CSJ - SP16984(21-07-2004)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP16984(21-07-2004)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2004
Casación 16.984
MARIO SPITTA ORTEGA
Y OTROS
Proceso No 16984
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta # 62
Bogotá D.C., julio veintiuno (21) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado MARIO SPITTA ORTEGA, contra la sentencia condenatoria que le dictó un Juzgado Regional de Cúcuta y que confirmó el Tribunal Nacional.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. El 12 de noviembre de 1994 un Fiscal de Cúcuta y miembros de la Policía Nacional pertenecientes a las UnidadesCasación 16.984
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2 Antinarcóticos y Antiextorsión y Secuestro de la misma ciudad, al mando de los Tenientes LUIS ÁNGEL AYALA TAMAYO y LUIS FRANCISCO PARRADO AMAYA, allanaron el inmueble ubicado en la calle 3ª #8-35, Barrio El Callejón, lográndose en esa diligencia la incautación de estupefacientes. El Fiscal se marchó del lugar y varias unidades de la policía se quedaron en él. Al día siguiente, domingo, arribaron al sitio, a distinta hora, PEDRO ALVARADO CORDERO –quien dijo ser el dueño del inmueble—, GERMÁN BALAGUERA –conductor de la
volqueta oficial que allí se encontraba parqueada y que se utilizó para el transporte de cocaína— y GERSON ALVARADO MENDOZA, hijo del primero, quienes de inmediato fueron retenidos. Después, hacia las 2 de la tarde y luego de pedir nuevamente su intervención, volvió al sitio el Fiscal y nuevamente se registró el lugar lográndose el hallazgo de casi 70 kilos de cocaína debajo de un montón de arena. En realidad esta fue la cantidad que se le permitió incautar a la Fiscalía, pues se supo a través de una interceptación telefónica que el total de la sustancia guardada allí por los traficantes, que pensaban llevar hasta Venezuela, ascendía a 150 kilos. En las horas de la mañana de ese 13 de noviembre, además, los policías aceptaron facilitar que los aprehendidos recuperaran su libertad a cambio de $7.000.000.oo que GERSON ALVARADO MENDOZA fue a buscar a su casa según indicaciones de su progenitor, quien fue el encargado de hacer el arreglo.Casación 16.984
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2. Al proceso fueron vinculados mediante indagatoria
MAGDALENA MENDOZA DE ALVARADO, PEDRO ALVARADO
CORDERO, CARMEN ALICIA MENDOZA GARCÍA, LUIS ÁNGEL AMAYA TAMAYO, LUIS FRANCISCO PARRADO AMAYA y GERMÁN BALAGUERA 1. Y mediante declaratoria de persona ausente GERSON ALVARADO GARCÍA, PEDRO RAÚL TORRES BERNAL, OSWALDO QUINTERO RAMOS y MARIO SPITTA ORTEGA 2. Se les resolvió situación jurídica con detención preventiva 3 y el 1º de abril de 1996 se dictó cierre
TORRES BERNAL, OSWALDO QUINTERO RAMOS y MARIO SPITTA ORTEGA 2. Se les resolvió situación jurídica con detención preventiva 3 y el 1º de abril de 1996 se dictó cierre parcial de la investigación, resultando acusados el 24 de mayo de 19964 todos los procesados respecto de los cuales se produjo esa decisión, en los siguientes términos: PEDRO ALVARADO CORDERO, por infracción al artículo 33 de la ley 30 de 1986 y cohecho por dar u ofrecer. GERMÁN BALAGUERA, por la conducta prevista en el artículo 33 de la ley 30 de 1986, agravada por la circunstancia 3ª del artículo 38 ibídem, en concurso con peculado por uso. LUIS ÁNGEL AYALA TAMAYO, por las conductas descritas en los artículos 39 y 44 de la ley 30 de 1986.
