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CSJ - SP16997(23-10-2000)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP16997(23-10-2000)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2000

.E4'UBLICA DE COLOMBIA Segunda ln.s(ancia N° 16 997 tw,

LEONEL GERARDO PIÑILLAPA7/ÑÓ.

Se revoca la det9pclán domiciliaria.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA(cid:9)

DE LLCTU

SALA DE CASACIÓN PENAL

MagistradoPonente:

Dr, JORGE ÁNIBAL GÓMEZ GALLEGO

Aprobado Acta N° 181 Bogotá, D. C, veintitrés de octubre de dos mil, VISTOS Por medio de auto interlocutorio fechado el 15 de diciembre de 1999, el Tribunal Superior de Cali conddió la detención domiciliaria al íxfiscal LEONE GERARDO PINILLA PATIÑO,. acusado de un concurso de hechos punibles de CONCUSIÓN,

COHECHO y PREVARICATO.

Inconforme con la decisión, el fiscal delegado ante la mencionada cbrporacíón interpuso la apelación, recurso del cual se ocupa ahora la Corte. UPUBLICA DE COLOMBIA 2(cid:9) Segunda ¡n.fanca N° 16.907.

LEONEL GERARDO PINILLA PAT/ÑO.

Se revoca la deten 6n domici/ieña. '1 ANTECEDENTES 1,(cid:9) La Unidad de Fiscalía ante el Tribunal, Superior de' Cal¡ inició investigación penal y vinculó legalmente al -Limputado LEONEL GERARDO PINILLA PATJÑ.O, quien posteriormente fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva —sin excarcelación como presunt6 autor de los hechos punibles antes -1 indicados, según resolución datada el 14 de mayo de 1999 (fs. 199).

2. El 2 de septiembre del mismo año, el fiscal instructor calificó el mérito del sumario, providencia por medio de la cual acusa al exfuncionario como autor de los delitos de prevaricato por omisión, prevaricato por acción, concusión y dos (2) cohechos propios, conforme con los artículos 150, 149, 140 141 delCódigo y Penal, respectivamente (fs. 438).

Se explica en la resolución acusatoria que, con ocasión ,de diferentes actuaciones penales en las que el doctor LEONEL GERARDO PINILLA PAT IÑO(cid:9) Fiscal 157 Seccional de Yumbo. (Valle del Cauca), primero dictó una medida! de aseguramiento de detención en contra de los sindicados DARWIN OSPINA HERNÁNDF7 y DIEGO GARCA VARÓN (10 ¿e agosto de 1998), pero omitió en dicho proveido de situación jurídica la imputación manifiesta por el delito de hurto para liberar arbitrariamente a los procesados, conducta por la cual •Infiere la Fiscalía que el funcionario recibió dinero; posteriormente, el .3 de septiembre del mismo año, el fiscal recuperó una mercancía hurtada y pacas horas después, sin Una mínima acreditación sumaria, se la ,REPUSLICA DE COLOMBIA j(cid:9) 05 (t.Ç$J 3 (cid:9) . Segunda InstancIa 1V, 16.997. LEONEL GERARDO P1NILLA PAT/ÑO. ti Se revoca la deten ci o domicililaria. 5 a et II entregó a la señora JOSEFINA GÓMEZ DE V'ERGARA; se

