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CSJ - SP16951-2017(44005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP16951-2017(44005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

1 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente SP16951-2017 Radicación n° 44005 (Aprobado Acta n° 352) Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

1. VISTOS Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el defensor de NILSON CASTILLO CARRILLO en contra del fallo proferido el 18 de diciembre de 2013 por el Tribunal Superior de Santa Marta, que revocó parcialmente la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2011 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad

(adjunto para la descongestión).

2. HECHOSCasación No. 44005

Nilson Castillo Carrillo y otros 2 El Tribunal declaró probado que GABRIEL ÁLVAREZ

PÉREZ (alias “El Iguano”), NILSON CASTILLO CARRILLO

(alias “Orejas”) y JONIS ENRIQUE MUÑOZ HERRERA (alias “El Duende”) hacían parte de una agrupación delincuencial creada para cometer homicidios selectivos y otras actividades delictivas en la Región Caribe. En desarrollo de ese acuerdo ilícito, el 16 de julio de 2007, en el casco urbano de la ciudad de Santa Marta, el primero se encargó de limpiar y suministrar el arma de fuego que los segundos finalmente utilizaron para propinarle varios disparos a Eliécer Sánchez Casadiego, quien no falleció gracias a la

de limpiar y suministrar el arma de fuego que los segundos finalmente utilizaron para propinarle varios disparos a Eliécer Sánchez Casadiego, quien no falleció gracias a la oportuna intervención médica. CASTILLO CARRILO se encargó de conducir la motocicleta dispuesta para perpetrar el atentado, mientras que a MUÑOZ HERRERA le correspondió accionar la pistola. Los procesados actuaron en cumplimiento de la orden impartida por uno de los jefes de la organización, que no fue identificado.

3. ACTUACIÓN RELEVANTE La actuación se inició a raíz de la denuncia presentada por el señor Eliécer Sánchez Casadiego el 24 de julio de 2007, quien se refirió al ataque con arma de fuego de que fue víctima ocho días antes a manos de dos sujetos que se movilizaban en una motocicleta.

Posteriormente, investigadores de la SIJIN entrevistaron a GABRIEL ÁLVAREZ PÉREZ, alias “ElCasación No. 44005 Nilson Castillo Carrillo y otros 3 Iguano”, quien se refirió a su militancia en grupos delincuenciales, así como a su participación en el atentado de que fue víctima Sánchez Casadiego. ÁLVAREZ PÉREZ señaló a YONIS ENRIQUE MUÑOZ HERRERA como la persona que le disparó a la víctima y a NILSON CASTILLO CARARILLO como el encargado de conducir la motocicleta utilizada para perpetrar el ataque. Además, el testigo en

persona que le disparó a la víctima y a NILSON CASTILLO CARARILLO como el encargado de conducir la motocicleta utilizada para perpetrar el ataque. Además, el testigo en mención hizo alusión a la pertenencia de MUÑOZ y CASTILLO a una organización delincuencial denominada las “Águilas Negras”. Luego de escuchar en indagatoria a los procesados y definir su situación jurídica, la Fiscalía Quinta Delegada ante el Juzgado Único Especializado de Santa Marta, mediante resolución del 25 de enero de 2010, acusó a NILSON CASTILLO CARRILLO, YONIS ENRIQUE MUÑOZ HERRERA Y GABRIEL ÁLVAREZ PÉREZ por los delitos de tentativa de homicidio (Arts. 27, 103 y 104 del Código Penal) y concierto para delinquir agravado (Art. 340, inciso segundo ídem), y decretó la preclusión frente al delito de extorsión que en su momento fue incluido en la imputación. La resolución de acusación fue apelada por el defensor de NILSON CASTILLO CARRILO y luego confirmada integralmente por la Fiscalía Segunda delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta, mediante resolución del 17 de junio de 2010.Casación No. 44005 Nilson Castillo Carrillo y otros 4 Una vez agotados los trámites previstos en la Ley 600 de 2000, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de

