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CSJ - SP1698-2024(56404)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP1698-2024(56404)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente SP1698-2024 Impugnación especial No. 56404 Acta No. 154 Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resuelve la Corte la impugnación especial interpuesta por la defensa de John Anderson Castillo Abril contra la sentencia proferida el 5 de julio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la absolutoria expedida el 9 de abril de ese mismo año por el Juzgado 32 Penal del Circuito con función de conocimiento de la misma ciudad y, en su lugar, lo declaró penalmente responsable como autor del punible de homicidio culposo agravado. C.U.I. 11001600001720111137801 Número Interno 56404 Impugnación especial John Anderson Castillo Abril HECHOS El 4 de diciembre de 2011, siendo aproximadamente las 2:30 horas, a la altura de la calle 72 con avenida Boyacá de esta ciudad, el conductor de la motocicleta de placas ONP34C, marca Auteco Bajaj, modelo 2012, color blanco perlado, manejaba bajo los efectos de bebidas embriagantes, lo que le impidió esquivar un hundimiento del asfalto y generó que él y su acompañante cayeran sobre la vía. Miryam Yazmín Beltrán Herrera iba como pasajera y sufrió lesiones graves en el cráneo, por lo que fue transportada en ambulancia hasta la Clínica Partenón de esta ciudad, donde falleció el 14 de diciembre del 2011 en

razón a “... un trauma craneoencefálico severo por múltiples fracturas y politraumatismo contundente”. Al momento del insuceso, hicieron presencia algunos servidores de la Policía Nacional quienes, en el libro de población del CAI La Florida de esta ciudad, consignaron que quien conducía la motocicleta era Joan Manuel Zolaque Gómez!. 1 Los servidores de la Policía Nacional no capturaron a ninguno de los involucrados, no inmovilizaron la motocicleta ni reportaron inmediatamente la situación a las autoridades de tránsito, situación que, al parecer, estuvo rodeada por un contexto de corrupción. C.U.I. 11001600001720111137801 Numero Interno 56404 Impugnación especial John Anderson Castillo Abril Durante la indagación se logró determinar que quien manejaba la motocicleta era John Anderson Castillo Abrilpropietario del rodante, amigo de Miryam Yazmín Beltrán Herrera y compañero de trabajo de Joan Manuel Zolaque Gómez-. Además, se estableció que estas personas se encontraban bajo el influjo de bebidas embriagantes. Por parte de la Fiscalía, se sostuvo que John Anderson Castillo Abril se fugó del lugar y dejó abandonada a la afectada sin interesarse por su integridad.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. El 7 de julio de 2016, ante el Juzgado 67 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación en contra de John Anderson Castillo Abril y le atribuyó la comisión de la conducta punible de homicidio culposo agravado (Artículos 109 y 110.2 del Código Penal), cargos que no aceptó.

2. La Fiscalía radicó el escrito de acusación y la actuación le correspondió al Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que el 17 de enero de 2017 llevó a cabo la audiencia respectiva.

3. La fase preparatoria se materializó el 29 de noviembre de 2017 y el juicio oral se inició el 8 de mayo de 2018 y C.U.I. 11001600001720111137801

Número Interno 56404 Impugnación especial John Anderson Castillo Abril finalizó el 9 de abril de 2019, en esta última sesión se emitió sentido de fallo absolutorio. Su lectura se llevó a cabo el mismo día. 3.1. La decisión absolutoria se fundamentó en que las pruebas de cargo no resultaban contundentes y no brindaban “... univocidad acerca de la verdad de lo ocurrido y del compromiso reprochable del comportamiento de JOHN

ANDERSON CASTILLO ABRIL”.