determinó que en conocimiento de la investigación por el delito de homicidio, entre los meses de mayo y junio de 1998, adelantada en relación con JESUS BELISARIO ESPINOSA LÓPEZ y cuya víctima fue el señor LUIS ALFONSO LATORRE VALENCIA, el funcionario constriñó a la señora CLALIA •LUCIA VALENCIA VÁSQUEZ, madre del occiso, para que le entregara la suma de tres millones de pesos ($ 3.000.000.00), bajo la 'amenaza de darle libertad 'al sindicado; y el 5 de agosto de la misma anualidad, el fiscal practicó una diligencia de allanamiento y registro en el inmueble situado en la calle 15 N' 15-04 del municipio de Yumbo, lugar en el cual incautó 147 papeletas de bazuca y retuvo a. SANDARA PATRICIA RAM1REZ URR EGO y WILLIAM SAÚL YAMA 'SÁNCHEZ, a quienes liberó inmediatamente después de la indagatoria, pero con posterioridad se estableció que el señor SEGUNDO YAMA CUASPA, dueño del establecimiento ubicado en la dirección indicada, había entregado La suma de $ 470 .000.00 al funcionario. 3.(cid:9) Llegado el proc'eso al, Tribunal Superior de Cali, el procesado solicitó la sustitución de lmedida cautelar de detención preenUva por detenci6n domiciliaria, con fundamento en que ,tiene una familia conformada por su esposa y un pequeño hijo,: aún Integra a pesar de las adversidades de su. privación de la libertad, y además siempre estuvo presto a comparecer al proceso, prueba de

lo cual son los datos precisos que suministró en la diligencia de indagatoria y merced a los cuales fue capturado posteriormehte (fs. (cid:9) 530). 1. REUBLICA DE COLOMBIA 4(cid:9) Segunda instandia N' 16.997,

LEONEL GERARDO PIN/LLA PAT/Ño.

1111 Se revoca la defenciç5p dom/cfi//aria. 5 7Sd

4. El Tribunal accedió a la sustitución .por' medio de la providencia ahora impugnada en apelación, decisión en la cual advierte que ninguno de los delitos atribuidos al procesado prevé pena mínima superior a cinco (5) anos de prisión; que el peticionario tiene un ambiente familiar favorable; y, en cuanto-al eventual peligro a la comunidad, se resalta que [os hechos. punibles deducidos afectan directamente la administración de justicia y, como quiera que el acusado se halla suspendido en el cargo, no tendría oportunidad de cometer otros actos que afecten la sociedad, máxime que la detención domiciliaria también comporta restricciones.

Después de traer a colación algunos apartes de la. resolución en la cual el fiscal instructor habla negado anteriormente la detención domiciliaria, el Tribunal expone que dicho funcionario hace juicios de valor sobre la personalidad del acusado, respetables si se tratara de resolver en relación con la libertad provisional o condicional, mas no para hacer la mutación de la detención preventiva por la domiciliaria.

5. El fiscal delegado ante el Tribunal, convertido en sujeto procesal, impugna el provéldo, solicita su revocatoria y exterioriza

los siguientes argumentos de apoyó: 5.1 La providencia objeto de ataque no alude en su análisis a la gravedad de los hechos y la personalidad del sujeto 'activo, componentes que no podían soslayarse porque Sólo a partir de ellos 11 sería posible determinar si el procesado pone en peligro .1la ,RE'PUBLICA DE COLOMBIA 5(cid:9) Segunda 1n.fanclaN' 16.997.

LEONEL GERARDO PIN/LLA PAT/ÑO.

Se revoca la detenci0,9 domiciila,ia 7&ecec — comunidad o no lo hace, y además prever si comparecerá al proceso. 5.2(cid:9) Los reprochables y graves comportamientos desplegados por un servidor público, involucrado en ladeJicada y noble tarea de administrar-.. justicia, no sólo afectaron la administración "pública y la— administración de justicia, sino que pusieron en evidencia de que,es "una persona capaz de cualquier cosa" y, por ende, pondría en peligro la comunidad yno tendría escrúpulo para eludir la justicia que él mismo mancilló. Es obvio que una persona que comete delitos como los atribuidos al doctor , LEONEL GERARDO PINILLA PATIÑO, no merece ninguna confianza. 5.3 Ahora bien, no se trata de solamente de cet1irs.q a los. exegéticos parámetros de la ley, sino de interpretar la disposición en concordancia con el contexto• social, sin dejar de lado la personalidad del sindicado, la naturaleza y modalidades de los hechos punibles que se le atribuyen. En efecto, la referencia a las circunstancias personales, familiares y comunitarias no excluye

pal examen del entorno fáctico en el cual se cometieron los delitos y el contenido de lesividad de los mismos, pues sólo 'a partir de ellos puede inferirse la comparecencia del procesado y la no generación de peligro para la comunidad. DE COLOMBIA 6 (cid:9) Segunda In.gfancla N° IG.99 7.