17 de junio de 2010.Casación No. 44005 Nilson Castillo Carrillo y otros 4 Una vez agotados los trámites previstos en la Ley 600 de 2000, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta –adjunto para descongestión-, el 19 de septiembre de 2011 dictó la sentencia y tomó las siguientes decisiones: (i) absolvió a NILSON CASTILLO CARRILLO “ de los cargos formulados por la Fiscalía ”; (ii) declaró penalmente responsable a GABRIEL ÁLVAREZ PÉREZ por el delito de concierto para delinquir agravad o y le impuso las penas de 100 meses de prisión, multa equivalente a ocho mil salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual a la sanción principal; y (iii) declaró penalmente responsable a YONIS ENRIQUE MUÑOZ HERRERA por el delito de tentativa de homicidio, en calidad de coautor y, en consecuencia, le impuso la penas de prisión de 110 meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. El 20 de diciembre de 2011, a solicitud de la Fiscalía, el Juzgado de primera instancia adicionó la sentencia, para pronunciarse frente a la responsabilidad penal de GABRIEL ÁLVAREZ PÉREZ frente al delito de tentativa de homicidio por el que fue acusado. En tal sentido, decidió absolver a este procesado en relación con el atentado perpetrado en

ÁLVAREZ PÉREZ frente al delito de tentativa de homicidio por el que fue acusado. En tal sentido, decidió absolver a este procesado en relación con el atentado perpetrado en contra de Sánchez Casadiego. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, el Tribunal Superior de Santa Marta tomó lasCasación No. 44005 Nilson Castillo Carrillo y otros 5 siguientes decisiones: (i) “revocar la adición a la sentencia de 20 de diciembre de 2011 en la que se absolvió por el delito de homicidio tentado y en su lugar, declarar responsable a GABRIEL ÁLVAREZ PÉREZ del delito de homicidio en grado de tentativa a título de coautor”; (ii) “revocar el numeral tercero de la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2011, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, en el sentido de señalar (sic) NILSON CASTILLO CARRILLO responsable de la conducta de homicidio en grado de tentativa en contra de Jorge Eliécer Sánchez Casadiego y coautor de concierto para delinquir agravado”; (iii) “modificar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 19 de septiembre de 2011, en el sentido de condenar a GABRIEL ÁLVAREZ PÉREZ y NILSON CASTILLO CARRILLO, como coautores de los delitos de homicidio en grado de tentativa y concierto para delinquir agravado, imponiéndoles las penas de 132 meses de prisión, multa de 3.500 SMLMV e

como coautores de los delitos de homicidio en grado de tentativa y concierto para delinquir agravado, imponiéndoles las penas de 132 meses de prisión, multa de 3.500 SMLMV e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término”. De otro lado, el Tribunal decidió “adicionar la sentencia en el sentido de precluir la investigación a YONIS ENRIQUE MUÑOZ HERRERA por el cargo de concierto para delinquir agravado”. El fallo de segundo grado fue objeto del recurso de casación interpuesto por el defensor de NILSON CASTILLO CARRILLO, quien incluyó cuatro cargos en su demanda.Casación No. 44005 Nilson Castillo Carrillo y otros 6 Esta Corporación, mediante auto del 25 de noviembre de 2015, decidió admitir la demanda solo por el cargo número cuatro.

4. LA DEMANDA DE CASACIÓN ADMITIDA En el único cargo por el que fue admitida la demanda, el censor plantea que el Tribunal incurrió en la “violación indirecta de la ley por error de hecho, a través de un falso raciocinio”, porque al valorar las pruebas desconoció “las reglas de la experiencia” Luego de trascribir las declaraciones de GABRIEL ÁLVAREZ PÉREZ y las consideraciones del juzgador de segunda instancia sobre el particular, concluye que “efectivamente el Magistrado ponente incurre, sin ninguna duda en una violación indirecta de la ley por error de hecho a través de un falso raciocinio, dentro de las que consideró

“efectivamente el Magistrado ponente incurre, sin ninguna duda en una violación indirecta de la ley por error de hecho a través de un falso raciocinio, dentro de las que consideró motivaciones para revocar la decisión apelada, dando al traste con la decisión del Juez Único Penal del Circuito Especializado de Santa Marta”. Añade que en los 71 folios del fallo impugnado, “ solo observamos una serie de transcripciones, tanto de la sentencia apelada como de los artículos del Código Penal y de una cantidad de sentencias de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, pero no observamos, en nuestro criterio,Casación No. 44005 Nilson Castillo Carrillo y otros 7 las motivaciones fácticas, ni tampoco jurídicas mediante las cuales logra revocar la decisión…”. En la misma línea de pensamiento, agrega que “ en las transcripciones traídas al memorial proferido el 18/12/2013 (el fallo del Tribunal), no se logra observar el análisis concreto de las pruebas que supuestamente no observó el juez de causa (sic), tampoco aquellos aspectos fácticos tenidos en cuenta por el Superior, mediante los cuales sincronizados con los aspectos jurídicos se lograra tomar esa decisión de revocar el fallo absolutorio, condenando con esta decisión a NILSON CASTILLO CARRILLO a la pena de 11 años de cárcel más 3.500 SMLMV (sic)”. Basado en lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo

