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CSJ - SP16950(03-12-2003)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP16950(03-12-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

4)

SEGUNDA INSTANCIA N° 16.950

RAFAEL ANTONIO PÉREZ MUNERA

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 129

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil tres (2003). VISTOS Se pronuncia la Corte respecto del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal 20 Delegado ante el Tribunal Superior de Antioquia, contra la sentencia absolutoria dictada por esa Corporación en favor de RAUL ANTONIO PÉREZ MÚNERA, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Betania (Ant.), luego de que se le acusara por la comisión del delito de prevaricato por acción de que trata el artículo 149 del C.P., modificado por el artículo 28 de la Ley 190 de 1995. HECHOS El acontecer fáctico del que se ocupó este proceso, se concretó en lo siguiente: En el municipio de Betania (Antioquia), Argemiro de Jesús cano Arboleda (a. Fritanga), indigente reconocido en la región especialmente 1

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia por ser consumidor de sustancias estupefacientes y pegante o "saco!", el que inhala de una botella, desbordó la tolerancia de la comunidad y de las autoridades municipales, pero particularmente la del Comandante de Policía, Cabo LUIS Alfonso García Méndez, quien, ante las quejas de la

ciudadanía, le preguntó al Juez Promiscuo Municipal de esa localidad, doctor RAUL ANTONIO PÉREZ MÚNERA, que le diera una salida para solucionar la situación pues no obstante de los llamados de atención y las medidas policivas, no se había logrado impedir que siguiera dando mal ejemplo a la juventud. El Juez Municipal le sugirió que una opción era la acción de tutela, vía que el Comandante de Policía, auxiliado en la confección de la demanda por el Personero Municipal, Carlos Arturo Arroyave, presentó ante el señalado despacho judicial. Iniciada así la tramitación constitucional, en la que se demandó la protección de la comunidad, especialmente la de los niños por riesgo a sus derechos constitucionales por imitación de las malas costumbres, luego de escuchar a varios de esos jóvenes que veían al accionado inhalar pegante, finalizó con sentencia de fecha 5 de septiembre de 1997, a través de la cual se ampararon los derechos de la "población infantil", la "buena salud", "la vida" y "las buenas y s.nas costumbres", lesionadas por el señor Argemiro de Jesús Cano Arboleda al "inhalar pegante de zapatos delante de la población en general, entre ella los menores OSCAR FERNANDO GUTIÉRREZ, ELKIN DARÍO HERRERA R. Y VIDAL RA/GOZA RENDÓN". En el mismo acto se le señaló que en caso de incumplir con la obligación sería sancionado por desacato. Esta determinación fue notificada personalmente al accionado el 11 de septiembre de 1997.

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia El 12 de septiembre siguiente, se llevó a cabo diligencia "de descargos' por parte del accionado, como quiera que fue sorprendido por uniformados en el momento en que supuestamente inhalaba pegante en la vía pública, motivo por el cual fue llevado ante estrados judiciales. Luego de escucharlo, se procedió a declararlo responsable en la misma diligencia por desacato a la sentencia del 5 de septiembre y en consecuencia se le impuso como sanción seis (6) meses de arresto y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. En la determinación (numeral 411), se consagró expresamente que debido al "riesgo" y "peligro" que con el proceder del accionado se vislumbraba para la comunidad, el arresto se hacía eféctivo "desde ya". La notificación de la medida se hizo en la misma fecha y se ordenó (numeral 50) su envío ante el superior para desatar la consulta la cual se hizo en el efecto devolutivo. Es de anotar que el arresto se hizo efectivo por las autoridades de policía en ese mismo instante, es decir el 12 de septiembre de 1997. El Juzgado Promiscuo de Familia de Andes (Antioquia), al que correspondió el control de la medida a través de la consulta, en decisión del 10 de octubre de 1997 decidió revocar la decisión sancionadora por no haber dado trámite el incidente procesal y por irregularidades en la acción de tutela, y dispuso su libertad inmediata, no sin antes

compulsar copias para que se investigara al juez. ACTUACION PROCESAL Con base en la compulsación de copias que dispuso el Juez de Andes, se 3

