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CSJ - SP16955(07-06-2000)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP16955(07-06-2000)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2000

1 ((cid:9) • jl ..Y

REPUBLICA DE COLOMBIA

_.••_«_•7'(cid:9) 4, Radicación No. 16.955 Clemencia Garci a de Uech 1 2 ¿%,rew7 Tomás Rafael Jordán Morales (7(cid:9) 151¿O Unica Instancia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magist ado Ponente

CRL(S E. MEJ IA ESCOBAR.

Aprob; Jo Acta No 94 Santa Fe de Bogotá D.C., siete (7) e junio de dos mil (2e00). VISTOS Vencido el término de traslarto previsto en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, resuelve l Sala sobre la peticin de pruebas impetrada por el defensor de la doctora CLEMENCU GARCIA DE USECHEF. LA PETICICN y CONSIDERACIONES 1.-(cid:9) La acusación: La resolución de acusación rt 3pocto de la doctra CLEMENCIA GARCIA DE USECHE, luego de la reposició.i decretada por el "icefiscal General de la Nación el 10 de febrero de 2000, ha quedado circunscrit al delito de prevaricato por acción en que supuestamente incurrió la acusada a1 expedir Ja resolución del 5 de

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Radicación No. 16.955 Clemencia Gerci a de Uacchc (2~ 'AA~ Tomás Rafael Jordán Morales r% t WU7' Unica Inatancia junio de 1997 mediante la cual revocó la medida de aseguramiento que se habla

Impuesto a Estela Herrera Bultrago. El Vicefiscal acusador señaló q.e esa providencia es manifiestamente Ilegal por dos razones: 1.1.- La violación directa del ilIculo 412 del Códijo de Procedimiento Penal, al revocar la decisión detentiva quehabía sido confirmada en segunda Instancia, sin la existencia de prueba sobreviniente. 1.2.- La argumentación falsa sbre la ausencia de imputablildad de la sindicada: Le acusación señala que en el expediente obraba un dictamen de Medicina Legal sobre la imputabilidad de la sindicada (folio 146 anxo 4) y que esa prueba "fue enviada con el expediente a la Unidad de segunda instancia y por ello debió ser conocida por la procesada GARIA DE USECHE" (..) "al fundamentar su decisión sobre los dictámenes de Medicina Legal era claro que habla conocido éste y simplemente decidió omitirlo para poder dictar su decisión contraria a derecho" (folio 288, cuaderno original 3 de laVicefiscaifa). La Corte ha señalado lo siguiente sobre el mérití. de las pruebas que han de pedirse y ordenarse en el Juicir: "formulada la hipCtesis acusatoria por parle del Fiscal, el Juez del conocimiento ilcia su labor a partir de lo que aparece como una explicación del problema jurldko que habrá de reolver, (...) el thema probandi queda limitado al contenido fáctico y jurídico de la acusación y los juicios de pertinencia, conducencia, legalidad, eficacia y superfluidad de las pruebas quedan Inevitablemente atados a la hipó esis acusatorIa1.Con tales premisas se analiza la

14 1(cid:9) Corte Suprema de Justicia, Sala de (aaación Penal. Auto del '5 de julio de 1999. Segunda Instancia. Radicación 13.625. ¡

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1 1 (cid:9) / (cid:9) Radicación No. 16.955 Clemencia Grvia de U,,echc Tomás Rafael Jordán Morales Unica Instancia petición de pruebas del defei:sor e la acusada CLEMENCIA GARCIA DE USECHE. 2.-(cid:9) Las testimoniales: 2.1.- Declaración del doctor redro Enrique Aguilr León, persona que para la 4l. época de los hechos ejercía las funciones de Jefe de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el entonces Tribunal Nacional. El propósito de tal prueba es demostrar la Imposibilidad de que hubiera un acuerdo previo entre los acusados GARCIA DE USECHE .' JORDAN MORALES, habida cuenta de la reserva de Identidad que amparaba las actuaciones de los Fiscales en tal proceso.(cid:9) También pretende que el declarante señale la eficiencia, responsabilidad, honestidad e ldependencia de la icusada en la adopción de las decisiones. 2.2.- Testimonio de la doctoraMaría Martina Sánhez Triana, auxiliar del doctor Aguilar León, en la época en que éste se desempeñaba como Jefe de la Unidad a la que pertenecía la acusada, para que declare sobre la forma en la que se asignaban los procesos a cada uno de los Fiscales de la Unidad y acerca de si la

