CSJ - SP1699-2024(56667)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP1699-2024(56667)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente SP1699-2024 Radicación No. 56667 (Aprobado Acta No. 154) Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos, mil Aeinticuatro (2024). ASUNTO Emite la Corte fallo de casacion contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, de fecha 1 de agosto de 2019, que confirmó la condena de HORACIO SANTANA CAICEDO, LARRY SADIT ALVAREZ MORALES, BLANCA MIRYAM GOMEZ PERDOMO y MANUEL ENRIQUE MATEUS MORALES por el delito de interés indebido en la celebración de contratos y, al último de los nombrados, además, por el uso de documento falso.
CUI: 11001600004920150776001
Numero interno 56667 Casacion Larry Alvarez Morales y otros HECHOS Fueron establecidos por las instancias de la siguiente forma: “Según acusación, los hechos se circunscriben a que, en la ciudad de Bogotá, el día 19 de marzo de 2015, LARRY SADIT ÁLVAREZ MORALES, subdirector técnico del IDRD (Instituto Distrital de Recreación y Deporte); HORACIO SANTANA CAICEDO, asesor del área de apoyo a la Contratación de la mencionada entidad, y BLANCA MIRYAM GÓMEZ PERDOMO, contratista del IDRD y evaluadora jurídica, miembros del Comité Evaluador para la licitación
pública No IDRD-STP-LP-002-2015, cuyo propósito era la adjudicación de un contrato para la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada en los bienes administrados por el IDRD, favorecieron a la unión temporal DELTHAC 1 A — integrada por las
empresas DELTHAC 1 A SEGURIDAD LTDA y ATALAYA 1 SECURITY
GROUP LTDA -, a través de la expedición de la adenda No 2 al pliego de condiciones, en la cual se dispuso, entre otras cosas, que los proponentes debían allegar, además de la certificación de no sanción por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio! de las empresas, la de sus respectivos representantes legales. Según la fiscalía, el único proponente que podía cumplir y gon dicho requisito antes de la fecha de cierre (27 de _marzo ( (d3 2015) era la mencionada unión temporal, ya que las emprés as queta conformaban y sus respectivos representantes legales, tenían en su poder tales certificaciones desde el 26 ebro del mismo año. En la audiencia de, ación celebrada el día 16 de abril de 2015, luego que "LARK SADIT ALVAREZ MORALES, HORACIO SANTANA CAICEDO. 4 BLANCA MIRYAM GÓMEZ PERDOMO anunciaran que el contrato sería adjudicado a la unión temporal DELTHAC 1 A, el ~ representante legal de la compañía VIGILANCIA ACOSTA LTDA les presentó a aquellos un documento mediante el que la coordinadora del grupo de notificaciones y certificaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio indicó que el radicado No. 15-35099-2 que
figuraba en la certificación de no sanción presentada por MANUEL ENRIQUE MATEUS MORALES, representante de la aludida unión temporal, no estaba relacionado con el antes nombrado. Acto seguido, pese a que LARRY SADIT ÁLVAREZ MORALES, HORACIO SANTANA CAICEDO y BLANCA MIRYAM GÓMEZ PERDOMO, dice la Fiscalía, verificaron, en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio, que dicha certificación era falsa, el 17 de abril de 2015, mediante la resolución No 303, aquellos le adjudicaron el contrato arriba mencionado a la unión temporal
DELTAHC 1A.”
I. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1 De ahora en adelante SIC CUI: 11001600004920150776001
Numero interno 56667 Casacion Larry Alvarez Morales y otros En audiencia preliminar presidida por el Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Garantías de Bogota, celebrada el dia 31 de mayo de 2016, la Fiscalia les formuló imputación a HORACIO SANTANA CAICEDO y LARRY SADIT ÁLVAREZ MORALES como coautores del delito de interés indebido en la celebración de contratos, y a BLANCA MIRYAM GÓMEZ PERDOMO como interviniente de ese mismo delito, cargos a los que los imputados no se allanaron. A su vez, en audiencia preliminar presidida por el Juzgado 61 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, surtida el día 29 de junio de 2016, la Fiscalía le formuló imputación
a MANUEL ENRIQUE MATEUS MORALES como interviniente del delito de interés indebido en la celebración de contratos y como autor del delito de uso de documento falso, cargos a 108 ue igualmente, aquel no se allanó. Los dias 19de enero y 8 de marzo de 2017, ante el Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, se llevó a cabo la audiencia de acusación, mientras que la audiencia preparatoria se efectuó los días 4 de septiembre, 27 de octubre y 5 de diciembre de 2017. El juicio oral se realizó entre los días 5 de junio y 16 de octubre de 2018, en ocho sesiones, al cabo del cual, el 22 de octubre de 2018, el juez anunció que la sentencia sería condenatoria. El 26 de octubre de 2018, se dictó sentencia condenando a LARRY SADIT ÁLVAREZ MORALES y HORACIO SANTANA CAICEDO, CUI: 11001600004920150776001 Numero interno 56667 Casacion Larry Alvarez Morales y otros a las penas principales de 64 meses de prision; 80 meses de inhabilitacion para el ejercicio de derechos y funciones publicas en calidad de coautores del delito de interés indebido en la celebracion de contratos; a BLANCA MIRYAM GOMEZ PERDOMO a la pena principal de 48 meses de prisión y 60 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones publicas en calidad de interviniente del delito imputado; y a MANUEL ENRIQUE MATEUS MORALES a la pena principal de 60 meses de prisión y 60 meses de inhabilitación
para el ejercicio de derechos y funciones públicas, en calidad de interviniente del punible de interés indebido en la celebración de contratos, en concurso con uso de documento público falso, éste último en calidad de autor. Contra esa decisión los defensores interpusieron el recurso de apelación. El 1 de agosto de 2019, la Sala Penal del{Ifibunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmo en SU totalidad la decisión impugnada. Las “Téspectivas defensas de los condenados interpusieron y sustentaron el recurso de casación en el término de Ley. En auto de 12 de septiembre de 2022, se admitió la demanda de casación presentada por los apoderados de los condenados. El 29 de septiembre de 2022 se llevó a cabo la audiencia de sustentación del recurso de casación.
LAS DEMANDAS DE CASACIÓN CUI: 11001600004920150776001
Numero interno 56667 Casacion Larry Alvarez Morales y otros Demanda de casacién de Larry Sadit Alvarez Morales, Horacio Santana Caicedo y Blanca Miryam Gémez Perdomo Primer cargo. El defensor de los procesados invocó la causal tercera del artículo 181 de la Ley 904 de 2004, alegando violación indirecta de la Ley sustancial, que se concreta en yerros en el proceso de apreciación y valoración probatoria, en la medida en que se presenta, por una parte, un falso raciocinio por violación de reglas de sana critica; y por el otro, un falso juicio de identidad en relación con algunas pruebas testimoniales, así como un falso juicio de
existencia por omisión respecto de otras. Inicia precisando que el Tribunal estructurádla responsabilidad penal alegando que el proceso de ¡GiEdión “fue manipulado para adjudicarle el contrato Ha’, 16) Unión Temporal DELTHAC 1A, argumentando, que: yz, representante legal de la unión temporal adjudicataria del contrato Sabía con antelación la forma en que se exigirían las certificaciones respecto G los representantes legales de los proponentes”, es decir, de acuerdo con el argumento del Tribunal, como la Unión Temporal DELTHAC 1A sabia que iban a solicitar el certificado de no sanción ante la SIC del representante legal de la empresa participante, lo habían conseguido desde el 26 de febrero de 2015, —fecha de expedición— situación que no era conocida por los demás proponentes, en la medida en que no había sido exigido, lo cual solo ocurrió el 19 de marzo de 2015 con la expedición de la adenda No 2. El anterior argumento —precisa el demandante— constituye una falacia que rompe el principio de lógica material de razón suficiente, CUI: 11001600004920150776001 Numero interno 56667 Casacion Larry Alvarez Morales y otros en la medida en que el Tribunal infiere que como la unión temporal a la que se le adjudica el contrato, tenia conocimiento que a futuro se iba a exigir ese documento, ya lo tenia en su poder. Y es el propio Tribunal el que reconoce que dicho documento se exigió, a partir de una observación realizada por uno de los proponentes cuando afirma: “A decir verdad, según uno de los documentos referente a las respuestas