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia inició la correspondiente investigación contra el Juez Promiscuo Municipal de Betania, siendo escuchado en diligencia de indagatoria por parte de un Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Antioquia, luego de lo cual se resolvió su situación jurídica mediante resolución del 7 de mayo de 1998, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva, sustituyéndola por la detención domiciliaria, suscribiéndose la respectiva diligencia de compromiso el 18 de mayo de 1998 (folio 92). Así las cosas, surtida la fase de instrucción se procede a cerrar la misma y a proferir resolución de acusación el 6 de agosto de 1998 acusándolo de la comisión del delito de prevaricato de que trata el artículo 149 del C.P., modificado por el artículo 28 de la Ley 190 de 1995, determinación que es objeto de apelación por el defensor pero confirmada por una Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia en resolución del 2 de octubre de 1998. ES de anotar que en el pliego acusatorio, le fue imputada la comisión de la infracción a la ley penal por razón tanto de la sentencia de tutela fechada el 5 de septiembre de 1998, como la decisión del incidente de

desacato del 12 de septiembre siguiente. En la fase de juzgamiento se concede la libertad provisional por vencimiento de los términos para celebrar y terminar la audiencia pública, por lo que así la recobra el acusado el 6 de abril de 1999. Celebrada la diligencia de audiencia pública, el Tribunal Superior de Antioquia en decisión del 21 de octubre de 1999 decide absolver al acusado de los cargos formulados en la resolución de acusación, determinación contra la cual el Fiscal Delegado ante esa Corporación 4

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia inició la correspondiente investigación contra el Juez Promiscuo Municipal de Betania, siendo escuchado en diligencia de indagatoria por parte de un Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Antioquia, luego de lo cual se resolvió su situación jurídica mediante resolución del 7 de mayo de 1998, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva, sustituyéndola por la detención domiciliaria, suscribiéndose la respectiva diligencia de compromiso el 18 de mayo de 1998 (folio 92). Así las cosas, surtida la fase de instrucción se procede a cerrar la misma y a proferir resolución de acusación el 6 de agosto de 1998 acusándolo de la comisión del delito de prevaricato de que trata el artículo 149 del C.P., modificado por el artículo 28 de la Ley 190 de 1995, determinación que es objeto de apelación por el defensor pero confirmada por una Fiscal Delegada ante la corte Suprema de Justicia en resolución del 2 de

octubre de 1998. ES de anotar que en el pliego acusatorio, le fue imputada la comisión de la infracción a la ley penal por razón tanto de la sentencia de tutela fechada el 5 de septiembre de 1998, como la decisión del incidente de desacato del 12 de septiembre siguiente. En la fase de juzgamiento se concede la libertad provisional por vencimiento de los términos para celebrar y terminar la audiencia pública, por lo que así la recobra el acusado el 6 de abril de 1999. Celebrada la diligencia de audiencia pública, el Tribunal Superior de Antioquia en decisión del 21 de octubre de 1999 decide absolver al acusado de los cargos formulados en la resolución de acusación, determinación contra la cual el Fiscal Delegado ante esa Corporación 4

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(cid:9) República de Colombia ) Corte Suprema de Justicia recurre en apelación, lo que propicia el conocimiento de esta Colegiatura para su resolución. LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior de Antioquia decidió absolver al acusado, con los siguientes argumentos: Estimó que la inconformidad del la comunidad de Betania era manifiesta ante los reiterados actos de consumo de pegante y estupefacientes por parte de Argemiro de Jesús cano, quien no hizo caso alguno a las sugerencias, consejos y correctivos de la ciudadanía, del Personero Municipal y del comandante de Policía, respectivamente. Dice el Tribunal que el Juez en su proceder se sustentó en normas de rango constitucional como el artículo 86 de la Carta, y de menor rango

como el artículo 30 del código del Menor, haciendo prevalecer los derechos de los niños, los cuales tienen preponderancia. Además, que a través de los medios ordinarios de protección a la comunidad no se había logrado nada, lo que arrojó la posibilidad de acudir a la acción de tutela, que puede efectuarse incluso sin personería pues para estos casos cualquier persona la ostenta. Por ello, asegura el Tribunal que ninguna irregularidad se presentó en torno al reconocimiento de personería al Comandante de Policía para interponer acción de tutela, pues se acepta que en estos casos la intervención puede ser oficiosa. como tampoco vició la actuación la falta de vinculación del accionado al trámite de tutela, pues 111a tutela es un procedimiento y no un proceso". 5