decisión a NILSON CASTILLO CARRILLO a la pena de 11 años de cárcel más 3.500 SMLMV (sic)”. Basado en lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y emitir uno de reemplazo, de carácter absolutorio a favor de su representado.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La representante de la Procuraduría considera que la condena por el delito de concierto para delinquir agravado está debidamente sustentada. Al efecto, resalta que GABRIEL ÁLVAREZ PÉREZ, en razón de su militancia en la agrupación ilegal, tuvo la posibilidad de conocer a los integrantes de la misma, por lo que es creíble lo que manifestó en reiteradas ocasiones en el sentido de queCasación No. 44005

Nilson Castillo Carrillo y otros 8 NILSON CASTILLO CARRILLO y YONIS ENRIQUE MUÑOZ HERRERA hacían parte de esa organización. En su opinión, la realidad procesal es sustancialmente diferente en lo que atañe al delito de tentativa de homicidio, bien porque ÁLVAREZ PÉREZ no pudo presenciar el atentado, por lo que solo puede dar fe de lo que le comentó MUÑOZ HERRERA, ora porque su relato no concuerda con lo que manifestó la víctima en torno al color de la motocicleta utilizada por los sicarios, puesto que esta dijo que era verde o aguamarina y el testigo de cargo manifestó

lo que manifestó la víctima en torno al color de la motocicleta utilizada por los sicarios, puesto que esta dijo que era verde o aguamarina y el testigo de cargo manifestó que era roja. Además, Sánchez Casadiego describi ó al conductor de ese vehículo como de contextura gruesa, y durante la indagatoria se hizo constar que CASTILLO CARRILLO es delgado. Incluso si se aceptara lo que dijo ÁLVAREZ en el sentido de que cuando le entregó el arma a alias “El Duende” este se encontraba acompañado de NILSON, ello no demuestra que éste haya participado en el homicidio ocurrido más tarde, máxime si se tiene en cuenta lo expuesto en el párrafo anterior. Por tanto, el fallo impugnado debe ser casado parcialmente, en el sentido de que la condena impuesta a NILSON CASTILLO CARRILLO se mantenga solo por el delito previsto en el artículo 340, inciso segundo, del Código Penal –concluyó-.Casación No. 44005 Nilson Castillo Carrillo y otros 9

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA Encuentra la Sala que los fundamentos del fallo impugnado son sustancialmente diferentes frente a cada uno de los delitos por los que se emitió la condena en contra de NILSON CASTILLO CARRILLO. Ante esa realidad procesal, seguirá el siguiente derrotero: (i) explicará por qué

uno de los delitos por los que se emitió la condena en contra de NILSON CASTILLO CARRILLO. Ante esa realidad procesal, seguirá el siguiente derrotero: (i) explicará por qué se debe desestimar la demanda en lo que concierne al delito de concierto para delinquir agravado, y (ii) estudiará los errores en que incurrió el Tribunal al valorar las pruebas atinentes al delito de tentativa de homicidio. 6.1. El delito de concierto para delinquir agravado Como bien lo advierte la delegada del Ministerio Público, la condena emitida en contra de CASTILLO CARRILLO por el delito de concierto para delinquir está fundamentada en la declaración de GABRIEL ÁLVAREZ PÉREZ, quien, gracias a su militancia en la organización delincuencial, tuvo conocimiento “ directo y personal” de su funcionamiento y de la identidad de varios de sus integrantes. En ese contexto, señaló a MUÑOZ HERRERA y a CASTILLO CARRILLO como miembros del grupo dedicado a diversas actividades ilícitas. En lo que concierne al primero, su versión fue íntegramente corroborada en la medida en que dicho procesado confesó su pertenencia al grupo ilegalCasación No. 44005 Nilson Castillo Carrillo y otros 10 y la participación que tuvo en el ataque de que fue víctima Sánchez Casadiego. Aunque es cierto que GABRIEL ÁLVAREZ cambió su

