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CSJ - SP16938(06-09-2000)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP16938(06-09-2000)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2000

REPUBLICA DE COLOMBIA

CASACION1 O. 16938

P./ DAVID LOP.(cid:9) ONZALEZ

OMICIDIO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

Aprobado Acta No. 151 Santafé de Bogotá, D.C., septiembre seis (6) de dos mil (2.000). VISTOS Impugnado en casación el fallo de segunda Instancia proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla dei 21 de septiembre/99, mediante el cual, en dos procesos acumulados, condenó en segunda instancia a HERNAN DAVID LOPEZ GONZALEZ a la pena principal de 43 años y 4 meses de prisión, como autor del delito de homicidio agravado, presentada oportunamente por su defensor la demanda sustentatorla dei recurso, procede la Corte a decidir sobre la admisibilidad de la misma. HECHOS Distinguiendo los correspondientes a cada uno de los dos procesos acumulados, el Tribunal, asilos resumió: U El 13 de mayo de 1,995, cerca de las siete de lá noche, el Sr, OSMAN . ORLANDO RUIZ MORGAN, se encontraba en la terraza de la residencia d su novia SHIRLY RADA, situada en la Calle 48 C No. 5-57 de Barranquilla,

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CASJfCION NRO. 16938

PI DAV1.UOPEZ GONZÁLEZ HOMICIDIO cuando se presentaron tres sujetos, portando sin la debida autorización legal

armas de fuego, exigiéndole a RUIZ MORGAN la entrega de sus pertenencias, quien se resistió a ello. Los asaltantes, entre los que se encontraba el encartado, le agredieron y le dispararon produciéndole la muerte.

2. El 30 de diciembre de 1.996, en la Calle 51 carrera 3. Sur, barrio Siete de Abril de esta ciudad, el Sr. HERNAN DAVID LOPEZ GONZALEZ en compañía de otra persona, a mano armada despojaron de la suma de $16,620.oó al señor MIGUEL ANTONIO CASTRO, quien conducía la camioneta repartidora de leche, de placas R1-1-540, El señor LOPEZ GONZALEZ fue capturado en flagrancia por miembros de la policía nacional, sin que su acompañante pudiera exhibir el permiso del porte del arma, por carecer de él.", LA DEMANDA Con amparo en el cuerpo primero de la causal primera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, censure el demandante el fallo impugnado, por haber violado una norma da derecho sustancial, habida cuenta que se debe en este específico caso rechazar el homicidio agravado a que se hace alusión en la causal 7. del articulo 324 del Código Penal, bajo el entendido que debió dejarse como simplemente voluntario, como lo establece el artículo 323 del Código Penal, que era la norma aplicable".

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CASACIO)j'R0. 16938

P./ DAVID LQÉZ GONZÁLEZ HOMICIDIO gi;1A (cid:9) ¿e >A.C,~a

Erró el Tribunal, dice, al aplicar dicha agravante "de la Indefensión" teniendo en cuenta el número de agresores y a la presunta golpiza o ensañamiento a que sometieron a la víctima, al encontrarse desarmado e indefenso", pues, % eI aleve e inclemente castigo a que fue supuestamente sometida la víctima no aparecen reflejados ni en la diligencia de necropsia, ni en la de levantamiento de cadáver, que dígase lo que se diga, no pudieron advertir los rastros de ese tratamiento inhumano, ya que resulta imposible que tanta agresión no quedara reflejada o sencillamente dejara huellas de ese aleve trato». Si bien existió una situación da desventaja numérica entre víctima y victimarios, es también claro que sólo fue uno quien disparó, debiéndose por tanto, tener presente que en estas condiciones la pluralidad de delincuentes no "adquiere la significación pretendida como para hablar de que en efecto hubo superioridad en la agresión, y cuando menos habría duda. Así, el número de agresores, el estado de Indefensión, "la supuesta golpiza % a la que sometieron a la víctima y el hallarse estos armados y la víctima desarmada", no debe tenerse necesariamente como válidos para imputarle a su defendido la causal 7, agravatoria del homicidio, "ya que a pesar de haber sido tres los agresores, uno solo de ellos fue quien asestó las detonaciones que produjeron el deceso de la víctima". Invocando como normas violadas los artículos 323, 324, numeral 70, del Código Penal, 29, 229 y 230 de la Constitución Política y el 10., 60., 220,

