CSJ - SP16955(24-11-2004)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP16955(24-11-2004)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2004
Unica Instancia Radicación No. 16.955 Tomás Rafael Jordán Morales Proceso No 16955
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta No. 106 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cuatro (2004).
V I S T O S: Se ocupa la Sala en dictar la sentencia que en derecho corresponda respecto del doctor TOMÁS RAFAEL JORDÁN MORALES acusado por la Vicefiscalía General de la Nación como presunto responsable de los delitos de prevaricato por acción y abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto.
H E C H O S: El 24 de octubre de 1995 en las instalaciones de la clínica de reposo “San José”1, el Fiscal Regional de Cali (Valle) Delegado ante el
1. Ubicada en el municipio de Yumbo (Valle) kilometro 1 de la vía a Dapa, según el texto de la diligencia.Unica Instancia
Radicación No. 16.955 Tomás Rafael Jordán Morales 50 Comando Especial Conjunto de la Policía Nacional, le recibió indagatoria a la señora Stella Herrera Buitrago, interrogándola básicamente acerca de su figuración como propietaria de porciones accionarias de varias empresas, la realización de actos jurídicos en notarías y sus relaciones comerciales con su hermano Hélmer Herrera, entonces públicamente requerido en captura por narcotráfico. El 2 de noviembre siguiente le fue definida su situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a la libertad provisional como presunta responsable de enriquecimiento
entonces públicamente requerido en captura por narcotráfico. El 2 de noviembre siguiente le fue definida su situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a la libertad provisional como presunta responsable de enriquecimiento ilícito (artículo 1, Decreto 1985 de 1989) y el 27 de febrero de 1996 se confirmó esa providencia por parte de un Fiscal de la entonces Unidad Delegada ante el Tribunal Nacional cuando definió la impugnación presentada por el defensor de la asegurada. El 6 de marzo de 1996 el Fiscal de primera instancia negó la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por la domiciliaria, proveído que al ser recurrido por el defensor fue revocado el 24 de junio de 1996 por el doctor TOMÁS RAFAEL JORDÁN MORALES que conoció de él en su condición de Fiscal de la Unidad Delegada ante el Tribunal Nacional. Entre tanto, el 19 de junio del mismo año se había proferido resolución de acusación en contra de la indagada Herrera Buitrago, aunque por el delito de testaferrato (artículo 6° del decreto 1856 de 1989, adoptado como legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991), providencia que al ser apelada quedó sin vigencia como consecuencia de la declaratoria de nulidad de todo lo actuado a partir del cierre de la investigación que fuera decretada por parte del entonces Fiscal JORDÁN MORALES al desatar el recurso de apelación mediante decisión del 9 de enero de 1997.Unica Instancia Radicación No. 16.955 Tomás Rafael Jordán Morales 50
1. La Resolución que Presuntamente constituye Abuso de
Autoridad por Acto Arbitrario o Injusto:
1997.Unica Instancia Radicación No. 16.955 Tomás Rafael Jordán Morales 50
1. La Resolución que Presuntamente constituye Abuso de
Autoridad por Acto Arbitrario o Injusto:
Fue la proferida el 24 de junio de 1996 por el doctor TOMÁS RAFAEL JORDÁN MORALES en su condición de Fiscal Delegado ante el Tribunal Nacional que dio lugar a su acusación como presunto responsable de la conducta punible atrás anotada, es la que decidió revocar la de primera instancia que había negado la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por la de detención domiciliaria y se fundamentó en: 1.1 La identificación del problema jurídico como estrictamente asociado a los requisitos subjetivos para acceder a ese beneficio que entonces contemplaba el artículo 396 del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley 81 de 1993, en consideración a que en torno al aspecto objetivo y a la procedencia del instituto en esa especialidad de la Jurisdicción, existía consenso, es decir, esos temas no eran objeto de la impugnación. 1.2 El análisis crítico del texto normativo para señalar que la expresión “sustituirá” no es imperativa sino discrecional y debe estar fundada en el pronóstico de que el beneficiado no pondrá en peligro a la comunidad, circunstancia que estima contradictoria frente a los fines del tratamiento penitenciario pues significaría reconocer de antemano la inutilidad de ese “tratamiento” pues tiene como propósito definido el de lograr la “resocialización” del individuo. 1.3 El contenido peligrosista y de responsabilidad objetiva de la decisión del Fiscal de primera instancia pues para negar la solicitud argumenta la gravedad de “la situación del país”, no de la “delUnica Instancia