Nilson Castillo Carrillo y otros 10 y la participación que tuvo en el ataque de que fue víctima Sánchez Casadiego. Aunque es cierto que GABRIEL ÁLVAREZ cambió su versión en el juicio oral, también lo es que el Tribunal explicó por qué son creíbles las versiones incriminatorias. Al efecto, resaltó la pluralidad y concordancia de los relatos atinentes a la vinculación de CASTILLO CARRILLO a la agrupación ilegal y la inverosimilitud de la explicación consistente en que fue objeto de amenazas y torturas por parte de los investigadores, a las que no hizo alusión cuando declaró ante el fiscal encargado del caso y de las que no existe ninguna evidencia. A ello debe agregarse que para sostener la versión favorable a este procesado, dejó entrever que uno de los fiscales que tuvo a cargo la investigación también lo presionó para que perpetuara la versión falaz, lo que tampoco es de recibo, entre otras cosas porque no se avizora ninguna razón para que el delegado del ente acusador hubiera actuado al margen de la ley. Tampoco puede pasar desapercibido que el testigo de cargo expresó su preocupación por haber sido recluido en la misma cárcel donde estaban algunas de las personas que resultaron afectadas con sus declaraciones, lo que puede explicar su intención de restarle mérito a las versiones

cargo expresó su preocupación por haber sido recluido en la misma cárcel donde estaban algunas de las personas que resultaron afectadas con sus declaraciones, lo que puede explicar su intención de restarle mérito a las versiones incriminatorias, máxime si se tiene en cuenta el poder atribuido a la referida organización criminal y la gravedad de los delitos que al parecer cometieron sus integrantes.Casación No. 44005 Nilson Castillo Carrillo y otros 11 Finalmente, advierte la Sala que la versión de GABRIEL ÁLVAREZ PÉREZ sobre la participación de NILSON CASTILLO CARRILLO en la tentativa de homicidio no parece ser producto del plan urdido por miembros de la SIJIN para perjudicarlo, como lo planteó dicho testigo para justificar su cambio de versión. De haber sido cierto que los investigadores diseñaron un cuidadoso plan para perjudicar a CASTILLO CARRILLO, y que para tales fines aleccionaron a ÁLVAREZ PÉREZ, era de esperarse que este hubiera entregado información más contundente sobre la participación de aquel en el ataque sufrido por Jorge Eliécer Sánchez. Sin embargo, según se precisará en el siguiente acápite, se limitó a decir que lo vio en el taxi en el que se marchó “ El Duende” luego de recibir la pistola, y relató lo que este supuestamente le contó sobre esos hechos. En síntesis, la Sala encuentra que: (i) la condena por el delito de concierto para delinquir tiene como fundamento probatorio principal el testimonio de GABRIEL ÁLVAREZ PÉREZ; (ii) este explicó las circunstancias de tiempo, modo

el delito de concierto para delinquir tiene como fundamento probatorio principal el testimonio de GABRIEL ÁLVAREZ PÉREZ; (ii) este explicó las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se enteró –“directa y personalmente”- de la pertenencia de CASTILLO CARRILLO y de MUÑOZ HERRERA a esa organización; (iii) este procesado (YONIS ENRIQUE) corroboró en varios aspectos la versión del testigo de cargo sobre la existencia, conformación y modo de operación de la agrupación ilegal; (iv) el Tribunal explicóCasación No. 44005 Nilson Castillo Carrillo y otros 12 ampliamente por qué es creíble la primera -y reiteradaversión de ÁLVAREZ PÉREZ; (v) frente a este delito en particular, el impugnante no explicó la existencia de errores en la valoración de la prueba, y mucho menos de aquellos susceptibles de ser corregidos en el ámbito del recurso extraordinario de casación; y (vi) la Sala no avizora yerros de esa naturaleza, que ameriten su intervención de oficio frente a este punible en particular, por lo que se acogerá la solicitud presentada por la delegada del Ministerio P úblico de no casar el fallo impugnado en lo que concierte al delito previsto en el artículo 340 del Código Penal. 6.2. El delito de tentativa de homicidio Para explicar los yerros en que incurrió el Tribunal al valorar las pruebas frente a esta conducta punible, así