1 . Folios 366, 372 y 432/1; 4 y 12/2; y, 1 y 112/3. 2 . Folio 24/4. 3 . Folios 411 y 474/1, y 113/4. 4 . Folio 56/5.Casación 16.984
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4 PEDRO RAÚL TORRES BERNAL, MARIO SPITTA ORTEGA y OSWALDO QUINTERO RAMOS, por la conducta punible consagrada en el artículo 39 de la ley 30 de 1986. En segunda instancia se confirmó la providencia acusatoria
el 25 de septiembre de 1996.
3. El 18 de julio de 1996 LUIS FRANCISCO PARRADO AMAYA se sometió a sentencia anticipada 5 y a raíz de que el Juzgado Regional a cargo del juicio, mediante providencia del 15 de julio de 1997 6, declaró carecer de competencia para conocer del proceso en relación con los miembros de la Policía Nacional
LUIS ÁNGEL AYALA TAMAYO, PEDRO RAÚL TORRES BERNAL, MARIO SPITTA ORTEGA y OSWALDO QUINTERO RAMOS, disponiendo la ruptura de la unidad procesal, la actuación contra los mismos siguió por separado y regresó a la justicia regional luego de que el Consejo Superior de la Judicatura determinó –por auto del 6 de noviembre de 1997— que la Jurisdicción Penal Militar no contaba con competencia para juzgarlos. Esta es la razón por la cual el presente proceso sólo se encuentra referido a los mencionados.
4. Tramitado el juicio, un Juzgado Regional de Cúcuta los condenó como coautores de los cargos objeto de la acusación, así: a AYALA TAMAYO a 9 años de prisión y multa de 100 salarios mínimos legales mensuales; a los restantes a 5 años de prisión; y, a todos, por el mismo lapso de la prisión, a la pena
5 . Folio 252/5. 6 . Folio 193/7.Casación 16.984
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Y OTROS 5 accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas7. Y,
5. Los defensores apelaron ese pronunciamiento y el Tribunal Nacional, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 21 de junio de 1999, lo confirmó en su integridad.
LA DEMANDA:
1. Con sustento en la segunda parte de la causal primera de casación, dice el censor que el Tribunal violó indirectamente la ley sustancial a causa de ignorar algunos medios de prueba (falso juicio de existencia) y apreciar otros con desconocimiento de su contenido objetivo (falso juicio de identidad).
2. La presencia de MARIO SPITTA ORTEGA en el lugar de los hechos para cuando ellos ocurrieron, deducida de algunos testimonios rendidos bajo reserva de identidad, fue el fundamento de la sentencia condenatoria en su contra. Varios medios de prueba obrantes en el expediente y no considerados por las instancias, sin embargo, indicaban que no estuvo presente y en esas circunstancias se originaba una duda insalvable sobre su responsabilidad penal, que debía resolverse a su favor.
