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CSJ - SP16970(20-06-2000)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP16970(20-06-2000)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2000

T.EPUBLICA DE COLOMBIA

COLISION DE COMPETENCIA

RADICACIÓN 16.970

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

-ALA. DE CASACION.PENAL

Magistrado Ponente:

PR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO.

Aprobado Acta No. 105 Santa Fe de Bogotá D. O., veinte (20) de junio de dos mil (2000). VISTOS La Sala resuelve la colisión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Primero Penal Municipal de Socorro (Santander) y el Juzgado Primero Penal Municipal de Floridablanca (Santander).

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OLISiÓD COMPETgNCIA

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1,. HECHOS Y AC1UACIONPRÓCESAL. 15 1-. En la relacióti sentimental que unía a MARGARITA •. ARENAS SILVA y LUIS HERNAN SEGURA ACEVEDO, fue procreada una niña, .nacida en Santa Fe de Bogotá, el. 28 de enero de 1983, a quien llamaron ANA CATALINA ARENAS. Más adelante deteriorado el vínculo amoroso, la• madre de la menor denunció al progenitor, en la población de Fioridablanca (Santander), por el delito de inasistencia alimentaria, afirmado que se habla sustraído a sus obligaciones de padre plácticarr!ente durante los catorce años de existencia de su hija. El proceso originado en esta denuncia culminó con una (cid:9) s conciliación pactada en la Fiscalía Tercera Local de Floridblanca, en el mes

de septiembre de 1997, en la que el señor SEGURA ACEVEDO,.' se comprometió a suministrar mensualmente a su hija la suma de setenta mil pesos ($ 70.000), qué deberían ser consignados en una cuenta bancaria. 2-. Sin embargo, una nueve. denuncia fue instaurada por. a señora MARGARITA ARENAS SILVA, el 22 de énero qe 1998, ante

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3 ÓLIS16H DE COMPETENCIA RAØI'CACIÓÑ 1,970 la Unidad Local de Fiscalías de Floridablanca, para dar a conocer a las autoridades que el señor LUIS HERNAN SEGURA ACEVEDO, únicamente depositó la cuota perteneciente a los dos meses contiguos a la conóitiación, y que en adelanté había retórnado a su habitual incumplimiento. En el juzgamiento de la conducta atribuida en la segunda denuncia se 'sü(cid:9)s citó !a colisión de competencias que ahora se Yecide.,: por lo caJ las actuaciones que pasa .a resumirse se refieren exclusivamente al proceso originado en ella. 3-, La Fiscalía Tercera Delegada ente los Jueces Penales Municipales Floridablanca,. abrió investigación .y vinculó, al, señor tUIS HERNAN SEGURA 'ACEVEDO, . mediante inda.gatQria., 'a. través dé funcionario comisionado, puesto que aquel reside en la Óapitai do la República.(cid:9) . (cid:9) ...• 4-, El 18 de junio de 1998, en ampliación de denunc - (e la

e. señora MARGARITA ARENAS SILVA, informó que ya no• residía en Floridablanca, sino que en compañía de su hija se habla trasladado al. municipio.. de Socorró (Santander), por lo cual el Fiscal' Tercero de Floridablanca, ordenó remitir el asunto a las fiscalías de Socorro "por e factor de competencia territorial..'

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5miu ¿e 5-. El Fiscal Primero Local de Socorro (Santander), instruyó el sumario, definió la situación jurídica provisionalmente y avanzó hasta la calificación inclusive, afectando con resolución de acusación' al señor LUIS HERNAN SEGURA ACEVEDO, por el delito de inasistencia alimentaria. $1 6-'. Córrespondió el asunto al Juzgado Primero Penal Municipal de Socorro, Despacho que, el. 6 de septiembre d 1999, avoc co'nocimientb y dispusó los trasládos a que se refiere, el artículo 446 de¡ Código de Procedimiento Penal. 7-. No obstante la anterior determinación, el Juez Primero Penal Municipal de Socorro, concluyó que no era competente' por el factor territorial y envió las actuaciones a su homólogo áe Floridablanca, a quien le propuso colisiór negativa. 8-. El Juzgado Primero Penal Municipal de'Flóridablanca, "antes de tomar cualquier determinación respecto del trámite a seguir dentro del presente proceso", mediante auto del 8 de febrero de 2000, ordenó que se verificara el lugar de residencia actual de la señora MARGARITA

ARE NASSILVA y de su hija.