de lograr la “resocialización” del individuo. 1.3 El contenido peligrosista y de responsabilidad objetiva de la decisión del Fiscal de primera instancia pues para negar la solicitud argumenta la gravedad de “la situación del país”, no de la “delUnica Instancia Radicación No. 16.955 Tomás Rafael Jordán Morales 50 hecho” y omite hacer un pronóstico razonable sobre el comportamiento futuro de la procesada, para en su lugar advertir sobre los poderes de la Fiscalía como “armas para salvar” a la sociedad amenazada. 1.4 En la diferenciación entre discrecionalidad y arbitrariedad, para lo cual hace cita de apartes de la sentencia C-031 de 1995 de la Corte Constitucional, advirtiendo que no es el capricho del funcionario el marco de la decisión sino que lo son “la justicia y los derechos fundamentales”. 1.5 En la personalidad de la procesada, suficientemente demostrada en el expediente, con graves limitaciones neurológicas y cerebrales padecidas desde sus adolescencia, constatadas por médicos particulares y por peritos oficiales, aunque reconoce que éstos últimos no valoraron la patología como “grave enfermedad” que dé lugar a la detención hospitalaria, de donde concluyó la imposibilidad de que pudiera poner en peligro a la comunidad al cumplir la detención preventiva en su propio domicilio. 1.6 En la conclusión de la improbabilidad de que continuara cometiendo la conducta de enriquecimiento ilícito pues todos los bienes que aparecen a su nombre le han sido intervenidos, embargados, ocupados y puestos fuera del comercio. Y, 1.7 Finalmente en la estimación equivocada de la argumentación implícita de la resolución de primera instancia en cuanto agrava la conducta de la incriminada por su relación de consanguinidad “con persona a quien se sindica de graves hechos”,
1.7 Finalmente en la estimación equivocada de la argumentación implícita de la resolución de primera instancia en cuanto agrava la conducta de la incriminada por su relación de consanguinidad “con persona a quien se sindica de graves hechos”, circunstancia que, en contrario, considera explicativa de su conducta como instrumento del otro que actuando de mala fe utiliza su nombre para esconder fortunas mal habidas, aprovechando que por sus limitaciones es fácilmente manipulable.Unica Instancia Radicación No. 16.955 Tomás Rafael Jordán Morales 50
2. La Resolución que Presuntamente constituye Prevaricato por Acción: Fue la proferida el 9 de enero de 1997 que dispuso la anulación de todo lo actuado a partir del cierre de la instrucción, inclusive, adoptada al resolverse el recurso de apelación que había sido interpuesto por el defensor de la procesada Stella Herrera Buitrago en contra de la resolución de acusación, cuyos fundamentos centrales fueron: 2.1 La deficiencia de las tareas instructivas que por desidia, falta de criterio y de compromiso con la justicia generaron el facilismo de suponer hechos y pruebas, situación que de no corregirse hará fracasar el procedimiento judicial adelantado, pues por haberse establecido el parentesco entre la sindicada y Hélmer Herrera se abandonó la investigación. 2.2 Así, no se practicó ni una sola prueba que demostrara la participación de Stella Herrera Buitrago en las operaciones mercantiles que se le atribuyen pues aunque su nombre apareciera en documentos notariales, tributarios, oficiales y privados, es claro que: “Su supuesta firma autógrafa en cada uno de aquellos documentos aparece con rasgos diferentes”. 2.3 Esa circunstancia, aunada a las características de su