3. SPITTA ORTEGA, en la indagatoria que rindió con posterioridad a su vinculación en calidad de ausente, admitió que participó en el operativo que se realizó el 12 de noviembre de 1994, prestándole vigilancia al inmueble hasta las 10 de la noche de ese día, pero que se le concedió permiso para ir a encontrarse
7 . Folio 39/9.Casación 16.984
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Y OTROS 6 con su esposa Sara Guzmán Galindo –quien había llegado en
avión procedente de Bogotá a visitarlo—, siendo relevado por el Teniente AYALA TAMAYO, su superior. Y las conductas punibles atribuidas a los policías ocurrieron cuando SPITTA se había marchado, esto es, en la madrugada del 13 de noviembre. Las siguientes pruebas, en las cuales se hacen recaer los errores denunciados, acreditan lo precedente: 3.1. Declaración de Sara Mercedes Guzmán Galindo rendida el 27 de junio de 1997. Viajó el 12 de noviembre de 1994 Bogotá – Cúcuta y se hospedó en el Hotel Victoria Plaza de la última ciudad, procediendo a localizar telefónicamente a su esposo MARIO SPITTA ORTEGA. No lo encontró en el cuartel, le dejó razón de su llegada con el patrullero Betancourt Molano y se encontraron en el hotel hacia las 11 de la noche, pasando en su compañía hasta las 4 de la tarde del 13 de noviembre, cuando ya los hechos censurados se encontraban consumados. No obstante haberse demostrado que viajó en Intercontinental de Aviación y que se hospedó en el establecimiento anotado, el juzgador no le otorgó ningún valor al medio de prueba, limitándose a señalar –sin otras consideraciones— que se trató de una coartada “tardía”, incurriendo entonces en falso juicio de existencia. 3.2. Declaración de Héberth Antonio Betancourt Molano rendida el 30 de mayo de 1997.Casación 16.984
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7 Confirma que recibió la llamada telefónica de la esposa de SPITTA ORTEGA en la tarde del 12 de noviembre de 1994 y no descarta que alguno de sus compañeros le haya comunicado el mensaje al por entonces Cabo Primero, pues él no lo hizo. Este testimonio “refuerza” el anterior y es elemento importante de convicción para sostener que el procesado abandonó el lugar de los hechos a la hora que dijo, siendo razonable que lo haya hecho debido al largo tiempo sin ver a su mujer. Como la anterior, tampoco esta declaración le mereció “valor probatorio alguno” al Tribunal, que al destacar la afirmación relativa a que el testigo no le avisó al Cabo SPITTA sobre la llamada y marginar su manifestación referida a que otro compañero pudo haberlo hecho, incurrió en falso juicio de identidad al restringir “el contenido real” de la prueba a sólo aquello que era pertinente “para engrosar la prueba de cargo”. 3.3. Declaración de José Horacio Ortega Gélvez, rendida el 13 de febrero de 1998. Era policía del Grupo Antinarcóticos y admitió que se encontraba presente cuando SPITTA le pidió permiso al Teniente AYALA para ausentarse, yéndose al mismo tiempo que lo hizo el Fiscal. Aduciendo que sobre esos detalles no había hecho claridad el testigo en su primera versión –lo cual es lógico porque en eseCasación 16.984
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Y OTROS 8 sentido no fue interrogado—, no se le otorgó credibilidad,
resultando en tales condiciones interpretada la prueba con desconocimiento de su objetividad y “con razonamientos impertinentes”. 3.4. Indagatoria de OSWALDO QUINTERO RAMOS. En sus diferentes intervenciones procesales expresó que SPITTA ORTEGA no estuvo presente en el lugar de los hechos después de las 10 de la noche del 12 de noviembre de 1994. Ningún comentario le mereció al Tribunal esta evidencia. 3.5. Declaración juramentada de LUIS ÁNGEL AYALA TAMAYO, rendida el 10 de marzo de 1995 ante la Policía Judicial. Comandó el operativo y también fue procesado y condenado. Al pedírsele que relacionara el personal que participó en la acción mencionó solamente a PEDRO RAÚL TORRES
BERNAL y a OSWALDO RAMOS QUINTERO.
