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CSJ - SP16960(12-09-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP16960(12-09-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

Csil el, kNoi. 6960. I.I41 Ai:)'çá tequi L ,r'l :r'v ',(cid:9) -:i ;r 'l ) i1 jiIJ flJ.tiU ffl,(cid:9) Mt It . • j! Lr !'JU .n ,(cid:9) JtIr w U 'I nJtL fl rH'rrU 'i iiLr A

S.AI[1A DE GASACION PENAL

Aprobado Acta No. 108 .MagLstrado Ponente: Dr. FE1...NANDO E. .ARBOLIDA RIPOLL Bogotá., flC.., doce de septEdnibre del dos mil dos. Resuelve la Corte ci recurso extraordinario de CasaC:ión interpuesto contra la sentencia de. 22 de septiembre de 1999, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial, de Baranqut1a condenó al procesado ii.riuD E rsus . NzoArEcuI :wzo a la pena principal piivativa de la libertad de 28 años de prisiófi, autor COfliO rcsponsblc (le los delitos de lIonllcidi() y porte ilegal de junas de fuego de d.efiiisa pe:rsonaiL llechos y ct ció:. procesal. FE jueves, 15 de mayo de 1997, en [as horas de la tirde (5:30 horas apwxtm...d.ame:n.te), frente al taller de niccánica automotriz E[ TÍO,', ubicado en. la carrera 28 No. 7013E 06 de la ciudad. de Barrancail:[a, dos 6960. ik. if4(cid:9) 5 Uj tC)S c.iivi1Ie (cid:9) ta i. sitio a pk, dispatat oit :repei.d.ameDte contra

l'Tn.go .A1.cx:indei: E. 6pe: Rodríguez. causndoie heridas que ddeintuiawn minu.tsm.(cid:9) tarde su. inu.ei Le. En el [techo :resultó t,nb:ft:ti herido Eduardo Rafael Schonowolft Con.su.egra, empleado del taller de mcc nj.ca fi. cri:men :tue p:resen.ci.ado por los .h.C:rtflanC)S Jesús .:\1J.)cItoy (}:r José .Eiys .i\'Iendoa, Sofau.or Nisperua Camargo., Carlos Andrés MaEin. Aiias., José Joaqun. M.ui(.)l castro, Julio César Charno:L:w Sierra. y Fugc:n.io Manuel García Cafi.avera, c:ntie otros (fis.24 l01i0'/., i.»)/J) JVh:[Iutos niás taid.c. unidades de la Policía Judicial (SIJIN) que Lraiis:ilabari por el sector, Ietuverc)n. prc've:ntivarnente nul.y Ce:rca del lugar dci atentado (cairera 26 con calle 70 C), a Rafael & Jsús Anzoá guiI.Ana no , :UieI1 pc):rtaha un revólver marca Llama Matti.aI, 38 EspeciaL. COfi dos (2) cartuchos y Cuatro (4) miuiias percutidas, sin salvoc(:)nd.ucto. P:regun.tado por la razón de ser de las vainillas, manifestó haber disp:irado minutos antes elamia al 211C para disuadir a unos dcllncueIite~3 que lo iban. siguiendo. En vista de que sus respuestas no fiero satisfactorias., se .tispu so su traslado a las instalaciones de la

S.E.J.EN, donde se 1k:) :teliacicrn.ó con el ciltrien conict ido ea el sector, al SC:f conocidas las deSCri:pCiC)flCS que de sus autores habían sunuuistrado 1C)S testigos dci hecho (lIs. 1, 2-3/1).

El slbado s: i.gu.i.ente el d:i.atio La...1ibe:rta.d de Batran.quilila publicó a color

la :iotogra.fia del capturado, seiíaI.n.doio corno "lirio d.c los sicarios que presuntaJne:ntc parlicipó Cfi. ci C:UIUCII del. cornc:rciante Elugo Aiexán.de:r López Rodi:i.giie (fis. 115 1/1). El lunes 19 la Fiscalía lo escuchó en ) -Nii 16960 1R.f(cid:9) L. w.dagatorw., d:iitgc:rici2. et. la. cual rn.an:utstó no 1121)er partcpado en los hechos. Dro que SU. aprelicnsi.óu. se prod'uo c:u.audo Uiisitaba por el secLo.[ en conlpaíiia de su imiga [)eyariis SaLkLJ.i Ustari.s Morales, y que

  1. era cietl;o que hu.bttra lld.() soiprendido en posesió:ri. d.c un arma de fuego El(cid:9) IIllSTflO cita (lunes 19) Míizoá tegui Lozano :Eu.c sometido a :[CCOT1OC:i.:rflJ.C:fl.t() CJiliJ.a de pe:rSO:fl25 por los testigos Julo C4ar