doctora GARCIA DE USECHE litervino pera que le fuera adjudicado el proceso por el que se le ha llamado a Julclo Ello es necesarlo para desvirtuar las supuestas manipulaciones "flnallsticas de que habla el Vlceflscai en la decisión acusatoria.

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/ Radicación No. 1.955 Clemencia García de Useche Tomás Rafael Jordán Morales

Unica Inatancia Se Considera: Lás declaraciones de los doctrés Pedro Enrique Aguiiar León y Maria Martina Sánchez Triana no se encuen':ran conducentes para el objeto procesal de la actuación.

La acusación deduce la ilegalidal de las conductas lrbputadas a ambos Fiscales del í l resultado final y de la interreIacn que los actos jurldlcos fueron adquiriendo entre sí, secuencia y resultado qut concluye sobre 'la «contextuailzaclónN de las decisiones tomadas en el marcc dei proceso, aspectos por los cuales se entendía que se estaba «en presencia de actos directamente encaminados a manipularlo; que esos actos fueron desplegados por dos de los floiils que conocieron de ¿1 en segunda instancia y que por esa vis se obtuvieron decisiones que resut iban Improcedentes si 'e acudía a una sana apPcación de la ley: No se olvide que se permitió que aquella cumplera su detención en su domicilo, que se anuló la acusación proferida en su contra, que por esa vis se propició su !bertad provisional y que después se logró la revocatoria de la medida de aseguramiento que le 2fectaba. «De este modo, el proceso indica coclarldad cuál era el punto de Pegada de ese Intenso proceso

de manipulación: Asegurar la lmpuldad de conductas pclenclaknente lesivas y garantizar la entrega de bienes constitutivos del lHdto Incremento patrimonial. Recuérdese que se propiciaron incbso las decisiones que materlalza 'an ese propósito: Se 'condujo a la primera instancia hacia una preckisión de la instrucción y hacia la entrega de los sienes, decisiones éstas que no se materlaftzaron gracias a la nuUdad dIs tuesta por la evidente m inipulaclón dei proceso (folo 352) Para Infirmar esas conclusionecuno resultan conducntes las pruebas testimoniales reclamadas por el defensor de a procesada GARCA DE USECHE. La acusación no plantea, como entiende el abgndÓ defensor, el tic uerdo previo o la concertación entre los Fiscales coprocesados. ¡JI

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RadtcaciónNo. 16.555 A ~ Clemencia García de Uaeche 4 Tomás Rafael Jordán Morales €3 (Z L41P Unica Instancia El aparte de la resolución de acusación que se ha transcrito deja en claro que la contextualización de las decisiones presuntamente al margen de la ley, es una deducción jurídica que surge de lnterrelaclón de las mismas con fundamento en el resultado que produjeron dentro del proceso, pero por ninguna parte se afirma que entre los doctores JORDAN f1ORALES y GARCIA DE USECHE hubo algún acuerdo previo para actuar de esa manera, o que hubo concertación para la producción de alguna de las dcIslones por las que se les acusó. No hay, en resumen ninguna forma de autora plural. A la doctrra GARCIA DE USECHE se le