documentos notariales, tributarios, oficiales y privados, es claro que: “Su supuesta firma autógrafa en cada uno de aquellos documentos aparece con rasgos diferentes”. 2.3 Esa circunstancia, aunada a las características de su personalidad y a la práctica de los “carteles” de utilizar abusivamente nombres de personas para encubrir actividades y ocultar bienes, hace necesario esclarecer si la encartada es víctima de su propio hermano –alias Pacho Herrera— o de algún otro integrante de su organización delincuencial.Unica Instancia Radicación No. 16.955 Tomás Rafael Jordán Morales 50 2.4 En ese mismo orden de ideas destaca la explicación de la indagada en el sentido de no haber acudido a ninguna Notaría, ni haber participado en operaciones mercantiles, versión que no puede descartarse dada la infiltración de la corrupción en el sistema notarial que hace dudar de la fe dada sobre “la comparecencia” de una persona a un determinado acto jurídico, en consecuencia de lo cual encuentra que: “Surge entonces la necesidad de verificar UNA A UNA la autenticidad de cada firma y cada huella digital que aparece en esas escrituras, así como investigar en serio la veracidad de todas y cada una de aquellas actas de asambleas de socios donde aparece asistiendo la señora que nos ocupa (sin su firma la mayor parte de esas actas) para luego sí sostener con conocimiento de causa y sin riesgo de hacer el ridículo que la sindicada: “ ‘obró con absoluto conocimiento de causa de la
ilicitud que su comportamiento representaba, habiendo orientado inequívocamente su conducta hacia la consumición (sic) de la ilicitud, pues no a otra inferencia lógica puede llegar ... después del análisis de su participación personal y directa en todos los actos de comercio...’ ”. Y, 2.5 La evidencia que demuestra los padecimientos psiquiátricos de la encartada que hace necesario determinar científicamente su posible inimputabilidad, pues los dictámenes recaudados fueron con propósitos asociados a la forma de la detención. Esas razones: falta de investigación y ausencia de verificación de la inimputabilidad de un procesado cuando hay elementos de juicio que la hacen suponer, sonUnica Instancia Radicación No. 16.955 Tomás Rafael Jordán Morales 50 causales de anulación como de tiempo atrás lo han referido la doctrina y la jurisprudencia.
3. La Acusación: 3.1 El Vicefiscal General de la Nación profirió el 7 de enero de 2000 resolución de acusación en contra del doctor TOMÁS RAFAEL JORDÁN MORALES por los delitos de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto del artículo 152 del capítulo VIII del Título III del Libro II del Código Penal en concurso con el de prevaricato por acción del “artículo 139 (sic) del capítulo VII del Título III del Libro II del
Código Penal”. La primera de las conductas punibles se estimó cometida por el proferimiento de la resolución del 24 de junio de 1996 que concedió la
sustitución de la detención preventiva a favor de la sindicada Stella Herrera Buitrago, sin que se hubiera considerado el elemento familiar y habérsele tratado como un aspecto relevante para explicar y justificar la conducta, apoyarse en los fines de la pena y haberse supuesto que la puesta en peligro de la comunidad dependía de la pertenencia a una banda criminal, todo lo cual hace “que el acto adquiera connotaciones de arbitrariedad” que si bien no es manifiestamente contrario a la ley, sí se aparta de ella como abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto. 3.2 El otro delito se consideró realizado cuando el doctor JORDÁN MORALES profirió la resolución del 9 de enero de 1997 mediante la cual decretó la nulidad de lo actuado a partir de la clausura de la instrucción –inclusive— al conocer del recurso de apelación que se había interpuesto en contra de la resolución de acusación proferida por un Fiscal Regional Delegado de Cali pues las fallas de la investigación destacadas por el acusado, noUnica Instancia Radicación No. 16.955 Tomás Rafael Jordán Morales 50 eran subsanables por la vía de la nulidad, sino que habría podido lograrse en la fase de juzgamiento y tampoco era cierto que la falta de prueba sobre la imputabilidad de la encartada resultara en violación de sus derechos fundamentales como para acudir al remedio extremo de la anulación, de todo lo cual surge que su declaratoria fue manifiestamente contraria a la ley procesal penal y, por tanto, prevaricadora. 3.3 Impugnada horizontalmente la providencia acusatoria por otra Fiscal coacusada y por el Agente del Ministerio Público, éste último con el propósito que se repusiera en cuanto a la acusación