En este caso, como en el previo, se incurrió en falso juicio de existencia. 3.6. Declaración del testigo con reserva de identidad “Arcángel”, rendida el 16 de junio de 1995. No vinculó a SPITTA ORTEGA en las conductas ilícitas atribuidas a los policías y el juzgador lo único que dijo es queCasación 16.984
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Y OTROS 9 tampoco lo exoneró, siendo esa “una apreciación generadora de error de hecho en cuanto al sentido del medio probatorio, pues se está tergiversando el contenido de la prueba, la cual debería … indicar que para ese testigo el señor MARIO SPITTA ORTEGA no estuvo vinculado con los hechos delictuosos que hizo de
conocimiento de la justicia…”. 3.7. Indagatoria de PEDRO TORRES BERNAL. Afirmó que hacia las 6 de la mañana del 13 de noviembre de 1994, encontrándose en compañía del Agente RAMOS QUINTERO, recibió del Teniente AYALA a dos retenidos en custodia. En ningún momento señaló que SPITTA se encontrara presente. Este medio de convicción no fue considerado por la segunda instancia. 3.8. Acta de la diligencia de allanamiento del 13 de noviembre de 1994. Aparece firmada por el Fiscal, las personas “con rango” que intervinieron en el operativo y “hasta los agentes”. Si SPITTA hubiera estado presente habría suscrito el documento porque era el segundo en jerarquía dentro de la patrulla. Entonces, si no aparece firmando es porque no estaba allí. Tampoco esta prueba le mereció ningún análisis al juzgador, incurriendo respecto de la misma en falso juicio de existencia.Casación 16.984
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4. De no haberse incurrido en los errores relacionados, se habría concluido que el procesado MARIO SPITTA ORTEGA no se encontraba en el lugar de los hechos el 13 de noviembre de 1994 y, en consecuencia, habría resultado absuelto porque no tomó parte en los actos delictivos. En el peor de los casos, tenía que reconocerse la existencia de una duda insalvable sobre su responsabilidad penal, que debía resolverse a su favor.
La solicitud del recurrente es, por lo tanto, que se case la sentencia y, en su lugar, se absuelva a su representando del cargo objeto de la acusación.
CONCEPTO DEL PROCURADOR 3º DELEGADO:
1. Aunque cada una de las equivocaciones probatorias se debió plantear en cargo separado, se encuentran referidas a medios de convicción diferentes y el censor las integra “para darle fuerza a su acusación y demostrar los errores en que incurrió la sentencia de segunda instancia”.
Así, entonces, pese a esa falencia e igualmente la de no señalar como norma vulnerada el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal de 1991, el reproche es susceptible de examen y se puede concluir, con sustento en el análisis de las pruebas relacionadas por el casacionista, que el acusado SPITTA ORTEGA, aunque participó en la diligencia de allanamiento realizada el 12 de noviembre de 1994, no estuvo presente en la que se llevó a cabo al siguiente día.Casación 16.984
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2. Así lo sostuvo SPITTA en la indagatoria, rendida en la fase del juicio. Aunque admitió que prestó vigilancia en el lugar de la incautación de la droga, le solicitó permiso al Teniente AYALA para irse a encontrar con su esposa, quien había arribado en la tarde de ese día procedente de Bogotá y estaba hospedada en el Hotel Victoria Plaza, como lo acreditan la relación de pasajeros expedida por la Aerolínea Intercontinental y la copia del registro de huéspedes de dicho hotel.
3. Las declaraciones de Sara Guzmán y de LUIS ÁNGEL AYALA TAMAYO, las indagatorias de OSWALDO QUINTERO RAMOS y de PEDRO TORRES BERNAL, y el acta de
de huéspedes de dicho hotel.
3. Las declaraciones de Sara Guzmán y de LUIS ÁNGEL AYALA TAMAYO, las indagatorias de OSWALDO QUINTERO RAMOS y de PEDRO TORRES BERNAL, y el acta de allanamiento suscrita el 13 de noviembre de 1994, que no apreció el Tribunal, respaldan esa versión.
Guzmán indicó que arribó el 12 de noviembre a Cúcuta –lo cual se demostró—y que estuvo con SPITTA desde ese día en la noche hasta el lunes 14 de noviembre siguiente. AYALA y TORRES BERNAL no lo mencionaron como uno de los participantes en el operativo y las dos actas que se levantaron como producto del allanamiento no aparecen suscritas por él, lo cual evidencia que no se encontraba en el lugar cuando fueron elaboradas. Quienes aparecen firmándolas, de los policías, son los que relacionó AYALA en su declaración. “Todas estas pruebas desvirtuaban la certeza que podía adquirir el juzgador sobre la responsabilidad de SPITTA, la que se fundamentaba en su presencia en el lugar,Casación 16.984
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Y OTROS 12 porque es claro en reconocer el Tribunal que no existe prueba que dé certeza sobre su participación en los mismos; la responsabilidad que se le endilgó al procesado se deriva de su presencia en el lugar de los hechos, presencia que por lo menos se pone en duda con las pruebas que se señalaron como desconocidas
por el sentenciador”.