previsto en el artículo 340 del Código Penal. 6.2. El delito de tentativa de homicidio Para explicar los yerros en que incurrió el Tribunal al valorar las pruebas frente a esta conducta punible, así como la trascendencia de los mismos, la Sala relacionará las reglas probatorias aplicables al caso y, luego, estudiará los argumentos expuestos para revocar el fallo absolutorio (en lo que concierne a NILSON CASTILLO CARRILLO). 6.2.1. Reglas probatorias aplicables al caso 6.2.1.1. La necesidad de diferenciar las declaraciones o versiones rendidas por fuera de la actuación penal, de los medios de prueba utilizados para demostrar su existencia y contenidoCasación No. 44005 Nilson Castillo Carrillo y otros 13 En el ámbito de la Ley 600 de 2000, de tiempo atrás la Sala precisó que los denominados “testigos de oídas” no pueden dar fe de los hechos que integran el tema de prueba, sino de las versiones que otras personas hayan entregado frente a los mismos. En tal sentido, en la decisión CSJSP, 21 Mayo 2009, Rad. 22825, Reiteró: El testigo de oídas, lo único que puede acreditar es la existencia de un relato que otra persona le hace sobre unos hechos, pero no, como sucedería con un testigo presencial, la verificación de los acontecimientos objeto de investigación; por eso del declarante de viso se espera una exposición má s o menos fiel de las circunstancias que rodearon el hecho y los motivos por los cuales

como sucedería con un testigo presencial, la verificación de los acontecimientos objeto de investigación; por eso del declarante de viso se espera una exposición má s o menos fiel de las circunstancias que rodearon el hecho y los motivos por los cuales resultó conocedor directo del asunto objeto de investigación, en tanto de aquel no basta con acreditar las circunstancias que permitan dar credibilidad al dato por él conocido sino que hay que indagar hasta donde es verídico lo por él escuchado. Generalmente, este concreto elemento de convicción no responde al ideal de que en el proceso se pueda contar con pruebas caracterizadas por su originalidad, que son las inmediatas, y ello conduce a que cuando se cuenta con una o varias de ellas [pruebas directas], se haga improbable derrumbarlas con simples datos de oídas, esto es, con pruebas de segundo grado o mediatas. No implica lo anterior que dicho mecanismo de verificación [el testigo de referencia] deba ser rechazado; lo que ocurre es que frente a las especiales características en precedencia señaladas, es necesario estudiar cada caso en particular, analizando de manera razonable su credibilidad de acuerdo con las circunstancias personales y sociales del deponente, así como las de la fuente de su conocimiento, si ha de tenerse en cuenta que el testigo de oídas no fue el que presenció el desarrollo de los sucesos y que por ende no existe un real acercamiento al hechoCasación No. 44005 Nilson Castillo Carrillo y otros 14 que se pretende verificar.1

testigo de oídas no fue el que presenció el desarrollo de los sucesos y que por ende no existe un real acercamiento al hechoCasación No. 44005 Nilson Castillo Carrillo y otros 14 que se pretende verificar.1 En un sistema regido por el principio de permanencia de la prueba, como es el caso de la Ley 600, es posible que la Fiscalía (o la defensa) pretendan utilizar versiones o declaraciones rendidas por fuera de la actuación penal, con el propósito de sustentar sus respectivas hipótesis factuales. En esos eventos, es imprescindible demostrar la existencia y el contenido de esa declaración, lo que bien puede hacerse a través de testimonios, documentos, etcétera (principio de libertad probatoria). Lo anterior sin perjuicio de que un testigo pueda dar fe de la existencia y contenido de la declaración rendida por otra persona frente a unos hechos en particular y, además, tenga conocimiento “personal y directo” de uno o varios hechos integrantes del tema de prueba. Por ejemplo, quien le escucha a una persona moribunda decir que las lesiones se las produjo X, puede dar fe de la existencia y contenido de esa declaración o manifestación y, además, puede declarar sobre las condiciones en las que encontró al lesionado. La Sala ha estudiado a profundidad esta situación en el contexto de la Ley 906 de 2004 (CSJAP, 30 Sep. 2015, Rad.46153, entre muchas otras). A pesar de las obvias