LEONEL GERARDO PINILLA PAT/ÑO.

Se revoca la detención domicililaria. 1

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De acuerdo con el artículo 396 deI'. Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 53 de la' ley 81 de 1993, habrá lugar a la sustitución .de la detención preventiva por detención domiciliaria, una véz determinado que el delito por el que se procede prevé una pena cuyo mínimo no excede de cinco (5) afos de prisión, cuando además se establece que el sindicado por sus características familiares, laborales y vínculos con la sociedad, comparecerá al proceso y no coloca en peligro a la comunidad.

2. Es necesario aclarar que el examen de las características familiares, laborales y los vínculos comunitarios del acusado no es un procedimiento ciego, sino que tiende a una finalidad legalmente identificada: optar entre la detención preventiva y la, domiciliaria.

Por ello, el mencionado análisis no puede desconocer la naturaleza del fin propuesto.

3. Por otra parte, la dtent6ñ, preventiva &domiciliaria, tieiie como fines marcados el aseguramiento de la c"'o'mpárecencia del acusado 'al proceso y, eventualmente, la ejecución del fallo, según.Io

disponen el artículo 9.3 de la Ley 14 de 1968, aprobatoda del pacto Internacional de derechos civiles y políticos, y el artículo 7.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos, aprobada por la Ley 16 de 1972, cuyo rango constitucional resulta indiscutijle a•la luz del artículo 93 de la Carta Política.(cid:9) ' 'REIIUBLICA DE COLOMBIA 7 (cid:9) Segunda ín.tancIa N 16.97.

LEONEL GERARDO PIN/LLA PAT/Ño.

Se revoco la detención dom/chi/año. be modo que las condiciones objetivas y subjetivas exigidas para conceder la detención domiciliaria deben relacionarse con los fines deja eventual ejecución, de la pena, entre, otras cosas porque se trata de hacer un pronóstico razonable (no de condenar anticipadamente) y cualquier concesión graciosa o lira, podría frustrar el cumplimiento de Ja. sentencia (C. P., art. 12). Es en razón de tal teleología' que el precepto del articulo 396 exige el examen de las "características fámiliaros, laborales y vínculos con la comunidad', con el ánimo de establecer si ellas consUtuyen un ambiente propicio o favorable para la resocialización o mejora del procesado y como tal también garantiza la comparecencia de éste al proceso; pero igualmente alude la norma a que, por la vía de esa misma previsión racional, sea posible' concluir que. el acusado «no coloca en peligro a la comunidad', lo cual significa tener como norte la prevención general como mecanismo de protección a la sociedad

de la comisión de nuevos delitos.

4. A partir de los crgos que se han consolidado en, la resolución acusatoria, cuyo mérito o demérito probatorio y jurídico no podrá anticipase ahora, la Co'rte'dvierte el siguiente cuadro: 4.1 La sucesión de cinco (5) comportamientos delictivos graves, descubiertos en el lapso de pocos meses del año de 1998, en cabeza de un administrador de justicia, cuya dinámica no sólo afectó bienesinsUtucionales sino •que involucró la corrupción del funcionario y la de algunos asociados y también se proyectó en el sojuzgamiento y la lesión patrimonial a otra persona ue fue su 1 víctima, denota una proclividad cierta y hasta ahora demostrada hacia el delito, de tal manera' que no existe la tránquilidad suficiente DE COLOMBIA 8(cid:9) Segunda instancia N° 16.97.

LEONEL GERARDO P/N/LLA PAT/ÑO.