Chamorro Sierra y Euge: no Mainel García CaÑvera, siendo ide:ntificado p01 arribos como uno de los au.Loies del ciin'ien (fis. 17 y 2111). En los dias siguie:nies rindieron decluración bajo juramento los otros testigos del hecho. José Joaquín Mármol Castro y Carlos Andrés Marín Arias :manifest2ro:n que la foto afia que. li4bía sido publicada en el penodi.co La. lberLad corresponda a uno de los autores dci crimen (lk.ii(.m 49 y 52)1). i..,os restantes n.o.h,i.cie:ron seflalatnie:nios dii: ectos, J')er() sun.inisLraron información en. relación, con la;

ca} aCLtI1SL1CaS .hSI d.c los agrcsoi: es., y [as prendas que vestían (tbII.oss. 29, 31., 40. 74/4). Practicadas otras pm.ebas, la Fiscalía clausuró el c:icio i:n.vestigativo, y ci 4 de septie:rnbre de 1997 ci1bíicÓ c:[ m.:to piobat.orio de:1 SIJXILaI1O COJI resoluc:Lón. de acusación, por los delitos de homicidio y pottc ilegal de armasde fuego de defensa pesonal, de confonmdad cc n lo previsto en los aJticU1OS 323 dci Código Penal., modificado por ci 29 de la ley 40 de 1993, y .1' del Decreto 3664 de 1986., incorporado a [a Legislación

pemianente por el 2.2.66 de :E9.9 II. (tis.21 :5-225/l ) . Apelada esta deeiión7 la Fisc;aha I)elcgad.a ante el 'T'ribunal, :med;iante :resolución (le 30 de 3 Nod 6960. :Rr4iizoá toqui L. octubre siguiente., la coniirmó en toda; sus pa.Lcs (fls.9-.21 del cuaderno de la., elej:.7, En la audienc:i.a pú.bli.ca ci procesado aceptó haber estado en posesión delamia :in .:autada al momento (le SU captura, y :miteró su inocencia en relación Con e). ate:EltadC). En. el curso de la niisnia diiige:ric:ia se escuchó en declaración a los Agentes de la Policía Nacional que intervinieron en su captiira, y se practicaron otras pruebas (113.361, 409., 427, 448, 481, 498 y .543/2). El 22 de junio de 1999 ci Juzgado de co:riocimiento dictó sentencia, rriediante la cual co:rid.enó al procesado a la pena pd:ncipal rivativa de la libertad de 28 anos de piisión1 la accesoria de y interdicción de derechos y funciones públicas por 10 afios, Corno autor responsable de los deli.tos iniputados en la resolución de acusación (fis.552.58812). Apelado este fallo por el procesado y su defensor (fLsS88 vto, 594, 61812) el Tribunal Superior, mediante el suyo de 28 de septiembre de

1999, que ahora la defensa recurre en casación, lo confirnió en todas sus partes, y ordenó expedir copias para investigar pen.allnente a Dyai..is Sikth Ustaris Morales por falso t.cSti:Lfloflo, y las lesiones personales de que fue víctima Edwirdo Rafael Schon.owoiff Consuegra (11s.4-15 del cimd.erno dci. Tribunal). La demanda. 4 (cid:9) Cóiiii No. 16960. RaM\An.zoá teqiii L Dos cargos., ambos al amparo de la causal primera de casación cuerpo segumido, presenta el demandante Contra la se- (cid:9)impugnada. Ç!(cid:9) rgopEkQ(ro: E:rror de derecho por falso jukio deiegaJidi.d. Haber admitido y conferido los juzg::idores valor probato:rio a los reconocimie.nlos en fila de personas :rCiliiaCk)S pOI I.os testigos JJ14) (.'4r Chamorro Sierra y Eugno ma.. 1AInel Grck C(cid:9) vra, no O) hst;inte que Ea F'iscaj.ia, en su producción, omitió dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 368 del estatuto procesal c:[itOn.ccs vigente (Decreto 2700 de 1991), que ordena interrogar al testigo pan a que [)ESCRJ.B.A. A LA. PERSONA DE QJJ[EIN SETRA.T.A. Y PARA QUE DIGA SI L.A. CONOCE o si CON

ANTERIOIUDAD L.A. H.A. VISTO PERSON.AL:MENTE O EN

IMJ\.GE.r'.