Consideró que los testigos de la Fiscalía exhibían evidentes contradicciones e inconsistencias que no permitían emitir sentencia condenatoria. Reconoció que los testigos señalan al acusado John Anderson Castillo Abril como el conductor de la motocicleta en la que se transportaba la lesionada, pero reseñó que “ninguno cuenta con la credibilidad suficiente para demostrar esa u otra circunstancia que rodeara el siniestro, dando aplicación a la excepción prevista en el artículo 12 del CP. mediante la cual "Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva.". El a-quo destacó que la prueba deja incertidumbres acerca de si el acusado era realmente el conductor del

C.U.I. 11001600001720111137801 Número Interno 56404 Impugnación especial John Anderson Castillo Abril « rodante comprometido y que la Fiscalia no logré la identificación indudable de la persona que generó el daño antijurídico”. Además, indicó que tampoco se acreditó el estado de embriaguez del procesado y de la víctima y que la Fiscalía « pretendió probar esa circunstancia con testigos inconsultos y contradictorios, que evidentemente aportaron una secuencia fáctica errática sin soporte alguno, que no puede merecer credibilidad ni generar convicción al juez, para efectos de edificar una condena”. Destacó que la causa inmediata del desequilibrio de la motocicleta en la que iba la afectada “... lo fue la existencia de un hundimiento en el asfalto de la calzada vial donde se produjo el hecho”. Consideró que la tesis de la Fiscalía se quedó en “... la hipotética desatención del conductor al momento de desempeñar la peligrosa actividad de conducir automotores”.

4. Apelada esa decisión por la Fiscalía y la representación de víctimas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la revocó en sentencia del 5 de julio de 2019 y, en su lugar, condenó a John Anderson Castillo C.U.I. 11001600001720111137801

Número Interno 56404 Impugnación especial John Anderson Castillo Abril Abril como autor de la conducta punible de homicidio culposo agravado, imponiéndole las penas de 48 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, multa de 39.99 smimv y 72 meses de

privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas. Concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 4.1. El Tribunal relacionó el material probatorio incorporado durante el juicio oral y determinó que estaba plenamente acreditado el estado de alicoramiento del acusado, circunstancia que encontró probada con el testimonio de los compañeros de trabajo, con quienes compartió la ingesta de bebidas embriagantes. Dio credibilidad a los acompañantes del acusado en cuanto a que este i) había ingerido bebidas embriagantes y ii) era quien conducía la motocicleta en la que la víctima iba como pasajera. Reconoció las inconsistencias de la prueba de cargo, pero precisó que las mismas no son transcendentes y no afectan la reconstrucción de los hechos jurídicamente relevantes que soportaron la acusación. C.U.I. 11001600001720111137801 Número Interno 56404 Impugnación especial John Anderson Castillo Abril El Tribunal concluyó que el material probatorio incorporado a la actuación resultaba suficiente para « establecer que “... el conductor de la motocicleta generé un peligro desaprobado y previsible que se concretó en el resultado”. Al verificar el cumplimiento de los requisitos legales, el Tribunal concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

5. Contra la sentencia de condena emitida por primera vez por el Tribunal, la defensa técnica recurrió en impugnación especial y, surtido el traslado correspondiente a los no recurrentes, se allegaron las diligencias a la Corte para resolver de fondo.

IMPUGNACIÓN ESPECIAL

1. La defensa del procesado señala que en la audiencia de juicio oral fue sorprendida con una situación fáctica que no fue objeto de acusación -entrega de “dadivas a los funcionarios de policía de vigilancia (MUÑOZ ROJAS) que conocieron del hecho materia de investigación”-.

Subraya que las declaraciones de los funcionarios de la Policía Nacional -Andrés Felipe Torres Salamanca y Oscar C.U.I. 11001600001720111137801 Número Interno 56404 Impugnación especial John Anderson Castillo Abril Fernando Muñoz Rojas-, se decretaron para dar cuenta de lo que percibieron acerca de las circunstancias en que se presentó el accidente, pero no para referirse a esa particular situación. Alega que esa circunstancia i) no estaba probada, ii) generó confusión en la Fiscalía y iii) dio lugar a atribuirle a su representado la fuga del sitio de los hechos. Considera que esa situación conllevó un desconocimiento de la lealtad procesal, publicidad, contradicción y del debido proceso.

2. De otro lado, alega que las aseveraciones del Tribunal acerca de que la víctima fue atendida con el SOAT de la motocicleta de Joan Manuel Zolaque Gómez y que el acusado violó las normas de tránsito al conducir el rodante por el carril izquierdo, no i) fueron debatidas en juicio oral y ii tienen soporte en los medios de prueba incorporados a la actuación.

Para refutar lo referente a la póliza de seguros y desvirtuar la fuga de su defendido, allega copia de las certificaciones de la empresa aseguradora que asumió la

indemnización a las víctimas.