ha acusado como autora Individual de una decisión que se ha calificado como prevaricadora, sin que se haya hecho mención algura a la coparticipación con otro u otros en el delito que se le impute. En ese orden de ideas, la encla de una prueba cuyo propósito demostrativo es infirmar la exisencia de un acuerd previo entre los acusados es evidente y por ello no se decretará ;, 2.3.- Testimonios de la doctoa Guerthy Esperará Acevedo Romero y de los doctores Luis Eduardo Morale Coronado y Hernando Tobon Restrepo, Fiscales Delegados de Segunda lnstanct los últimos, y Direttora Seccional de Fiscalías de Pereira la primera. Ellos han de manifestar su versión respecto del comportamiento, responsabilidad, rendimiento, honorabilidad e lndpendencla de la acusada como funcionaria cuando se desempeñaba como FlscaIDelegada ante el)Trlbunal Nacional. Con esas declaraciones demostrará la honestidad y dedicación de la doctore GARCIA DE USECHE en el desempeño de su cargo e Iguxt cosa hará también con la declaración del anterior Fiscal Jefe de la Unidad a la que pertenecía la acusada. 1! l'(cid:9) k 1•(cid:9)

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1 1(cid:9) ...I Radicacióñ' 955 ) Çlemencia Oarc(a de Useche omás Rafael Jordán Morales '~fd&c1:(7 Unka Instancia Se Considera Desde la perspectiva del juicio, liJe es en esencia(cid:9) contradictorio, esta clase de pruebas no son conducentes siniul en la medida en que la acusación niegue el hecho

que pretende probar, lo ponga en di o lo infiera en contra del procesado. La eficiencia, responsabilidad, honestidad, dedicación e Independencia de la doctora GARCIA DE USECHE durante su permanencia en el servicio público de administración de Justicia, son virtudes que, salvo por lo que corresponde al delito Imputado, no se ponen en tela de juicio en el proceso, ni son materia de la acusación. Todas ellas son inherentes a la presunción de inocencia que como garantía constitucional se reconoce a cualquier proesado. Así como de cualquier ciudadano particular se presuma su buena conducta anterior y debe probarse la . mala (articulo 248 de la Ccnstituclón Política),' de los servidores públicos, Involucrados en procesos po;, delitos de carácfer funcional, se presume la corrección de su ejercicio anterir y se debe probar o contrario, pues éstos no solo responden como cualquier pali cular por Infringir la Constitución y las leyes sino también, por omisión o extralimt ación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6 de la Constitución Política). El adecuado ejercicio de la func.Ón pública incluye cómo condiciones naturales nocomo virtudes excepcionales i eficiencia, responsibiiidad, honestidad, dedicacióne independencia, pues el apartmlento de ellas conleva necesariamente la omisión o extralimitación de las funcion1s públicas. Es por ello que no se requiere prueba W cumplimiento del deber se, presume sino dei incumplimiento del mismo, que - - es precisamente lo que reclama la acusación de la Vicefiscaila respecto de la doctora GARCIA DE USECHE. Ç

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1 Radicación No. 11955 Clemencia Garc(a de Uscchc éy7e(cid:9) (2 j(d( Tomáa Rafael Jordán Morales Unica Instancia 3.-(cid:9) Documentales: 3.1.- Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para obtener copla de los dictámenes grafológicos y dactiloscópicos practicadcs a Estela Herrera Buftrago en los documentos que obran en el proceso al que ella estaba vinculada (radicación 11112) que soportaban la imputación de enriquecimiento ilícito y testaferrrato. y Tal prueba - señala - fue decretada por la Vlceflscalla dentro de la Instrucción a la que vinculé e la doctore GARCIA DE USECHE pero no se practicó por cuanto para octubre de 1999 no se habían ?omado las muestra.-, a la señora Herrera Buftrago para su confrontación. La motivación de tal prueba es, demostrar que pan la fecha en la que la doctora GARCIA DE USECHE revocó :'la medida de asejuramiento de Estela Herrera Bultrego no existía pruebe de ló tipificación de la c.,nducta, pues 2 años después de que se tacharon de fals's los documentos' y escrituras públicas(cid:9) que sustentaban la medida de asegiramiento, no se había practicado por parte de los Instructores de ese proceso esa pr iba. Se Considera 3.2.- Obtener de la Fiscalía General de la Nación un dictamen grafológico y otro dectiloscópico de la procesada Herrera Builrago no' 'es conducente para infirmar el contenido de la resolución de acusación. La acusación no sostiene la exstencla de ese meclo probatorio para la época en

que la doctore GARCIA DE U:';ECHE revocó la rr'edida de aseguramiento. Los fundamentos Jurídicos centraIec de la acusación hçcen mención de la inexistencia 1