Sostiene que(cid:9) prue haz carecen de valor., ex. cuanto ficron

practicaciaz Con dCSCC)flOCim.ie:nitC) de los requisitos formales :rcquerid.os para su validez, y aTXiS Se to:nnabati supe:rflu.as., porque los testigo»; lhalb:ian observado enimge:n.es al acusado. 5 u .[btogralia fije pui)licada en el periódico La Libertad ci 17 de mayo., y la diigenc:ia realizada el 19

Sigtfle: nite, despws cu.c los testigos pudieron ap:re ciar la fis o:n.ornia, y grabar sus caracte:dsticas. Ade:mns, ya lo) liabiani visto en la puerta de las instaiac:i.ones(cid:9) de la(cid:9) l(cid:9) , s(cid:9) egún (cid:9) scStU1Ve:Cr (cid:9) (cid:9) MritoI Jio(cid:9) y (rIos ]EnrínArlías. En síntesis., los tcstigc)s no Noi16960, Rala .Ai1zl)á &equi L. el antot del delito, si:n.o(cid:9) ei:sorti. U e STiroíi cii el (4 j)e:ri.ó1ico [..a J.be:tad. i)c haber sido tenidos en c:u.enta estos aspectos, la piueba :r1O iialbiia sido realizada Al hacerl(:)., y haberle sido otogado valor prOl)1tO:flO, se :wiiiió perjuicio grave al procesado., OrqUC CO:fl. ell)s Se reforzó la pn.Lcba tesLmc)J:imlL, y ci criterio del Juez para dictar la sentencia

c(:)riden2t(:)na (cid:9) segundo: Erro:r de hecho por falso juicio de id.cntid2.d, derivado de la tergiversación de la 'prueba t.estirn.ontal. Argurnenta que [os datos suministrados por los testigos Jesús Aber&o.Reires, Oscar José Reyes, Eugenio Manuel García, Sofanor .Nisper'uza, José Joaquín Mirmol y Carlos .Aidrés Marín en torno a las características físico TT)(1):E±b[óg:i.CaS d.c 10)5 aPtC):UCS del hecho., desca rtari [a posib:i.lhd.ad de que el 'procesado hubiese •pattic:[paCk) en ellos. Sustenta la p:ropuesta de ataque de la siguienJe mar lera: "JESUS REYES (Hs2.9): dice "que uno era gn].e.so y ct otro delgado, los dos de estatura bj:ita. Mi defendido según indagato:ria mide 1:70, lo cue indica que NO ES BAJITO, pues tal e.staiii:ra es de mm pC:rSC)Tia considerada aIliL JESUS REYiS (sic) fE. 10- (Se refiere a Oscar José., adara.[a SaEa: VJ uno e ple e, b.iji10 'odtIo bi mquito no me fijé en [a c1ira Segun 6 Cas(cid:9) No.:1 6960. R.fad\.uzoá tequi L. coistan.c:.a de indaatori.a y segundo folio d.c Ja sentencia :rni. d.ee:n4ido NI ES BIANQ1UIro NI BAJITO, pues I::ien.e 1.70 de estatura,

MORENO y conLtxLura mediana (11s.30). C•liN1O c..icii CAÑAYEEA: Ua hotnbw entre 25 y 30 akios, 1.65 de estatura, trigueño. 1. a ii.sad.o tiei:ie 36 :rflo:re:rlC) y 170 de allC)ft, CS estatura. No existe coiiespond.cncia entre las cat acterislicas fisicas. SGF.A]NDR MSPERUZA. (1 39): "Enmi de color blanco7 bajito., 1.65., ino \Tj cl cabello porcue llevaban gorras". MI DEFENDIDO MIDE 1:70

y No ES BLANCO) SINO MORENO.

JI°OAQL[.EiN MA.RMOL: Dos ti:pos Co:rl aparie.n.c.i2. de personas del interior del país. Mi deftndido ni es cholo, ni es de apanie:n.cia cachaca, 's (le CA°PTI\GFNA N el t±pLco reprrrrIr)nw de JOS CO'3tetiOS No tiene ci pelo parado. CARLOS A19)RES MABIIN (-[L,-,.'79): El. que disparó piimero es corno de 14-5) dú estatura, haj.t.o., incito, del in.te.nor del país, que son como blanqu.itos. Mi defendido es alto, es moreno. NO PARECE DEL INfERIOR. "EUGENIO GARCI!LA.(cid:9) IAVERA (í179): El piinici:o tri.guc:fío de esLatw:'a, grueso, el otro bajito cabellos indios co:mo PU-Y110J, del

