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CSJ - SP16982(13-11-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP16982(13-11-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

REPUBLICA DE COLOMBIA

J?,c1(cid:9) Casación. !LVAJt14ENDEZ LOPF.Z t9ea (4'(cid:9) ói

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CAS.ACION PENAL.

MAGISTRADO PONENTE

Dtu. 1iERMAN G.ALAN CASTL'LLANOS APROL3ADO ACTA No.. 169 (01-11 -01)

Bogotá, DC., trece (13) (le noviembre (le dos mil uno (2001). Se resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de ALVARO M[ND[Z LOPEZ Contra la sentencia proferida por el Tribunal Nacional, que confirmó con modificaciones el fallo proferido por ui i Juzgado Regional de esta capital, REPUBLICA DE COLOMBIA l)(cid:9) i,i:it)rL ¡j(cid:9) JDR.Z 1()PK7. (/ c›,04" riIe(Iiant.( :l vial(cid:9) (:()ndQn(.)(cid:9) a(u(i p(.>I el (kh k previ :to en el articulo 33 1 de la k 30 de 1)3G. [CLD /\ tÍV(cid:9) una Vai rkitLJ ]i jOilIli 1] el Corof101 (J€I Gru.o (10 Inteligencia de la í leiza /\rea Colorrihiai a fue ontera(io que en el avión presidencial, que it (ila siguiinúe se despIa:aba a tos Lstado:3 Unidc:;, se habían camuflado sustancias estupefaciente. Al realizar el operativo de venticacion fueron hallados 3.5/16.1 gramos de heroina, distnbuidos en

una de las secciom de la nariz Ni en la bodega delantera de carga de la iOS aeronave. LOS apellidos de los responsables del imicho sumirll:;trados porla persona que dio la irifonuacion anónima corresponden a quienes en el proceso fueron identificados como CIRo ANTONIO GUEVARA OCAM F••'O y CARLOS AD0LO CAUAI CA8 Oh E.]R[RO, personas quo habían sido designadas como parto de la tilpuiación para realizar el vuelo. [stos ¡tinto í\l..VARC) M LIND[Z 1 C)P[L tuvieron acceso a los COfl lugares donde se halló la droqa.

REPUBLICA DE COLOMBIA

P.v1 1 S. 9(cid:9) C;3':1ór1. .kLVJU?() FÑ:» LOPF,Z 4en de ,;óCta La presente (::aLflJ claruei ite se a(lietank) contra 1(1)5 tres técnicos de la FAC en niorición, en razón a la ruptura de la unidad procesal que ordeno la fiçalfl en rolacion cori los domas incrirriinados. ACTUACION PROCESAL Un Fiscal Regional de Iogota adelanté investigación contra CIRO ANTONIO GUEVARA OCAMPO, CARLOS ADOLFO CABARCAS GUERRERO y Al-VARO MEN[)[Z I...OP[Z.. Luego de vinculados mediante indaqatotias, resolverseles situación jurídica y practicar algunas pruebas, se cerro la investigacion, calificandose el sumario con providencia del 28 de. abril de-1991, en la que se acusó a aquéllos como

coautores del delito previsto en el inciso priu iero del anti&ilo 33 de la ley 30 de 1986. En segunda instancia (8 de octubre de 1997) aquélla decisión fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional. Un Juzgado Regional de Boot, agotada la etapa del juicio, dicté sentencia (5 de noviembre do 1998) condonando a CIRO ANTONIO GUEVARA OCAMPO, CARLOS ADOLFO CABARCAS GUERRERO y ALVARO MENDEZ LOPEZ, a la pena principal de 7 años y 6 meses de 3 REPUBLICA DE COLOMBIA ¡.opgz ¡)íi 5iOí y a LIS ¿JcCOFi) 5 (10 ley, f UI'(Jd 1 i(l( >les LI cOfl(lOíki (10 0j€?CUC1Ofl condicional, por delito ¡ji iputado en la resoluc u de acusación. E 111 defensor de los procesddcY:3 inconfonne con la decisión de primera instancia la iriipuqno re(:Jarnan(.10 la absolucion o en subsidio la revisión de la dosiíicacion de la pella. LI tribunal Nacional, con sentencia del 30 de junio de 1 099, confinla sentencia proterida por el a quo, 116 modificaridola en el sentido (le imponer c>mo pena 6 años de prisión, multa de it) salarios iiiiniinos legales íiierisiiales o interdicción de derechos y funciones publicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad. LI defensor, ai tes de entrar en la 1ey 5-53 de 2000, interpuso

