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CSJ - SP16955(12-05-2004)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP16955(12-05-2004)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2004

Unica Instancia Radicación No. 16.955bis Clemencia García de Useche Proceso No 16955

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS

Aprobado Acta N°. 40 Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil cuatro (2004).

V I S T O S: Se ocupa la Sala en dictar la sentencia que en derecho corresponda respecto de la doctora CLEMENCIA GARCÍA DE USECHE, acusada por la Vicefiscalía General de la Nación como presunta responsable del delito de prevaricato por acción.

H E C H O S: El 24 de octubre de 1995 en las instalaciones de la clínica de reposo “San José”1, el Fiscal Regional de Cali (Valle) Delegado ante el Comando Especial Conjunto de la Policía Nacional, le recibió indagatoria a la señora Stella Herrera Buitrago, interrogándola básicamente acerca de su figuración como propietaria de porciones accionarias de varias empresas, la realización de actos jurídicos en

1 . Ubicada en el municipio de Yumbo (Valle) kilometro 1 de la vía a Dapa, según el texto de la diligencia.Unica Instancia Radicación No. 16.955bis Clemencia García de Useche 2 notarías y sus relaciones comerciales con su hermano Hélmer Herrera, entonces públicamente requerido en captura por narcotráfico. El 2 de noviembre siguiente le fue definida su situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a la libertad provisional como presunta responsable de enriquecimiento ilícito. Impugnado ese proveído por el defensor de la asegurada, obtuvo

noviembre siguiente le fue definida su situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a la libertad provisional como presunta responsable de enriquecimiento ilícito. Impugnado ese proveído por el defensor de la asegurada, obtuvo confirmación el 27 de febrero de 1996 por parte de un Fiscal Delegado de la entonces Unidad ante el Tribunal Nacional y el 19 de junio de 1996, se profirió resolución de acusación en su contra, aunque por el delito de testaferrato (artículo 6° del decreto 1856 de 1989, adoptado como legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991), providencia que al ser apelada quedó sin vigencia como consecuencia de la declaratoria de nulidad de todo lo actuado a partir del cierre de la investigación que fuera decretada por parte del Fiscal Delegado ante el Tribunal Nacional que desató el recurso en proveído del 9 de enero de 1997. El 6 de marzo de 1997 un Fiscal Delegado ante los Jueces Regionales de Cali resolvió negativamente, por falta de prueba sobreviniente, la petición de revocatoria de la medida de aseguramiento que hiciera el defensor de la procesada Stella Herrera Buitrago, providencia que al ser objeto de apelación fue revocada el 5 de junio de 1997 por la doctora CLEMENCIA GARCÍA DE USECHE quien para entonces desempeñaba la función de Fiscal Delegada ante el Tribunal Nacional.

1. La Decisión Presuntamente Prevaricadora:

La Resolución proferida el 5 de junio de 1997 por la doctora CLEMENCIA GARCÍA DE USECHE en su condición deUnica Instancia Radicación No. 16.955bis Clemencia García de Useche 3 Fiscal Delegada ante el Tribunal Nacional que dio lugar a su acusación como presunta responsable del delito de prevaricato por acción, se fundamentó en: 1.1 El reconocimiento de lo argumentado por el Fiscal de primera instancia sobre la inexistencia de prueba sobreviniente, aunque también en la demostración de que “desde los albores investigativos –momento de la captura— es clara la situación de inimputabilidad de la sindicada”, circunstancia no suficientemente analizada. 1.2 El estudio de los principios y garantías que caracterizan el proceso penal, con especial énfasis en la investigación integral, el ejercicio del derecho de contradicción, la presunción de inocencia y la búsqueda de la verdad material que define cómo la del verdadero autor de la conducta punible, y no la de “un autor o un responsable”. 1.3 La referencia a la falta de corrección del vicio destacado por otro Fiscal al declarar la nulidad de esa actuación –el de la infracción al principio de investigación integral—, pues la instrucción seguía estando pésimamente hecha por haberse rendido culto exagerado a informes de inteligencia que no eran sino comentarios generales, en desmedro de las tareas investigativas propiamente dichas, generándose una falta absoluta de prueba que comprometiera la responsabilidad de la investigada Stella Herrera Buitrago. Explica la providencia supuestamente prevaricadora que la precisión y alcance de la falta de prueba, es que: “no existe una sola prueba de que la firma que aparece en los documentos notariales y en las declaraciones de renta , sea la firma y huella de la sindicada, por cuanto