i:[iteilO:[ delpaís. TAMPOCO COINCIDEN LAS CARACTERISTICAS

(fl'(cid:9) dt E 1111d1eJ, dri nO Como puede verse, ntn.gimo d.c estós testigos sefiala al 'procesado corno la. 'persona que'paiticipó en los hechos, a jwgar por la descripción que sus declaractoies hacen, del autor....IteS por el contraLio, lo Cfi excluyen, demostrando Su, inocencia., Pues si. los :retiidos datos son. coitftontad.os, se concluye que no existe correspondencia entre las cara.ctedsticas de los ases:uIos y las del captuiado. En las anotadas condiciones reu.1ta i.:tid:i.s.uL&b1e, por lo tanto, la. CXIstefic:ia del error, 'pu es no obstante que las referidas pruebas convergen a demostrar la 7 Casr No,,16960. ;eqtú L. inocencia de Ai.izo tig&ü JAz im, los jwgado.res dedujeron de ellas lo CO:RtIaflO. Sostiene que d.c n) haberse prcsrntaci.o estos desaclertOs en. Ea valoración de la prueba, la conclusión. habría sido diferente., pc)rqu.e los :re.COflOeimlentOS y los tÇ'LLrrio:ru.os reiauonados constituyeron el pilar de la sente:ncw. y(cid:9) de acuerdo con el propio te.xLo de La decisión impugna&i. fi. Ea prueba de balJ..ística, ni. el tcLinio:ni.o del Agente Jesús i>ard.o Maldonado se:Ltan idóneos para aarmar la responsabilidad. del

pi OCCSadC) CII los hechos. Por tanto, solicita a la Corte casar la sentencia i:mpugiiada. y cltctai la que cii derecho con espon.da C4:1cptod1isioPibiiico: El Procurador Segando Delegado la Casació:ri Penal considera que IP• los cargo presentados contra la sentencia :LJrflpugflad.a no tienen vocació:n. de prospendad., por las siguiente :rcies: CrgJrimero: Alhma que cuando se plantea en casación error de derecho por Íil[so juicio de legalidad no ha.t.a señalar que lEa prueba fue incorporada sin el .I.lEcn.o de los :UCqulSitOs Ilegales, sino que resulta necesa[io demostrar la trascendencia. del yerro, imperativo que el casacionista omitió cumplir, Corno ([aLeta que Se l:i:mita a sostener que los iecOiiOCiinie:iiLOs 110 5011 idóneos, y ([lIC :tesultaíi SuperflUos., sin C.;ciF lIío.i6 960. .•fe J!zOt4qUi L 1T1VC)IUC:La[Se en la acrcditació:n. de su i.:ricidej:i.çj.a en la decisión i.m:[)Iigriad.a. 1'aJ.ta taixibi.é:n. cli Ce:nsor al principio de congi.u.cnca e:utre ci cnuu.:.acLo del ca[gC), Ea :hin.d.amentac:tóa, y 'LIS CoTI.clftLsiO:n.cs, po:r Cuanto i.:fllc:ia nivocai ido violación del prinCipio 111 dubio :[.rO :reo, pero en ci

desarrollo, en .tugar de endc;ezar sus esftie:rzos a demostrar la existencia de duda, se dedica a ci:iticai: los reco:n.oc:iinitn.tos Cn fila de pCrSO:n25, sin relacionar el ataque con su inicial propuesta. El impugnante sostiene que los reconocuuie:ntos :resuitalbari superfluos po:rquc lk)S testtgos Ihabiati CibSCíVal() COfl afltCIlOIida(l al. procesado cii el periódico y en la puerta de la(cid:9) esta afirmación lo que se infiere es un posible eno:r d.c derecho por faisc) jW.C:LC) de CO:flVLCclÓfl, pO:[ cuanto 1C) que trasluce su c:rít:lca es que estaspruebas n.o c1,111. eficaces, es dec:ir no servían, para d.etnostrai [a responsabilidad del procesado por las circunstancias que las habían antecedido". Y si :[a pretens:ió:tt era esa, debió formular el cargo Por separado. demostrando que los juzgadores e:riarOiL CII la evaluación, que :hic:ierc)i1 de la eficacia demostrativa de la prueba, y ac:rediiar su. t:rascendeíicia. Agrega que ci reconocimiento en fila (le pe;rsonas es una prueba no autónoma, que se encuenira íiiti:tnaiiieiite :relactonada Con la pnieba teslinio:n1211, y que así ha. sido aceptado por la jurisprudencia de la Corte (pro:minctan.Ie:n.tos de 15 de mayo de 11995 y 30 de abril de 1998. Magistrado Ponente D.V. P inilla :Piriiil.a), y reconocidos doctnn.antes.

Pero no hay duda que debe c)bservar unos deter.mixiados iequisitos 9 Casck\fr.iio.i 6960. .Rafael Azoátequi L iCJ2i.Cs, COMO 12. presenCia (IJ. testigo 3' del. SUICIC) de reconocimiento, la presen.(:1a. dc IW. :Eiú:rlier() dcte:trni:n.ad.o (1Cpersonas co-B. característtcas InoJfolÓgLcas SJJnJJ2.rCS 2. la pei50112. que va. a SC[ !CCOILC)Cld.a, y la asi.stexici.a de un de:rensor., exigencias que se c:arnplieron e:u. el caso sub ju.dice.