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,2.

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1re'm?z Ye(cid:9) En cumplimiento de dicha orden por Secretaría se hizo constar que la denunciante continuaba radicada en Socorro (Santandr), de acuerdo con lo afirmado directamente por ella en comunicación telefónica.(cid:9) 71 Así, el Juez de Floridablanca aceptó la colisión y remitió las diligencias a la Corte Suprema de Justicia, para que se dirima de plano: L• e ARGUMENTOS EN EL CONFLICTO. 1-. En auto suscrito el 27 de octubr de 1999, el Juéz Pilmero Penal . Municipal de Socorro, expresó, de manera lacónica, y sin • mayores expiicciones, que á pesar de haber asumido el conocimiento del asunto, se venficaba!enlos expedientes que. la denuncia fue, formulada en Floridablanca, lugar donde, se consumó la infracción y dondé debe realizajse el juzgamiento, por territorialid % ad, sin que se modifique esa situación por éÉ cambio de domicilio de la titular del derecho, quieñ ahora vive en la población de Socorro. Además, invocando el principio de competencia a prevención, pero sin desarrollar Ip idea, estimó que es el Juez 'Pena

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Municipal de Floridablanca a quién corresponde dictar la sentencia condigna a estos hechos. (folio 87)

Propuso entonces colisión negativa de competencia; en el evento de no compartir aquellos plañteamientos. 2-. Por su parté, la Juez Primera. Penal Municipal de 0. Floridablanca, en auto del 15 de febrero de 2000, en desacuerdo con los anteriores argumentos; con apoyo en jurisprudencia de esta Sala, asegura que la competencia para adelantar el juzgamiento radica en el funcionado. de. Socorro, por las sigUientes razones: 2.1-. Contrario a lo que entiende su colega, eldelito de inasistencia alimentaria, es de carácter permanente o crónico y por ende su consumación finaliza cuando el sujeto activo cesa en el incumplimiento de sus obligaciones, situación que aquí no ocurría a pesar del traslado de la señora MARGARITA ARENAS SÍLVA, a la ciudad de Socórro 2.2-. Si bien es cierto durante la instrucción no se generan nulidades 'pór. el factor territorial, no acontece lo mismo en e! juzgarniento, debido a que las normas procesales reglamentan especlfiamente la iaterja y debe imperar el principio del juez natural,(cid:9) .(cid:9) .

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'7-' 7 COLISIÓN DE COMPETENCIA RADICACIÓN 16.970 2.3La competencia para: conocer 'del punible de inasistencia alimentarÍa radica en el Juez Penal Municipal deja redencia del titular dl derecho, en este caso Socorro (Santander), pues como lo' ha reiterado en sw. jurisprudencia la Corte Suprema de Justicía, se trata de. proteger los derechos del menor garantizando su acceso directo' y adecuadó

a la actuación, ya que por lo general vive con Su representante legal, como II aquí ocurre, pues ANA CAROLINA'vive con su señora madre. De este modo, aceptó la colisión y ordenó remitir los 1''(cid:9) 1 documentos pertinentes a la Cortes Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1-. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema, de. Justicia, corno lo estipula el numeral 5° del artículo 68 del Código de Procediniiénto Pena¡,. dirimir, lbs conflictos ;deqompetflia qué. se susciten entre juzgados de dos o más distritos judiciales, 'cuando'. los funcionarios en controversia sustentan en debida forma las razones de :su renuencia .a resolver el asunt&concreto, como lo prevé el artículo 99 ibídem.