3. En punto de la acreditación de la embriaguez aduce que Joan Manuel Zolaque Gómez y Juan Felipe Otero Barrios C.U.I. 11001600001720111137801

Número Interno 56404 Impugnación especial John Anderson Castillo Abril -testigos de cargo-, “infirieron haber percibido” el consumo de bebidas etilicas y que no estos no estuvieron en el lugar donde presuntamente se encontraba su defendido y la víctima. Destaca que esos testigos solo refirieron que, en la mesa donde se encontraban Miryam Yazmín Beltrán Herrera y John Anderson Castillo Abril, observaron unas botellas desocupadas, sin poder precisar si realmente éstos ingirieron alguna bebida embriagante. Subraya que Joan Manuel Zolaque Gómez y Juan Felipe Otero Barrios tampoco podían dar información acerca del estado anímico del acusado y la afectada. Señala que existen medios de prueba -relaciona a Oscar Fernando Muñoz Rojas, Camilo Beltrán Herrera, Diego Alexander Manrique y John Jairo Reyesque refieren que el accidente se dio por un bache en la vía que generó la caída de los ocupantes de la motocicleta de placas ONP-34C. Además, censura que no se haya allegado prueba técnica que cumpliera con las recomendaciones y estándares determinados por el Instituto de Medicina Legal para la acreditación del estado de embriaguez. C.U.I. 11001600001720111137801 Número Interno 56404 Impugnación especial John Anderson Castillo Abril

4. Censura la valoración probatoria para establecer la fuga del acusado del lugar de los hechos y resalta que esa

circunstancia quedó desvirtuada con las pruebas allegadas a la actuación.

5. Aduce que las manifestaciones de Joan Manuel Zolaque Gómez y Juan Felipe Otero Barrios acerca de la entrega de dineros a los servidores de la Policía Nacional son mendaces. Resalta que el acusado no estuvo involucrado en esa situación.

6. En consecuencia, pretende i) la revocatoria de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y ii) que se compulsen copias en contra de Joan Manuel Zolaque Gómez y Juan Felipe Otero Barrios por el delito de falso testimonio.

7. Surtido el traslado correspondiente a los no recurrentes, no realizaron pronunciamiento alguno.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Cuestión previa.

La Sala, al igual que el Tribunal, advierte serias irregularidades en i) el procedimiento realizado por los 10 C.U.I. 11001600001720111137801 Número Interno 56404 Impugnación especial John Anderson Castillo Abril funcionarios de la Policía Nacional adscritos al CAI La Florida de esta ciudad y ii) en el actuar del acusado y de los compañeros de trabajo que esa noche lo acompañaban y estuvieron presentes al momento del insuceso vial. No obstante, como quiera que se advierte el Fiscal Seccional que conoció del caso y el Tribunal Superior de Bogotá adoptaron medidas con el fin de que esas situaciones fueran debidamente investigadas, no se considera necesario profundizar en el asunto ni tomar decisiones adicionales. Al respecto, en la sentencia de segunda instancia se indicó y ordenó: “Si bien es cierto el Fiscal 43 Seccional en su

intervención de réplica en los alegatos finales hizo alusión a que era su deber efectuar los trámites respectivos para que se investiguen las posibles conductas por el pago a los agentes de la Policía Nacional en que incurrió el procesado, así como los agentes de la policía, además de la información falaz que se suministró en la audiencia de juicio oral, también lo es que la Sala considera necesario que se compulsen los copias ante la Fiscalía General de lo Nación, no solo contra los aludidos ciudadanos sino, además, contra los testigos de cargo que se encontraban lo noche del accidente con el procesado, si se tiene en cuenta que, como ellos mismos lo expusieron en este asunto, todo el grupo hizo parte del pago para "evitar que se llevaran las motos." Las anteriores medidas se consideran suficientes con el fin de que se surtan las actuaciones a que haya lugar. De todas maneras, de considerar la defensa del acusado que existen situaciones que no hacen parte de esas investigaciones y que ameritan ser conocidas por la Fiscalía 11 C.U.I. 11001600001720111137801 Número Interno 56404 Impugnación especial John Anderson Castillo Abril General de la Nación o de otra autoridad, cuenta con la posibilidad de formular las denuncias e iniciar las actuaciones que considere procedentes.