La : infbtma[j.dad. que ci den iandante pone de presente, Consistente en 110 haber SLd.() tritetiogados los tesLig()s S()l.):U 125 (:ara.(.;teristicas fls:icas del autor del, hecho, ' Si lo) habiaii ViSto Con anteiio:ri.dad de manera personal o per imigew.s, puede afectar Ea crcdi.hLhidid del :ICCOIIOCJmiefltO, :maS 110 SU valtdez jw'idj.ca., entre otras :12Z011CS, porque si reconocer., C.;"C()TIOCCt 1k) (cid:9) Se ha conocido"., (. orno[O sosttene un irn:po:ttan.te tratadista, no puede tildarse de i:nv1iid.a la (iii:LgC:!icia pC):rqiJC cl testigo haya visto la persona con anteriori(Iad..

Agrega que la : reftuida exigenCla coflSLLtUyC un :requisiio eminentemente

formal que busca fllCjC):reS elementos de IWC:iO para 1a valoración probatori.a del reconocimiento, y que apaite d.c ello, cii el caso concreto) del testigo Eugeiak Mnut,1 Gareki Cver si fue JitteIrOga(io acerca de 112 d.CSC:flpCi(1):fl. hs:ica dei ml.jCto) a reconocen, aiinqu.c no lo hubiese sido en relación, con ci otro aspecto, pero esta omisión no Invailda el reconocimiento.

Crgosurda: Sostiene que el censo:r in.cur,re en errores (le CJCIer técnico y sustancial.. De :riatu.raieia. técnica, porque no evidenc:ia ci error d.eirunc:iad.o., COmO CO1TCSpO:Fid.e hacerlo frente a la té(n:nica casac',ioiiai, 10 .i-f a e(.Áiizoitequi la. pu es ';e !i.mita a advert:ir que no exisl:e sii.niitu.d. entre las des pcones que ihiciíron los testigos y la fiSO:t'iC)flhia del procesado, sia entrar a (::c)tcja[ lo exp:[esado en Iks medios de prueba coi lo i:nanifestad.o por los juzgadoies sobre su conLc:nido., d.ed.iciidose a plamiar, en catubio, apreciaciones Personales sobre aspectos como la estai:ura o el color de piel. Además de esto, tarnpocc) dedica. espacio a demostrar la Lrascende:[lci.a del yerro.

Igual acou.tece en el ámbito sustancial. En la açre c.iación del testimonio de Jesús Reyes no se advierte error alguno. El declarante afinnó haber

visto dos personas de estatura bajit.a. pero aclaró que no pudo C)bseiVadas bien porque corno a :resguarda:[se con su esposa e hijos, de donde se deduce que no estiba en condiciones de sunuisiistrar todos los rasgos :[isicos. Olvida adens ci demandante, que el t.ér:mino 1)ajlto" uccte variar de acuerdo a la óptica de cada pei'so:na, y al declarante no se. te pidió explicar qu.. enten.dia. por baja estatt:ra. El testigo Oscar José Reyes ILViendoza descnbe a uno de los agresores, pues afirma que al otro solo [e alcanzó a ver "la gornta. Esto descarta que la prueba h:ub:Lese sido (1iStOÍiLC)flad.a, porque el testtgo fue claro en sostener que solo vio uno de los atacaaies, que bien puede no c coriespotider al PO(e.Sad.O. Eugenio García aVera describe a WIC) die los agresores como un hombre de 1.65 a 1.68 de estatura, 1iiguef.o, entre 25 y 30 afios de edad., aspectos que según el actor, no guardan correspondencia Con ci implicado. Sin embargo, se advierte bastante aproximación en la estatura (el procesado tiene 1.70), y en cuanto a la .Rafacij. 1... P1z4:áteqU edad, es factible un marge:fl. (le CITO:[, porque este aspecto rio es fácil detectar a simple vista. Sfnor, IN sp nz afirmó que [os atacantes cran de color blianco, y

1:uego precisó que "era bajito", :rnanifestacim de la que no puede necesariamente colegirse que esté rcftnd.a al procesado, porque bien estallo pudo al otro agresor. .Joaquín. Mrrnoi, por su parte, (ieSUibió a los agresores como ttpos que aparentaban del :inite:ho:r del país, SC:í L4(iic)iO77 pero no lo asegu:ró, y ci calificativo de lo predicó dci sujeto que logró huir, y TIO del acusado, de quien dice era de cabello largo y vestia jeans y cawisa, md:u.meniara coJl).cidcnte con la que éste llcva:ba cuando fue aprehendido, segiin el infórme. Igual sucede el teslirnoli.ic) de Crk)s Andrés Mrin. Dei cO:fi contemcto de esta prueba se deduce cu.e La descripción de "iridio del interior, de estatara 1... 65, bajito" que hace de uno de los victimarios, no corresponde a Aiijio tegiji, como lo pretende hacer VC:[ el ceaso:r, Silo al (:)t:[O., pii.e sto que al :neftntse al punto, afmrnia. "EJ. que disparó [)flfllC:r() es bajito como de 1. 65 de estatura, indio del interim-, que son COII1C) bianiquitos, pelo aCllIfl2itO, llevaba golia, camisa como azul y j eans y tenis y el otro 1;enia. camisa de rayas ciaras7 ese si tenia ci Peo larguilo, l2tiIbIé:[I llevaba una gorra y estaba en jeans y también. en tenis y ese es