brindadas a las observaciones hechas al pliego de condiciones definitivos los términos en los que se exigió la certificación de que se trata la adenda No 2 del 19 de marzo de 2015 obedecieron a una de las observaciones efectuadas por uno de los “observantes”. Para el recurrente, lo anterior rompe con los parámetros de razón suficiente, porque se tiene listo un documento que finalmente se exige a partir de la observación de un interesado, en este caso particular INTERCOM. Lo que quiere decir, que quien aporta el documento tenía que saber que el mismo iba a ser solicitado por parte de uno de sus competidores, lo cual sborda todo razonamiento correcto. que, “para allegar la certificación de que trata la adenda No 2 de fecha 19 de marzo de 2015, a los proponentes no se les dio un tiempo razonable; estos con excepción de la unión temporal adjudicataria del contrato, no pudieron aportar dicha certificacin y por ende fueron rechazados”. Por lo tanto, tal afirmación, —en sentir del impugnante— no corresponde a la realidad en la medida que, es la propia funcionaria de la SIC, señora Guiomar Patricia Gil Ardila, quien, en su testimonio rendido en audiencia de juicio, afirmó que se han expedido certificaciones el mismo día en que son solicitadas y que incluso ocurre con frecuencia. Por tanto, el Tribunal incurre en un falso juicio de identidad por cercenamiento toda vez que, afirmó que la declarante dijo que CUI: 11001600004920150776001 Numero interno 56667 Casacion Larry Alvarez Morales y otros cuando los solicitantes trataban de agilizar las certificaciones, éstas se expedian dentro de un término que oscilaba entre 5 y 7 dias,
cercenando el aparte en que la testigo afirmó que se expidieron con frecuencia certificaciones al día siguiente —un día hábil— en que fueron solicitadas y es precisamente esa parte la que cercena el ad quem, la cual es trascendental para demostrar que el plazo concedido, contrario a lo manifestado por la segunda instancia, era adecuado y razonable para presentar la certificación en tiempo. Refiere que algunos de los proponentes solicitaron ante la SIC la expedición de certificados de no sanción de las empresas, —la cual fue solicitada como requisito habilitante desde los pre-pliegos— con posterioridad al vencimiento del término para presentar la propuesta —27 de marzo de 2015—. Tal es el caso de Seguridad San/iCarlos, Intercontinental de Seguridad y Compañía Adina”: dé “Seguridad privada, —Unién Temporal IDRD— quienes Pagaron cada uno la solicitud de las certificaciones) Ae tio sanciones de las empresas el 1 de abril de 2015 Cpbtterior al cierre— Sin embargo, las certificaciones les fueron” expedidas 3 días hábiles después de que fueron solicitadas y pagadas “porque si se observa el calendario de 2015, el 1 de abril era miércoles, 2 y 3 de abril eran jueves y viernes santo, fechas en las que la SIC no trabaja, sábado 4, domingo 5, lunes 6, martes 7 y miércoles 8, fecha en que se expide”. Respecto de las certificaciones de mo sanción de los representantes legales —continua el impugnante— que fue el requisito que se incluyó en la adenda No 2 del 19 de marzo del 2015, las
solicitudes de dichas certificaciones se realizaron muy posterior a la fecha establecida para el cierre del proceso —27 de marzo de 2015—; y, aun así, se observa que, si las hubiesen solicitado en término, las CUI: 11001600004920150776001 Numero interno 56667 Casacion Larry Alvarez Morales y otros habrian podido presentar dado que, fueron expedidas al dia siguiente de solicitadas y pagadas —en un dia habil—. Lo anterior en sentir del demandante, quiebra el argumento base de la sentencia de condena del Tribunal, en punto al aspecto del plazo razonable —para allegar la certificación de no sanción de la SIC de los representantes legales, exigida en la adenda No 2— que no tuvieron todos los