2. Precisión inicial y delimitación del problema jurídico principal.

En atención a las directrices establecidas por la Corte desde el proveído CSJ AP1263-2019, 3 abr. 2019, rad. 54215, en concordancia con el numeral segundo del artículo 235 de la Carta Política, la Sala de Casación Penal es

competente para resolver el mecanismo de impugnación propuesto por la defensa técnica de John Anderson Castillo Abril, en atención a la garantía de doble conformidad o derecho a controvertir la primera condena, amparada constitucionalmente por el Acto Legislativo N. 1 de 2018. En atención al principio de limitación, la labor de la Corporación se centrará en examinar los aspectos sobre los cuales la defensa expresa inconformidad, estudio que, de ser necesario, se extenderá a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura. En este marco, corresponderá a la Sala examinar si i) se estructuró alguna irregularidad por vulneración del principio de congruencia, ii) el juez colegiado incurrió en algún yerro de juicio en el ejercicio de la valoración probatoria, con efecto trascendente en la decisión final de revocar la absolución y, en su lugar, condenar a John 12 C.U.I. 11001600001720111137801 Numero Interno 56404 Impugnación especial John Anderson Castillo Abril Anderson Castillo Abril por el delito de homicidio culposo agravado y iii) si concurren los presupuestos para atribuirle al acusado la circunstancia de agravación punitiva del numeral 2° del artículo 110 del Código Penal, modificado por el artículo 1 de la Ley 1236 de 2009.

3. Nulidad por desconocimiento del principio de congruencia.

La defensa alega incongruencia en razón a que la Fiscalía, en la teoría del caso expuesta en la audiencia de juicio oral, la sorprendió al incluir una “situación fáctica inusual” acerca de que el acusado y sus acompañantes

incurrieron en un ilícito al ofrecer dinero a los funcionarios de la policía de vigilancia que acudieron al sitio y que esa circunstancia dificultó la investigación y facilitó la huida de John Anderson Castillo Abril. La garantía de la congruencia tiene como finalidad resguardar la estructura conceptual del proceso y materializar el derecho de defensa, de modo tal que no puede condenarse al procesado por hechos que no obren en la acusación, frente a los cuales no ha tenido oportunidad de ejercer la correspondiente contradicción. Esta garantía ha sido definida por la jurisprudencia como la necesaria relación de correspondencia personal, fáctica y jurídica que debe existir entre la acusación y la sentencia, razón por la que, su acreditación, implica 13 C.U.I. 11001600001720111137801 Número Interno 56404 Impugnación especial John Anderson Castillo Abril establecer que entre estas dos piezas procesales dicha relación de identidad ha sido quebrantada, labor de la cual se ocupará la Sala. Conforme a ello, se debe precisar que la Fiscalía, durante todo el proceso, sostuvo que el acusado infringió el deber objetivo de cuidado, en razón a que condujo la motocicleta en estado de embriaguez, lo que implicó una elevación del riesgo y resultó determinante en la causación del incidente vial y en el fallecimiento de la víctima. Ahora bien, revisadas las sentencias de instancia, con el fin de establecer si su contenido es congruente con la imputación y la acusación, se tiene que el Juzgado y Tribunal Superior de Bogotá tomaron en cuenta la siguiente situación

fáctica: "El 4 de diciembre de 2011, hacia las 05:30 am aproximadamente, tuvo ocurrencia accidente de tránsito en el paso elevado de la Avenida calle 72 sobre la Avenida Boyacá, frente a la nomenclatura 72 A-74, cuando, según la información aportada a la autoridad de tránsito, el señor JOAN MANUEL ZOLAQUE GÓMEZ conducía la motocicleta de placas ONP-34C, marca Bajaj, modelo 2012, color blanco perlado, en la cual movilizaba como pasajera a la señora MYRIAM YAZMIN BELTRÁN HERRERA, quien al rebasar un hundimiento del asfalto, cae del rodante sufriendo lesiones graves en su cráneo, siendo trasladada a la Clínica Partenón, donde el día 14 de diciembre del 2011, pierde la vida. No obstante, el 11 de enero de 2012, el señor JOAN MANUEL ZOLAQUE GOMEZ manifestó por escrito al ente Fiscal, que el verdadero conductor de la motocicleta durante la ocurrencia del 14 C.U.I. 11001600001720111137801 Número Interno 56404 Impugnación especial John Anderson Castillo Abril hecho fue JOHN ANDERSON CASTILLO ABRIL, quien luego de departir ingiriendo bebidas embriagantes junto con la víctima y otros compañeros de trabajo, emprendió la marcha a bordo del vehículo referido transportando en él a la señora MYRIAM YAZMIN BELTRÁN HERRERA, a pesar de presentar signos de embriaguez, quienes en el lugar de