el que está capturado, porque después lo vi en [a libertad cuando salió el sábado". E:n. (cid:9) pretendido errcr (le hecho por falso Juicio de idcnt:id.ad .-no existe., y lo que ci censorpretende es que la Corte acoja 12. vi:!(cid:9) so hrelos t'1:'rn:Jn.o y (! Lt()(cid:9) u tii:fli3tradOS por 1.) (. Udi. .1.(cid:9) U.lLI.uiaCeptal)le. S .i![:tC7 eii co.nse(J.eiic:La, lic.) c;;ii J.i. ci.iLc.U.cii. ji.(cid:9) Aslíciníialiu Árale pi:opoil.c a 12. Coi.í.e ed.os:dij J.a le:u. p)la ej. deII.Ltc) de .h,omi.idio, en apii:ic.iúii del pti.n.ciic de(cid:9) t:n.iei.d O en. cu.exit.. el. tItt1S:LtC) de legislación. Considera que la Pla es la llamada a .h.ace:lo porque "la invest;igación" se ei:i.:o:uti:ba a su. cai.o ::uan.d.o la nueva iio.rr.u.a ela[ó a la vida ur:íd.:i.c, y porque ci juez de Ejecución de .P(5l2S 5(1)10 puede hacerlo en. rclació:n con :flml. qi.1.e eiTi4i.ece:ri a regir d.c j.u.cs de la ejecuto ria del fallo.

SE COiNSIL!R.A:

1! . ek, las(cid:9) cm fíla

El : [eCO:íJ.C)c:flii.eliL(.)(cid:9) .i. liii de pC:[SC)li1'3, e:fliendI.d.C) comc) el acto por el

cual se 'busca est.4bicce.r la identidad de un;i. persona que ha paKticipado en. la coraisió:n. de un ddito., a través de oua que a[icm.a haberla visto y que es puesta en. contacto vi.su.ii. con elia, :n o tiene en nu.csLra legi2iaclóii. procesal pc:n.l la CategOria de prtlC'b3. ai:tón.orna, como acontece con la 1lUpeCnó:ft, laperícia,los d( )CWflC:fltOS el tesLm'io:w.o, la confesión y los mdicios. Por esta razón, y su condición. de Prueba denvada del 13 Ca5;ciiiJtNxk1 6960. Rafai A zoátequi 14. testinio:uio, ha sido tradici0112hfle:rltC coj:isid erada cc:mpieniento de éste, a:LJIIq'u.e cO:::I entidad jurídica propia i:st() quiere d.eci:r que, en cuanto acto procesal, es autóPiom(:)., 'y que el incuiupirniento de los:requi.s:itos legaJ.n'iciite requeridos para su validez no afectan la eficacia jurídica d.c la prueba a la cual compiemen.ta (1;estiw.o:nio), :fl.I viceversa. Por eso, cuando se pretende atacar la validez de a:rnbas, ha de hacerse de manera separada, tu dc ando la clase de error cometido en cada caso, y su trascendencia y silo pretendido es ata.ca:r una só.Ea, debe tenerse en cuenta que la otra mantiene su

vi.genicia., y que contw:ú.a, por tanto, prc)duciend.c) efectos jurídicos, en los tértnin.os indicados en. los fallos de instancia. Ahora 1)en. No sic(cid:9) ue e l p'odcno i (cid:9) una deteniinada prueba SO:fl. OmitLd.C)S :requ.eIiLfliClitoS de ft):[flla, SU obtención se toma ilegítima Para que lo sea, se requiereque la exigencia c)urut[d.a tenga el carácter de Cse.F1C:Lai, es decir, que constituya presupuesto necesari.o para que el acto surja ala vidajuridica Si carece d.c esta connotación, podrá aliimarse que existió una frregcíiarid.ad, pero 110 que la prueba es nula Por defectos de forma Habrá casos, desde luego, en los que la. :tnform2lidad., a pesar de TIC) Ser esencial, puede acarrear'jmpl(:actoses Cii otro campo, cOmO po:[ ejenipio en la valoración de su mérito, situaci.ón que (::jebe ser tenw:1.a en cuenta para efectos de la selección de la vía de ataque. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 368 del Código de Procedimiento Penal de 1991, vigente cuando se cumnphó la fase de la 14 4 isacóafN'o.169$O. FR.afd ./Jl.z(:) L. te(lui tLlStIt!CCiói]. en. este asunto, el reCOIlOCi.tiIieil.t.C) en. fl1a de pC[SO:U2$ debía