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sobre la ejecución de la sanción antes de que cobrara firmeza la decisión de desacato, es decir por haber concedido la consulta en el efecto devolutivo y no en el suspensivo, dice la Corporación que el juez consultó el libro "Lo que usted debe saber acerca de la acción de tutela" así como también el Código de Procedimiento Civil, lo que aparta la manifestación de arbitrariedad y capricho. Estima la colegiatura que si bien es cierto se debe notificar al accionado el auto que admite la demanda para garantizar el debido ejercicio de los derechos a la defensa y la contradicción, la omisión de tal proceder como ciertamente aconteció en este asunto, generaría, a lo sumo,

aclara el sentenciador, la presencia de una irregularidad que afecta el trámite, pero no revela la acción dolosa del delito de prevaricato. Critica a la Fiscalía acusadora por haber señalado que con la demanda de tutela se buscaba la protección de derechos colectivos, lo que es improcedente reclamar a través de ese medio, pues en la demanda de tutela que Interpuso el Comandante de Policía y que tramitó el juez sentenciado, se Identificaron e individualizaron varios jóvenes, por demás quienes declararon, asegurando que los perjudicaba las malsanas costumbres del indigente. Con relación a estos jóvenes, estima que sí era cierto que se encontraban en un peligro latente, a contrario de lo que consignó el acusador en el pliego de cargos, pues conforme el artículo 30 del Código del Menor (Decreto 2731 de 1989), éste se encuentra en situación de peligro cuando (numeral 70 ) "... se encuentre expuesto a caer en la adicción.". Luego era claro que los menores que se escucharon en el trámite de tutela, eran directos perjudicados a los que se debía proteger. 6

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Al efecto, enfatiza el Tribunal de Antioquia: "Es que cuando de menores de edad se trata, es precisamente, por su incapacidad derivada de su inmadurez sicológica, por lo que el legislador, en todos sus ámbitos, les brinda protección; por eso la amenaza a que estaba expuestos por el mal ejemplo de

CANO era una realidad incuestionable, lo que motivó al funcionario a actuar de esta manera procurando hacer efectivos sus derechos fundamentales. ". Con relación al tramite de desacato, sostiene el a quo que si bien es cierto no se solicitó formalmente el Inicio del tramite Incidental por desacato, si se recibió informe de los agentes de policía en el sentido que había sido encontrado Argemiro de Jesús cano inhalando pegante en la vía pública, procediéndose a escuchar al accionado en descargos, lo que lleva a colegir que sus derechos constitucionales fueron respetados. El hecho que no se haya motivado ampliamente la decisión de desacato, no denota una anormalidad tal que linde con lo delictivo, en la medida que la sanción impuesta en este trámite incidental no tiene la connotación de pena sino de "medida correccional", cuyo monto va hasta seis (6) meses autorizado por la propia ley, por lo que la impuesta en este caso resulta legal al no superar ese quantum. Frente al hecho que se hubiera proferido la decisión en el trámite de desacato y se hubiera enviado en consulta en el efecto devolutivo, cuando la Corte Constitucional mediante sentencia C-246 del 30 de mayo de 1996 había declarado la inexequibilidad de este efecto consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el cual debía entenderse 7

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia como suspensivo, considera el Tribunal que tal desconocimiento de la jurisprudencia y la ley, si bien es cierto no es lo ideal ni tiene excusa, se

atenúa por las condiciones en que laboraba el juez acusado, pues no es lo mismo administrar justicia en poblados apartados que en las grandes metrópolis en donde existen mayores oportunidades de estar actualizado. Entonces, si bien es cierto que el juez erró al ejecutar la sanción sin esperar la firmeza de la misma, el envío inmediato de la determinación para su consulta, no como mero acto simbólico, como lo dedujo la Fiscalía en la acusación, es muestra de que su actuar debía ser revisado, revelando la ausencia de dolo. "Nadie -señala el Tribunalpor mas osado que fuera se atrevería a emitir una providencia ilegal, que sabe va a ser desconocida por el juez de segunda instancia y que inclusive no sólo podría dar al traste con su libertad, sino que además, truncaría una larga carrera judicial, transcurrida sin mácula, como en relación con el Dr. ANTONIO acreditan estas páginas." RAUL En estas condiciones, concluye que el juez desconocía la manifiesta ilegalidad de su acto, es decir, "no obró con conciencia de su antijurídicidad", como tampoco se revela un "propósito doloso, protervo y orientado a producir una providencia injusta y manifiestamente contraria a la ley" y mucho menos que hubiera obrado con "ánimo perverso y torcido". Ahora bien, dice el Tribunal que tampoco encuentra que con la decisión del juez constitucional de tutela y desacato se hubiera vulnerado el libre desarrollo de la personalidad de Argemiro de Jesús Cano, pues no se le 8 1

