CSJ - SP16959(06-09-2000)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP16959(06-09-2000)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2000
V 1
REPUBLICA DE COLOMBIA . . nli e 16959
CARLOS OV]DIO B AGO B.
117,950 Pecul Falsedad, 1111 ?JYI 5' ,~ ;,% dtCe€7
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MagitIddo Ponente:
DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 151 Bogotá, D.C., Septiembre seis (6) dados mil (2.000).
VISTOS: Impugnada en casación la sentencia anticipada de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué el 13 de agosto de 1.999, por medio de la cual se condenó a CARLOS OVIDIO BUITRAGO BARRAGAN a la pena principal de 34 meses de prisión, como autor de los delitos depeculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, procede la Corte a decidir sobre la admisibilidad de la demanda sustentatorla del recurso presentada por el defensor del procesado.
LOS HECHOS Así los resume el Tribunal ad quem: Según la denuncia formulada por el señor JOSE HECTOR SANCHEZ ante la Fiscalía Seccional de Honda (Tol.) el 1°, de julio da 1.997, y los hechos del proceso, éstos se remontan a las Irregularidades detectadas en el
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CARLOS OViDIO BUJÁGO B.
Peculad6(cid:9) aIscdad, de yal. o (cid:9) a co a 1
contrato de ejecución de obra No, 054 celebrado el 5 de noviembre de 1.993, entre el Dr, WILLIAM ANGEL RUBIO GALEANO, a la sazón Alcalde del municipio de Mariquita (Tol.), y el señor ORLANDO MARTIN LEAL (Contratista), por un valor de $15.000.000.00, cuyo objeto principal era la construcción de una red de alta y baja tensión y montaje de transformadores, para la electrificación de las veredas t'Florazul» y la Parroquia", de la jurisdicción del mismo municipio, obras éstas dirigidas por el ingeniero CARLOS OVIDIO BUITRADO BARRAGAN, en su condición de Asesor de Obras de la Secretaría de Obras Públicas del mencionado ente territorial, pero no obstante lo anterior, la electrificación de la vereda La Parroquia" fue realizada con recursos propios de esta comunidad, representada por el Presidente de la Junta de Acción Comunal, señora MARIA IRMA PELAEZ, quien para tal efecto contrató los servicios profesionales del señor LUIS ALEJANDRO GAITAN YATE (auxiliar de ingeniería), recibiendo un aporte de la Administración de ese municipio, consistentes en 21 postes y cable de alta tensión,".
LA DEMANDA: Tres cargos formule el demandante al fallo impugnado, siendo el primero por vía de (a causal tercera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, el segundo, por la primera, cuerpo segundo y el tercero, también
por nulidad, así:
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CARLOS OVIDIOB J AGOB.
Fecu(cid:9) Falsedad,
- Primer Cargo Con amparo en la causal de nulidad, solicita el censor la invalidez "de todo lo actuado", por cuanto a pesar de que los hechos materia de Investigación y formulación de cargos al procesado en el trámite de sentencia anticipada, "nunca sucedieron", resulta su defendido aceptando unos delitos que no cometió únicamente por la irresponsabilidad del defensor que lo asistía en aquella etapa del proceso, quien argumentando que de ese forma obtendría la libertad, Jo convenció para que aceptara una responsabilidad penal inexistente.
Para respaldar su reproche, no obstante advertir que no es lo debido en casación, adjunte una fotocopie de un fallo proferido por el juzgado Penal del Circuito de Fresno, Tolima, en el cual se absolvió al Alcalde de Mariquita William Angel Rubio Galeano de los delitos de contratación sin el cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, por los mismos hechos aquí investigados, con el fin de demostrar que fue un apresuramiento por parte del incriminado haberse acogido al trámite del artículo 37 de la Ley Procesal Penal. Segundo cargo Con fundamento en el cuerpo primero de la causal primera de casación, por violación Indirecta del articulo 445 dei Código de Procedimiento Penal que consagre el principio de Presunción de Inocencia, se dirige este segundo reproche sin argumentación distinta, que la de afirmar que
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CARLOS OVIDIO B4' 'AGO B.
Pccu .' 'Fdsedad. J 1104(cid:9) d4e
durante todo el trámite procesal nunca se tuvo en cuenta cómo el procesado no podía ser declarado responsable, hasta que no se demostrara lo contrario a su inocencia. Tercer cargo Por haber incrementado el Tribunal la cuantía de la sumé que debe pagar el procesado como perjuicios materiales causados con el delito de peculado, simple y llanamente con esta sóla afirmación, procede el demandante a solicitar la nulidad del fallo impugnado.