realizarse con sueción -al-,15 siguientes regias básicas: (1) interrogatorio p.u.o al testigo ''para que describa la persona de que U:ata, y para que d.:i.ga szi. la CO:riOCC, (:) Si COJI ,ite:nc>ndad la ha v1st(;) persoiiilmeI)te o en i:rnagen' (2) co:n.fo:miación de una(cid:9) de personas integrada por el tmplicado y por lo :tflCflC)S(cid:9) iS :PS03 :tr11S de caracte:rísticas morfológicas serncj an.tcs; (3) asisteiicia de un defensor; (4) que en el acta se dele constancia de las personas que iniegraron la fila, y de quien. hubiese sido reconocido. De estas exigencias, solo dos tienen el carácter de esenciales: la relacionada la fo:rma como debía estar CC)fllb:['1fl.a.da la fila, de CC)fl personas, y la at:inente a la presencia de mi. (left[iSOr. El interrogatorio previo al. testigo no llene esta CO:flflo)taCióIl,por resultar ajena a la estructura del acto, y estar ftmdamentai:tnenle orientada hacia la obte:n.ción de infb:miación quepudiera incidir en la valoración de su mérito probatono. Por eso., en el nuevo Código quedó excluido como requisito de ftrma (articulo 303). Tampoco ostenta dicha condición la previsión reftr:id.a ala obligación de dejar co:nsigtiad.os los nombres de las personas que tutegraron la lila, por tral;arse de una exigencia que

guarda relació:u. con las formalidades dcl acta, rilas n.o con la producción misma (le la prueba Eri el caso que es (bj etc) de estudio., el casac:iorusta sostiene que los juzgad.o:rcs i:ricuíri eron en un. error de derecho por falso juicio de legalidad, al tener como pruebas los reconocimientos realizados por los testigos J'nik) ç:éir Chamorro Sierra y Eugenio Manuel García 15 Cscii 0..:16960. Rafd A izoátqui I. (Invra tiC) obstante carecer de valor., por h;btr sido o:mitido en su. prctLca el requerimiento c(.)nsisten.tc en interrogar previarrien.te a los lesUgos sobie las caract.e.L.isIicas fístcas de la peisona a. ccoiiocer., y su contactos visuales Con. ella, y porque los testigos despw.s de [os hechos vieron personalmente al acusado en las instalaclones de la Fiscalia, y tamb:ien su fotografía en. el diario La Lib citad..

Como puede verse.. cli cirgc co: n.t.i.en.e doble laque. i)e i:iti liado se cuestiona la validez de la prueba porque los testigos no ft.eron mierrogados en la fo:[ma inclicad.a en lanot'r.n.a, de otro por haber sido el :}IflpiiCadO Visto por los testigos antes d4 reconoo:nn.ierito. Dicho piante arwentc ., -r -e (cid:9) de que ci 3upuesto t'aCtLCO que le strve de sustento sea o no veraz, resulta anlit cni.co, por vanas :razones:

(1) porque e:ntre:mczcia tn.d.cbidaniente al-piques d.c naturaleza totalmente

distinta (E'alsos juicios de legalidad con lí[sos juicios de convicción); (2) porque [a omIsión dc practicar ci intei:rogatono rcvio no tendría incidencia en la validez de la pnitba, sino en la valoración de sij rné tito, tazón por la cual el ataque debió lialber sido planteado CO() error de hecho p01 falso) :[a.C.LOC1fli0 y no de dei cc tiC) Por falso juicio d.c legalidad; (3) porque la circunstancia de haber visto al imputado antes del re.con(:)CtllUe.:[ito, ya personalmente, ora a través de irrigen.es (tbtografías o t.orn2s de tellevisió:n, por ejemk)). no afecta de suyo la validez jurídica del rCCOflOC:i:mietLiO, tu lo torna ineficaz. La prueba, cuando esta iltirna siti.iació:n. se presenta, será juridicarne:ute váhcli y el Juez podrá valorarla, solo que deberá haceilo con sujeeión estricta a los postulados de la repjas de la sana ciit.ic.a, tomando) en 16 Caac.' i 0.16960. iafae1 .nzoá toqui i1. cuenta, los antecedentes que pueden. incid:i:r en su fuerza de:rriostrati.va, pues no es [o :rnjsmo qu los recuerdos del testLgc) pernranezcaii exentos de :iflteC[creflC:LaS, que haati sido reforzados con nuevas

I. twgencs, capaces de incidir en la percepcón del testigo. Por tanto,

tambié:ri cii este supuesto, el ataque debió Ser propuesto como error de hecho :po:r falso raciocinio, y no de derecho por falso juicio de convicción, corno lo sugiere la Delegada en su. concepto.