Se revoca la cJe fenión dcfrniái/i/aiia. 904 9!Wr,~ta '1 para predecir que e! procesado no cometerá, nuevos hechas punibles al regresar al seno comunitario (aunque en el ámbito situacional restringido del domicilio familiar), así 'no puedan ser ya funcionales, pues sólo desasosiego genera su marcada audacia" e incontinencia para feriar la dignidad del cargo y laseguridd individual y colectiva que. .seJe había confiado a través de tan importante investidura en un 'Estado Social y Democrático de Derecho., 4.2 El mérito de la prevención general, al lado de los demás

finés de la pena, radica en su vocación por la paz jurídica de la comunidad, cuya garantía incumbe fundamentalmente al Derecho penal, la cual puede verse quebrantada o seriamente afectada cuando los asociados ven regresar inopinadamente a casa (así 'sea en detención domiciliaria) a quien, inicialmente visto y aceptado por ellos como guardián de la legálidad, después la ha vulnerado abierta y(cid:9) persístentemente,(cid:9) sin(cid:9) esor'úpulds(cid:9) para(cid:9) acrecentar' significativamente en la sociedad los males que él tenía corno misión atacar. En realidad, se deja en la comunidad afectada un sabor amargo de desequilibrio en(cid:9) aplicación del Dereóho1' una sensación de apertura a la impunidad, que de pronto estimularía a otros, en medio del desconcierto, a seguir el mal ejemplo. 4.3 Es verdad que la familia del acusado está bien conformada, na esposa profesional que oficia de juez de la república y un pequeño hijo que reclama asistenci , pero, acorde a, con la acusación cuyo mérito no se cuestiona ahora, ni la sacrali dad (cid:9) í. de su función ni la compañía de dos seres con dotes 'tan especiales (prudencia, rectitud y autenticidad) sirvieron en su momento para 4EPtiBLICA DE COLOMBIA 1 g(cid:9) Segunda instancia N 16.997.

LEONEL GERARDO PIN/LLA PAT/ÑO.

Se revoco la detenci n domicililan'a. II contener su ambición trasunta en una cascada delicuencial

realizada por quien, paradójicamente, puso a funcionar el Derecho, no como un sistema de seguridad, como debe ser, sino como un perverso instrumento de intranquilidad comunitaria. Bastan estas consideraciones para conceder la razón al fiscal apelante y, en oonsecuencia;se revocará la providencia examinada. Como consecuencia, el procesado será trasladado de su residencia en el municipio de "La Montañita' Meta, a un centro de reclusión no ordinario.

Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE: Revocar el auto por medio del cual el Tribunal Superior de Cali concedió la detención domiciliaria al procesado LEONEL GERARDO PINILLA PATIÑO. En consecuencia, el acusado regresará a la detención preventiva, feoto para el cual se oficiará al Diretor.del lNPEC, con el fin de que le asigne un establecimiento especial distinto a los centros de reclusión ordinarios. Se entenderá cancelado el compromiso adquirido por el procesado mediante caución juratoria. Cópiese, comuníquese y devuélvase.

UBLICA DE COLOMBIA

.(cid:9) 1 10(cid:9) Segundo Insten ¿la N° 16.997.

LEONEL GERARDO PIN/LLA PAT/ÑO.