prevaricadora. 3.3 Impugnada horizontalmente la providencia acusatoria por otra Fiscal coacusada y por el Agente del Ministerio Público, éste último con el propósito que se repusiera en cuanto a la acusación dictada en contra del doctor JORDÁN por el delito de prevaricato y en su lugar se precluyera la instrucción, el Vicefiscal General de la Nación resolvió el recurso el 10 de febrero de 2000, en el sentido de mantener la acusación en lo atinente a los cargos imputados a él, quedando entonces en los mismos términos, aunque en lo que tiene que ver con el cargo de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto, a pesar de no haber sido objeto de la impugnación, se agregó que:
3.3.1 Es un acto jurídico injusto, contrario a la equidad por haberse fomentado la percepción de tolerancia y condescendencia de la administración de justicia con prácticas delictivas tan graves como las asociadas al tráfico de estupefacientes. 3.3.2 Es un acto jurídico ilegal e injusto que no se adecúa a ningún otro tipo penal pero sí al abuso de autoridad como hecho punible de expresa naturaleza subsidiaria. Y, 3.4 La imputación del prevaricato por acción estimado por la adopción de la resolución del 9 de enero de 1997 se mantuvo sobre la base del desconocimiento que el acusado habría hecho de evidencias probatorias que acreditaban el estado mental de la alláUnica Instancia Radicación No. 16.955 Tomás Rafael Jordán Morales 50 procesada y de la inexistencia de la violación al principio de investigación integral que sirvieron de fundamento para decretar la nulidad reprochada.
4. Antecedentes:
Radicación No. 16.955 Tomás Rafael Jordán Morales 50 procesada y de la inexistencia de la violación al principio de investigación integral que sirvieron de fundamento para decretar la nulidad reprochada.
4. Antecedentes: 4.1 Con fundamento en la expedición de copias ordenada por una Fiscal de la Unidad Delegada ante el entonces Tribunal Nacional, el 18 de marzo de 1999 la Vicefiscalía General de la Nación dispuso apertura de investigación previa que el 9 de julio siguiente finiquitó con apertura de investigación, decretando la vinculación mediante indagatoria del doctor TOMÁS RAFAEL JORDÁN MORALES y de la doctora Clemencia García de Useche, definiéndoles su situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva por su presunta responsabilidad en el delito de prevaricato por acción, librándose inmediatamente órdenes de captura. 4.2 El 17 de septiembre de 1999 se negó la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por detención domiciliaria, bajo el argumento central de considerar que la naturaleza de la conducta y de las circunstancias: “no permiten inferir que comparecerán a la justicia pues en la eventualidad de una condena, dada la naturaleza de los hechos por los que se le investiga, el monto de la pena a imponer comprometería seriamente su comparecencia al proceso”. 4.3 Clausurada la instrucción se calificó el 7 de enero de 2000,
en la forma y términos atrás señalados, con resolución de acusación que adquirió ejecutoria el 10 de febrero siguiente cuando se resolvió el recurso de reposición interpuesto.Unica Instancia Radicación No. 16.955 Tomás Rafael Jordán Morales 50 4.4 Remitidas las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por auto del 23 de marzo de 2000 se le sustituyó la medida de aseguramiento de detención preventiva por la de detención domiciliaria al doctor JORDÁN MORALES. Surtido el traslado para preparación de la audiencia pública, no solicitó pruebas, ni reclamó la declaratoria de nulidades, pero hubo necesidad de decretar la ruptura de la unidad procesal, dividiéndose la actuación en una para cada acusado. Posteriormente, luego de finalizada la audiencia pública, la Sala, en aplicación del artículo 363 del Código de Procedimiento Penal, en la forma y términos en que lo condicionó la sentencia C-774 de 2001 de la Corte Constitucional, revocó la medida de aseguramiento por no resultar necesaria para los fines que la misma tiene determinada en la ley.
