso no atinó a precisar la hora de la agresión. Así mismo, el defensor reitera que como la víctima no observó al procesado al llegar, pues no le gustaba el reguetón, lo sindicó equivocadamente, tras lo cual el censor enfatiza en que el ofendido cambió su versión tras el

observó al procesado al llegar, pues no le gustaba el reguetón, lo sindicó equivocadamente, tras lo cual el censor enfatiza en que el ofendido cambió su versión tras el descubrimiento probatorio de la defensa con el fin de ajustar su relato a la nueva realidad sobre el color de la camiseta que vestía el acusado. Dice el demandante que a lo anterior se suma el hecho de que DIANA MARCELA CASTAÑEDA MARTÍNEZ y JOHN FREDY ORTIZ HOLGUÍN afirmaron que cuando escucharon los disparos estaban viendo de frente al acusado cuando cantaba, amén de que el recurrente recuerda que el propio ofendido dijo que quien lo agredió no fue la persona que llevaba camiseta negra, valga decir, el inculpado. El demandante también aduce que por la forma que vestía el procesado (ropa ajustada) no era posible que portara un arma sin que se le notara, amén de que por los movimientos que hacía bailando se le habría caído.Casación No. 48105

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18 Así las cosas, el impugnante señala que las inconsistencias y contradicciones de la víctima —único testigo de cargo—, las cuales no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal debido a los errores de hecho que cometió, llevan a que se deba casar la sentencia y, en consecuencia, a dejar en firme el fallo absolutorio de primer grado.

Tercer cargo:

testigo de cargo—, las cuales no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal debido a los errores de hecho que cometió, llevan a que se deba casar la sentencia y, en consecuencia, a dejar en firme el fallo absolutorio de primer grado.

Tercer cargo: El demandante denuncia que el Tribunal incurrió en la violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de errores de hecho por falso raciocinio, lo que sostiene, condujo a la aplicación indebida de los artículos 27, 103 y 365 del Código Penal y a la correlativa falta de aplicación de los artículos 7º y 381 de la Ley 906 de 2004.

Al respecto afirma que el Tribunal desconoció las reglas de la sana crítica al apreciar el dicho de la víctima, pues solo tuvo en cuenta la simple afirmación de ésta al identificar a su agresor como CARLOS ALBERTO PIZARRO MARTÍNEZ (el acusado), sin que tal aseveración tenga respaldo, pues aquella se encargó de excluir de responsabilidad al citado, al sostener que la persona que vestía camiseta negra y gorra no fue la que la agredió, atuendo que precisamente era el de PIZARRO MARTÍNEZ, conforme quedó demostrado con la prueba testimonial y las fotografías.Casación No. 48105

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19 El censor aduce entonces que, el Tribunal, contra toda lógica y sano y juicioso razonamiento, convirtió el

CARLOS ALBERTO PIZARRO MARTÍNEZ

19 El censor aduce entonces que, el Tribunal, contra toda lógica y sano y juicioso razonamiento, convirtió el testimonio de la víctima en elemento de convicción “impoluto”, frente al cual todos los restantes medios de conocimiento debían rendirse, bajo el argumento de que el relato ofrecido por el ofendido era claro y coherente al referir las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. Ahora, para evidenciar que el Tribunal desconoció las reglas de la sana crítica, el censor aduce que éste solo utilizó “frases de cajón y muletillas” con el propósito de indicar que los testimonios de cargo que finalmente resultaron favorables para el procesado no merecían ninguna credibilidad y que las inconsistencias en las que había incurrido la víctima eran irrelevantes, sin precisar de cuáles reglas de la “sana crítica” se servía para arribar a esas conclusiones, por lo cual, incluso, la sentencia carece de motivación. Una vez el demandante expresa que la sana crítica envuelve el deber de señalar el mérito que se le asigna a cada prueba, por lo que es necesario que en la sentencia se plasmen los razonamientos acerca de lo “inducido, deducido