proponentes, pues según el Ad quem, era imposible cumplirlo pues sólo se contaba con 4 días hábiles. Anota que la adenda No 2 del 19 de marzo de 2015 fue expedida dentro del plazo que concedía el artículo 25 del Decreto 1510 de 2013, vigente al momento del proceso de selección, norma que permite que la entidad estatal publique adendas hasta 3 días de anticipación al vencimiento del plazo para: presentar ofertas. Asevera qué el Tfibunal fundamenta el delito de interés indebido en la Celebración de contratos a partir de haberse adjudicado el contrato a la unión temporal DELTHAC 1 A, a pesar de que el representante legal de ésta el señor Manuel Mateus Morales, habia aportado una certificación falsa y lo lógico era haber declarado desierta la licitación. Para el censor, el Tribunal determina que los proponentes distintos a la unión temporal DELTHAC 1A, no tuvieron tiempo
razonable para obtener las certificaciones expedidas por la SIC donde constara que los representantes legales de las empresas no tenían sanciones, debido a que dicho requisito se solicitó sólo con la adenda No 2 del 19 de marzo de 2015, —se tenían 4 días hábiles para CUI: 11001600004920150776001 Numero interno 56667 Casacion Larry Alvarez Morales y otros obtenerla— y el 27 del mismo mes, era el término del cierre del proceso licitatorio, contrario sensu, a lo que ocurrió con la unión temporal —al paso que la unión temporal DELTHAC 1A, no solamente tenía la certificación de no sanción de la SIC de los representantes legales mucho antes de la adenda No 2, sino también, la certificación de no sanción de las empresas que conformaban la unión temporal— a la que finalmente se adjudicó el contrato. Dice que el Tribunal en este caso y concretamente frente a la declaración de Blanca Myriam Gómez —procesada—, señala que la certificación aportada por Manuel Mateus —certificacién de no sanción de la SIC como representante de la Unión temporal DELTHAC 1A— sí tuvo incidencia en la habilitación e inhabilitación de proponentes. Por lo tanto, en su sentir, el primer error del Tribunal, “en este punto radica en no entender que las Uniones Temporales no tienen representartte áles, como lo explicara la doctora Blanca Gomez, y que el Xigido versaba únicamente sobre las certificaciones de no sanciones de los representantes legales de las Es más, al observar el contrainterrogatorio de la declarante Blanca Myriam Gómez Perdomo, es evidente el falso juicio de
identidad por adición pues señala todo lo contrario, puesto que ella habla de representantes legales de las empresas, y el señor Manuel Mateus, no era representante de ninguna de las empresas que conformó la Unión Temporal DELTHAC 1A, —sino que fue un tercero designado para representar dicha unión temporal—; “es más, señala que esa certificación no se revisó, porque tenía que ceñirse al pliego definitivo y ese requisito no está en el mismo y solo debía verificar los requisitos establecidos en el pliego. En consecuencia, cuando el Tribunal coloca en boca de la doctora Blanca Myriam Gómez que ella señaló que la susodicha certificación si tuvo incidencia en la habilitación e inhabilitación de los proponentes, esta afirmación no corresponde a la realidad de lo dicho por la testigo, pues está poniendo en boca de la doctora CUI: 11001600004920150776001 Numero interno 56667 Casacion Larry Alvarez Morales y otros Blanca lo que nunca manifestó, lo que constituye un falso juicio de identidad por vía de adición”. Agrega que, el yerro del fallador se hace más evidente, pues de haberse contrastado con el medio de prueba obrante en el proceso, que corresponde al video de la sesión del comité de contratación del IDRD realizado antes de la audiencia de adjudicación, hubiera podido advertir que los elementos que se tuvieron en cuenta para la calificación de cada uno de los proponentes, en ningún caso, corresponde a la plurimencionada certificación, por lo que se incurre en una violación indirecta por falso juicio de identidad por adición. Termina concluyendo que el Tribunal sobre la apreciación misma de la prueba, suministra un contenido diferente al queyén realidad
contiene, poniendo a la prueba a decir lo que. hol ice, pues adiciona un contenido ajeno a la misma. Es por aio ue, sus defendidos no se interesaron en forma indebida Ly la adjudicación de la licitación pública No INRD-STÉ-LP -002-2015 del contrato que finalmente fue adjudigado a la Unión Temporal DELTHAC 1A, razón por la cual se debe casar la sentencia. Segundo cargo. Alega que el Tribunal incurrió en una violación indirecta por error de hecho por falso raciocinio en la apreciación de la prueba, lo que conllevó a una aplicación indebida del artículo 409 de la Ley 599 de 2000, en la medida en que se condenó a sus representados. Critica que las instancias otorgaron plena credibilidad a la declaración de DIANA MARCELA SÁNCHEZ y HAROLD ARMANDO 10
