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CSJ - SP16968(05-12-2000)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP16968(05-12-2000)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2000

REPUBLICA DE COLOMBIA

IjHil 16»65 1

ALVARO CHAVES BARONy/o.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado ponente:

Dr. MARIO MANTILLA NOUGUES

Aprobado Acta No. 204 Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil (2000) Se pronuncia la Corte respecto del recurso de hecho interpuesto por el defensor de los procesados ALVARO CHAVES BARON y JOSE JOAQUIN CASAS contra el auto de fecha 23 de noviembre de 1999, mediante el cual la Juez Séptima Penal del Circuito de Manizales, declaró desierto el recurso extraordinario de casación discrecional al que acudió el defensor, contra la sentencia de segundo grado dictada el 28 de septiembre de la referida anualidad. (cid:9)

REPUBLICA DE COLOMBIA

Z ¡Ip ¿e 91;1~e 17

L .i ALVARO cTrAVES : Ro:r y. o

. ANTECEDNTES D( 1(cid:9) c1:Opia c:oriipulsacJas pi-Jrel JUeL SeXt(..) PenI Mi.uicipal dO Manizales y remitidas 2 4::ist3 COIjOI3ClÓfl para (JI trryiite previsto en el articulo 209 del Código de Procedimiento Penal, se tiene que el 5 de marzo de 1999 por parte del citado Juzgado se dictó sentencia condenatoria de primer grado contra Al-VARO CHAVES BARON y JOSE JOAQUIN CASAS, imponiéndoles corno perla priva-Uva de la

libertad treinta y cinc.o (35) meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado, en concurso, otorgándoles el subrogado de la condena de ejecución condicional (ti. 7 a 38). La citada decisión fue impugnada por el Fiscal Local 008 quien nianifestó al momento de la notificación sustentar de manera oral (fi. 39), razón por la cual el Juzgado remitió el proceso al reparto de sus superiores jerárquicos, correspondiéndole el asunto al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, ante quien se cumplió la audiencia respectiva para el efecto indicado el 26 de agosto de 1999 (fi. 56 a 61). Desató la apelación el 28 de septiembre siguiente reformando la sentencia de I::nnler grado en el sentido de imponerles a los procesados como pena privativa de la libertad diez (10) meses y nueve (9) chas de prisión, luego de reconocer la rebaja de purtibilidaci por indemnización de que trata el articulo 374 del C .P., y en ese orden procedió a revocar la concesión del subrogado de la condena de ejecución condicional (fi. 62 a78). REPUBLICA DE COLOMBIA 4 U. ~i4(cid:9) ¿, lA ' e pelle) o. 648(cid:9) 3

ALVARO CHAVES BAR w N y/o.

El fallo de segundo grado fue recurrido en casación por el defensor mediante escrito con presentación personal verificada ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá el 19 de noviembre de 1999 (fI. 82

a 82) recibido en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales y el 22 siguiente (fi. 89 vto.), en el que expresamente el recurrente manifiesta "interponer RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION DISCRECIONAL', por "VULNERACIÓN DE PRINCIPIOS ESTRUCTURALES DEL DEBIDO PROCESO' (imparcialidad, contradicción e investigación integral).

Concluye que: "Fruto de lo expuesto en precedencia, es la de que este humilde defensor estime necesario que la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, dé ingreso al recurso extraordinario de casación interpuesto, con el plausible propósito de garantizar los derechos fundamentales transgredidos y vulnerados, de los cuales me he permitido hacer somera pero precisa mención, indicando las circunstancias atentatorias de su protección e integridad y la trascendencia de los perjuicios irrogados a mis poderdantes, tales como el del reconocimiento del principio aforado como 'in dubio pro reo' y el de la negación del subrogado de la condena de ejecución condicional, tan caro a la protección del derecho a la libertad y al de lograr una verdadera resocialización, alejados de la 'escuela del crimen' en que se han convertido las Penitenciarias de nuestro País". "En sede de casación, si se me permite como lo imploro con respeto, pretenderé exponer cuidadosamente los argumentos de fondo con los cuales comprobaré, en el pertinente debate: la vulneración de los