4. De otra parte, en relación con los testimonios de Héberth Antonio Betancourt, José Horacio Ortega Gélvez –conductor de la unidad policiva— y “Arcángel”, tergiversados según el casacionista, se tiene lo siguiente: 4.1. Del primero el Tribunal no valoró la afirmación relativa a que cualquier otro compañero pudo haberle avisado al procesado sobre la presencia de su esposa en la ciudad y la observación de que únicamente atendió dos de las muchas llamadas realizadas por la mujer. 4.2. Se descalificó al segundo porque sólo en el juicio, y no en su primera intervención en la instrucción, afirmó que SPITTA se retiró del sitio del allanamiento el 12 de noviembre, al tiempo con él.
El razonamiento del censor sobre el particular debe admitirse: SPITTA, cuando la declaración inicial, no había sido escuchado en indagatoria, no se sabía para ese instante que había abandonado el lugar de los hechos para ir a encontrarse con su esposa y en esas condiciones no era de esperarse que el instructor interrogara al testigo sobre el punto.Casación 16.984
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13 Tampoco consideró el Tribunal al analizar la prueba que no se evidenciaba interés en el declarante por favorecer al procesado y se limitó a informar lo que observó esa noche. 4.3. El razonamiento referido al testigo “Arcángel” no puede considerarse como evidencia de certeza sobre la participación del procesado en los delitos investigados “pues la simple exclusión
no puede llevar a conclusiones contundentes acerca de un hecho que no es mencionado en la prueba”. Así las cosas, es claro el cambio de sentido dado a los medios de prueba analizados, al tomarse de ellos aquello que reforzaba la prueba de cargo e interpretarse de otra manera los aspectos favorables al acusado.
5. Ahora bien: aunque se expresa en la sentencia respecto de las pruebas en las cuales recayó el falso juicio de identidad, que no ofrecen certeza “porque se evidencia que son una coartada tardía que se esgrime”, esa expresión no traduce que se hayan apreciado. Aseveraciones así son lugares comunes que no implican “estudio alguno de los medios de convicción ni permiten establecer cuáles son los fundamentos con los cuales se construye la convicción del Juez hasta el grado de certeza. “El análisis que realizó el sentenciador, en su conjunto, no puede ser considerado como una valoración seria del contenido de las pruebas, pues en él se dejan muchos aspectos sin explicación, sin correlación y sin argumentos que permitan establecer qué hechos seCasación 16.984
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Y OTROS 14 deducen de tales pruebas y cómo aquellos comprometen la responsabilidad del acusado SPITTA ORTEGA. “Ante lo que demostraban las pruebas y el hecho de que disminuían la certeza que existía sobre la presencia de SPITTA en la diligencia de allanamiento del 13 de noviembre, tenía el sentenciador que apreciar las pruebas en su real contenido y demostrar en la
providencia las razones por las que no les otorgaba credibilidad, en lugar de limitarse a descalificarlas por el momento procesal en el que fueron allegadas”.
6. Dadas las características del delito era indispensable la presencia del procesado para que se pudiera predicar su participación en el mismo y el análisis de las evidencias y de los argumentos del censor demuestran la ocurrencia de unos hechos “que ponen en duda la intervención de SPITTA ORTEGA en los delitos objeto del proceso”.