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Numero interno 56667 Casacion Larry Alvarez Morales y otros CASTAÑO CELIS —testigos de cargo—, quienes incurrieron en ostensibles y sustanciales contradicciones. Se dice en la sentencia del Tribunal. “En el juicio oral, rindieron testimonio DIANA MARCELA SÁNCHEZ y HAROLD ARMANDO CASTAÑO CELIS, representantes legales de otras empresas que participaron en el proceso licitatorio, quienes refirieron que, ante la imposibilidad de allegar la certificación intempestivamente exigida en la adenda No 2 del 19 de marzo de 2015, dada la brevedad del tiempo con el que contaron para tal efecto, algunos proponentes desistieron del proceso y los demás, con excepción de la unión temporal DELTHAC 1 A, fueron
rechazados” “Adicionalmente, HAROLD ARMANDO CASTAÑO CELIS declaró que, en la audiencia pública de adjudicación, al poner el conocimiento la falsedad de la certificación allegada por el representante legal de la unión temporal DELTHAC 1A, los funcionarios de la entidad, sorpresivamente, dijeron que tal documento no hacia parte de la esencia del proceso licitatorio y que por consiguiente no debía tenerse en cuenta” ..cuarto. Porque en el informe de evaluación definitiva aparece que, con la Pi de la propuesta presentada por la unión temporal DELTHAC 1A, las demás fueron rechazadas, entre otros motivos, POT ¢ auSericia de la certificación exigida en la adenda No 2 del 19 de marzo ‘de 2015, lo que corrobora lo dicho por HAROLD ARMANDO ASTAÑÓ CELIS y DIANA MARCELA SÁNCHEZ” r, para el demandante constituye una mentira de los testigos; cuando afirman que en razón al requisito de la adenda No 2 del 19 de marzo de 2015, algunos proponentes desistieron del proceso, sin mencionar cuáles proponentes y en qué momento se retiraron del proceso de licitación y por qué razón; cuando lo cierto es que todos los proponentes se mantuvieron en el proceso y las causales de rechazo obedecieron también a razones de orden técnico o financiero, y no exclusivamente de la certificación de no sanciones de la SIC de los representantes legales de las empresas participantes en la licitación. 11
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Numero interno 56667 Casacion Larry Alvarez Morales y otros Dice que del testimonio de Diana Marcela Sanchez —
representante de la empresa Andina de Seguridad— se infiere contradicciones que originan un falso raciocinio. “como ustedes pueden observar la mayoría de empresas bueno, a excepción de uno, llegamos todos con un radicado porque no lo teníamos. Obviamente se tenía el de las personas, el de los proponentes, pero no el de los representantes”. Tal afirmación, constituye una falsedad, por cuanto la empresa Andina de Seguridad no aportó dentro de su propuesta la certificación de no sanciones de la SIC de la empresa —la cual se exigía desde la publicación del pre pliego de condiciones de fecha 24 de febrero de 2015— puesto que, “la solicitud de la misma fue hecha el 19 de marzo de 2015, el pago de la tarifa para su expedición no fue realizado sino hasta el día 31 de marzo del mismo año, es decir, dos (2) días hábiles despues de la fecha de cierre del proceso; y la misma, valga la pena resaltar, les fue expedida el día 8 de abril de 2015, es decir, al cuarto (4) día hábil después de cancgjáda por lo que la lógica puede deducirse que, a la fecha de cierre del provesos ésto es el 27 de marzo, obviamente no contaban por la certificación por et stmple hecho de que no la habian solicitado/ pagado.”. q Mesiciona que respecto de la certificación de no sanción del representante legal de la empresa, la cual fue exigida a través de la adenda No 2 del 19 de marzo de 2015, quedó probado también, que la solicitud/ pago de Andina de Seguridad de dicha certificación, no
fue hecha sino hasta el jueves 09 de abril de 2015, no obstante, se la entregaron al día siguiente, viernes 10 de abril de 2015. Es decir, siete (7) días hábiles después del cierre —27 de marzo de 2015— y doce (12) días hábiles después de expedida la adenda No 2 del 19 de marzo de 2015, lo que evidencia la mendacidad del testigo. 12