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia prohibió que consumiera pegante o las sustancias estupefacientes, sino que lo hiciera en público y en presencia de jóvenes y niños. Por último, señala que con base en las declaraciones de Juan Manuel Gómez Gómez, sonia Rivera González, Germán Jaramillo Londoño y Rubén Darío Escobar, sumados al del Personero Municipal de Betania y al Comandante de Policía, se comprueba la solvencia moral del juez acusado, así como también sus inclinaciones altruistas de protección a la comunidad y a la población infantil, además de la manifiesta intención de ayudar al indigente, a quien en varias oportunidades brindó consejo, circunstancias que lo llevaron a 'sobredimensionar su protección'. En estas condiciones, luego de citar y transcribir ampliamente doctrina y jurisprudencia sobre los elementos que describen el delito de prevaricato, señala que frente a la conducta supuestamente prevaricadora por la emisión de la sentencia de tutela debe considerarse que la misma no es típica, mientras que por razón de la decisión de desacato en la que se le impuso la sanción al indigente, la conducta si bien pudo ser típica, la misma no fue realizada con dolo, motivo por el cual absuelve al acusado de los cargos imputados en la resolución de acusación. SÍNTESIS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación, el Fiscal recurre la sentencia absolutoria, manifestando que en su parecer ha debido ser condenatoria, como quiera que el juez actuó faltando al deber que le asiste a su investidura, en tanto cuando emite el fallo de tutela tenía

preconcebida la determinación que debía adoptarse, lo que se 9

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia comprobó con la versión del Comandante de Policía, la del personero municipal y la propia aceptación del indagado, quienes admitieron que con las medidas policivas y correccionales que se habían aplicado a Cano Arboleda no se había logrado una solución duradera. Dice el recurrente que en la tramitación de tutela se incurrió en irregularidades que viciaban el trámite, como que la demanda de tutela no tenía destinatario, es decir, no decía que Argemiro de Jesús Cano Arboleda fuera la persona que atentaba contra los derechos fundamentales. Además, en ningún momento se estableció el riesgo inminente contra los derechos fundamentales de alguna persona. De otra parte, afirma el recurrente que la decisión de la actuación de tutela se sustentó en única prueba, como fueron las aseveraciones plasmadas en la demanda, y a la misma no se vinculó ni se escuchó al accionado, lo que llevó a que no pudiera ejercitar su derecho a la defensa ni la contradicción de lo expuesto por el demandante. NO comparte las afirmaciones del Tribunal para absolver, pues considera que la Corporación se sustentó en la ausencia de estructuración del delito, el que en su criterio sí es posible edificar sobre la base de la imposibilidad del juez de cercenar el derecho de contradicción, mucho más cuando el destinatario de la tutela finalmente fue una persona indigente y adicto a sustancias sicotrópicas, el cual debía catalogarse

como persona de especial protección. La sanción que finalmente se impuso, estima el censor, máxima para el desacato, la estima como desbordante y demuestra que el interés no era otro que llevar a una sanción más duradera que las fijadas hasta ese momento por la autoridades de policía. 10

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tampoco estima que había motivo para considerar que se trataba de una tutela contra un particular, en la medida que no se presentaba un estado de subordinación ni un estado de indefensión. Por último, afirma el recurrente que no entiende cómo se advirtió la existencia de un peligro inminente que derivó la intervención del juez de tutela, cuando la supuesta "imitación" que pudiera seguir la población infantil de Betania de la conducta del accionado era lejana y relativa, en tanto lo mismo podría predicarse de otros comportamientos igualmente reprochables socialmente, como el consumo de licor, el tabaco, etc. Razones, entonces, por las que reclama la revocatoria de la sentencia absolutoria y en su defecto la condena para el acusado. ES del caso anotar que proferida la sentencia de primera instancia, el Juez sentenciado allegó escrito y anexó copia de la decisión de la Corte Constitucional en la que consta que la correspondiente Sala de Selección de la Corte Constitucional excluyó de revisión el fallo de tutela de fecha 5 de septiembre de 1997. LA CORTE CONSIDERA 1.- Dos conductas son las que fueron objeto de reproche conforme el

pliego acusatorio, a saber: la primera, contenida en decisión del 5 de septiembre de 1997, por medio de la cual el Juez Promiscuo Múnicipal de Betania (Ant.) decidió amparar los derechos constitucionales de varios jóvenes de la región, presuntamente lesionados por el señor Argemiro de Jesús Cano Arboleda. Y, la segunda, contenida en la 11