los hechos cayeron del rodante en movimiento, sufriendo la ciudadana aquellas lesiones que le ocasionaron la muerte.". Ninguna inconsonancia sustancial, en consecuencia, se establece del examen comparativo de estos actos procesales, pues, como acaba de verse, los aspectos fácticos esenciales que fueron objeto de acusación y de discusión durante el debate probatorio, son los mismos que se consideraron en la sentencia de 2 instancia. Para fortalecer esa tesis, se debe desatacar que la defensa, en la sustentación de la impugnación especial, reconoce que “... el ente persecutor a la hora de acusar a mi cliente lo hizo por causal/generadora de culpa de la NEGLIGENCIA, según su teoría por conducir bajo el efecto de bebidas embriagantes así como transportar a la víctima en las mismas condiciones hecho que ya se tratara por parte de este togado en un acápite diferente”. Las situaciones relacionadas con el eventual ofrecimiento de dinero por parte del acusado y sus acompañantes a los funcionarios de la Policía Nacional que acudieron a atender el caso i) dieron lugar a la correspondiente compulsa de copias y ii) fueron 15 C.U.I. 11001600001720111137801 Número Interno 56404 Impugnación especial John Anderson Castillo Abril circunstancias accidentales que permitieron contextualizar lo acontecido, pero no resultaron determinantes en la atribución de la responsabilidad penal en el delito de homicidio culposo. En las anotadas circunstancias, se descarta la vulneración del debido proceso por afectación de su estructura conceptual, en cuanto es claro que los hechos que

sirvieron de fundamento para proferir fallo de condena por el delito de homicidio culposo agravado, son los mismos que se incluyeron en la audiencia de formulación de la imputación y los que se sustentaron en la acusación. Así las cosas, las censuras del impugnante, en relación con la vulneración del principio de congruencia, resultan infundadas.

4. De la valoración probatoria en el caso concreto. 4.1. De entrada, la Sala debe advertir que le asiste razón al impugnante al señalar que el Tribunal se equivocó el tomar en cuenta que el acusado violó las normas de tránsito al conducir la motocicleta por el carril izquierdo de la vía, pues se trató de una circunstancia que, con independencia de que se encuentre o no probada, no fue considerada, ni fáctica ni jurídicamente, en la acusación.

16 C.U.I. 11001600001720111137801 Número Interno 56404 Impugnación especial John Anderson Castillo Abril De todas maneras, la Sala debe relievar que esa inconsistencia no tiene repercusiones transcendentes en este asunto, pues, como se verá, no fue determinante el momento de establecer la responsabilidad penal y obedeció a un análisis aislado en la parte considerativa de la providencia impugnada. Además, la Sala, en aras de preservar las garantías fundamentales, prescindirá de cualquier referencia a ese aspecto, con el fin de constatar si, acorde a lo que fue objeto de acusación y a la prueba incorporada a la actuación, concurren los estándares de conocimiento requeridos para condenar, conforme al artículo 381 de la Ley 906 de 2004.

