CSJ - SP16965(26-02-2001)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP16965(26-02-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
ZEPUBLICA DE COLOMBIA e_70,re2na, c/e )0. 1965. Colisión.
CLAUDIA ANDRIZA. ..0Z.P.T.)A y OTP..OS
(X)I11E SLIPREMA DE Jius TICIA
SALA DE CASACKM PENAL.
Magistrado ponente:
Or„ mAuRo SOLARTE PORTILLA
Aprobado Acta N. 28 Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil uno (2001). De plano decide la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Penal del Circuito Especializado y Penal del Circuito, arribos de Popayán, para conocer del proceso seguido contra CLAUDIA ANDREA LOZADA BAQUERO, DIEGO FERNANDO HURTADO RINCON y CRISHAN ADREY PAZ GEMBUEL, por los delitos de secuestro extorsivo agravado, y hurto calificado y agravado. ANTEC;EDENTES INMEDIATOS En Pepayfrit, el 25 de abril de 1991, Claudia Andrea Lozada Baguen) citó en horas de la noclp a Carlos Andrés [terrera Lasso, facilitando de esta manera que Diego
- REPUBLICA DE COLOMBIA
RDO./6965. Colisión CLAUDTA(cid:9) ANRDOi<Z'ADAy OTROS Fernando 1 lurtado Rincón, amante de aquélla, y dos sujetos más, salieran y lo intimidaran con armas (Je fuego y cortopunzanle, trasladándolo hasta un lugar solitario, donde lo amordazaron, despojaron de la motocicleta en la que se
tranportaft y otras pertenencias y lo obligaron a suministrar las claves de una tarjeta débito y otra de crédito. Como con éstas .110 obtuvieron dinero, por la escasez de fondos, Herrera Lasso fue amenazado en su integridad y en efecto fue lesionado levemente. Convencidos luego que a la víctima no había nada más que esquilmar, los plagiarios huyeron. Adelantada la investigación y curTplidos los presupuestos procesales requeridos, la Fiscalía 1 eqional de Cali, el 14 de abril de 1 9 c9a8l,i ficó el sumar io con acusación por el delito de Secuestro Extorffi,o Agravado contra CLAUDIA ANDREA LOZAD/\ BAQUERO. DIEGo FERNANDO HURTADO RINCON y CRI311AN ADREY PAZ (3E11 i3UE 1 y a los dos últimos, les imputó concurso con el punible de Hurto Calificado y Agravado. A favor de JUAN PAULO MOROCHO QUILINDO y LUIS ALEXAND[R RIVERA SANTIAGO les dictó pr oclusión de invesikjación, decisión que fue confirmada en su integridad por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional el 24 de septiembre de 1 998. El 3 de agosto do 1999 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Popayán (fi 349), asumió el conocimiento del proceso, llevándose a cabo el 25 de acJoSt() la cori espondienite audiencia pública de juzqarniento. Cinco días más tarde el Juzgado se consideró incompetente para dictar sentencia, decretando nulidad do la
actuación a partir del auto por el cual el Juez Regional de Cali avocó el conocimiento del proceso una vez quedó ojeculoria(la la resolución de acusación, determinación aquella que fuera revocada por la Sala Penal Especial de Descongeióni del Tribunal Superior de Bogotá el 2 de noviembre de 1999. 2 REPUBLICA DE COLOMBIA a'e (cid:9) xta iWO./S5. Co1iión yO!..OS LA COL. 1 SON El Juez Penal del Circuito Especializado de Po ayueri proveído del 30 (10 aqC)sli) de 1999, l declararse ¡rico( ipetenle para dictar el fallo correspondiente, precisó que las tonductas enjuiciadas corresponden a un "apoderamiento de una rnotociclet a y de varios elementos personales de la víctima", entre estos dos tarjetas Con las cuales no so obtuvo dinero, "porque eran inservibles para tal finalidad". Este proceder no corresponde al secuestro extorsivo, porque si bien hubo presión "moral y fisica", es palmar, que los procesados "nunca podrían lograr Ja finalidad diner aria para liben arlo,, por que en efecto, no había saldo baricafio para su eíectivi.!ad", resultando imposible el "menoscabo patrimonial". En consecuencia la pnivaciól i de la libet tad de Herrera, después de consumado el hurto de la moto y de las otras E)erten)encias, constituye un secuestro simple. En consecuencia, dispuso el envío del proceso al Juzgado Penal del Circuito de Popayn, proponiéndole colisión negativa (le competencia. Este 'funcionario,
rechazó la imnipetencia para conocer de este proceso, dado que el propósito de la "conducta desplegada por los infractores ftie el de la obtención de una ventaja económica. Los intractotes ejecutaron actos orientados a obtener dinero de la víctima poi la vía de los cajeros automáticos, de lo cual se infiero una "indiscutible finalidad económica, independientemente de que lograran o no cristalizar sus objelivos".[l resultado de esto obrar no puede ser, otro que la imputación de un secuestro oxiorsivo "en tanto que la acción comprometió plurioferisivamente, tanto fa (cid:9) libertad indM dual corno el patrimonio económico del ofendido", resultando irrelevante la obtención del provecho buscado. 3
REPUBLICA DE COLOMBIA i4tr;e,t. a
;965, Colisión.
CI ANDRE. : ZAD.A. y OTROS CD1913110ERACIC0NIE3 DE LA COUZTE Sea lo priumo destacar que la calificación jurídica de la conducta imputada a los procesados, es el punto sobre el cual los jueces Iliscuten la competencia para conocer do las presentes diligencias.