REPUBLICA DE COLOMBIA ALVARO CHAVES BARON y/o. principios rectores del debido proceso y del derecho de defensa, de mis

patrocinados, derechos lesionados por errores in procedendo e in udicando, o por el prurito de desconocer, a ultranza, el principio de imparcialidad". "Por lo anterior, reitero a la distinguida señora Juez, mi solicitud de enviar el proceso a la Sala Penal de la Máxima Corporación de Justicia, para que dentro de su competencia discrecional, conceda el recurso extraordinario y excepcional que estoy interponiendo en este escrito" (fI. 89). Como fundamento para declarar desierta la impugnación extraordinaria, la Juez Séptima Penal del Circuito de Manizales estimó que "A partir de la última notificación -octubre 26 de 1999el impugnante debió presentar su escrito para obtener se diera el trámite legal a que alude el último inciso del articulo 218 del Código de Procedimiento Penal, remitiendo la causa ante la Honorable Corte Suprema de Justicia para lo de su cargo, plazo que venció el pasado 18 de noviembre a las 6 de la tarde, quedando el Juzgado pendiente de la posible llegada del documento para entrar a resolver".

Y agrega: "...lndica esto, que la presentación del escrito se hizo en forma extemporánea y por consiguiente no puede dársele curso legal, obligando al Despacho, por mandato del último inciso del artículo 224 del estatuto Procesal Penal a declarar desierta la impugnación, decisión que al tenor del articulo 197 ibídem cobra ejecutoria al ser suscrita por el funcionario respectivo" (fI. 90).

REPUBLICA DE COLOMBIA .(cid:9) 1€ >~- v zwe ,

cg( o (cid:9) o.196 5

ALVARO CHAVES BARON y/o.

El Defensor en escrito de sustentación del recurso de hecho (fi. 2) manifiesta que "....me permito sustentar el recurso de hecho, en término, contra la providencia emanada del Despacho del Juzgado Séptimo (70) Penal del Circuito de Manizales -Caldaspor medio de la cual denegó el recurso extraordinario de casación, por vía excepcional..." (subraya la Sala).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Según el artículo 218 deI Código de Procedimiento Penal (artículo 35 de la Ley 81 de 1993), antes de la reforma contenida en el artículo 1° de la Ley 553 del corriente año, la impugnación extraordinaria de la casación procede "contra las sentencias proferidas por el Tribunal Nacional, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar) en segunda instancia) por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad". "El recurso se extiende a los delitos conexos, aunque la pena prevista para éstos sea inferior a la señalada en el inciso anterior" REPUBLICA DE COLOMBIA e (cid:9) ¿ >~- ZW& o(cid:9) e 'o o116.968 6

ARO CHAVES B • ON y/o. "De manera excepcional la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede aceptar un recurso de casación en casos distintos de los arriba mencionados, a solicitud del Procurador, su

delegado, o del Defensor, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales" (destaca la Sala). Tal posibilidad de recurrir en casación, debe hacerse durante el término previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Penal, es decir, dentro de los quince (15) días siguientes a la última notificación de la sentencia de segundo grado, por cualquiera de los sujetos procesales con legitimación para recurrir, pues de lo contrario el fallo se torna definitivo y por lo mismo con fuerza de cosa juzgada. Tal manifestación debía hacerse por escrito dentro del término ya indicado, con la sola manifestación de inconformidad, desde luego en los casos en que la imugnación fuera viable conforme a los requisitos exigidos en el inciso primero del ya mencionado artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, pues los motivos de discrepancia con el fallo, deben ser precisados por el actor en la correspondiente demanda, la que debe cumplir estrictamente con un mínimo de exigencias (artículo 225 ibídem), que esta Sala en reiterados pronunciamientos ha precisado en extenso. Con relación al recurso excepcional a que se refiere el inciso final de la norma en cita, que es el caso concreto, no puede quien aspira a que la Corte le acepte la impugnación, simplemente manifestar ue interpone el

REPUBLICA DE COLOMBIA

.4 L¿I,. z~14 197ble~ 7 ALVARO CHAVES BARON y/o. recurso, como lo afirma el defensor contrariamente a lo expresamente consignado en su escrito de sustentación, pues ante dicha postura no le

quedaría al juzgador de segundo grado alternativa distinta que rechazarlo por improcedente.