\!i(OíiCia casacion. Concedido el recurso [idos los traslados individualmente y SLJF para los tres procesados, unicamente presento oportunaiente demanda a nombre de ALVARo M[ND[Z L(.I)F'[/. LA DEMANDA Unico cargo 4 REPUBLICA DE COLOMBIA 1brI 1.(cid:9) Cizción. .PLLVA o F~41)FZ LOPEZ Al amparo de la causal primera de casación denuncia el censor la sentencia del Tribunal por haber incurrido en la apreciación de la prueba en "en error de hecho y derecho". Cargo que pretende desarrollar y demostrar con las siguientes aseveraciones: a. La norma sustancial violada es el articulo 29 do la Carta Política dado que en las instancias no se observaron las normas especificas que señalan los "procedimientos" para emitir sus providencias. b. La sentencia de segunda instancia se dicté sin que en el proceso obre prueba sobre la certeza del hecho punible y la responsabilidad del procesado. c. Al referirse el demandante a la prueba indiciaiia, sostiene que el Tribunal se basé en "unas simples sospechas que irwxplicablemente fueron elevadas a la categoría de indicios graves". Corno éstos no fueron demostrados se incurrió en error de derecho violatorio del debido proceso. Al cuestionarse en concreto la prueba inidiciaria se hito referencia a las siguientes situaciones: a) La tenencia de las llaves del avión. Para demostrar que el día de los hechos aquellas no estuvieron en poder de MENDEZ LOPEZ se remite a lo que en el "transcurso del proceso se ha

5 REPUBLICA DE COLOMBIA fliul. 19 2. CaciórL ,1, ALVAJkk MEÑDEZ LOPEZ insistido y (:J(rn(.)sII(jo'1 pasando a soúalar que el Oficial (XI)BA las , entregó en la noche del 2.0 do septiembre do 1996 a C-1140 GUEVARA OCAMPC). Con este raciocinio se sostiene que se cometió un error de hecho; b) Según el recurrente, se incurrio en error de hecho y de derecho, al deducir el ad quem la participación y responsabilidad del procesado en el delito, por la diligencia con que éste cumplió los trabajos, colaborando en el arreglo de las botellas de oxigeno y los neumáticos, cuando esa labor no le correspondía, además de que en otras ocasiones actuaba de manera negligente y despreocupada. Para el demandante a esa conclusión no podía arilbarse por la falta de antecedentes en la hoja de vida del incriminado; c) No constituyo para el impugnante indicio el hecho de haber participado el procesado en actividades que no le incumbían directamente, porque ninguna persona testificó que ALVARO MENDEZ introdujo la heroína en el avión, (1) [En cuanto a haber sido visto el recurrente destornillando una tapa en el avión, tal cjcunstancia fue aclarada por el soldado HENRY CARREÑO OSPINA, versión que no fue tenida en cuenta porlos fallador-es, ya que el testigo vio a los técnicos entrar a la nave portando la citada herramienta, sin observarles que llevaran otro elemento que despertara sospecha, (..i) ALVARO MENDEZ

no se autonombró como Técnico para el vuelo presidencial. Figuraba en la lista de los que fueron designados, y en ese sentido lo dijo JORGE ELIECER DARRAGAN ZAPATA, quien fue el que lo nombro. Sin más explicaciones se sostiene que el error cometido por el Tribunal es de 6

REPUBLICA DE COLOMBIA M .VA F T)2 J.Á)PFZ ¡ () [)(:)(iiq3í (cid:9) ;Cr tCi1I(1O3 (E?I1

CUÍ ldeI 11r, Lot lO (.:l¡] OEP caso se hizo, P0í ser pruebas il(xqalmerlir C:)htefli(las, lo cual constituye un error do derecho. (X) M 19: HACI (cid:9) z S 1) E 1 La legilaciori procesal penal aplicable ]l 5111) jLJ(IlCe (C. de P. P. anLerB)r) (XI(Jiv.1 cori $1) rU( iiSi t( )5 foro IIIP5 para la dUínMida de casación, k)s si;tiieriIes: a) l.a ifrr 1lifi(:a(:ior1 de lo--- st ijetos i(cid:9) ;esales y de la serii.orici:i iRif)LJ(Jni'i(la 1)) 1J Ei:1 SirltUSiS lit3 I( )5 1PCE1C)S jLJZJad()5 y de la