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O ,

COLISIÓN DE COMPETENCIA•• RADICACIÓN 16.970 yert~ o

W004 , Lbs despachos judiciales en polémica pertenecen a s diferentes, distritos judiciales, pues Florida blanca forma parle del Di trito a Judicial de Bucaramanga, y Socórro det Distrito 1dicial de S n Gil. • 2-. ¿Los antecedentes inmediatos del actual delito de inasíst'enciaaIiméntaria se encuentran en la, Ley 75 de 1968; :ór'la cuál se dictan normas sobre filiación y se crea el lt'istituto Colombiano de Bienestar Familiar". Aquella Ley en su Capítulo II, introdujo al sistema penal el

tema., las sanciones y definió la competencia' frente al incumplimiento de obligaciones' alimentarias, en los siguientes términos:(cid:9) '. Articulo 40-. «Quien so sustraiga sin justa causa, a las obliacionos legales do asistencia mrl o alirnontaria. debidas a, 1-us ascendientes, doscendiontos, hermanos o hijos adoptivos, o al cónyuge, aún el divorciado sin su culpa o que no haya incurrido en adulterio, estará sujeto a la piia dé seis 'mesas a dos años de arresto ymulta de mil pesos U cincuenta pesos." Artículo 47-. «Los, dnlitos de abandono de los deberes familiares y.do dilapidación, do que tratan los articulos 40 y 4' 'de lapresente Ley se investigaran y faltarán porlostrmiteS señalados en e! Código dé Procedirnienlo Pena!, ,ynOceráfl. de ellos en primera instancia, los Jueces Municrpales d la residencia del titular del doocho y. en segunda, los ftie Penales del Ciruito R.ezpectivó."

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'('v;

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(cid:9) RADICACIÓN 1e470 5/tk'e/w a )óác€a A su vez, el Código de Procedimiento 'Penal entonces vigéfte, Decreto No. 409 de 1971, conservó la misma tendencia, aclar?ndc' que la:competencia se défjnía por el lugar en el que residierá el afectado al momento de' cometerse la inftacción:

11• Artículo 663-.Trámite y competencia. ULos deblos contra la asistencia familiar, de que tratan los Irtículos 40y 41 de la ley' citada, se investigarán y fallarán por los trámites, señalados en este Código, y conocerán de ellos, en pripiera instancia, losJueces municipales de la residencia dei titular del derecho al momento de cometerse la infracción y,:en segundq, los jueces penales del circuito respectivo."(cid:9) , Fue clara la tendencia :del legisladot, en el 'sentido de proteger y facilitar las cosas a la parte desvalida cuando tuvo a bien disporr que era competente para, conocer de »este delito el Juez Municipal de la residencia del titular del derecho, 'aV niomento de cómetersé •la infracción. Más adelante, cuando el Código Penal que actualmente rige, Decretó 100 de 1980, destinó el Título IX a la descripciór típica do los detitós contra la familia,: en el 'Capitulo IV, al tratar. los "delitos contra la asistencia alimentaria", señaló:

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1 COLISIÓN DE COMPETENCIA RADICACIÓN 16.970 'Artículo 203-. Inasistencia alimentaria. El. que se sustraiga sin justa causa ala prestación de alimentos legalmente debido a sus ascendientes, descendientes, adoptante o adoptivo o cónyi.ige, incurrirá en arresto dis seis (6)'méses á tres (3) año& . y m uit a de 'un mil a cje n mil pos. Esta diposición fue modificada por el Código del Menor, .