5. Alegatos de los Sujetos Procesales: 5.1 Del Fiscal: 5.1.1 Inicia su intervención abordando en primer lugar el cargo de abuso de autoridad que se imputó en la acusación por la resolución que el doctor TOMÁS RAFAEL JORDÁN MORALES profirió el 24 de
junio de 1996 para conceder la detención domiciliaria a la entonces detenida carcelariamente Stella Herrera Buitrago y verifica un detallado y concienzudo análisis sobre la patología psiquiátrica que aparentemente padecía, así como sobre las distintas evaluaciones que diferentes profesionales realizaron del estado mental de la sindicada, para señalar que un estado de neurosis de angustia no constituye una situación de inimputabilidad, conclusión que apoya en tratadistas, nacionales y extranjeros, cuyas obras estaban a disposición de todaUnica Instancia Radicación No. 16.955 Tomás Rafael Jordán Morales 50 persona interesada en la crítica del dictamen pericial en “cualquier librería de Bogotá”. De otra parte, y en la misma línea de argumentación, destaca que el estado de inimputabilidad de una persona es la excepción, mientras que la normalidad es la generalidad, de modo que aún aceptando en gracia de discusión la anormalidad de la señora Herrera por neurosis no puede dejarse de lado que lo sería en estados episódicos, que frente a la imputación de cargos por ilícitos de carácter permanente –enriquecimiento ilícito o testaferrato— le imponían al Fiscal el deber de establecer una “relación determinativa” de lo uno con lo otro, pues el Código Penal vigente afortunadamente superó las definiciones que sobre el particular traía el de 1936 y ahora es claramente diferenciable la causa de la inimputabilidad y la inimputabilidad misma. Nada de esto hizo el acusado JORDÁN MORALES a pesar de
que para la fecha de su providencia se había rendido el dictamen pericial del 3 de abril de 1996, pues, si bien la evidencia procesal demostraba la existencia de razones suficientes como para ordenar un dictamen específico sobre el tema, es también lo cierto que el material recaudado a esa época permitía arribar a la anterior conclusión dada la abundante información que había sobre el particular, de modo que existiendo claridad sobre ese aspecto de la personalidad de la sindicada, resultaba contrario a la ley, tanto en esta decisión como en la que dio origen a la acusación por prevaricato, justificar esas providencias en la ausencia de ese elemento de juicio.
Ahora bien: no debe pasarse por alto que el acusado era Fiscal de la entonces llamada justicia regional, donde por política criminal del Estado el régimen de libertades era bastante más restringido que el normal y se vinculaba mayormente con la posibilidad de la comparecencia del procesado al juicio pues dada la extensión deUnica Instancia
Radicación No. 16.955 Tomás Rafael Jordán Morales 50 las penas contempladas para los delitos que conocía esa especialidad era dudosa su presentación durante el juzgamiento, aspecto que no contempló el doctor JORDÁN MORALES al decidir la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por la domiciliaria a favor de Stella Herrera Buitrago y, además, “olvidó relacionarlo con la situación de tener familiares, hermano y esposo comprometidos en el tráfico de estupefacientes” al verificar la circunstancia de si ponía en
peligro a la comunidad y terminó, por la vía de la detención domiciliaria, burlando la prohibición de detención hospitalaria sin peritazgo médico legal oficial que ya había sido negada en la primera instancia, soslayando el concepto técnico que sobre ese particular se había rendido y él conocía. Y, Finalmente si el Fiscal JORDÁN MORALES era plenamente consciente de que la sindicada era una simple ama de casa con problemas psiquiátricos, incapaz de actuar, de entender, de hacer raciocinios, que simplemente fue utilizada para poner en su cabeza formalmente una inmensa fortuna, por qué le impuso una caución de cincuenta millones de pesos ($50.000.000), todo lo cual demuestra que el acusado “actuó arbitrariamente” , incurriendo en el tipo penal subsidiario por el que el Vicefiscal General de la Nación lo acusó, razones todas para solicitar que se imponga condena por ese cargo. 5.1.2 En lo que tiene que ver con el cargo de prevaricato por acción estructurado al proferirse la resolución del 9 de enero de 1997 que dispuso anular todo lo actuado a partir de la clausura de la instrucción, inclusive, también se solicita la condena. Para el efecto, el Fiscal hace extensible a esta imputación los argumentos ya expuestos sobre el fenómeno de la inimputabilidad, advirtiendo que la necesidad de su demostración pericial no podía ser uno de los motivos de la nulidad, por existir suficientes elementos de juicio que permitían distinguir claramente entre la causa –la alteración mental— y elUnica Instancia