Así las cosas, tiene razón la defensa en su pretensión porque es verdad que no se examinaron en detalle las pruebas a las que alude, ni se establecieron las relaciones entre los distintos hechos derivados de ellas, lo cual impidió ver la posibilidad de que SPITTA no haya participado en el hecho delictivo. El artículo 445 del Código de Procedimiento Penal de 1991, entonces, fue desconocido por los sentenciadores y el cargo debe prosperar.Casación 16.984
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Los términos en los cuales se encuentra construida la
sentencia recurrida son los siguientes: 1.1. Los Tenientes LUIS ÁNGEL AYALA TAMAYO y LUIS FRANCISCO PARRADO AMAYA, Jefe Antinarcóticos de Cúcuta y segundo al mando del UNASE de la misma ciudad, respectivamente, se concertaron para obtener dinero a cambio de regresarle a los narcotraficantes los cargamentos de drogas que les incautaban. 1.2. Un caso así fue el que tuvo lugar los días 12 y 13 de
noviembre de 1994, oportunidad en la cual hallaron más del doble de la cocaína que le entregaron a la Fiscalía y negociaron la libertad de las personas que lograron aprehender, suministrándole al ente investigador, para el efecto, información falsa acerca de las circunstancias por las cuales los mismos se hicieron presentes en la escena criminal, obstaculizando así la recta administración de justicia. 1.3. PARRADO AMAYA, en la ampliación de indagatoria rendida antes de someterse a la justicia a través del trámite de sentencia anticipada, además de admitir su participación en los hechos, indicó que también lo hicieron algunos subalternos suyos y otros de AYALA TAMAYO, quien lo intimidó al enterarse de su propósito de aceptar los cargos.Casación 16.984
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Y OTROS 16 1.4. Los medios de prueba, en relación con PEDRO RAÚL TORRES BERNAL, MARIO SPITTA ORTEGA y OSWALDO QUINTERO RAMOS, no ofrecen certeza para atribuirles la conducta punible descrita en el artículo 44 de la ley 30 de 1986. “…de estos sólo fluye como cierta e ineludible su presencia en el lugar donde se halló el material estupefaciente entre los días 12 y 13 de noviembre de 1994 cuando actuaron en el operativo que dirigieron los oficiales AYALA TAMAYO y PARRADO AMAYA, e igualmente y en forma exclusiva, el señalamiento puntual de su coparticipación criminal en ese reato lo es
por lo acontecido entre los días señalados”. 1.5. Las evidencias, respecto de TORRES, SPITTA y QUINTERO, los señalan de forma contundente como responsables del delito consagrado en el artículo 39 de la ley 30 de 1986. Se demostró, de una parte, que tomaron parte activa en el operativo realizado los días 12 y 13 de noviembre anotados y, de otra, avalaron a cambio de dinero todas las irregularidades que tuvieron ocurrencia en el mismo y que abanderaron los oficiales AYALA y PARRADO. 1.6. El supuesto abandono del lugar de los hechos en la noche del 12 de noviembre por parte de MARIO SPITTA ORTEGA es una tardía estrategia defensiva, apoyada en declaraciones de parientes o en ampliaciones “extemporáneas” de testimonios, en los cuales se nota “un velado interés” por favorecerlo.Casación 16.984
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Y OTROS 17 1.7. Se trataba –el supuesto abandono del lugar de los hechos— de una circunstancia relevante que de haber sido cierta “necesariamente” la habría mencionado en su primera versión el testigo José Horacio Ortega Gélvez, conductor de la Policía que estuvo encargado de transportar al Fiscal. “De otra parte –finaliza la sentencia— resulta poco creíble que el suboficial SPITTA ORTEGA, se hubiese retirado del lugar allanado para atender a su esposa permaneciendo con ella en un hotel hasta el atardecer
del día domingo, en la medida en que eso no fue lo que él le dijo al testigo reservado distinguido como Gloria – P … , quedándole por lo demás muy difícil no sólo saber que su consorte lo andaba buscando precisamente ese día en tanto que quien supuestamente recibió las llamadas de Sara Guzmán, claramente expuso en su declaración el 30 de mayo de 1997, esto es Heberth Antonio Betancourth Molano, que él no le reportó la citada novedad al suboficial, a lo que debe sumarse que el oficial AYALA TAMAYO en versión rendida el 14 de julio de 1997 … precisó que él tampoco recuerda haberle dado permiso a nadie y menos a SPITTA para que se retirara del sitio allanado y sobre el cual guardaban custodia”.