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/ RadicaciónNo. 1d955 Clemencia García de Uaeche Tomás Rafael Jordán Morales a Unica Instancia de prueba sobrevinlente y de la evidencia sobre la Imputabilidad de la sindicada Herrera Buitrago que Impedían Edoptar la decisión dei 5 de junio de 1997, que por eso (Ilda de prevaricadora. Frente a tales fundamentos ju,ldicos no resulta conducente probar si 2 años después de haber sido emitida 3sa resolución se practicaron o no pruebas que a posteriori demostraran su certea. El delito de prevaricato no hace relación a la posterior certeza que sobre ics hechos valoradoi en su momento se hubiere producido después de la decisión que se ha calificado de tal, sino a la legalidad de la misma en el momento que se profirió. Una resolución puede ser equivocada, 19 (cid:9) V pero ello no la hace prevarlcadcra. Su reproche peral se sustente en la manifiesta contradicción de la decisión con ,la ley dados los medos probatorios obtenidos para . el momento de proferirla. Así, si lo que la Vicefiscalla re4'.1ama a la doctora (;ARCIA DE USECHE es haber revocado una medida de asegu amiento sin que pan esa época hubiera elementos de juicio que permitieran obrar Je tal forma, el Juicio de legalidad de esa decisión

debe hacerse frente al estadio rrocesal de la actuactón en ese momento concreto y no flente a estadios procesales po tenores. En la decisión dei 5 de Juniot de 1997 proferidas por la doctora GARCIA DE USECHE, ella afirmó la inexistincia de dictámenes;"grafológicos y dactiloscópicos que permitieran establecer por lo menos la presuncia de la sindicada (Herrera Buitrago) en los diferentes actoi jurídicos de constución de diferentes sociedades comerciales, peritajes que aunque ordenados para la fecha en que emitió la resolución por le que se le acusa de prevaricato, ro hablan sido practicados. La afirmación respecto de la inexltencia de esa pruela técnica no ha sido puesta en ...... ?.:..,r,.

REPUBLICA DE COLOMBIA ../i(cid:9) 1.?.

¡(cid:9) 1 R.adicaci6nNo. 16.55 Clemencia Gerci a de Ueeche Tomás Rafael Jordán Morales Unicalnetancia duda por el Vicefiscal acusador, el fundamento de la acusación - se repite - es la ausencia de prueba sobreviniente y la existencia de prueba de Imputabilidad. 4 3.3.- Obtener certificación d neral de la Nación en la que haga constar el folio, la fecha y la resolución - si existiere - mediante la cual se dio el trámite del artículo 270 del Códtgo de Procedimiento Penal al dictamen pericial de marzo 13 de 1997, con la constaneVa de Secretaria de su Ijación en lista. Busca probar que esa pericia rredico - legal no poIa ser tenida como prueba por

el solo hecho de haber sido ene:ada y producida col posterioridad a la fecha de la resolución que concedió el recirso de apelación. La falta de verificación de los requisitos de que habla el artículo 270 del Código de Procedimiento Penal y del correspondiente traslado Impedían ener esa pieza procesal como prueba. Considera que tal prueba es fundamental para la defensa, en consideración a que le acusación del Vicetlscal se suste ita parcialmente en el'o. Se Considera 3.4.- La división del proceso penal en dos grandes etapas, una de Instrucción y una de juzgamlento tiene, entre otras consecuencias, la de variar cualitativamente los criterios de recaudo probatorio en una y tira fase.(cid:9) Mientras en la Investigación - como su nomtre lo Indica(cid:9) se Idaga, se exploran pistas, se averigua la existencia de prueJas y se aventurahipótesis de explicación de los hechos objeto del procesú averlguatorlo; la ase dei juicio es claramente de contradicción de pruebas j de tesis.(cid:9) Ella ise construye sobre un cargo hipotético imputado por la FI.caiía y fundado eu las pruebas que decantadas