Decreto 2737 de 1989, que aumentó la punibilidad, impuso carácter oficioso a la investigación cuando el afectado fuere un menor de edad.y nuevamente' se refirió al juez competente, así: "Articulo' 270. Cuando el delito de inasistencia álimentaria se corneta contra un menor, la pena será de prisión de uno (1) a cuatro aflos .y multa de uno (1) a cieñ (100) di-as de salarios •rnrnimos'tegales.»(cid:9) . Articulo 271-. Cuando el sujeto pasivo del delito. de inasIstencia, atimentaña sea un menor, la investigación sé iniciará de óftciO y será desistibie por una sola . vez. Será compétente para conocer de este delito el Juez Municipal de la residencia .deI 1tuIardeIderecho." 3-. El Código de Procedimiento Penal que hoy rige, Dcreto 2700. de 1991, incluyó.aI delito de inasitencia alimentaria en él. catálogo de aquellos que requieren querelia de parte para el inicio de la acción penal, y radicó la competencia para su conocimiento en los Jueces Penales Municipales, artículos 33 y 73, respectivaSent.(cid:9) .(cid:9) . •

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,2. 11

COLISIÓN'DE COMPETEÑCIA

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A. !a, Isazón, se colige :que• el Juez Pena! Municipal competente es el de la residencia del titular del derecho, puesto que en especifico asunto debe seguirse aplicando el articulo 271 del -Código del 'Menor, norma especial que no contradice los preceptos del Código de

(cid:9) Procedimiento Penal, 1. If 4-. Se impone a continuación dilucidar, para efectos de esta norma, el contenido y alcance de la frase «residencia del titular del derecho", y en cuanto hace a este tópico desde ya se advierte que la Juez ' Primra Penal Municipal de Floridablanca, interpreta adeuadamente el derecho que a este caso corresponde. La dctrina paçificamenté ha sostenida qtie 'el delito d& Inasistencia alimenta da' es de carátr permanente y de, tracto sucesivo en cuanto a su proceso de consumación, pues comienza con ,el incumplimiento de la primera mesada 'debida y se prolonga todo él tiempo de la ornisióh, 'de' suerte que durante el período en el cual el alimeÑante evade si obligación el .. (cid:9) - delitd se está cometieñdo.(cid:9) La prolongación en el tiempo de la conducta ilícita permite con frecuencia que en aquel lapso, después de instaurar la querella para iniciar la investigación penal, el titular del derecho cambie el lugar geográfico de residencia.

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COLISiÓfE COMPETEÑCIA

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Sin embargo, este evehto no conlleva de suyo lavariación de la sede para el juzgamientó de la conducta omisiva, puesto, que, como la realidad lo enseña, las mudanzas podrían ser indefinidas según las circunstancias del titular del derecho aH percibir limentos o de su representante legal, caso hipotético en el cual;. si se aplicara Itéralmenté el

$1 texto del articulo 271' del Código del Menor, se llegaría al absurdo de admitir tantos jueces temporalmente competentes como ciudades o poblaciones los acogiesen. . .(cid:9) .(cid:9) . (cid:9) . .(cid:9) ..(cid:9) , La fijación de la competencia para el juzgamiento por el factor territorial es un terna procesal que atañe exclusivamente a la ley, y qe.' determina con las pautas que ella misma establece, entre las cuales no se encuentra el arbitrio o él destino del sujeto pasivo de la infracción penal. Entonces, i.ina adecuada interpretación de aquel conjunto. de normas, en sentido armónico, de modo que produzcan el efecto para el cual se concibieron, permite inferir que para determinar el Juez competente en el delito de inasistencia alimentaria, se entiende por residencia del titular del derecho, aquella que. tenía al momento de formular la denuncia o presentar la querella de parte.(cid:9) . (cid:9) . .