2. El censor optó por la formulación de un cargo de violación indirecta de la ley sustancial y al interior de él relacionó los errores en la apreciación probatoria en los que a su juicio incurrió el juzgador. Y en consideración a que no realizó planteamientos excluyentes frente al mismo medio de prueba y a que la totalidadCasación 16.984
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Y OTROS 18 de los que hizo se complementan en el mismo propósito de desvirtuar los fundamentos que apoyaron la declaración de responsabilidad penal de su defendido, no encuentra la Corte ninguna incorrección en su presentación y se procede por ello a examinarlo.
3. Es claro que el delito atribuido al procesado SPITTA tuvo ocurrencia el 13 de noviembre de 1994 y que el fundamento de la
sentencia condenatoria en su contra fue la certeza que adquirieron las instancias sobre su presencia ese día en el lugar de los hechos. De acuerdo con el defensor y con el Agente del Ministerio Público, la conclusión habría sido diferente si no se hubiera omitido la apreciación de algunos medios de prueba y tergiversado el contenido de otros. Se verá a continuación si les asiste o no la razón:
4. El primer error de hecho por falso juicio de existencia planteado está referido al testimonio de Sara Mercedes Guzmán
Galindo. Esta afirmó que pasadas las 5 de la tarde del 12 de noviembre de 1994 arribó a Cúcuta en avión, procedente de Bogotá, para ver a SPITTA ORTEGA. E inmediatamente, desde el hotel en el cual se hospedó, lo llamó como en cinco oportunidades a la oficina y le dejó el respectivo mensaje con el patrullero Betancourt. Hacia las 11 de la noche se encontraron y permanecieron juntos hasta las 4 de la tarde del siguiente día, cuando él fue unos minutos al cuartel a ver cómo iban las cosas,Casación 16.984
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Y OTROS 19 continuando en su compañía hasta el otro día cuando la llevó al aeropuerto para que tomara su vuelo de regreso8. La verdad es que el Tribunal no omitió considerar esta prueba. Aunque no puso en duda la presencia de la mujer en Cúcuta, hecho que se acreditó con el listado de pasajeros de la aerolínea y con el registro de huéspedes del Hotel Victoria Plaza9,
así como con la confirmación del policía Héberth Antonio Betancourt relativa a que efectivamente llamó ese 12 de noviembre en varias oportunidades tratando de localizar a SPITTA10, encontró “poco creíble” que éste hubiera abandonado el lugar del allanamiento en la noche de ese sábado y permanecido con su compañera hasta el atardecer del domingo. Descartó el juzgador, entonces, que el procesado haya permanecido con la testigo el 13 de noviembre y eso significa, con independencia de que los argumentos para ello sean apropiados, que estimó el medio de prueba y no le otorgó credibilidad.
5. Es manifiesto que de todas las personas que declararon en el proceso, en calidad de testigos o de procesados, Sara Guzmán fue la única que coadyuvó explícitamente la versión de SPITTA ORTEGA, que el Tribunal consideró como “tardía estrategia defensiva” 11, que se desvirtuada con los siguientes
argumentos, ya mencionados:
8 . Folio 164/7. 9 . Folios 34 y 37/7. 10 . Folio 131/7. 11 . Página 44 de la sentencia impugnada en casación.Casación 16.984
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Y OTROS 20 Si fuera cierto, por tratarse de una circunstancia relevante, “necesariamente” el conductor de la Policía José Horacio Ortega Gélvez habría dicho en su primera intervención en el proceso que MARIO SPITTA se marchó del lugar de los hechos en la noche del 12 de
noviembre de 1994. SPITTA ORTEGA no le dijo al testigo GLORIA – P que ese domingo estuvo en compañía de su mujer. Le quedaba “muy difícil” saber que su compañera lo estaba buscando el 12 de noviembre porque el patrullero Héberth Betancourt Molano, “quien supuestamente” recibió las llamadas de ella, no le comunicó esa novedad. Y, LUIS ÁNGEL AYALA TAMAYO no recordó haberle dado permiso a SPITTA para que abandonara el sitio del allanamiento en la noche del 12 de noviembre.