precisión y alcance de la falta de prueba, es que: “no existe una sola prueba de que la firma que aparece en los documentos notariales y en las declaraciones de renta , sea la firma y huella de la sindicada, por cuanto no existen dictámenes grafológicos yUnica Instancia Radicación No. 16.955bis Clemencia García de Useche 4 dactiloscópicos que permitan establecer siquiera la presencia de la sindicada en los diferentes actos jurídicos, mediante los cuales se le endilga constituyó diferentes sociedades comerciales”. 1.4 En la falta de correspondencia entre las firmas puestas como de ella en los diversos documentos, de donde dedujo que no había participado ni en una de esas transacciones y que, por tanto, había sido utilizada “para que a su nombre aparezca un grueso haber patrimonial”. 1.5 En la demostración desde las mismas diligencias de allanamiento y registro de daños neurológicos y cerebrales acentuados desde 1972, que han sido médicamente tratados tanto en el país como en el exterior, de donde surge que la procesada “es una persona aquejada de retardo mental que se produjo desde el momento mismo del nacimiento”. 1.6 En la cita de literatura médica sobre el diagnóstico médico psiquiátrico de “sicosis orgánica severa”, a partir de la cual concluye que el padecimiento de retardo mental por parte de la procesada impide responsabilizarla de la elaboración de delicadas transacciones comerciales, máxime cuando el deterioro mental ha sido progresivo, de donde surge su incapacidad para comprender la ilicitud de la conducta, si hubiere incurrido en ella, así como la de que haya obrado con dolo, es decir su ausencia de responsabilidad. 1.7 En la diligencia de indagatoria, llena de constancias

de donde surge su incapacidad para comprender la ilicitud de la conducta, si hubiere incurrido en ella, así como la de que haya obrado con dolo, es decir su ausencia de responsabilidad. 1.7 En la diligencia de indagatoria, llena de constancias médicas, aunada a los dictámenes médico legales que llevan a concluir no sólo que la sindicada es inimputable, en los términos que lo definía el artículo 31 del Código Penal de la época, sino en la inexistencia de prueba que comprometa su responsabilidad en el reato investigado, no obstante lo cual debe investigarseUnica Instancia Radicación No. 16.955bis Clemencia García de Useche 5 pormenorizadamente “quién o quiénes adquirieron los bienes utilizando su nombre”.

2. La Acusación: 2.1 El Vicefiscal General de la Nación profirió el 7 de enero de 2000 resolución de acusación en contra de la doctora CLEMENCIA GARCÍA DE USECHE por el delito de prevaricato por acción del “artículo 139 (sic) del capítulo VII del Título III del Libro II del Código Penal” en concurso con el de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto del artículo 152 del mismo Código.

La primera de las conductas punibles se estimó cometida por el proferimiento de la resolución del 5 de junio de 1997 que, sin la existencia de prueba sobreviniente, revocó la medida de aseguramiento impuesta contra la procesada Stella Herrera Buitrago dentro de la actuación que se le adelantaba por testaferrato. El otro

reato se consideró realizado cuando la doctora GARCÍA DE USECHE profirió la resolución del 18 de septiembre de 1997 mediante la cual revocó la de un Fiscal Regional Delegado de Cali que había negado disponer la clausura del sumario al que se hallaba vinculada la señora Herrera Buitrago, pues –dice la acusación— si bien es cierto el término de instrucción estaba vencido, debió haber hecho una valoración razonable incluyendo entre otros factores el de la complejidad de la investigación y el de la actividad de los sujetos procesales, y al no hacerlo así se trata de un acto arbitrario e injusto porque “la manipulación del proceso se llevó a cabo por medio de esta decisión. 2.2 Impugnada horizontalmente la providencia acusatoria por la inculpada y el Agente del Ministerio Público, el VicefiscalUnica Instancia Radicación No. 16.955bis Clemencia García de Useche 6 General de la Nación resolvió el recurso el 10 de febrero de 2000, en el sentido de reponer parcialmente la calificación para precluir la instrucción por el cargo de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto que le había sido endilgado a la doctora GARCÍA DE USECHE por la emisión de su providencia del 18 de septiembre de 1997. En lo atinente al cargo por prevaricato por acción, la acusación se mantuvo, quedando entonces en los siguientes términos:

2.3 La providencia del 5 de junio de 1997 suscrita por la doctora GARCÍA DE USECHE que revocó la medida de aseguramiento impuesta a la procesada Herrera Buitrago por el Fiscal de primera instancia, es manifiestamente ilegal por dos razones: 2.3.1 La violación directa del artículo 412 del Código de

GARCÍA DE USECHE que revocó la medida de aseguramiento impuesta a la procesada Herrera Buitrago por el Fiscal de primera instancia, es manifiestamente ilegal por dos razones: 2.3.1 La violación directa del artículo 412 del Código de Procedimiento Penal, pues realizó una nueva valoración de la prueba al revocar, sin la existencia de prueba sobreviniente, la decisión detentiva que había sido confirmada en segunda instancia por la Unidad de Fiscalía de la que hacía parte. 2.3.2. La argumentación falsa sobre la ausencia de imputabilidad de la sindicada: La acusación señala que en el expediente obraba un dictamen de Medicina Legal sobre la imputabilidad de la sindicada (folio 146 anexo 4) y que esa prueba “fue enviada con el expediente a la Unidad de segunda instancia y por ello debió ser conocida por la procesada GARCÍA DE USECHE ” (...) y entonces “al fundamentar su decisión sobre los dictámenes de Medicina Legal era claro que había conocido éste y simplemente decidió omitirlo para poder dictar su decisión contraria a derecho” (folio 288, cuaderno original 3 de la Vicefiscalía). Esas circunstancias, aunadas a la experiencia de la procesada y a la naturaleza del cargo que desempeñaba –Fiscal de segundaUnica Instancia Radicación No. 16.955bis Clemencia García de Useche 7 instancia— permiten inferir el dolo de su actuación, concluye la acusación y remata en los siguientes términos esa providencia:

“Adicionalmente, para que se estructure el delito de prevaricato se requiere que se lesione o ponga en peligro el bien jurídico tutelado y ello se hizo por la vía de beneficiar a Stella Herrera Buitrago. Es con ese acto con el que se vulneró la rectitud de la justicia y se incumplió el deber de todo funcionario judicial. No comparte este Despacho el criterio de la defensa sobre la necesidad de causar daño a una persona natural, pues el titular de este bien no es una persona física sino la administración de justicia”.

3. Antecedentes: 3.1 Con fundamento en la expedición de copias ordenada por una Fiscal de la Unidad Delegada ante el entonces Tribunal Nacional, el 18 de marzo de 1999 la Vicefiscalía General de la Nación dispuso apertura de investigación previa que el 9 de julio siguiente finiquitó con apertura de investigación, decretando la vinculación mediante indagatoria de la doctora CLEMENCIA GARCÍA DE USECHE y del doctor Tomás Rafael Jordán Morales, definiéndole su situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva por su presunta responsabilidad en el delito de prevaricato por acción, librándose inmediatamente órdenes de captura. 3.2 El 17 de septiembre de 1999 se negó la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva, por detención domiciliaria, bajo el argumento central de considerar que la naturaleza de la conducta y de las circunstancias “no permiten inferir que