numeral 10., cuerpo primero, solícita el demandante se casa la sentencia 3

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CASACI RO, 16938

Pi DAVID 1 G ONZALEZ HOMICIDIO Impugnada para que en su lugar, "se profiera la que debe reemplazarla, bajo el entendido que el homicidio debe ser simple". CONSIDERACIONES 1, Es verdad de a puño, y en verdad que ya pareciera innecesario seguirlo repitiendo por parte de la Corte, que este recurso extraordinario se caracteriza por no ser de libre sustentación y por ende, constituye un Insustituible deber dei demandante cumplir con las exigencias formales que la ley procesal exige, tanto para la formulación del cargo como para su demostración, debiendo ser claro y preciso no sólo en la argumentación, que debe librarse da ser contradictorio en el interior del reproche, sino, y con Igual exigencia, en la Invocación de la causal fundamento del ataque y en el motivo especifico. 24ero además de estas exigencias generales en cuanto a la presentación del libelo, primordial es tener presente la técnica misma que exige cada une de las causales de casación, todas Igual de exigentes, debiéndose distinguir respecto de la causal primera la fundamental diferencia que existe entre la violación directa y la Indirecta de la ley sustancial, en la medida en que mientras para la primera el censor debe dar por admitido el fallo objeto de la impugnación, tanto en relación con las pruebas que la sirven de sustento como en su valoración, pues ai debate aquí es estrictamente jurídico, erj la segunda alternativa casaclonal, la Indirecta, la problemática es probatoria y

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- CAS/ N NRO. 16938

GONZALEZ

HOMICIDIO 5#re yte pu a su cuestionamiento es lo que la caracteriza, no siendo dable, por tanto, Invocar el cuerpo primero de este primera causal y desarrollarlo mediante la argumentación probatoria del segundo.

3. En este caso, precisamente, el demandante desconoce une tal exigencia técnica al no obstante afirmar que el único cargo que propone contra le sentencia del Tribunal lo es por la causal primera, cuerpo primero, del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, Inicia por cuestionar la errónea apreciación que habría elaborado el ad quem de la "diligencia de necropsia y el acta de levantamiento de cadáver", por cuento de haberlo hecho en forma correcta debió colegirse que de ellas no podía deducirse "el tratamiento inhumano" que se ha inferido, acudiendo indebidamente al ámbito del cuerpo segundo, esto es, al de la violación Indirecta de la ley sustancial,

4. Pero, además, y siendo igualmente advertido que, ye acude el censor el cuerpo primero o al segundo, es también su deber determinar el motivo de la violación, que en el primer evento lo sería en forma directa y en el segundo como indirecta, aquí también deja de lado esta exigencia, para suplirla por la transcripción de la causal, con lo cual no logra suplir la deficiencia, pues con un tal proceder le pretensión termina en la Indefinición, como que no llega a precisarse si el ataque lo es por falta de aplicación, aplicación indebida o errónea interpretación de la ley, imposibilitando, en estas condiciones a la Corte, saber cuál es el objetivo perseguido por el

demandante, que como Igualmente es sabido, no puede ser inferido por. el

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CASACIO,jIU0, 16938

PI DAVID 1.0~ ONZALEZ HOMICIDIO 44 su ¿J&€ Juez de casación debido al principio de limitación que rige esta extraordinaria impugnación

S. Igualmente, y para finiquitar lo indebido de la presente demanda, el pretendido análisis que intenta hacer el demandante sobre las razones que aspira tenga en cuenta Ja Corte frente a la sentencia recurrida, para rechazar la causal 78. Del artículo 324 dei Código Penal", engloban el desconocimiento que le asiste sobre la técnica para recurrir en casación, habida cuenta que, al cuestionar las conclusiones valorativas que tuvo en cuenta el a quo y que avalé el ad quem, sobre los factores que sustentaban la indefensión, como son la pluralidad de victimarios, los golpes ocasionados a su víctima, ir armados mientras ésta no portaba arma alguna, no es nada diverso a desconocer el fallo y a partir de allí ensayar su alegación, con lo cual termina desconociendo de los parámetros que rigen la técnica para la demostración del ataque casacional por la vía del cuerpo primero de la causal primera, quedando todo convertido en una deshilvanada oposición al juicio dei juzgador, sin ninguna posibilidad de éxito para su estudio, debiéndose imponer, por ende, su rechazo in límine y de contera la deserción del recurso, como en efecto se decidirá.

En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Penal,

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CASACI JAIRO. 16938

P/ DAVID L'(cid:9) ONZALEZ

HOMICIDIO RESUELVE Rechazar In ¡(mine la presente demanda y en consecuencia, declarar desierto el recurso de casación interpuesto contra el fallo objeto de la presente impugnación. Contra esta decisión no procede recurso alQuno. Cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen

DO ARBOLEDA RIPOLL

EZ ARGOTE(cid:9) JORGE ANIBAL Gs EZ GALLEGO

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REPUBLICA DE COLOMBIA

CASAC19fr4RO. 16938

5_u P./ DAVID LQP GONZALEZ

,HOMICIDIO

RLOS(cid:9) 7EOBAI

¼

ALVARO OR ' NDO. PEREZ PNZON NILSON P LLA PINILJX

Tre Ruiz Núñ ez Secretaria

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