La adecuación jurídica de la conducta hecha por el instructor, en principio, resulta invariable para dar inicio a la etapa de juicio, desde luego, ha dicho esta Sala, cuando se trata de incidentes como el presente, en tanto no exista un error en el nomen iuris que implique un cambio de competencia. De no darse esta hipótesis, es decir, error en la calificación jurídica del sumario, al juez no le queda camino distinto
que adelaniar el juzgarniento con base en los punibles deducidos en la acusación, para luego de concluido el debate proferir sentencia en la cual declare probada o no la acusación, dentro de los límites del respectivo título y capítulo del Código Penal. En este caso, la resolución acusatoria calificó una de las conductas imputadas, la que dio lugar al presente incidente, corno un secuestro extorsivo agravado, precisando que el delito contra la libertad individual consistió en privar de la libertad de acción y movimiento a CARLOS ANDRES HERRERA LASSO, con el propósito de obtener provecho o utilidad. Corno se vio, el Juez Penal del Circuito Especializado , pese a que acepta que hubo retención do la víctima e incluso presión "moral y física", no cree que la conducta imputada a los procesados concuerde con la descrita en el artículo 268 del C.P. con la denominación de "secuestro extorsivo", porque a su juicio la inexistencia de fondos en la cuenta del ofendido, hacia imposible la materialización de la ventaja económica perseguida por aquellos. 4 REPUBLICA DE COLOMBIA K rre e-704'-enta (2(€ /4ticia, ZDO. 1 6 6..). Co isión. CLAUDIA ANDREA LCY...ADA y OTPDS Es evidente el yerro de quien propuso la colisión, porque de ningún modo la norma citada exige, corno elemento del tipo, que se produzca efectivamente el provecho patrimonial. Y sería de veras absurdo si así fuese, porque se llegaría extremos
intolerables para la lógica, como el de considerar que no puede ser procesado por el delito que se estudia, quien priva a otro de su libertad en procura de un beneficio o utilidad, por el solo hecho de que. el secuestrado no es dueño de la suma exigida por el secuestrador. mayor esfuerzo dialéctico puede constatarse que lo que el precepto demanda es que la privación de la libertad este precedida de un propósito de "exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad", que en este caso aparece de modo ostensible, no solo porque el entorno de los hechos resalta una intención de beneficio patrimonial indebido, sino porque la sustracción de las tarjetas de crédito y débito y su utilización, evidencias las reales intenciones de los acusados. En lo atinente a la responsabilidad, no es determinante establecer si se produjo o no el resultado apetecido por los plagiarios, pues ese tema escapa al marco de la consumación para desplazarse al del agotamiento de la conducta. En este sentido se pronunció la Corte al señalar que: "Observése que la norma - C.P., art. 269 — sólo exige como resultado el arrebatamiento, la sustracción, retención u ocultación de una persona, bastando para la consumación del delito que esta conducta se realice con el 'propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad', de donde se desprende con absoluta claridad que no es necesaria la efectiva obtención del provecho o utilidad buscado por el secuestrador, ya que el texto legal no la exige, lo cual es apenas razonable, tratándose, como ya se anotó, de un delito que
'fundamentalmente atenta contra la libertad individual. REPUBLICA DE COLOMBIA 7'(19 e-9r0~? Ir CA 1144C:f' a 1)Ç/ 1ó965. Colisión. C:11.,ADDi ANDPEP .....OZADA y OTP.OS "Basta, pues, aparte de la privación de la libertad, la existencia de alguno de lo:; propósitos señalados en la norma, que vienen a conformar lo que la doctrina identifica como elementos subjetivos del tipo, y cuya no rnatei ialización deriva en el no agotmniento de la conducta, dejando intac13 la consumación de la misma. "En rse orden de ideas resulta de suma claridad que no hubo falta de aplicadón del artículo 22 del Código Penal, ya que el delito de secuestro eximí sivo se consumo cuando M.... R. ... y su hijo fueron privados de la libertad, con la exigencia de dinero realizada por los procesados, cuestión indiscutida y que . descarta la tentativa propuesta por el casacionista" Sent. Cas. Penal, Sent. Enero 11 de 19139). Ahora bien, es claro que en vigencia de la Ley 5(14 de 1999, por cuyo medio se crearon los jueces penales del circuito especializados, que sustituyeron en funciones a los jueces regionales, en su artículo 5" de manera expresa determina su competencia para conocer, entre otros, de los delitos de secuestro extorsivo o agravado, por lo que resulta claro que de la presente causa, por estar referida a uno de los punibles cuyo conocimiento le fue adscrito expresamente a aquellos funcionarios, debe ser fallado por el juzgado colisionante, a quien se le debe remitir
el expediente para que continúe el trámite del proceso. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE
CASACION PENAL, REPUBLICA DE COLOMBIA rte e-7(04227,(7 (4b;ct.a RDO. 6965 . Colisión.
CLAUDIA ANDREA YZADA y OTROS RESUELVE 1" DIRIN/1111 el conflicto de competencia aquí planteádo, en el sentido de atribuir el cOnocimicilto de las diligencias seguidas contra CLAUDIA ANDREA LOZADA BAOUERO, DIEGO FERNANDO HURTADO RINCON y CRISTIAN ADREY PAZ GEMBUEI., al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Popayán, a quien se le remitirá el oxpediente. 2 Comuníquese esta decisión al Juez Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad y cúmplase.
C:J UL.,O.S E IMEJ E.'COBAR
IFERNANIY)k E. ARBOLEDA RIPOLL UA POV DA
CARLO I. GA.. :. :RGOTE 1: INETZ GALLEGO
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