1 Cfr. Auto de 21 de abril de 1998, radicación 10923; sentencias de 29 de abril y 29 de julio

Rad.46153, entre muchas otras). A pesar de las obvias

1 Cfr. Auto de 21 de abril de 1998, radicación 10923; sentencias de 29 de abril y 29 de julio de 1999, radicaciones 12966 y 10615, respectivamente; 2 de octubre de 2001, radicación 15286; 11 de abril y 7 de noviembre de 2002, radicaciones 11356 y 16330, respectivamente.Casación No. 44005 Nilson Castillo Carrillo y otros 15 diferencias de estos dos sistemas procesales, especialmente las asociadas al principio de permanencia de la prueba, existen similitudes en cuanto a las cargas que deben asumirse cuando se pretende utilizar una declaración rendida por fuera de la actuación penal (Ley 600) o anterior al juicio oral (Ley 906), pues en ambos casos debe demostrarse que la declaración realmente existió y que su contenido es el que propone la parte que la pretende utilizar como soporte de su hipótesis factual. En esos eventos, necesariamente deben afrontarse dos problemas probatorios perfectamente diferenciables: (i) la demostración de la existencia y contenido de la declaración rendida por fuera de la actuación penal, y (ii) la demostración de los hechos que pretenden ser acreditados con esa declaración. Ambos aspectos pueden ser objeto de debate, porque es posible que se cuestione la credibilidad de quien asegura haber escuchado la versión dada por quien presenció los hechos, como cuando se alega que no pudo percibir bien el relato, lo descontextualizó, tiene

de quien asegura haber escuchado la versión dada por quien presenció los hechos, como cuando se alega que no pudo percibir bien el relato, lo descontextualizó, tiene interés en mentir, etcétera, o se cuestione la versión del supuesto “testigo presencial”, bien por la imposibilidad o dificultad para percibir, ora por su mendacidad o cualquier otra razón que mengue su verosimilitud.

Así, puede suceder que el “ testigo de oídas ” sea confiable, bien por su capacidad para percibir y rememorar (la versión de otro), porque no existan razones paraCasación No. 44005 Nilson Castillo Carrillo y otros 16 cuestionarlo moralmente (en el ámbito de la mendacidad), entre los demás aspectos que deben considerarse para hacer un juicio de esta naturaleza, pero la versión rendida por la otra persona (el “testigo directo”) no sea confiable, por alguna de las razones expuestas en los párrafos precedentes, sin perjuicio de los demás aspectos que deben tenerse en cuenta pa ra la valoración de la prueba testimonial. Por tanto, en estos casos el juzgador debe establecer, entre otras cosas: (i) la identidad del testigo que, por fuera de la actuación penal, suministra la información atinente a los hechos que integran el tema de prueba; (ii) los medios utilizados para demostrar la existencia y contenido de esa declaración; (iii) la credibilidad del testigo y del relato sobre los hechos que integran el tema de prueba; y (iv) la

los hechos que integran el tema de prueba; (ii) los medios utilizados para demostrar la existencia y contenido de esa declaración; (iii) la credibilidad del testigo y del relato sobre los hechos que integran el tema de prueba; y (iv) la credibilidad de la persona que asegura haber escuchado dicho relato –testigo de oídas-. 6.2.1.2. La retractación o cambio de versión de los testigos Tanto los juzgadores como los sujetos procesales se refirieron ampliamente a la jurisprudencia de esta Corporación sobre la retractación o cambio de versión de los testigos. De todo ello cabe resaltar: (i) ese fenómeno, de frecuente ocurrencia, puede suceder por múltiples razones, que abarcan desde las presiones, amenazas o sobornosCasación No. 44005 Nilson Castillo Carrillo y otros 17 para lograr que el testigo se retracte o cambie un relato verdadero, hasta la decisión del declarante de no perpetuar una mentira; y (ii) el juzgador debe abordar con sumo cuidado estas situaciones, bien para evitar que quienes amenacen, presionen o sobornen a los testigos logren su propósito, ora para impedir que la sentencia se fundamente en un testimonio falso, con los costos que ello puede acarrear para la recta y eficaz administración de justicia, así como para los derechos del procesado y de las víctimas. Recientemente esta Corporación compendió algunos