comparecerán a la justicia pues en la eventualidad de una condena,Unica Instancia Radicación No. 16.955bis Clemencia García de Useche 8 dada la naturaleza de los hechos por los que se les investiga, el monto de la pena a imponer comprometería seriamente su comparecencia al proceso”. 3.3 Clausurada la instrucción se calificó el 7 de enero de 2000, en la forma y términos atrás señalados, con resolución de acusación que adquirió ejecutoria el 10 de febrero siguiente cuando se resolvió el recurso de reposición interpuesto. 3.4 Remitidas las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por auto del 13 de marzo de 2000 se le sustituyó la medida de aseguramiento de detención preventiva por la de detención domiciliaria a la doctora GARCÍA DE USECHE . Se resolvió negativamente la solicitud de pruebas durante el juicio y se dispuso en la audiencia pública la ruptura de la unidad procesal, dividiéndose la actuación en una para cada acusado. Posteriormente, luego de finalizada la audiencia pública, la Sala, en aplicación del artículo 363 del Código de Procedimiento Penal, en la forma y términos en que lo condicionó la sentencia C-774 de 2001 de la Corte Constitucional, revocó la medida de aseguramiento por no resultar necesaria para los fines que la misma tiene determinada en la ley.

4. Alegatos de los Sujetos Procesales: 4.1 Del Fiscal: Concretándose al cargo de prevaricato por acción imputado en contra de la doctora GARCÍA DE USECHE , al dictar la resolución de junio 5 de 1997 cuando se desempeñaba como Fiscal Delegada ante

4.1 Del Fiscal: Concretándose al cargo de prevaricato por acción imputado en contra de la doctora GARCÍA DE USECHE , al dictar la resolución de junio 5 de 1997 cuando se desempeñaba como Fiscal Delegada ante el Tribunal Nacional, advierte que la contradicción manifiesta es la que aparece prima facie a los ojos del juzgador, aquella que al compararUnica Instancia Radicación No. 16.955bis Clemencia García de Useche 9 las pruebas y la norma surge de bulto, no es una interpretación equivocada o no compartida, sino una que se sale de los límites hasta los cuales puede extenderse conforme a las reglas de la hermenéutica jurídica del momento que se representa en la valoración de la prueba y en la confrontación de los hechos, que en este caso concreto lleva a afirmar la contradicción respecto de los artículos 388 y 412 del Código de Procedimiento Penal, y 31 del Código Penal, en forma directa.

La doctora GARCÍA DE USECHE , por medio de la citada resolución revocó la de marzo 6 de 1996, proferida por un Fiscal Regional de Cali, por medio del cual se había negado la revocatoria de la medida de aseguramiento de detención preventiva que previamente se había proferido en noviembre 2 de 1995 en razón de la comisión del delito del enriquecimiento ilícito. Esta última decisión ya había sido confirmada el 27 de febrero de 1996, por un Fiscal Delegado ante el Tribunal Nacional, sin que para tal época hubiera aparecido ni una sola prueba que desvirtuara aquel indicio mínimo que era necesario para dictar medida de aseguramiento, por el contrario se contaba con el acervo probatorio que lo fortalecía. Ahora bien, la decisión que impone una medida de

prueba que desvirtuara aquel indicio mínimo que era necesario para dictar medida de aseguramiento, por el contrario se contaba con el acervo probatorio que lo fortalecía. Ahora bien, la decisión que impone una medida de aseguramiento, sólo es revocable y sobre el particular no es ajena la Fiscalía que el caso pueda suceder, cuando surja de bulto prueba que no era la adecuada para asegurar, o que el raciocinio jurídico utilizado para la construcción de la responsabilidad resultaba equivocado. Sin embargo, lo anterior no tiene cabida en el presente caso dado que la prueba se había fortalecido, en el aspecto de la inimputabilidad, puesto que un fenómeno que hace parte del juicio previo de culpabilidad, que implica la constatación de la tipicidad y la antijuridicidad fue manipulado en forma burda por la hoy acusada, convirtiendo tal instituto en un presupuesto de tipicidad, reflejándose la decisiónUnica Instancia Radicación No. 16.955bis Clemencia García de Useche 10 acusada como contraria a la ley porque el soporte de inimputabilidad sobre el cual se construyó fue previamente descartado. Para hacerlo se desconoció en forma burda y grosera el dictamen médico legal en el cual de manera explícita e indiscutible se conceptuó sobre la imputabilidad de la procesada, pericia recibida por el a quo el 25 de marzo de 1997, después del memorial de apelación presentado por el defensor el 21 de marzo que fue el que permitió que la doctora GARCÍA DE USECHE conociera de la negativa de revocar la medida de aseguramiento, quedando demostrado conforme al recuento histórico de la actuación –dice el Fiscal— el conocimiento que la procesada tuvo del referido dictamen, en consecuencia debe

