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CSJ - SP16955(15-01-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP16955(15-01-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

REPUBLICA DE COLOMBIA

Radicación(cid:9) 5. 955;., Unica Instancia' Tomás Rafael Jordán Morale&'

CORTE SUPREMADE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente Dç..parlos E; Mejía Escobar Aprobado. Acta IJo'.OQ'j. •Bogotá D.C, quince (15) de, enero de dosmH dos. (2002). VISTOS Decide la Sala lo 'que en derecho corresponda respecto de la solicitud 9. "levantamiento, de la medida de aseguramiento" que hace el defensor del do TOMAS RAFAEL JORDAN MORALES, PE TIC ION Se limita a que, se disponga .el levantamiento, dela medida de aséguramiento»q fue dictada en contra de TOMAS RAFAEL JORDAN MORALES. El fundamntode $ (cid:9) ,\ la solicitud es la reciente jurisprudencia establecida dentro de la actuación 16955 • .'(cid:9) :', í: A (cid:9) i':;:.:. bis mediante la cual se dispuso lo propio respecto de la persona allí procesada J7 ¿ Radi91ónN 16.955 Uniq Inancia Tomás Rafael Jo orales ANTECEDENTES 1.-(cid:9) El 13 de septiembre de 1999 el despacho el Vicefiscal General de la Nación .4(cid:9) 1 definió la situación juridica del doctor TOMAS RAFAEL. JORDAN MORALES mediante la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto responsable del delito de prevaricato por acción. (folio 1, cuaderno original

  1. El 17 de septiembre siguiente, se negó la sustitución de la detención preventiva por

la domiciliaria. (folio 78, cuaderno original No. 2). 2.-- El doctor TOMAS RAFAEL JORDAN MORALES fue acusado por el Vicefiscal General de la Nación como presunto responsable del delito de prevaricato por acción en concurso con abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, mediante resolución de acusación del 7 de enero de 2000. (folio 268, cuaderno original 3) 3.-(cid:9) En providencia del 10 de febrero de 2000, el Vicefiscal General de la Nación al resolver,el recurso de reposición interpuesto por el Agente del Ministerio Público en contra de la resolución de acusación, no repuso el cargo por el delito de prevaricato por acción, respecto de la decisión emitida por el doctor JOAN MORALES el 9 de enero de 1997 por la que el recurrente solicitaba preclúsión de la instrucción. (folio 346) 2 Radiesción o. l95 Unicaj.»sfiancia Tomás Rafael Jófdán Morales, 4.-(cid:9) J..a acusación en contra del JORDAN MORALES se mantuvo entonces en prevaricato por acción y abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto. 5.-(cid:9) Remitidas las diligencias a esta Sala de Casación, mediante auto del 23 de marzo de 2000 se concedió la sustitución de la detención preventiva por detención domiciliaria. CONSIDERACIONES 1.-(cid:9) El artículo 230 de la Constitución establece el principio de autonomía judicial

a través del cual je reconoce que los Jueces de la República en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Esa regla es potestad y límite: Los Jueces sÓlo están obligados por la ley, pero igualmente no pueden definir los problemas jurídicos a su cargo sino con fundamento en ella. 2.- Las leyes son aplicables en cuanto no contravengan la Constitución. - Independientemente de que hayan sido o no revisadas por el Tribunal al que corresponda la guarda e integridad de la supremacía constitucional. En ejercicio de esas funciones, la Corte Constitucional puede declarar que una ley es exequible de manera pura y simple, o que lo es de manera condicionada. En este últimde los casos la norma solo puede ser aplicada en la forma y términos en que lo haya establecido la condición a la que se ha atado su exequibilidad. 4.- En la sentencia C-774 del 25de julio de 2001 de la Corte Constitucional se declararon exequibles condicionados, algunos preceptos del Código de 3 Radicadón Ncl 16. 55 - Unica !nstia Tomás Rafael JorWoales. Procedimiento Penal que tienen que ver con el instituto procesal .de la detención preventiva y específicamente, para los efectos de la petición que aqüí se resuelve, el, articulo 363 del Código de Procedimiento Penal que regula la revocatoria de la medida de aseguramiento. En consecuencia de esa sentencia, ésta norma es constitucional "(...) siempre que 'la revocatoria de la detención preventiva proceda no sólo, cuando exista prueba que desvirtúe los requisitos legales para su ,1

operancia, sino igualmente cuando se superen sus objetivos constitucionales y sus fines rectores". 4.-(cid:9) Como esos objetivos constitucionales y fines 'rectores de la medida de aseguramiento son básicamente los mismos que se analizaron y se concluyeron favorablemente para acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por la de detención domiciliaria '(auto del 23 de marzo do 2000), la Sala revocará la medida de aseguramiento impuesta al doctor TOMAS RAFAEL JORDAN MORALES. En lo que tiene 'que ver con su eventual comparecencia al proceso y, a la ejecución de la pena, así como con sus caracteísticas familiares, labórales y vínculos con la comunidad de los que seconcluya que no la colocará en peligro, la Sala se atiene, al análisis y pronóstico expresado en su auto del 23,d.0 marzo de 2000. Igual cosa sucede con los fines del condicionamiento constitucional que tienen que ver con la eventual continuación de su actividad' delictual o con labores que Ogeda emprender para, ocultar, destruir o deformar la prueba o en general para entorpecer la actividad probatoria, todos los cuales se engloban dentro de la conclusión a la que llegó ISa Sala en el auto citadoe: que el acusado JORDAN MORALES' "no colocaría en peligro a la comunidad" y que por eso se le concedió la detención domiciliaria. 4 (7 ! Radicacibn ro1 16.55 Uriica Itstanta Tomás Rafael Jord±Prfles 5.-(cid:9) Para la Sala entonces está demostrado, en los términos a los que ha