y concluido”, así que no basta con señalar frases generales como ocurrió aquí; procede a indicar los falsos raciocinios en que incurrió el juzgador de segundo grado. Al respecto expone que el Tribunal dio por probado que el causante de las lesiones de la víctima había sido el procesado, para lo cual se apoyó en lo sostenido por éstaCasación No. 48105 CARLOS ALBERTO PIZARRO MARTÍNEZ 20 en las entrevistas y en el juicio oral, por cuanto su relato había sido “categórico y firme”. Así las cosas, el censor señala que tal expresión es una “frase hueca” que incluso atenta contra una debida argumentación. Además, indica que lo propio ocurre frente a la afirmación acerca de que se le debía dar crédito a la víctima a pesar de evidenciar “algunas inconsistencias”. Adicionalmente, el impugnante sostiene que no era posible afirmar que el procesado era responsable por el simple hecho de que la víctima suministró su nombre, pues no explicó cómo lo supo. Por tanto, el censor asegura que mencionar un nombre no puede servir para deducirle responsabilidad a una persona más allá de toda duda. De otra parte, el defensor aduce que el juzgador de segundo grado incurrió en otros errores de valoración al concederle credibilidad al dicho del ofendido. En ese sentido, expone que en la fiesta la víctima expresó que no le agradaba el reguetón y de ahí que no conocía al acusado, amén de que tampoco le prestó

expresó que no le agradaba el reguetón y de ahí que no conocía al acusado, amén de que tampoco le prestó atención.Casación No. 48105

CARLOS ALBERTO PIZARRO MARTÍNEZ

21 A su vez, añade el censor, si bien el ofendido aseveró que a su llegada el procesado estaba cantando, LUIS CARLOS SALDARRIAGA HERNÁNDEZ lo desmintió, pues indicó que en ese momento se estaban presentando los mariachis. Así mismo, el defensor recuerda que al momento de los hechos el lesionado estaba consumiendo licor lo que afectó su percepción. Además, recordó que la tarima con rodachinas a la que hizo alusión el ofendido no existió. Luego el actor recuerda que la víctima señaló que en el escenario estaba el acusado y tres o cuatro personas más, y que respecto de dos de ellas indicó que una vestía camiseta blanca y la otra lucía una negra y gorra, precisando que el que tenía la blanca y no llevaba gorra fue el que le disparó en dos ocasiones, así que excluyó al de camiseta negra. A lo anterior suma el impugnante que el lesionado jamás hizo una descripción morfológica de su agresor. De otra parte, el censor aduce que en razón del contrainterrogatorio de la defensa, la víctima aportó dos datos adicionales a los que había suministrado en las

De otra parte, el censor aduce que en razón del contrainterrogatorio de la defensa, la víctima aportó dos datos adicionales a los que había suministrado en las entrevistas, es decir, aludió a unos tatuajes en los brazos del procesado, sin precisar su forma, e indicó que éste tenía una camiseta blanca.Casación No. 48105

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22 Señala entonces el recurrente, que frente a lo anterior se tiene, inicialmente, haciendo un análisis en conjunto de la prueba, que a partir de las fotografías se evidencia sin duda que el procesado vestía camiseta negra y gorra, que no existía la tarima y menos que tuviese rodachinas. Así mismo, expone que a partir de los testimonios de DIANA MARCELA CASTAÑEDA MARTÍNEZ, KAREN DANIELA DÁVILA ECHAVARRÍA, MARTHA LUCÍA DÁVILA ECHAVARRÍA y JOHN FREDY ORTIZ HOLGUÍN se corrobora que el inculpado lucía camiseta negra y gorra, pero además, que la primera y el último afirmaron que cuando escucharon los disparos el implicado estaba cantando frente a ellos y que el sonido de las detonaciones provino de atrás. Por tanto, a juicio del censor lo anterior pone de manifiesto los yerros al apreciar el testimonio del ofendido para predicar la responsabilidad de

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