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/ RadicacónNo. 16.955 Clemencia Grcta de Uaeche Tomás Rafael Jordán Morales Unica 1nst.cía conforme a la ley, han permitid' la formulación de ésa precisa hipótesis en forma de resolución de acusación. Eso último significa, entre otras cosas, que como el propósito de la etapa de juzgimiento es precisamente Juzgar a partir de la acusación, los juicios de pertinercla y conducencia están necesariamente atados al

contenido fáctico y jurídico de ella. En tal orden de Ideas no puede condicionarse la petición de pruebas a la averiguación de la existencia de ellas. Tal evento desnaturalizo la etapa del Juicio tornándola en una fase averigwtiva contraria a su Saturaleza óntIca.(cid:9) Condición sine qua non de la petición de Ifruebas en la etapa del Juicio es la aserción de la existencia de la prueba. Ello ad9más genero para el sujeto procesal que la solicita circunstancias de seguridad respecto de su pretenslin, pues al tener constancia de la existencia dei medio, puece evaluar si es cónducente o no, precaviendo autosorprenderse con el resultado de una prueba desconocida para él y evitándose correr el riesgo de desfavorece o desmejorar la posición Jurídica de su defendido. Ello conecto la pertinencia de la prueba con el interés que se defiende y descarto toda posibilidad de recla~1 medios de prueba inciertos, condicionados o eventuales. En tal consideración, como la' pruebo solicitada por el defensor de la doctoro GARCIA DE USECHE la condiciona a "que de existir", se agrega una cierta clase de documentación, se rechaza. 3.5.- Oficiar a la Fiscalía Ger'erai de la Nación pra que certifique el estado en que se encuentran los proceses que se adelantan a los Agentes del Ministerio in r

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Radicación No. 16.955 Clemencia Garcia de Use che Tomás Rafael Jordán Morales Unica Instancia Público y a un Fiscal de Primera instancia de Cal por los mismo hechos de la acusación y si en tales actuaciones se ha procedido con la misma drasticidad.

Con ello busca probar que se h'4 infringido el princlpo constitucional de igualdad de las partes ante la ley. Se Considera Similares consideraciones a las del numeral anterior sirven para el rechazo de esta (4 pruebe. El peticionario pretend averiguar si en esos procesos se ha obrado con mayor o menor drasticidad; no 3retende probarlo, Intenta establecer que allí pudo haberse actuado con mayor o e,--)n menor drasticidad. Ni siquiera tiene claro qué es lo que pretende determinar rente a su pretensión, pues así como puede averiguarse que allí se ha otirado con "mayor" drasticidad, también podría establecerse que se ha obrado con "menor" drasficidad, sin que indique en éste último caso cuáles deberían ser las consecuencias en este preciso asunto. 3.6.- Tener como prueba el video que agrega a in petición, en el que - según el defensor - la Fiscalía hizo imputaciones que no 1 parecen en la definición de la situación Jurídica ni en la res.lución de acusackn proferida contra la doctore

GARCIA DE USECHE.