Ahora bien: el interesado en que la Corte conozca por dicha vía de un proceso para efectos del desarrollo jurisprudencia¡ o para la garantía de los derechos fundamentales, es decir, de manera excepcional, por no cumplirse uno cualquiera de los requisitos del inciso primero del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal para que proceda la casación, deberá así manifestarlo de manera expresa, dentro del término legal y con indicación de los motivos que lo impulsan para tal aspiración, ya que ante el juzgador que profiere el fallo no se cumple ningún traslado para sustentar la pretensión, sino que debe remitir el proceso a la Sala de Casación Penal para que en ejercicio de la facultad discrecional que le otorga la norma, conceda o deniegue la impugnación excepcional así interpuesta.

Precisado lo anterior, en el presente caso se observa que el defensor de los procesados, en escrito con presentación personal el 19 de noviembre de 1999, manifestó que interponía el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, desde luego que en los términos del inciso final del artículo 218 del estatuto procesal penal, con lo cual dejó vencer los términos para hacer viable la pos!hidad excepcional de que la Sala de Casación Penal de la Corte Cup;ema de Justicia declarara la viabilidad de la impugnación extraordinaria. (cid:9)

REPUBLICA DE COLOMBIA fia,. ..

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AL VARO CHAVES HARC.N y/o.

Efectivamente la última notificación se cumplió el 26 de octubre de 1999 y por lo tanto, el término de quince (15) días hábiles para interponer y exponer los motivos de inconforrnidaci con el fallo de segunda instancia vendo el 18 de noviembre a las 6:00 p. m., y si la presentación personal del escrito respectivo la realizó el defensor al día siguiente de precluído aquél, corno acertadamente fc) expresó el Juzgado en su proveído del 23 de noviembre del mismo año, la impugnación debía declararse exterrlpora nea. Finalmente ha de puntualizarse que el legislador previó el recurso de hecho corno Ufl medio de defensa frente a la negativa del juez de pnrriera instancia a conceder el de apelación y también para cuando se deniegue la casación (artículo 207 del Código de Procedimiento Penal), siendo claro, entonces, que dicha impugnación no procede contra la providencia mediante la cual se declara desierta por ausencia de sustentación o extemporaneidad de la misma, en cuyo caso de haberse incurrido en error en la contabilización del término, lo procedente sería acudir al de reposición, mas no el de hecho. Tal postura de la defensa resulta francamente impertinente, razón por Ja cual y sin más consideraciones, habrá de declararse su improcedencia, de acuerdo con los principios de lealtad procesal, preclusión y seguridad jurídica. En mérito de Jo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

PENAL, REPUBLICA DE COLOMBIA e..(cid:9) ••.•. i,rq• .(cid:9) 9

ALVARO GRAVES BARON y/a.

V R E S Ii E L E 1 DECLARAR improcedente el recurso de hecho interpuesto contra la providencia del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales de fecha 23 de noviembre de 1999, mediante el cual declaró extemporánea la casación interpuesta por el defensor de los procesados ALVARO CHAVES E3ARON y JOSE JOAQUIN CASAS, contra la sentencia de segunda instancia de fecha 28 de septiembre del mismo año. 20 [)e conformidad con lo previsto en el inciso 10 del artículo 210 del Código de Procedimiento Penal, vuelva la actuación al Juzgado de origen para que forme parte del expediente respectivo y cúmplase.

EDG MI3ANA TRUJILLO

FERNANDO ARBOLEDA RIPOLLJORGE ANIBAL GVME2 GALLEGO REPUBLICA DE COLOMBIA gr&(cid:9) 4 j, z,& , . 68' 1 0

ALVARO CHAVES BARON y/o.

ARLOS E. MEJIA SCOBAR

ALVARO ORLAN ala P Z PINZÓN(cid:9) ZO

TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria

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