quedado condicionada tanto la imposición de la medida do aseguramiento como su eventual revocatoria por la sentencia C-774 de 2001 que en la situación actual del doctor JORDAN MORALES hay lugar a la revocatoria de la medida de aseguramiento. Y esa demostración es fundada y motivada. Los Funcionarios Judiciales están obligados a motivar y a valorar en cada caso concreto, todas y casa una de las circunstancias de la vinculación procesal del. sindicado para determinar si, por ejemplo, comparecerá al proceso. Eso mismo, adicionado a la pena estimada puede sugerir una conclusión sobre si comparecerá a la eventual ejecución de la pena. No será igual el análisis y conclusión sobre la medida de aseguramiento de detención preventiva como mecanismo de impedimento de la fuga del sindicado en casos de delincuencia organizada que en los de ilicitudes individuales; o en la de procesados habituales que en la de ocasionales; tampoco lo será iguál en delitos preparados ponderadamente que en aquellos pasionales; tampoco serán iguales los rasóros para medir a quien obtuvo un enorme provecho económico de suactividad del ictual que el que nada obtuvo u obtuvo poco; no hay que valorar igual la situación del procesado---que tiene elementos de arraigo que el que carece de ellos. La potencialidad de ocultamiento, destrucción, deformación o s'friple entorpecimiento de la actividad probatoria también requiere un análisis detallado.' No es igual esa capacidad en un delincuente avezado que en uno ocasional. Por ejemplo, de quien comete una rnaspre, no existe razonabilidad para suponer que se vaya a abstener de amedrentar un testigo O, también ejemplificando, quien al

ser aprehendido` Intentó sobornar a los servidores públicos, es evidente que no se 5 Unic 1a1I nstñcia Tomás Rafael JoMra1es inhibirá para afectar la recolección de las pruebas; o quien so resistió al arresto. La realidad tampoco puede desconocerse para ese tipo de evaluaciones: La regla de experiencia 'sñala que en los casos de narcotráfico, enriquecimiento ilícito y testaferrato son comunes las amenazas a los testigos, a los administradores de los bienes,'a los investigadores mismos. Cómo desconocer la capacidad ,de amenaza de las mafias dedicadas al hurto de vehículos o a los' ahora tan lamó'ntablemente comunes, "paseos millonarios", o la de las bandas de secuestradores u otras conductas en las que la naturaleza permanente del ¡licito no solo supone la comisión continua del mismo, sirio el amedrentamiento también permanente do familiares y allegados. Se-trata entonces de decisiones analíticas, individualizadas, pero sin dejar de considerar el entorno y la dinámica del hecho y la persona a quien se procesa. El Funcionario Público está obligado a motivar todos y cada uno de los aspectos que constitucional y legalmente constituyen los fines de la medida de aseguramiento. La demostración de uno solo de ellos justifica constitucionalmente la imposición de la medida su mantenimiento en establecimiento carcelario. 6.-(cid:9) El'artículo 354 del Código de Procedimiento Penal señala que cuando se defina la situación jurídica del indagado y se ordene su libertad inmediata, "el sindicado suscribirá un acta en la ,que so comprometa a presentarse ant la

autoridad competente cuando así se lo solicite". En esto caso concreto, aunque"al doctor JORDAN MORALES solo revocará la medida de aseguramiento, sigue vinculado ala actuación por ser uno,ie los sujetos de la resolución de acusación que dictó la Vicefiscalia General de la Nación el 7 de enero de 2000 como presunto responsable de delito de prevaricato por acción en concurso con abuso de 6 Radie ac±án6 Unca II,stanc Tomás Rafael Jordán Mor autoridad por acto' arbitrario o injusto., por lo que es necesario su compromiso en los términos que define la ley. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1 °.- REVOCAR la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al doctor TOMAS RAFAEL JORDAN MORALES. 2°.- El doctor JORDAN MORALES suscribirá diligencia dé compromiso en los términos del artÍcio 354 del Código de Procedimiento Penal. 30•(cid:9) Ordenar la devolución de la caución prestada para garantizar los compromisos adquiridos al concedérsele la libertad provisional. Contra esta decisiónsjp -procede e[7 o de reposición.

NOTIFIQUE-9 Y C MPLASE

ALVARO OR PEREZ PINZON

/ FERNA NDO BOLEDA RIPOLL J .-J ».: APO\ ¡A

/

HERMAN G NCASTELLANOS(cid:9) CARLOS A. GALVEZ ARGOTE Radicción)o. <6.9 5,5

1 Un¡¿] Ins/ancia' Tomás Rafael,J et-d' Moralés

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