1111 Se revoca la detención dpiicilllaria. ¿e A- &t~7,

BANA TRUJILLO,

NANDO ARBOLEDA RIPO L IQU CÓRDOBA P VEDA

(

CARLO. A. 'A ARGOTE"(cid:9) JC ALÓAiLEO

M

R1 MÁN 1 ANO GE /CARLOS E. BAR

ALVARO o PÉREZ PINZÓN N SON (cid:9) APINILL

TERE,SA RUIZ NUÑEZ

Secretaria. Segunda instancia 16.997 Leonel Gerardo Pinilla Patiilo M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego ACLARACIÓN DE VOTO Comparto la decisión de la Sala porque para mí es evidente que el proceso revela que los actos imputados al Dr. Leonel Gerardo Pinilla no surgieron como consecuencia de simples factores de oportunidad sino que encuentran explicación a una concepción mercantilista del aparato de justicia en general, y M sistema penal en particular. La diversidad de episodios, la distinta naturaleza de los hechos imputados (prevaricato por acción, por omisión, cohecho, concusión), el diverso origen y gravedad de los hechos que eran objeto de conocimiento por el ex fiscal Pinilla Patiño (narcotráfico, ilícitos contra la propiedad, delito contra la vida), el tipo de víctima y de mal futuro que utilizó para el constreñimiento en la concusión, simple y llanamente persuaden de que su respeto y acatamiento por la sacralidad del proceso penal es inexistente, de que no tendrá reato alguno para obstaculizarlo o para atender al cumplimiento de sus resultados desfavorables si hubiere lugar a ello. Siendo una constante en su comportamiento la "trampa" a la justicia y la utilización perversa de su función y del procedimiento, no puede abrirse campo de probabilidad razonable para un juicio positivo respecto de las expectativas de la norma que regula la detención domiciliaria. Y obviamente habría que llegar a compartir con la fiscalía recurrente que el procesado no tendrá

Segunda instancia 16.997 Leonel Genirdo Pinillo Patiilo M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego escrúpulo alguno para evadir o eludir a la justicia, para estorbarla, obstruirla y desacatarla. No discuto tampoco que los fines de la detención (preventiva y domiciliaria) sean los aludidos en la tercera consideración de la providencia, ni que el examen que frente a las características del acusado - por sus vínculos laborales, comunitarios o familiares - sea para optar entre ambas modalidades de detención y que no puede ser ciego sino en función del fin propuesto (2 consideración del proveído). Pero la finalidad, en materia de detención, no es aquella que persigue la pena, sino aquella que busca el proceso. Porque la detención es medida procesal, para efectos procesales y no es mecanismo anticipado para realizar los propósitos del Derecho Penal sustancial y de la pena en particular. Entonces cuando la Sala concluye que el peligro a la comunidad se advierte en que la ausencia de detención carcelaria "estimularía a otros " a seguir el mal ejemplo dado que cualquier concesión ligera o graciosa podría frustrar la teleología de la institución, superpone dos instituciones, dos teleologías y dos objetos de conocimiento que deben operar independientemente en el plano analítico : por un lado están la pena y los fines que de ella espera la ley; por otro lado están la detención (sea carcelaria o domiciliaria) y los fines que la ley espera de ella. No discutiría , por ejemplo, que con un argumento de prevención especial pudiera negarse la detención domiciliaria. La ley establece como fundamento Segunda instancia 16.997

Leonel Gerardo Pinillo Patiflo M.P. Dr. Jorge Anibal Gómez Gallego para negar la detención domiciliaria la posible comisión de nuevos delitos bajo el marco conceptual del "peligro para la comunidad". Ni lo discutiría si al verificar el juicio sobre la comparencia al proceso o al cumplimiento de la pena, se llegara a la conclusión de que dados los fines de la misma, su cantidad y la ausencia de beneficios conducirían a temer razonablemente que el procesado la evadiría. Pero hasta ahí llega la ley procesal en la relación que establece entre pena y detención. No creo que vaya más allá. Y no me puede persuadir un argumento que en general puede predicarse respecto de cualquier violación de la ley penal porque al fin y al cabo, por esa vía, habría que excluir del sistema penal todo tipo de beneficio, toda clase de gradualidad sancionatoria, cualquier clase de condescendencia punitiva, aspectos todos ellos que operan en el ámbito de enjuiciamiento político que realiza el legislador y que constituyen el marco que no puede interferir el juez cuando aplica la ley al caso particular. Con todo respeto, t arlos E. Mejía bar. 3

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