a(;iLJ.4(::ifl pro ;eal, e::)(cid:9) eñalarriierilo cje la (at JS.iI (1Uf scl a i.nia pira PU(.11r Ii 1 1 ()L.3 Í( )i(cid:9) jel ídIl( ) (3 II ldica(i(')i 1 (1.141 4 (cid:9) y(cid:9) )If3(.1S4 (113 1(:)5' furil inri oms (le ella (1) Va. cita 1113 laS ui )r IÍI15 que se c:onsiderari infringidas, y e) Expresar las varias causalei. y sus fundamentos en -F1i t ilos SE?[ )arad()5, I1Fhi4r Id(.)SU I)roP(.)nler (le manera stibsdiiria los Cargos sean excluyerites. (1I.1C ? j) (jf:rrIani( la cJeI)e u U6 ctar los wes j nJest()s k)qicos de la proposición conse eri Ja ci.ial ataca el fallo (le segunda instanciv Uno de ellos '7

REPUBLICA DE COLOMBIA

Pati 16(cid:9) Csición ALV.k.O\ UÑDEZ LOPF corresponde a la no contradicción, principio que se contraviene cuando en una misma censura so formularl cargos excluyente!--,. En el presente caso se acudió a la causal pnniora en su modalidad de violación indirecta de la ley sustancial, aduciendo simultáneamente el error de hecho y de derecho, y aunque ambos motivos tocan con el examen material de la prueba, sus presupuestos difieren, resultando entonces incompatible su proposición de la manera como lo hizo en el

sub judice el censor. De otra parte, en la argumentación se acudió a apreciaciones que corresponden a causales de casación distintas a la invocada, desconociéndose de esta manera la autonomía de aquéllas, como ocurre cuando se afirma que los funcionarios no cumplieron con los procedimientos edgidos por la ley para "emitir suprovidencias", involucrando de esta manera el ataque con situaciones relacionadas con la violación del debido proceso.

3. El demandante al concretar los reparos hechos a la sentencia de segunda instancia en cuanto a la prueba indiciania utilizó argumentos que examinados a la luz de la lógica tornan incoherente el cargo, faltándose a la claridad y precisión que el legislador exige. No otra conclusión se

8 REPUBLICA DE COLOMBIA fliid 1.98skióa ALVARo MEF1IF2 LOPEZ deriva de afirmaciones tales como que el Tribunal incurno en error de 'derecho' violatorio del 'debido proceso'.

4. En este caso, el censor ignoré los principios que deben seguirse cuando la violación de la ley se dice habc.r ocurrido a través de la prueba indiciaria, lo cual impide a la Corporación conocer de fondo la casación, pues en tales eventos el hecho indicador tiene su fuente en la prueba -, se puede alegar error de hecho o de derecho, mientras que si la inconfoirnidad se plantea c;onra la operación mental sólo es válido aducir falso raciocinio. De ahí que deba concretarse si el ataque se dirige a la fuente del indicio o a la inferencia, pues de lo contrario se puede incurrir en el desacierto de impugnar simultániean,ente el hecho indicante y la

operación mental, lo que en casación sólo es procedente si se hace en cargos separados y se proponen en forrrta subsidiaria. En la demanda al enifrentarse la pruoi)a indiciaria, no se cumplieron las reglas de técnica expresadas en el -acápite anterior, a más de que, en el cargo, para el demandante, la trascendencia del reproche en la decisión adoptada no revistió ninguna importancia, al punto que no se ocupó de su demostración.

5. De otra parte, en la argumentación sobresale la divagación del actor, pues se acude a la propia convicción para dementar el valor asignado en

9 REPUBLICA DE COLOMBIA Rid. 1 . 9. 'Çascióa .tLVM) LÉNDFZ LOPEZ la sentencia a la prueba, pretendiendo con ello que la Corte desconozca el criterio de tos falladores. [sa manera de argumentar convierte la demanda en un enunciado especulativo, el que como lo ha repetido un sirinurnero de veces la Sala, no os de recibo esta oportunidad, pues Oíl solamente procede en las instancias y estas se agotan con la decisión M Tribunal. G.La tecnica eigida por el leqisladc:w y d saTottada por la jurisprudencia que el impugnante ha do observar en la elaboraciuri de la demanda de casación hace paute del debido proceso. De ahí que no pueda autorizarse en este cas€ el estudio de fondo del asunto planteado, pues no se aportaron los elementos de juicio con la coherencia requerida. Siendo la casación por naturaleza rogada, la Corte esta limitada en sus

atribuciones y por ende no puede sustituir al recurrente en sus deberes. Lo dicho es suficiente para que la Sala inadriuta la demanda de casación examinada. 7. [rl cuanto a los recursos irlterpuestc)s a nombre de CIRO ANTONIo