la doctora GARCÍA DE USECHE conociera de la negativa de revocar la medida de aseguramiento, quedando demostrado conforme al recuento histórico de la actuación –dice el Fiscal— el conocimiento que la procesada tuvo del referido dictamen, en consecuencia debe descartarse cualquier alegato de error sobre presupuestos fácticos de la configuración del tipo penal. Prueba adicional de esto es la alusión que se hace en la providencia cuestionada, a los pluricitados dictámenes donde de manera explícita e irrefutable se había señalado la imputabilidad de la procesada, destacando el análisis de los peritos médico legales que actuaron previamente a la diligencia de indagatoria, indicándose que la señora Herrera Buitrago estaba intensificando y simulando los síntomas de la patología como estrategia para estructurar con la ayuda de su abogado, que desde el momento mismo de la diligencia se hizo presente en la casa allanada, la tesis de la inimputabilidad que era la que tenía mayores perspectivas para obtener la libertad de la incriminada, con la anuencia de quienes se prestaron para torcer el sentido de la ley. Desecha las exculpaciones dadas por la señora GARCÍA DE USECHE, cuando dejó entrever que pudo haberse equivocado y que por eso pedía perdón a la justicia, puesto que al hacer mención a la palabra inimputabilidad hacia referencia a que era “boba” o que tenía una debilidad mental sin que generara inimputabilidad, lo cual no estima cierto, dado el contenido del texto de la providencia, pues siUnica Instancia

Radicación No. 16.955bis Clemencia García de Useche 11 ello fuera así, estaría excluyendo no solo la culpabilidad sino que también la tipicidad y la antijuridicidad, que era lo que le permitiría decir que no había responsabilidad en la forma en que se atribuye la misma en nuestro sistema jurídico penal a los inimputables para hacerle perder soporte a la medida de aseguramiento. En este sentido, analiza la providencia y advierte que hay una clara referencia a la inimputabilidad, sin que se anote otro concepto, demostrándose su conocimiento sobre el tema, pues expone de manera clara, cuidándose de no incluir para el estudio el diagnóstico sobre neurosis de ansiedad sino el de una posible psicosis orgánica que ya había sido descartada en forma clara por los peritos oficiales, que se ha venido agravando para convertirse en una manifestación crónica, causando un desgaste del juicio del raciocinio de la comprensión y de la voluntad lo que le permitió concluir que se encontraba con una persona inimputable porque no tiene capacidad de comprender la ilicitud de la conducta en el evento en que hubiera incurrido en ella, demostrándose así el manejo de la doctora GARCÍA DE USECHE sobre el tema, pues diferencia sobre la inimputabilidad y la causa de inimputabilidad, y por eso omitió hacer mención alguna al diagnostico psiquiátrico que había ubicado la patología de la sindicada Herrera Buitrago en el ámbito de la neurosis por ansiedad, pues de hacerlo, no habría nexo determinativo en tono a la comprensión de la antijuridicidad o la autodeterminación conforme a esa comprensión, tal como lo señalan varios tratadistas nacionales y extranjeros, quienes refieren que no produce una alteración de la conciencia, por tanto no

antijuridicidad o la autodeterminación conforme a esa comprensión, tal como lo señalan varios tratadistas nacionales y extranjeros, quienes refieren que no produce una alteración de la conciencia, por tanto no desorganizan la personalidad, sino que la persona mantiene en contacto en la realidad, que sin embargo puede presentarse frente a una crisis extrema, caso que no era el que ocupó el examen de la acusada. En esta misma línea de exposición, menciona las diferentes valoraciones siquiátricas, desde las del médico tratante, pasandoUnica Instancia Radicación No. 16.955bis Clemencia García de Useche 12 por los siquiatras forenses, hasta los del INPEC, para destacar que esos diagnósticos se hicieron en estados de crisis episódicas, lo cual contrasta con el carácter o naturaleza de un delito de conducta permanentes como es el enriquecimiento ilícito o el testaferrato, con lo cual habría que descartar de plano una inimputabilidad porque desde ese largo interregno de tiempo que comprende la conducta permanente, solo apenas unos pequeños segmentos, podemos decir, que se encontraba con las manifestaciones patológicas, más no en las otras, descartándose la inimputabilidad. En este sentido, la valoración del siquiatra de la familia, llamado por el apoderado de la encartada Herrera Buitrago, refiriendo que la señora era incapaz de realizar grandes transacciones de dinero, era una circunstancia que debió poner en alerta al funcionario judicial en