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Numero interno 56667 Casacion Larry Alvarez Morales y otros En otro aspecto, para el demandante, la testigo falta a la verdad cuando afirma que la mayoria de las empresas estaban en desacuerdo con la exigencia del documento inicial —certificado de no sanción de la SIC de las empresas participantes— desde el pre-pliego de condiciones en razón a que, a través del documento de respuestas a las observaciones publicado en el Secop, al pliego borrador de condiciones, no hubo ni una sola observación sobre el particular. Solamente en el pliego definitivo se presentaron 56 observaciones, 6 respecto del requisito de sanciones de la persona jurídica de la SIC, solicitando eliminar el requisito y 1, solicitando ajustar la redacción incorporando como adicional la exigencia del certificado de no sanción de la SIC para los representantes legales de las empresas. Por consiguiente, el impugnante concluye que se presentaron profundas diferencias entre la declaración y la realidad probatoria ya que el no aporte de la certificación! de : no sanción de los representantes legales obedeció k un desacuerdo y negligencia de la testigo y también cúando se afirma que los demás proponentes estabarettdesacuerdo, cuando la prueba indica que tal requisito
surge dela solicitud de un interesado y sólo en el pliego definitivo se pronunciaron frente a ese punto. Otra contradicción con la realidad probatoria es cuando la testigo dice que el único proponente que estuvo habilitado y siempre quedó habilitado fue la Unión Temporal DELTHAC 1A. Lo anterior, en sentir del recurrente, es contrario a la realidad probatoria porque en la evaluación preliminar ninguno de los proponentes estaba habilitado. 13
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Numero interno 56667 Casacion Larry Alvarez Morales y otros Menciona el impugnante que otra contradiccion entre la testigo y la realidad es que ésta afirma que la adenda No 2 del 19 de marzo de 2019, exigía certificado de no sanción del representante legal de la unión temporal participante y, por lo tanto, dicha afirmación es contraria a la verdad, puesto que el requisito de la certificación de la SIC era para el representante legal de la empresa participante y en ningún punto la adenda No 2 se refería al representante de la unión temporal. Lo anterior lo acepta el Tribunal al precisar que las uniones temporales no tienen representante legal. “Esta nueva mención contrasta con la realidad probatoria, pero además normativa o legal, pues, por un lado, la adenda en nada refiere a la certificación de antecedentes del representante legal de la Unión Temporal, y de otro lado, desde el punto de vista jurídico, las uniones temporales no constituyen personas jurídicas y, por lo tanto, como tales, no tienen representante legal.” En sintesis, para el impugnante, la realidad probatoria en su testimo tal y como se ha referido,
porque contrario a 10n, “la empresa que ella representaba, no obtuvo la iónen los 4 días previstos en la adenda 2, por evidente descuido negligenciade la gestión de la empresa a la que corresponde, desconociendo y a prueba obrante, no solo su propia certificación, si no que la realidad probada, es que era posible obtenerla, incluso en menor tiempo de los 4 días; y su declaración se dirigió de manera engañosa a manifestar que tal requisito era imposible obtenerlo en el término de los 4 días, lo que devenía en la imposibilidad de que le adjudicaran dicho contrato”. Advierte que otra contradicción con el testimonio de la señora Diana Marcela Sánchez y la realidad probatoria es cuando afirma que, “la certificación falsa entregada por Mateus fue determinante para la adjudicación”. Tal afirmación dice el demandante, no es cierta dado que la certificación del representante de la unión temporal no constituyó requisito exigido dentro del proceso de licitación y por 14
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Numero interno 56667 Casacion Larry Alvarez Morales y otros tanto se probó que dicho documento nunca fue tenido en cuenta al momento de hacer la evaluacion. Lo afirmado por el señor Harold Armando en el entendido que la expedición de las certificaciones se demoraba 10 días hábiles es contrario a lo probado, ya que se demostró que era un requisito de posible cumplimiento pues el testimonio de la funcionaria de la SIC es claro en el entendido que se han expedido certificaciones en un día. Solicita casar la sentencia y en consecuencia absolver a sus representados. Demanda de casación de MANU| EENRLÍQU E MATEUS
MORALES. ye!