GUEVARA OCAMP() y CARLoS ADOLFo CABARCAS GUERRERO,

debe precisarse: 1o REPUBLICA DE COLOMBIA P.iL 1(cid:9) 2. ( sacióri .WDEZ LOPFZ t2em Autorizado el recurso por el tribunal para kTr procesados en mención se corrieron los trsIados, procediendo el defensor a presentar ronuncia del poder y a desistir de la impugnación. [sta última petición el ad quem no la admitió por carecer el apoderado de facultades expresas para tales efectos. [ni cuanto a la renuncia del mandato judicial, ocumo: a) La del procesado CIRO A. GUEVARA fue presentada el 22 de octubre de

1999. El 26 siguiente so libré el oficio 2764 al Director de la Décima Brigada del Centro de Rehabilitación donde se encontraba privado de libertad aquél para enterarlo do la renuncia. E] término de traslado venció el 2 de noviembre do '1999. A las diligencias no se allegó prueba de haberse notificado dicha situación al procesado, b) La renuncia a la representación judicial del procesado CAPA-01S' ADOLFO CABARCAS GUERRERO fue prosenta(ia el 7 de diciernbre de 1999. El Tribunal ordenó poner en conocimiento del procesado ese hecho el 13 de diciembre de 1999, notificándose do esta situación al iririrninado el 27

de diciembre siguiente. El termino do trslado para presentar la demanda de casación vencio el '16 de diciembre de 1 999. El inciso cuarto del artículo 69, modificación 25, del decreto 2282 de 1989, establece que la renuncia no pone término al poder ni a la sustitución sino cinco días despues de notificado por estado el auto que la admita y, además, siempre que se le haga saber al poderdante o 11 REPUBLICA DE COLOMBIA ?J• i '.d(cid:9) SdCiÚL AJ V. U) 7.tiDEZ ¡()IF2 iEi Eui.'Ic. (i tal i i(?(J H.), ii (Jinte coi iiu u (;acion lit.)íi(:ia al lugar conocido para recibir riotficacioies persoriak). Conformo a los SLijIiOStOS referidos en kn acápites anteriores, el abogado que interpuso la casación a flOriIbr( de CIRO ANTONIO GUEVARA OCAMPO y CARLOS ADOLI`0 CABARCAS GUERRERO no se desvinct.ilo d0 s(J3 (J)(()5 profesionales aritos del vencimiento del teurlino para presenr la demanda de casación, lapso que transcurrió sin que se hubiese presentado esta, k) cual en esta oportunidad P0F habrá do declararse no sustentado el recurso, dado que el a quo no hizo pronunci arTlinntc) al respecto [--r] mérito cJe lo expuesto, la Sala de. as6n Ferial (JO la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE presentada. Inadrnitir la demanda de casacion pOr el defensor de AL-VARO MENDEZ LOF>[Z. Igualmente, se declar.i desierta, por falta de

sustentación, la imnpuqriaciorl interpuesta a nombre de los procesados 12

REPUBLICA DE COLOMBIA ¡Lid. 1. \C4/tciorL A! .VAJ MEÑI)J7. 11OPF2

Clro ANTONIO (.1JEVPJ/\ O(I/'J\M() y (IAEL()S ADOLFO

CAB/\í/\S GIJ[EU.[:Uo.

Contra esta providencia no procede ningún recurso. Copie se, cúmplase y devulvase al iriburial (k 1Jt ¡(cid:9)

('.%iLo; EDUAW O 1EJVA ESCODAJí

II

:jpflprJ() E. PJDOJII)A RIIOLE..

hERMAN L' LAN CAS IELtMOS

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JOR(:.(cid:9) .;p IIWJ.. G IMEEZ ANA TRUJILLO

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REPUBLICA DE COLOMBIA ri 1/)2. C/i:ación

AIVÁ?(.)i~tll)EZ L(JPF.Z r- ~~zc;--¿--

ALVAUO OIL NDOz P LflL_ IiEJLO)(cid:9) rILS.)N 11: LA H1fULLA

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