CONSIDERACIONES: 1(cid:9) •- i /l haberse surtido este asunto mediante el trámite previsto en el art. 37 de la Ley Procesal, esto es, el correspondiente a la sentencia anticipada, la cual tuvo como supuesto imprescindible la aceptación de los delitos objeto de cargos por parte del procesado, es claro que el interés para recurrir en casación que asiste al defensor, se encuentra limitado por propio mandato legal, esto as, en los términos del numeral 40 del artículo 376 Ibídem, conforme al cual, la defensa sólo puede impugnar el fallo, tanto por vía de la apelación como la de este extraordinario recurso, "respecto de la dosificación de la pena, el subrogado de la condena de ejecución condicional y la extinción del dominio sobre bienes", supuestos en ninguno de los cuales se cifra la pretensión del censor.
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2. En efecto, con el evidente objetivo de evadir la comentada limitación legal, el demandante trata de abrir la posibilidad de la casación
recurriendo a una supuesta nulidad que a la postre no puede sustentar, como tampoco evitar el inocultable objetivo tendiente a obtener la retractación en la aceptación de cargos voluntariamente admitidos por su defendido. No es suficiente, ha sostenido esta Corporación, la simple afirmación o literalidad de la censura, lo fundamental es su contenido en orden a establecer su viabilidad, pues, de lo contrario, en casos como éstos sería fácil evadir las exigencias legales, tanto para la interposición del recurso como para posibilitar su estudio de fondo y hasta para tratar de obtener Indebidamente un fallo, Por el contrario, y respecto del establecimiento dei inicial e insustituible interés para recurrir, cuando este sólo puede determinarse con la presentación de la demanda, es el libelo en su integridad y en sus sustanciales contenidos los que deben analizarse para que, de acuerdo con las pretensiones perseguidas, pueda precisarse si este es predicable del impugnante o no.
3. Aquí, cuestionando la actividad del profesional que defendió al procesado cuando aceptó los cargos, o dicho en otros términos, por no compartir el criterio jurídico que aquél defensor consideró era el que jurídicamente debía sugerir a su procurado, se trata de estructurar una nulidad por violación al derecho de defensa técnica, quedando al
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ARL.00VIDIOBi AC3OB. ?ecu(cid:9) .'Falcdad. descubierto la realidad de la pretensión cuando a la hora de undamentarla, sin el menor reparo, el libelista afirma abiertamente que ello se debe a que se dispone demostrar la inocencia del incriminado, ya
ue ¡os delitos objeto de la condena en primera y segunda instancias no existieron, es decir, que con un manifiesto desconocimiento de la naturaleza y la normativldad que regula esta forma irregular de terminación del proceso, lo que está cuestionando es la propia voluntad de su defendido, para buscar que desde ya, así lo da a entender, unaetractación de los cargos aceptados, cuando ello no es posible en nuestra iegislación y ha debido respetar los motivos que la ley establece para egitimar la impugnación en la citada norma procesal.
4. A su turno, en la segunda censura, si así se puede llamar por limitarse al !qua¡ que en la tercera, a la simple afirmación de que debió respetarse a favor de su defendido el principio de la Presunción de Inocencia, prácticamente ninguna respuesta insinúa un cargo así presentado, pero de todas maneras, es claro también que aquí carece de interés para recurrir, porque si bien no se sabe qué es lo que pide, lo cierto es que un planteamiento de esta índole noes ubicable en los motivos previstos por el referido numeral 40, del artículo 37(cid:9) del Código de Procedimiento Penal, para deducir en su favor Interés para Impugnar en casación por este motivo, como tampoco lo tiene en relación con la siguiente censura, pues, como también tantas veces se ha afirmado por la Corte, la problemática de la acción indemnlzatcrla no es ubilcable en el campo de la pena.
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En estas condiciones, se impone lnadmltlr la demanda y en consecuencia, declarar desierto el recurso, pues no resulta apta para ser estudiada de fondo, razón por la cual la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE; Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado del condenado en este asunto, y por ende, declarar desierto el recurso extraordinario de casación que Interpuso contra el fallo del Tribunal Superior de Ibagué, mediante el cual se condenó al CARLOS OVIDIO y SUITRAGO BARRAGAN por los delitos de peculado por apropiación falsedad Ideológica en documento público. Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen 1
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