6. Dichos razonamientos son el producto de errores de juicio del juzgador, como se pasa a explicar: 6.1. Ortega Gélvez declaró por primera vez en la investigación el 15 de agosto de 1995 ante un funcionario de Policía Judicial12 y señaló que el 12 de noviembre de 1994 –no volvió al día siguiente al sitio de los hechos— estuvieron presentes en el lugar del allanamiento, entre otros, el Cabo
12 . Folio 449/1.Casación 16.984
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21 SPITTA y desconoce quiénes se quedaron vigilando el inmueble luego de la diligencia. Se observa fácilmente al examinar su relato que respondió a las preguntas que se le hicieron y que en ningún momento fue interrogado en detalle acerca de los comportamientos asumidos por los distintos miembros de la Policía que participaron en el operativo y en particular sobre los de MARIO SPITTA ORTEGA.
Amplió testimonio en el juicio el 13 de febrero de 1998 y, luego del interrogatorio que le formuló el Juez Regional, el propio procesado le dirigió la siguiente pregunta: “¿Dígale al despacho si a usted le consta plenamente que yo me retiré del sitio de los hechos antes de que terminara la diligencia por orden del señor Teniente AYALA, para dirigirme a atender a mi esposa que había llegado de la ciudad de Bogotá?” El declarante respondió: “Sí me enteré de que a mi cabo SPITTA le había llegado de visita su esposa, y que se encontraba alojada en un hotel y también en el momento que se estaba echando la droga al vehículo o la sustancia alucinógena que venía ahí, vi cuando mi Cabo abordó la motocicleta asignada al Grupo y se procedió a retirarse del lugar, como tambiénCasación 16.984
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Y OTROS 22 me enteré que le había solicitado permiso a mi Teniente AYALA, para atender el compromiso familiar que tenía”. Esta respuesta, advierte la Sala, no supone un cambio en el relato del testigo, sino un detalle adicional sobre una circunstancia respecto de la cual no se le preguntó en su primera intervención procesal, en la cual el investigador se contentó con generalidades sobre el caso, cuando recién había sido iniciada la instrucción y todavía no estaba vinculado al proceso ninguno de los implicados en los hechos. Para el interrogador, eso es evidente, no fue relevante particularizar en ese instante las conductas de cada uno de los
miembros de la Policía que participaron en la diligencia judicial y bajo esa circunstancia es un error en la apreciación probatoria desechar la declaración rendida ante el Juez de la causa, en lo favorable a MARIO SPITTA, con el argumento de que si eso fuera cierto “necesariamente” el testigo lo habría mencionado la primera vez. La regla probatoria que subyace a ese razonamiento es inaceptable. Según el Tribunal Nacional un declarante tiene la obligación de definir cuáles son los aspectos relevantes de un caso y la de relatarlos al margen del interrogatorio, pues cualquiera nuevo y favorable al procesado que surja de una ampliación del testimonio se considerará una mentira deliberada. Ese modo de razonar es violatorio de la sana crítica. La experiencia enseña que cuando un declarante se refiere a una vivencia de varias horas y de muchos protagonistas, no seCasación 16.984
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Y OTROS 23 detiene a rememorar por su propia iniciativa aquello que hizo cada uno. Por eso se establece en la ley como regla del interrogatorio solicitarle que relate libremente los hechos percibidos y a partir de allí el interr
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