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia decisión del 12 de septiembre siguiente a través de la cual se le sancionó por desacato a la orden de tutela. De acuerdo con los datos y argumentos consignados y valorados en la resolución de acusación, se concluye que el reproche se contrajo, frente a la primera actuación, es decir a la acción de tutela, a lo siguiente: 1) a la falta de legitimidad del comandante de Policía para demandar el amparo; 2) a la no vinculación del señor Argemiro de Jesús Cano Arboleda al trámite; 3) a la improcedencia de la acción de tutela por tratarse de intereses colectivos y la existencia de otros medios de defensa judicial; 4) a la ausencia de peligro real y concreto para proceder a amparar los derechos de una colectividad que no se había delimitado ni individualizado, y 5) a que se trataba de una tutela contra particular, sin que se encontraran los supuestos afectados en una situación de indefensión o inferioridad. Con relación al trámite incidental por desacato y la sanción correspondiente, el acusador concretó los cargos en lo siguiente: 1) no

se cumplió a cabalidad con los requisitos señalados en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, como fue el hecho de iniciarlo con un informe de los policiales que supuestamente lo sorprendieron consumiendo pegante, oyéndola en descargos sin la asistencia de un abogado, dando por sentado que el accionado había confesado cuando ello no era cierto y privándolo de la posibilidad de solicitar pruebas y contradecir las existentes; 2) en haber impuesto la máxima sanción sin fundamento alguno; y 3) por hacer efectiva la sanción privativa de la libertad sin esperar la ejecutoria de la determinación que desataba la consulta. 2.- En estas condiciones, la inconformidad del impugnante se traduce 12

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia en que, en su criterio, sí se presentaban a cabalidad los presupuestos normativos para declarar la responsabilidad del juez acusado, soportado en la existencia de determinaciones judiciales prevaricadoras, dadas las manifiestas irregularidades que se presentaron en el trámite tanto de la acción de tutela como del incidente, entre las que se encuentra la preconcebida decisión del juez ante su manifiesto y así expresado querer de que al indigente se le debía aplicar una sanción más duradera a las medidas correccionales que se habían impuesto. Además, insiste, entre otras cosas, en la ausencia de legitimidad para formular la pretensión de amparo, en la falta de vinculación al trámite del

accionado, en lo etéreo de la supuesta lesión a los derechos constitucionales de los jóvenes y en la ausencia de perjuicio inminente como para lograr la intervención. 3.- El estudio de los aspectos que han delimitado este asunto, lleva a la Sala a concluir que es necesario revocar la decisión de primera instancia para en su lugar condenar al acusado, pues se advierte que lo correcto ha debido ser responsabilizarlo por la comisión de una conducta típica y antijurídica y culpable. En efecto, debe decirse primeramente, como se sabe y se ha reiterado por la jurisprudencia de la sala, que el delito de prevaricato posee un ingrediente normativo de imprescindible consideración al momento de efectuarse el proceso de adecuación, como que requiere del proferimiento de una resolución o dictamen manifiestamente contrario a la ley. Esta caracterización a través de la señalada expresión legislativa, no es otra cosa que la firme y concreta determinación del legislador de cobijar solamente a través de este tipo penal a los comportamientos 13

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia que el apartamiento del orden legal fuese patente, claro, transparente, pero especialmente perceptible a primera vista. 4.- Ocurre que en el presente asunto, en verdad, el juez, no obstante que se trataba de una persona que sabía y conocía los límites del legislador, pues se había vinculado como juez desde el año 1989, dio al traste con todo un procedimiento como es el de la acción de tutela,

además que denotó una abierta arbitrariedad ' y capricho cuando decidió imponer la sanción por desacato luego de un brevísimo trámite incidental. ES cierto que conforme el aforismo popular que dice "humano es errar" puede tolerarse y entenderse ciertos comportamientos de los funcionarios judiciales, sin embargo, el cúmulo, entidad y connotación de los yerros que se advierten en el dual comportamiento del juez cuando decide tutelar contra el señor Argemiro de Jesús cano Arboleda V, además, sancionarlo por desacato, llevan a colegir, por el contrario, que el funcionario judicial sabía y conocía que con su actuar manipulaba el ordenamiento legal y lo hacía cumplir unos fines para los cuales no estaba destinado. Deslindemos los aspectos que para la Sala debieron ser motivo de censura penal. 4.1.- Conforme la versión que rindió el comandante de Policía, Luis Alfonso García Méndez (folio 71 y S.S.), se establece claramente que el juez no sólo sabía de la inconformidad que generaba en la comunidad la consuetudinaria actitud del indigente de consumir pegante en público, sino que emitió su concepto acerca de la eventual "solución" a la problemática como era la interposición de una acción de tutela. 14