acarrear para la recta y eficaz administración de justicia, así como para los derechos del procesado y de las víctimas. Recientemente esta Corporación compendió algunos parámetros para analizar la retractación o cambio de versión de los testigos. Dijo: El hecho de que un testigo haya entregado dos versiones diferentes frente a un mismo aspecto, obliga a analizar el asunto con especial cuidado, bajo el entendido de que: (i) no puede asumirse a priori que la primera o la última versión merece especial credibilidad bajo el único criterio del factor temporal; (ii) el juez no está obligado a elegir una de las versiones como fundamento de su decisión; es posible que concluya que ninguna de ellas merece credibilidad; (iii) ante la concurrencia de versiones antagónicas, el juez tiene la obligación de motivar suficientemente por qué le otorga mayor credibilidad a una de ellas u opta por negarles poder suasorio a todas; (iv) ese análisis debe hacerse a la luz de la sana crítica, lo que no se suple con comentarios genéricos y ambiguos sino con la explicación del raciocinio que lleva al juez a tomar la decisión, pues sólo de esa manera la misma puede ser controlada por las partes e intervinientes a través de los recursos; (v) la parte que ofrece el testimonio tiene la carga de suministrarle al juez la informaciónCasación No. 44005 Nilson Castillo Carrillo y otros 18

intervinientes a través de los recursos; (v) la parte que ofrece el testimonio tiene la carga de suministrarle al juez la informaciónCasación No. 44005 Nilson Castillo Carrillo y otros 18 necesaria para que éste pueda decidir si alguna de las versiones entregadas por el testigo merece credibilidad, sin perjuicio de las potestades que tiene la parte adversa para impugnar la credibilidad del testigo; (vi) la prueba de corroboración juega un papel determinante cuando se presentan esas situaciones; entre otros aspectos (CSJSP, 25 Ene. 2017, Rad. 44950). En armonía con lo expuesto en el numeral 6.2.1.1., es necesario establecer si el testigo que se retracta o cambia su versión: (i) fue quien presenció los hechos que tienen relevancia penal, o (ii) escuchó a otra persona declarar sobre los mismos. En todo caso, debe considerarse que la demostración de la existencia y contenido de la declaración sobre un determinado aspecto fáctico no implica necesariamente que el mismo deba darse por probado, porque, a manera de ejemplo, es posible que el “testigo de oídas” merezca plena credibilidad, pero se establezca que quien le hizo el relato tenía problemas de percepción, no podía rememorar adecuadamente, actuó con la intención de tergiversar la verdad, etcétera. 6.2.2. Los errores en que incurrió el Tribunal La responsabilidad penal de CASTILLO CARRILLO en el delito de tentativa de homicidio se analizó a la luz de los siguientes medios de prueba:

tergiversar la verdad, etcétera. 6.2.2. Los errores en que incurrió el Tribunal La responsabilidad penal de CASTILLO CARRILLO en el delito de tentativa de homicidio se analizó a la luz de los siguientes medios de prueba: GABRIEL ÁLVAREZ PÉREZ aseguró que NILSON CAMPILLO perteneció a la agrupación ilegal constituida conCasación No. 44005 Nilson Castillo Carrillo y otros 19 los fines relacionados en los párrafos precedentes. Agregó que el 16 de julio de 2007, cuando se aprestaba a entregarle la pistola a alias “El Duende”, vio a NILSON en el taxi utilizado por este para ir a recoger dicho artefacto. Señaló además que posteriormente MUÑOZ HERRERA (“ El Duende”) le contó que fue él quien le disparó en varias ocasiones a Sánchez Casadiego, que la motocicleta utilizada para el ataque era conducida por CASTILLO CARRILLO y que la víctima no murió a causa de los disparos e incluso alcanzó a defenderse con un arma de fuego. Sin mayor esfuerzo se advierte que ÁLVAREZ PÉREZ, de un lado, hizo alusión a hechos que pudo percibir directamente (la militancia de CASTILLO CARRILLO en el grupo y su presencia en el taxi utilizado para recoger el arma), y de otro, a los que no presenció pero le fueron relatos o “ contados” por YONIS ENRIQUE MUÑOZ

arma), y de otro, a los que no presenció pero le fueron relatos o “ contados”

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