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Así lo ha reiterado la jurisprudenc!á de la Sala de.,• Casación Penal al dirimir otras colisiones con idéntico problema jurídico, tema sobre el cual podrían confrontarse, entre otros, los autos de 24 de febrero de 1998,1 31 de agosto de 1998 y 11 de mayo de' 1999, con ponencia de los Honorables Magistrados JORGE CORDOBA POVEDA, '•

CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR y RICARDO CALVETE RANGEL,

respectivamente. . 5-. En el caso.en cuestión se advierte precipitud en el Juez Primero PeñaU Municipal de Socorro, pues tan pronto percibió que la denuncia fue instaurada en Floridablanca, de inmediato remitió el expediente a su homóloga de esta localidad, a quien propuso colisión negativa, con argumentos no atinados, como aquel según el cual el delito de inasistencia alimentaria se consumó en Floridablanca, corno si fuese de 'ejcució instantánea, y sobre todo por omitir la ampliarón de denur)'ciá en la que oportunamente se informó sobre el cambio de residencia a la localidad de Socorro. En efecto, • la denuncia del punible que nos ocupa se verificó en dos sesiones diferentes, que a pesar. de ello se integran, en un único açto probatorio, no éscindiblé como medio de convicción, de igual manera que plurales declaraciones de una misma persona conforman

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2. 14 COLISIÓN DE COMPETENCIA RADICACIÓN 16.970 unídadpróbatoria de su testimonio sometido a la sana crítica del funcionario judicial. El 28 de enero de 1998, la señora MARGARITA ARENAS SILVA, residente en aquel tiempo en el barrio Los. Andes de Floridablanca, acudió a la: Unidad 'Local de Fiscalías de esa población a denunciar a su antiguo cornpañero por el delito de inasistencia alimentaria; consistente en el incumplimiento de la conciliación propiciada en el 'primer proceso penal por esta misma conducta. (folio 1)

Meses después., él 18 de junio de 1998, pro aún en los albores de la investigación, la señora MARGARITA ARENAS SILVA, er ampliación de ¿enuñcia informó a la .Fiscalía de FIoridablanca que hat?ía mudado su domicilio, pues se radicó en Socorro (Santander), debido a que. en esta ciudad estudiaba su hija ANA CAROLINA.. Precisamente, con base en aquella ampliación e 1 Fiscal` Tercero de Floridáblanca envió el proceso a la Fiscalía de Socorro,. ,autoridad ésta que, definió la situación jurídica provisionalmente y calificó el mérito del sumario. 6-. En este orden de ideas, es e? Juzgado .Primero'Penal MuniipaI de Socorro (Santander), el competente para adelantar la fase de' Y.

1.(cid:9) REPUBLICA DE COLOMBIA

15 COLISIÓN DE COMPETE4CIA RADICACIÓN 16.970 juzgamiento en la causa seguida Al señor LUIS HERNAN SEGURA ACEVEDO, por el delito de inasistencia alimentaria, pues, se insiste, en el municipio de Socorro residía la titular del derecho al tiempo de la denuncia y continúa viviendo en el mismÓ lugar.. 94. En este sentido se resolverá él conflicto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer en la etapa de juzgamiento la causa adelantada contra el señor LUIS HERNAN SEGURA ACEVEDO, por el delito de inasistencia alimentaria, radica en el Juzgado Primero Penal Municipal de Socorró

(Santander).

SEGUNDO: Enviar copia del presente auto al Juzgado

Primero Penal Municipal de Floridablanca (Satander), Despacho. que

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2. 16 —y — COLISION DE COMPETENCIA RADICACIÓN 18.970 de(cid:9) a deberá remitir los expedientes al Juzgado Primero Penal,. Municipal de Socorro (Santander), para lo de su competencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase EDGA-/ " :ANA TRUJILLO

RNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL

CARL ARGOTE(cid:9) JORGE A. GOME ALLEGO,

0 -(cid:9)

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/2.

17 • COLISIdN DE COMPETENCIA r r>,5) • (cid:9) , RADICACIÓN 16970

(OOYe3 (cid:9) yé ,tz ae(cid:9) dI6cea

ALVARÓ O, PEREZ PINZON NILSON PÍNILLA,PINULA

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

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