4.2. Advierte la Corte que, en las diversas censuras, el impugnante propone un problema jurídico centrado en la valoración probatoria frente a si se acreditó la infracción del deber objetivo de cuidado por parte del acusado que generó la atribución de responsabilidad en el delito de homicidio culposo agravado. En consecuencia, la Sala determinará si está acreditada la embriaguez como violación del deber objetivo de cuidado por parte del acusado y si la misma implicó un aumento o elevación del riesgo que se haya concretado en el resultado 17 C.U.I. 11001600001720111137801 Número Interno 56404 Impugnación especial John Anderson Castillo Abril dañino aquí establecido -muerte de Miryam Yazmín Beltrán Herrera-. Para dar respuesta a las criticas del impugnante, la Sala debe dejar en claro que no se discute que John Anderson Castillo Abril, en la madrugada del 4 de diciembre de 2011, era quien conducia la motocicleta de placas ONP-34C, marca Auteco Bajaj, modelo 2012, color blanco perlado. Tampoco se debate que en ese rodante se movilizaba, como pasajera, la señora Miryam Yazmin Beltrán Herrera. En virtud de estipulaciones probatorias, se tiene establecido que Miryam Yazmín Beltrán Herrera, a raíz de ese hecho, tuvo “una muerte violenta en accidente de tránsito”, en « el que se le ocasionó “... un trauma craneoencefálico severo por múltiples fracturas y politraumatismo contundente”. 4.3. Con el objetivo de acreditar su teoría del caso, la

Fiscalía allegó el testimonio de Joan Manuel Zolaque Gómez y Juan Felipe Otero Barrios quienes i) eran compañeros de trabajo de acusado en el establecimiento de comercio Pizza Hot, ubicado en la avenida La Esperanza con carrera 69 de esta ciudad ii) la noche y madrugada de los hechos compartieron con este y con la víctima y iii) estuvieron presentes al momento que se presentó el insuceso vial. 18 C.U.I. 11001600001720111137801 Número Interno 56404 Impugnación especial John Anderson Castillo Abril Esos testigos dieron cuenta que Miryam Yazmín Beltrán Herrera —a quien no conocían-, llegó a la pizzeria por su amistad John Anderson Castillo Abril. Que sobre las 9 de la noche del 3 de diciembre de 2011, la pareja se dirigió a una taberna que quedaba frente al establecimiento de comercio donde trabajaban. Además, precisaron que siendo aproximadamente las 12 de la noche, -luego de cerrar y asear el local, ellos llegaron a la taberna y se sentaron en la misma mesa con Miryam Yazmin y John Anderson Castillo Abril. En ese contexto, relataron que, al llegar a la taberna, encima de la mesa que ocupaba la pareja de amigos había envases de cerveza y media botella de aguardiente. Además, dieron cuenta que John Anderson consumió aguardiente y siguió tomando cerveza en compañía de la víctima y de los compañeros de trabajo -incluidos los testigos de cargo-. Precisaron, que allí estuvieron hasta que cerraron la taberna y que decidieron trasladarse a la residencia de Joan Manuel Zolaque Gómez -ubicada en la Calle 74A # 105 C —

25 del barrio Garcés Navas-, con el fin de seguir compartiendo e ingiriendo licor. 19 C.U.I. 11001600001720111137801 Número Interno 56404 Impugnación especial John Anderson Castillo Abril Puntualizaron que el grupo se desplazó en tres motos y que Miryam Yazmín Beltrán Herrera iba como pasajera de John Anderson Castillo Abril, quien se desplazaba en la motocicleta de placas ONP-34C, marca Auteco Bajaj, modelo 2012, color blanco perlado. Los testigos detallaron que Miryam Yazmín Beltrán Herrera iba bastante embriagada, que la tuvieron que ayudar a subir a la motocicleta y a ponerse el casco. De igual forma, relataron que John Anderson Castillo Abril se encontraba bajo los influjos de bebidas embriagantes. Esos testigos y Oscar Fernando Muñoz Rojas — uno de los funcionarios de la Policía Nacional adscrito al CAI La Florida-, permitieron conocer que ese 4 de diciembre de 2011, siendo aproximadamente las 2:30 horas, a la altura de la calle 72 con avenida Boyacá de esta ciudad, John Anderson Castillo Abril, al rebasar un hundimiento del asfalto, perdió el control del rodante, lo que generó que él y Miryam Yazmín Beltrán Herrera cayeran sobre la vía, con las desafortunadas consecuencias para la vida de esta ciudadana. El Tribunal, con fundamento en similar reconstrucción fáctica, concluyó que: 20 C.U.I. 11001600001720111137801 Número Interno 56404 Impugnación especial John Anderson Castillo Abril