Al. niargen de estas i: riconsiste:ricias técnicas, de suyo suficientes par-a desesWnar la censura, se t:Leiie que el casacion:ista omite demostrar la trascendencia del yerro, pues se limita a afirmar la inexistencia jurídica de los reconocimientos por vicios de fonna, Sin indicar por qué razón las restantes pruebas allegadas al informativo, y que fueron tenidas en cuenta en los fallos de instancia para afn:rniar la responsabilidad del procesado, entre los que se encuentran los testimonios de las personas que realizaron los reconocimientos, y la prueba indiciada (píes en.cia en el sector, posesión del arma, mala justificación), cuyo análisis el casac:io:nista omite abordar, resultaban. insuficientes para. mantener la decisión. de condena.

Adicionalmente se advierte que no todas las afirmaciones del actor son ciertas. En relación con ci reconocimiento realizado por Julio César Chamorro Sierra, se Licite, por ejemplo., que dentro del texto de la misma dilige-ncia se le preguntó al testigo si con. anterioridad a. los hechos había visto la persona que acababa de reconocer, o si lialb:ia tenido contacto visual con cita después de los i'nistnos, habiendo ma:niifestad.o que [tunca lo llia:bia visto, y que tampoco había leído los 17 (',;js 4.¡ )I Or,,

, Ui960. Rafe]1 A zoáq I.. pe:tióchcos., ni observado su fotografía (fIs. 19 del cuaderno No. 1). circunstancia que hace que la. propii.ea de ataque 'pierda sustento 11(:t.Lc;o.

Igual S: itLi.aCiÓfl Se presenta C:Fi el rCCOnC)Ctrfllcflt.O efcctu.ad.o por Eugrúo Manuel (rcta Cañavera (fis.21/1), pues del estudio del acta. se establece que el testigo hizo pi:'eviawenle 'wia. descripción, de las características físicas de la persona que había visto y P:retendía ICCO:fl.00C:r, y aunque no fue interrogado en relación con los otros aspectos (si. lo conocía de antes o lo había visto después), dicha onus:tó:n., corn.o ya. se dejó dicho, no tiene las mipll.caclones ju.rídcas que ci casacionist.arec:tania.

Se desestima la Cargo ego.mdo: Error de hecho por fa ]s(cid:9) icijo dt ¡d tdad. dtA.(cid:9) de los(cid:9) de Jesús Alberto-y Oscar José Reyes J4 119 a. (cid:9) SofanorNisperuzaCrn rgo JoséJoqu.n .

Cark» Aidré Marh .Aiia. La fundamentación del cargo es equivocada. 1:1 casa..ioni.sta deriva la cc)nfi:1rac1ó:n d.el error, no de la flta de ColTespondencla entre lo d;iciio por los testigos y la aprehensión material que de su. contenido

h:icieron los juzadores de instancia, corno conespondía hacerlo f..ente 1 ¶ Cc NoiI 6960.. R7f1(cid:9) %4)á tqui L al crror den.unci.ad.o, sino de las (i:Lfe:re:n.cias que en m opi.:n:ión existen entre las descnpciones .teaiizaç1(cid:9) poi los declarantes y las cn a(:terLsU.cas físicas de J. implicado.

Esta co: n.ftisió:n C:fl. el planteamiento, pIOd.uCtC) de la fita. de claridad, en tomo a lo que debe ser ente:idido como exror de hecho por falso juicio de iden1.d.ad7 y de creer, e{uivocadanleJ:ite., que los eiiorcs que se I'elaCio:02ft con la ide:ntidad del p:[OCCSad.(.) soñ. de este tipo, se evidencia en el desarrollo de la censura, do:nd-e ci casa.cio;nista, en lugar de confrontar las afLrrrlaciones de los testigos con las de la sentencia, en

pr ocu:ra de dc:nostrar que los jugad.o.res sto:rsionaron ru contenido, se dedica a relacionar una. a una las descnpc:tones :reahi2.das por ellos7 para sostener., dentro del marco d.c una.ap:rcciaci.ón muy pe:rsonal, que no coinciden con las del procesado.

Esta fii: rnia de 4egat'. resulta lna(::eptable en. sede e..xiraoidinaria, :0.0 solo

porque impide conocer el verd.ade:ro alcance d.c la impugnación, sino

po:rque se :teduce a una discusión propia de instancia, doncle lo único que queda claro es que ci actc).r nocomparte la decisión de condena Si consdcraIba, cornc lo afirma, que los juzgad.oies incurrieio:ni en un error de hecho por falso ji:ii.ci.o de identidad en la ap:rec:ia.ci.ón de los dilos moifólógicos suniinistrados por los testigos, debió demostrar que cutre lo dicho por ellos y lo afinnado por el Tribunal no existia conesPond.eric:La facítea, s:ituaclóii que no acredita, y si i.... pretendido era de:tnostra:r que las !efCifldas desc:ripcio:nies no coincidian. con las ca:ractetísticas fisic

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