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Al efecto, recalcó el declarante, luego de señalar lo inocuo que habían sido las medidas de policía y correccionales pues no superaban una estancia de reclusión por más de 24 horas, lo siguiente:

"...en vista de eso pregunté al señor Juez qué se podría hacer ante esta situación? El me dijo lo único que se podía hacer era ¡a de colocar una acción de tutela o que alguien colocara una acción de tutela en contra de este individuo yo le pregunté que si la podía colocar, el me dijo que si que cualquier persona estaba en condiciones de colocar una acción de tutela ...", "... días antes de yo colocar la acción de tutela le había consultado esta situación el cual él dijo que ninguna persona de la comunidad se atrevía a colocar nada en contra de este señor ahí fue cuando le pregunté que si yo podía colocarla, y me respondió que si que yo era un ciudadano además de ser uniformado, entonces yo le pregunté donde puedo colocarla y me dijo aquí mismo yo la puedo recibir." En su momento, el Personero Municipal, quien también declaró, dijo, luego de preguntársele acerca de si el Comandante de Policía había recibido ayuda, consejo u orientación por parte del Juez: "La única asesoría que él recibió en cuanto a la fundamentación y redacción del escrito de tutela fue la mía, aunque el comandante sí me dijo a mi que él había ido donde el señor Raúl Pérez éste lo había remitido a mi oficina manifestándole que como era un asunto que se iba a someter a su decisión él no podía ser juez y parte, que la persona mas indicada para ello era el Personero Municipal, que acudiera a la person ería." Esto lo que lleva a colegir era un latente y cierto prejuzgamiento en el 15

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia juez acerca de lo que debía hacerse una vez se interpusiera la demanda de tutela, la cual, así lo había manifestado, se traducía en una solución a la situación. 4.2.- De otra parte, el juez adelantó el trámite de tutela sin escuchar en un solo momento la versión del particular accionado, en cuya misión de enteramiento se esperaba que fuera diligente y acucioso en su llamado, pues aunque sabía y conocía personalmente de la situación, tal como lo refirió en la indagatoria, debía dar la oportunidad legal y constitucional de garantizar su derecho a la defensa y la contradicción de lo expuesto en la demanda de amparo, en la cual se lo sindicaba de consumir en público sustancias estupefacientes y pegante. Esto revela la firme intención de dar por sentado y por demostrado que la situación, conocida privadamente por el juez, no justificaba un mayor acopio probatorio, el que finalmente se edificó sobre la base de las deponencias de varias personas y menores de edad que testificaron acerca del "problema". Tanto es así que en el escueto y simple auto de avocar conocimiento de la acción (folio 4), no se intentó, tan siquiera, la comunicación del inicio de la actuación constitucional a quien aparecía en la demanda de tutela como accionado, es decir, todo el trámite se adelantó a sus espaldas, siendo solamente notificado de la sentencia de tutela (folio 16) acto para el cual si se mostró diligencia y cumplimiento de la ley por parte

del juez. 4.3.- Debe acotar la Sala en este punto, que si bien es cierto la procedibilidad de la acción de tutela podría ser cuestionada, pues ciertamente no estaba clara la inminente lesión o amenaza de los 16

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia derechos constitucionales de los menores de la población de Betania, como tampoco el estado de indefensión que justificara la tutela contra un particular al tenor del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, en tal discusión no se entrará, pues su resolución puede hacerse por vía de Interpretación de los derechos fundamentales y la naturaleza y alcances de la acción de tutela, frente a lo cual bien pude tomarse caminos interpretativos distintos, sin que en uno u otro sentido sea tildada la tesis de ilícita o prevaricadora. En otras palabras, para edificar la responsabilidad no se atenderá a los reproches formulados por el Tribunal en torno a la improcedencia de la acción de tutela, como quiera que la procedencia o no de la misma seguirá siendo un asunto de interpretación, que así no se comparta en estos momentos, no puede edificar por sí solo el dolo en la cuestionada actividad judicial. 4.4.- Ahora bien, lo anterior eventualmente sería intrascendente

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