Con ese documento fílmico bus: a demostrar la desealtad de las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación on violación de la Ji risprudencia y la doctrina y que el proceso es una venganza personal dirigida desde las aftas esferas de esa Institución. fl (cid:9) i (cid:9) L

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/ Radicación No. l6955 Clemencia García de TJaeche j(df7 Tomáø Rafael Jordán Mora lea 1(cid:9) Unica Initancia Se Considera

3.7.- Se rechaza por Inconducenle. No puede tenerse el video que adjunta como prueba de imputaciones que no aparecen en las piezas procesales o del supuesto ánimo de venganza personal dirigida desde las altas esferas de la Fiscalía: La revisión de ese documento filmk:o solo muestra uno nota periodística hecha en un noticiero de los canales prlvadc's de televisión, en ti que la acusada GARCIA DE USECHE entrega su versión de la actuación procesal a la que se le ha vinculado y el periodista hace comentarios fiera de cámara sotre los antecedentes y situación actual de la enjuiciada. No puede ser aceptado como medio de prueba sobra el comportamiento ajeno, uno preparado por quien pretendebeneflciarse de esa prueba precisamente. Las opiniones personales de le acuada o la narración de la nota periodística no son demostrativas de lo que se arincia como propósito de su adjunción, por lo que también se rechazarán. 3.8.- Oficiar a las Unidades de Fiscalía de Cali y Bogotá ante los Jueces Penales M Circuito Especializado (antes Fiscalías Regionales) con el fin de obtener certificación sobre qué Fiscales conocieron del proceso contra Estela Herrera Buitrago con posterioridad a 1996. Pretende con tal prueba, derrostrar que la acusda GARC1A DE USECHE no sabia, ni podía saber qué Fisci o Fiscales estebar conociendo de ese proceso, ni quienes eran los agentes dei i.11nlsterio Público, pr la reserva de identidad que protegía tales funcionarios. Co.,) ello controvertiría a afirmación de la acusación en 1.,

REPUBLICA DE COLOMBIA t....

¡o .. ¡(cid:9) Radicación No. 11955 Clemencia Garcia de Uaeche r3 rem (7(3 Tomás Rafael Jordán Morales Unica Instancia la que se Indica «que la conducta desplegada por los dos Fiscales Investigados, sería legal sino fuera por la cadena 7inalística".

Se Considera: 3.9.- Se niega por las mismas razones expuestas en el fundamento Jurídico de respuesta a los numerales 2.1 y 2.. 4.-(cid:9) Frente al memorial preseitado por el defensor del doctor TOMAS RAFAEL JORDAN MORALES, la Corte to hace ningún análisis por no hacerse allí ninguna petición. En el mismo se pntesta por el comportamiento de la Vlceflscaiía respecto de las peticiones de pruebas durante la etapa instructiva, no se hace ninguna solicitud expresa de pruebas, se decllna la facultad de plantear y solicitar nulidades y se advierte el de'ieo de que se realice lo más pronto posible la audiencia pública.

Respecto de la declaratoria de declinación de petición de nulidades, se trata de un acto de parte con efectos Jurkicos frente a vicios o irregularidades saneables o convalidables sin que sea pr&iso, entonces pronunciarse frente a la ocurrencia probable o cierta de éstos. Por lo demás y ccmo es el deseo del acusado JORDAN MORALES se ordeneá a la mayor: breve iad posible la verificación de la audiencia pública, teniendo en cienta los términos lgaies y las demás actuaciones antecedentes a este Juzgamiento ñ la agenda Judicial de la Corporación. En mérito de lo expuesto, la 3ala de Casación Penal de la Corte Suprema de

Justicia 11 1,1 !

REPUBLICA DE COLOMBIA k

1 RadicaciónNo. 16.955 Clemencia García de Useche 52 Tomás Rafael Jordán Morales (7 jii(7 Unice Jntancia RES UELV E Negar las pruebas solicitadas por el defensor 'de la doctora CLEMENCIA

GARCIA DE USECHE.

NOTIF QU ESE y CJJMPLASE

EDGA ' 0 BANA TRUJILLO

DO ARBOLEDA RIPOLL A POVEDA

CARL ARcOTE JORGE A. GO GALLEGO

1cx ARLOS E jOBAR -.- (cid:9) <E'(cid:9) - —.

ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA

TRESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria 14

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