“En conclusión, al comparar las exigencias contenidas en las normas jurídicas que regulan la conducción de vehículos automotores, con la manera en que el procesado se desenvolvió ese 4 de diciembre de 2011, se concluye, sin dudarlo, que JOHN ANDERSON CASTILLO ABRIL asumió el riesgo de conducir en estado de ebriedad, llevando consigo a su amiga Myriam Yazmin Beltrán Herrera como pasajera, quien se encontraba igualmente en estado de alicoramiento, sin acatar las normas de tránsito que rigen para las motocicletas; pese a que se demandaba de aquel un actuar con mayor prudencia y diligencia, porque realizaba una maniobra peligrosa al mando de su vehículo, constituido en evidente fuente de un riesgo adicional. No se trata, entonces, de la atribución de una especie de responsabilidad objetiva, por el resultado; sino de un adecuado ejercicio de imputación objetiva, como método racional de correlacionar al autor con las normas jurídicas infringidas y el daño, en tratándose de la producción de resultados delictuales por imprudencia o violación de reglamentos, que, como en este caso, quedaron debidamente evidenciadas por parte de CASTILLO ABRIL pese a que contaba con todas las posibilidades de advertir el peligro y es ahí donde radica el compromiso subjetivo que lo hace responsable.” 4.4. Ahora bien, la defensa discute que no se encuentra acreditado el estado de embriaguez de su defendido en razón a que no se allegaron pruebas técnicas que corroboraran esa circunstancia. Esta censura del impugnante desconoce que en el

sistema procesal penal de la Ley 906 de 2004 rige el principio de libertad probatoria en el que, conforme al artículo 373, todos los medios de prueba, legal y oportunamente incorporados a la actuación, son idóneos para demostrar la existencia del delito y la responsabilidad del acusado. 21 C.U.I. 11001600001720111137801 Número Interno 56404 Impugnación especial John Anderson Castillo Abril De todas maneras, se debe precisar que la Resolución 414 del 27 de agosto de 2002? del Instituto Nacional de Medicina Legal se emitió con el fin de fijar, en los casos en los que se practica alguno de los procedimientos allí regulados, los parámetros científicos y técnicos que se deben cumplir para garantizar la idoneidad y la confiabilidad de ese tipo de pruebas. De ninguna manera, esa regulación administrativa establece que los procedimientos allí regulados -i) medición de etanol en sangre o en el aire aspirado o ii) por examen clínico-, sean los únicos medios de conocimiento a través de los cuales, en los asuntos de transcendencia penal, se pueda acreditar la embriaguez. Desde esa óptica, la Corte advierte que no se equivocó el Tribunal al otorgarle valor probatorio a las declaraciones de los testigos de cargo, en razón a que el sistema procesal penal no tiene determinada una tarifa legal positiva para la acreditación del estado de embriaguez y, por el contrario, se rige por el principio de libertad probatoria. 4.4.1. Avanzando en el tema, tenemos que para dar por

acreditada esa premisa fáctica -embriaguez del acusado-, el Tribunal se fundamentó en el testimonio de Joan Manuel Zolaque Gómez y Juan Felipe Otero Barrios. 2 Citada en la sentencia CSJ de 3 de octubre de 2012, Radicado 34.494. 22 C.U.I. 11001600001720111137801 Número Interno 56404 Impugnación especial John Anderson Castillo Abril Para confrontar ese análisis, la defensa alega que esos testigos “infirieron haber percibido” el consumo de bebidas etílicas y que no estuvieron en el lugar donde presuntamente se encontraba su defendido y la víctima. Confrontadas esas dos tesis, la Sala debe advertir que no advierte ningún tipo de falencia en el análisis de la prueba que permitió al Tribunal establecer la embriaguez del acusado, al punto que valoró, adecuadamente y desde los criterios de la sana crítica, los testimonios de Joan Manuel Zolaque Gómez y Juan Felipe Otero Barrios. Destáquese que la censura de la defensa, para hacer ver su tesis como razonable, desconoce el principio de corrección material y cercena el contenido de los testimonios de Joan Manuel Zolaque Gómez y Juan Felipe Otero Barrios, Desde ya la Sala debe puntualizar que esos ciudadanos fueron claros en que, después de salir de su sitio de trabajo, llegaron a la taberna y se sentaron en la misma mesa con Miryam Yazmín y John Anderson Castillo Abril. Además, precisaron

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