Radicación No. 16.955 Tomás Rafael Jordán Morales 50 efecto –la inimputabilidad— tal como lo había hecho el Fiscal a quo al proferir la resolución de acusación objeto de la anulación. Tampoco podía el Fiscal de segunda instancia aquí acusado desconocer los principios legales que rigen la actividad notarial para poner en duda la presencia de la procesada en los actos notariales, bajo la afirmación abstracta de que los notarios se han puesto al servicio del narcotráfico, máxime cuando la ley exigía que el notario antes de autorizar el documento verificara que el suscriptor no fuera demente y, finalmente, tampoco es aceptable la excusa de la necesidad de una macroinvestigación para determinar quién está detrás del testaferrato imputado pues, de una parte, se advertía el corto lapso que restaba del período instructivo; y, de otra, lo procedente era librar copias para el efecto y romper así la unidad procesal, todo lo cual era fácilmente deducible de la claridad de los textos normativos y de las instituciones procesales involucradas por parte de quien hacía más de 5 años se desempeñaba como Fiscal Delegado ante el Tribunal Nacional. Por todas esas razones solicita que por este cargo también se imponga sentencia condenatoria. 5.2. Del Representante del Ministerio Público: El Procurador 2° Delegado para la Instrucción y el Juzgamiento solicitó que se dicte fallo condenatorio en contra del acusado JORDÁN MORALES por la conducta punible de abuso de autoridad por actoUnica Instancia Radicación No. 16.955 Tomás Rafael Jordán Morales 50 arbitrario o injusto y que se le absuelva del cargo prevaricato por acción, conforme a las siguientes razones:
Radicación No. 16.955 Tomás Rafael Jordán Morales 50 arbitrario o injusto y que se le absuelva del cargo prevaricato por acción, conforme a las siguientes razones: 5.2.1 Del Abuso de Autoridad por Acto Arbitrario o Injusto: Advierte categóricamente que comparte con la Vicefiscalía los términos de la acusación por este cargo porque la decisión de conceder la detención domiciliaria a la procesada Stella Herrera Buitrago no constituye una resolución manifiestamente contraria a la ley pero sí estructura “un acto injusto” que configura el ilícito de la referencia, pues aunque “el Funcionario Judicial cuenta con arbitrio” para determinar los requisitos subjetivos del artículo 396 del Código Penal vigente por la época de los hechos, no es menos cierto que el acusado no hizo un uso racional de esas facultades pues únicamente tuvo en cuenta los antecedentes mentales de la encartada, pero ignoró las características familiares, laborales y vínculos con la comunidad para suponer fundadamente que comparecería al proceso y no pondría en peligro a la comunidad. En ese mismo orden de ideas señala que la sustitución de la detención preventiva no se fundamentó en la valoración conjunta de “los diversos aspectos objetivos y subjetivos” del precepto que regulaba la institución, sino que se hizo un examen acomodado de los diferentes elementos de juicio al preferirse la versión de la sindicada y las opiniones de sus siquiatras y profesionales de los centros privados
donde estuvo internada: “a quienes como es natural les asistía el interés de tergiversar el verdadero estado síquico de la acusada a efecto de favorecerla”. Y,Unica Instancia Radicación No. 16.955 Tomás Rafael Jordán Morales 50 Adicionalmente se adoptó la decisión bajo el argumento falso de no poderse tener en cuenta un dictamen pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal que databa del 3 de abril de 1996 por haber sido rendido con otro propósito específico y se descartó la evidencia probatoria que ponía de presente cuál era el verdadero alcance de las afecciones mentales de la procesada, de todo lo cual concluye que: “resulta claro que no hubo un análisis racional de los elementos de juicio que