Primer cargo. El demandante acusa la sentencia condenatoria de priniera y segunda instancia de violación directa de la Ley sustancial, por error de derecho que condujo a la falta de aplicación o exclusión evidente de una norma sustancial contenida en el código penal, concretamente por interpretación errónea, de la misma, esto es, el artículo 32, numeral 10 del Código Penal, específicamente en lo atinente al error vencible, llamado a regular el caso, en lo que tiene que ver con el delito de uso de documento falso. Inicia por precisar que en un equivocado entendimiento en cuanto a la significación o alcance del artículo 32, numeral 10 del Código Penal, en lo relacionado al error vencible, llamado a regular el 15
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Numero interno 56667 Casacion Larry Alvarez Morales y otros caso, el juzgador por darle un sentido juridico que no tiene esa norma, le asignó unos efectos contrarios a su real contenido, que a la postre lo llevaron a dejar de aplicar el precepto de la norma, que en su estructura y descripción señala con total claridad que si se actúa bajo un error vencible la conducta sólo será punible cuando la Ley la hubiere previsto como culposa. Asevera que el fallo de primera instancia el cual fue confirmado por el Tribunal reconoció que existió un error vencible, solo que no aplicó la referida norma y su necesaria consecuencia. Refiere que la valoración y reconocimiento que realizó el Juez de primera instancia, indicando que al procesado, por el principio de creación de un riesgo jurídicamente desaprobado, por cuanto su rol como representante le exigía para ese momento hacerse responsable de los documentos
allegados con la propuesta ante la administración, más aun tratándose de un documento que acreditaba una condición”, lo llevó a decir lo siguiente: “Además, se debe recordar que este punible no admite modalidad culposa o negligente y si en gracia de discusión se quisiese advertir un error este sería vencible desde todo punto de vista, de haberse actuado en forma cuidadosa e idónea para con el cargo o rol de representante que desempeñaba, conforme a lo que esperaría de este ciudadano, más aún cuando de tiempo atrás conocía el ejercicio de este tipo de actividades, pues era representante legal suplente de la empresa de su progenitor que constantemente interactuaba en el medio, sin embargo, ello no fue postulado y por ende no se hace necesario ahondar en el tema” Por tanto, concluye el censor que el juzgador reconoció que se habría actuado bajo un error vencible, sin embargo, y a pesar de 16
CUI: 11001600004920150776001
Numero interno 56667 Casacion Larry Alvarez Morales y otros senalar que el delito de uso de documento falso no admite la modalidad culposa, luego de una interpretación errónea de tal precepto, lo declaró culpable, siendo que lo que correspondía era entonces aplicar el contenido del artículo 32, numeral 10 del Código Penal, que implica que en tales condiciones de un error vencible en un delito que no admite la modalidad culposa no se puede condenar. Solicita casar la sentencia y se dicte un fallo de reemplazo en que se absuelva al procesado. Cargo segundo. El casacionista invocó la causal primera del artículo 181 de la Ley 904 de 2004 alegando la violación directa de
la Ley sustancial por indebida aplicación del artículo 291 del,Codigo Penal, lo que condujo a la inaplicación del articulo, 295. delta misma codificación, que tipifica el delito de falsedad Para obtener prueba de hecho verdadero, llamado a regulár el caso. Afirma yde las sentencias de instancias se equivocaron al calificdr Jos hechos como uso de documento público falso, y en tal virtud no consultaron el contenido que, sobre el delito de falsedad para obtener prueba de hecho verdadero, estaba llamado a regular el caso. Sostiene que la valoracion y el reconocimiento que realizaron los jueces de instancias, indicaban que el senor Manuel Enrique Mateus, pretendia probar un hecho verdadero al aceptar que este buscaba acreditar mediante una certificación que no contaba con antecedentes ante la Superintendencia de Industria y Comercio, y para ello, usó un documento público falso, no obstante, en efecto se probó que no tenía antecedentes. Sin
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