aras de no dejar que se manipulara la interpretación sobre la situación de la capturada, más aún dada la experiencia y el cargo que ostentaba la doctora GARCÍA DE USECHE, sin que en su favor pudiera predicarse, conforme a la providencia del doctor Jordán que el delito imputado a Stella Herrera Buitrago no existiera, pues éste se refirió únicamente a la posibilidad de la detención domiciliaria dejando vigente la responsabilidad, quedando así clara la manipulación que ha hecho la procesada respecto de la interpretación de la ley, razón para solicitar en conclusión la condena de la doctora CLEMENCIA GARCÍA DE USECHE. 4.2. Del Representante del Ministerio Público: El Procurador 2° Delegado para la Instrucción y el Juzgamiento solicitó que se dictara fallo condenatorio en contra de la acusada GARCÍA DE USECHE , por cuanto incurrió en violación directa delUnica Instancia Radicación No. 16.955bis Clemencia García de Useche 13 artículo 412 del Código de Procedimiento Penal (derogado) en conducta que constituye prevaricato por acción, pues sin que hubiera prueba sobreviniente se revocó la medida de aseguramiento que pesaba contra Stella Herrera Buitrago, realizándose una nueva valoración de las pruebas que la Fiscalía Regional de Cali había tenido en cuenta para dictarla y un Fiscal Delegado ante el Tribunal Nacional para confirmarla. Luego de exponer su interpretación del precepto vulnerado, el

Delegado advierte que para cuando la acusada adoptó la decisión revocatoria no había sido agregada ni una sola prueba adicional y que ella era consciente de esa situación, razón por la cual se fundamentó “en la supuesta inimputabilidad de la procesada”, que ni siquiera era cierta, pues para el 13 de marzo de 1997 se había rendido por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal un dictamen donde se descartaba esa circunstancia. Si bien es cierto no desconoce la posición del Funcionario Judicial frente a las pericias médico legales, no encuentra compatible la decisión de la doctora GARCÍA DE USECHE con la de la fecha referida, ni tampoco con la supuesta inimputabilidad de la procesada Stella Herrera Buitrago, pues aún aceptándola, no procedía la revocatoria de la medida de aseguramiento sino la sustitución por una adecuada a esa condición. Finalmente, tampoco encuentra aceptable que la revocatoria de la medida de aseguramiento se haya sustentando en la ausencia de prueba que comprometiera la responsabilidad de la allá asegurada, pues si bien se reconoce la mediocridad de la investigación, es lo cierto que había evidencia suficiente para dictar la medida de aseguramiento, razones todas que lo llevan a solicitar que se profiera sentencia condenatoria, pues la acusada incurrió en prevaricato por acción, violando sin justificación alguna el bien jurídico de la función pública, afectando la rectitud y honestidad de la administración de justicia al dejar en la sociedad la percepción de tolerancia conUnica Instancia Radicación No. 16.955bis Clemencia García de Useche 14 personas relacionadas con prácticas delictivas tan graves como las vinculadas al tráfico de estupefacientes, comportamiento inexcusable en alguien de tan vasta experiencia como la encausada. 4.3 De la Acusada:

Clemencia García de Useche 14 personas relacionadas con prácticas delictivas tan graves como las vinculadas al tráfico de estupefacientes, comportamiento inexcusable en alguien de tan vasta experiencia como la encausada. 4.3 De la Acusada: Conforme a la precisión del objeto de la acusación que hizo esta Sala de Casación en el auto del 7 de junio de 2000 que resolvió la petición de pruebas en la fase de juzgamiento, divide el alegato en dos grandes temas así: 4.3.1 La violación directa del artículo 412 del Código de Procedimiento Penal (derogado). Señala que no incurrió en esa infracción, pues para la época en que adoptó la decisión de revocar la medida de aseguramiento –5 de junio de 1997— sí existía prueba sobreviniente sobre la cual fundar ese proveído: era el dictamen pericial del 3 de abril de 1996, de donde surgía evidente que la señora Stella Herrera Buitrago sufría de problemas mentales, contexto dentro del cual debe inscribirse, además, su mención a la calidad de “inimputable” de esa procesada, que no tenía la acepción jurídica precisa del concepto, sino la simple y llana de estimarla una persona mentalmente débil que por eso era manipulable y efectivamente fue manipulada por su esposo y por su hermano, de quienes para esa fecha se había dispuesto su vinculación como posibles autores de los hechos investigados. Así mismo, estima que la resolución de acusación dictada por el

Vicefiscal General de la Nación en su contra y de Tomás Rafael Jordán Morales, es intrínsecamente contradictoriaUnica Instancia Radicación No. 16.955bis Clemencia García de Useche 15 pues cuando analiza la situación de ese acusado señala que era jurídicamente aceptable valorar la situación mental de la señora Herrera Buitrago de tres manera diferentes, una de las cuales es precisamente la que ella adoptó en la resolución del 5 de junio de 1997, por la que se le acusó de prevaricato, de modo que de una parte admite y de otra rechaza la misma conclusión. En efecto, la acusación señala que “la conducta mental de la señora Stella Herrera Buitrago era susceptible de ser valorada de tres maneras, sobre la base de la existencia de la conducta: “Podría ser tratada como persona con dificultades mentales que la hacían incapaz de realizar la conducta que se le imputaba y, por tanto, ser autor impune de una conducta realizada por un actor mediato”. Precisamente esa opción –la primera en la enumeración del Vicefiscal— es la que eligió en la resolución del 5 de junio de 1997 que fue calificada como prevaricadora, de donde surge evidente la contradicción de la acusación. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que en el texto de la providencia que revocó la medida de aseguramiento de Stella Herrera Buitrago se advirtió sobre la falta de dictámenes grafológicos y dactiloscópicos que se habían ordenado practicar en otra decisión de la Fiscalía de Segunda Instancia pero que no se habían evacuado, de

modo que no era posible establecer siquiera que la allá procesada había concurrido a la realización de alguno de esos actos jurídicos, situación que sumada a su debilidad mental, permitía concluir en la ausencia de prueba sobre su participación en los hechos que le reprochaban.Unica Instancia Radicación No. 16.955bis Clemencia García de Useche 16 Es por esas razones que se hizo referencia en el proveído a los principios de presunción de inocencia y de contradicción, que no están instituidos de acuerdo al nombre del sindicado, sino de manera general para la totalidad de los habitantes del territorio nacional, probándose así que no obró con la intención manifiesta de violar el artículo 412 del Código de Procedimiento Penal, “sino que por el contrario todo mi razonamiento estuvo dirigido a dar a cada quien lo que le corresponde respetando las garantías constitucionales”. 4.3.2 Sobre la falsa motivación por el supuesto desconocimiento del dictamen que fuera incorporado al expediente el 25 de marzo de 1997, con posterioridad al auto que concedió el recurso de apelación: Señala que esa fundamentación de la resolución de acusación que fue dictada en su contra no es cierta y para demostrarlo basta únicamente con señalar que el dictamen pericial cuyo desconocimiento se le endilga fue incorporado al expediente con posterioridad a la concesión del recurso de apelación, circunstancia que debe tenerse en cuenta porque la competencia del superior funcional está limitada por el objeto del recurso. Adicionalmente, el aludido dictamen no ingresó al expediente como prueba, simplemente fue anexado pero sin el cumplimiento de los requisitos que para ese tipo de medios probatorios exige la ley, específicamente el artículo 270 del Código de Procedimiento Penal (derogado).

al expediente como prueba, simplemente fue anexado pero sin el cumplimiento de los requisitos qu

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