en ese momento registraba el proceso sobre la salud mental de la procesada Herrera Buitrago, por lo que la decisión de otorgar la detención resulta un acto injusto (...)”; y, que se afectó la rectitud y la honestidad de la administración de justicia al dejar la percepción de tolerancia y condescendencia de los Funcionarios Judiciales con una sindicada de prácticas delictivas graves como son todas las vinculadas al tráfico de estupefacientes, constituyéndose así la antijuridicidad de esa conducta, que aunada a la vasta experiencia profesional del acusado JORDÁN MORALES, permiten inferir que obró dolosamente, razones todas para que se sugiera su condena por ese reato. 5.2.2 Del Prevaricato por Acción:
Debe absolverse por esta conducta punible pues la resolución del 9 de enero de 1997 del entonces Fiscal Delegado de la Unidad ante el Tribunal Nacional no es manifiestamente contraria a la ley,Unica Instancia Radicación No. 16.955 Tomás Rafael Jordán Morales 50 comoquiera que el Fiscal Regional que instruyó la actuación a la que se encontraba vinculada Stella Herrera Buitrago sí desconoció el principio de investigación integral porque no hizo ninguna averiguación sobre las manifestaciones exculpativas de la indagada, no obstante que algunas de ellas eran constatables “a simple vista” como ocurría con las manifiestas diferencias de las firmas de los varios documentos de comercio que ella rechazó como suyas o con las de las escrituras de las sociedades Industria Avícola Palmaseca y Concretos Cali e igual cosa ocurría con las declaraciones de renta de los años de 1990 a 1994. En general una prueba técnica de grafología era necesaria para determinar su participación en los hechos imputados e igual circunstancia de necesidad era predicable del examen siquiátrico pues la información recaudada en el expediente mostraba un largo padecimiento de ese tipo de dolencias de modo que era menester “precisar si la procesada en el momento de la ejecución del hecho punible que se le imputaba tenía o no la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión”. Esas mismas razones justifican que no comparta el fundamento de la acusación contra JORDÁN MORALES donde se afirma la supuesta presencia de los elementos probatorios necesarios para deducir la imputabilidad de Stella Herrera Buitrago, porque es cierto que para la fecha en que el acusado adoptó la decisión de anular lo actuado, a esa procesada:
supuesta presencia de los elementos probatorios necesarios para deducir la imputabilidad de Stella Herrera Buitrago, porque es cierto que para la fecha en que el acusado adoptó la decisión de anular lo actuado, a esa procesada: “no se le había practicado un examen médico siquiátrico que determinara su estado mental al momento de la comisión del ilícito y en cambio, obraban en el expediente algunas pruebas que señalaban alteraciones mentales de vieja data, las cuales ponían en duda la situación de imputabilidad de la procesada” yUnica Instancia Radicación No. 16.955 Tomás Rafael Jordán Morales 50 aunque obraba un concepto médico del Instituto de Medicina Legal que tiene fecha del 3 de abril de 1996 que negaba la sicosis, es del criterio que esa pericia no era suficiente para descartar la inimputabilidad dada la presencia de otro material probatorio y de que había sido rendida con un propósito diferente: determinar si había o no lugar a la detención hospitalaria, “más no para establecer su salud mental al momento de realizarse el ilícito que se le imputaba”. Desde esa misma perspectiva advierte que la posición del Ministerio Público como sujeto procesal no es contradictoria al haber solicitado inicialmente que los hechos calificados jurídicamente como abuso de autoridad lo fueran por prevaricato por estimar que la concesión de la detención domiciliaria sí era manifiestamente contraria a la ley, pues aquello se predicaba por “haber realizado una acomodada valoración de los dictámenes médicos para su
otorgamiento” mientras que la atipicidad de la anulación se sustenta en que “faltaba, entre otros, el dictamen médico legal que determinara su posible trastorno mental al momento de la comisión del ilícito que sirviera para la declaración de inimputabilidad”. A continuación aborda el tema de la investigación integral como
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