CSJ - SP16998(19-12-2001)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP16998(19-12-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
Cas;-tc:i~iri 169'IC María Johanna Mm7;r Harf EU: ívt& Ju.TíÁ U
SALA U ?ACSTRÁL)O P3E Cí ti LLVÁRO ORL»ND3 PÉREZ Ápoo cta No. i1
D.0(cid:9) diecinueve (9) d dcierñbre ae dos imit uro (2001). VLTOS (cid:9) Se ccpa [a Salla delestudLo cia ecuisitos formaLes (cid:9) demanda de cacián present3d por e!. deens e Jchrna Ma'a MiHarf.
HE H S
(cid:9) Suca.ror(cid:9) Cali el 1995, aoxtmadar.inte a .a 7 de a roche, en a iritcrsecci6n de .a caLi 39 con carrera 1 cua:do . venícuto Renaut 4, modoi.o 1986, de ptacs NGÁ- 066, conducido por la joven Joarra Mzirya Manzur Han, Cc!iioflá con t: r.otoc4c::ta Stzui ÁX 100 de pLcas DN-223 en a c1:e :e rn(cid:9) zaba eL(cid:9) ñor Arcmfro .4b&d (cid:9) ELa :;c García. Á conc•cuoncia del 1. >3reciÓ : SCZCÍ BL Casadó 1?98 María Johanna Manzur Harf 4 '7/'em García y . suLó lesionada la señora Elsa Gloria Cii Rendón, quien iba como pasajera en el puesto delantero det automóvil.
ÁCTUÁCION F, ROCES.L El 27 de Junio de 1995, te fiscaifa oruenó (a apertura y el 4 de julio siguiente escuchó en indagatoria a Johana Maya Monzur Harf, a quien te resvó su situación jurídica abstniéndose de imponerle medida de aseguramiento.
2. Cerrada la instrucción, calificó el mérito del sumario el 20 de mayo de i7. .4cu:ó a la procesada por los delitos da homicidio y lesiones personaleJ culposas. Apelada esta decisión, (a Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali La confirmó el 6 de maro cia 1Ç0.
3. La etapa de juicio fue adelantada por el Juzgado 2 Penal de.
Circuito de Cali, doscado que el 18 de septiembre de 1998 decrató La cesación de procedimiao a favor de la procesada en reLacn con el delito de Lesiones personales cor indemnización interal. El 14 de juto de 1999,ia condenó a dos años de prisión, multe de $1.003.CO, interdicción del ejecicio de derechos y funciones públicas, asi' como a la suspenrión en el oficio de conducir por el término de un ao como autora del delito da homicidio culposo; igualmente la condenó al pa'o de 203 gramos oro a favcr de los hermanos ccl occiso por concepto de mdemnizacin y Le conceaio el subrogado de la suspensión condicional de la ejecucón de la pena.
4. Apelada la sentencia, el Tri5uaai Superior deL Distrito Judicial
de Cali La confirmó el 4 de octubre de 1999. 2 Casrció(cid:9) 99C Mira Johann Manzur Harf El(cid:9) CÍ5O( :..erpso el recurso ec, e acón(cid:9) 3 do octubre ce 1999 y presentó en tiempeol (cid:9) escrito correspondiente, Al LA(cid:9) TI 5e'(cid:9) sor invocó la causal primera de casación, cuerpo segundo. Dijo que la s tencia era viclotoria do 1: ley sustancial ai incurrirse en error de hache motivado en falso juicio do :c!ontidad; en CuentO hubo error oe convicción c»e llevó al Tribunal a aptice indebidamente el articulo 47 del Códiço de Procedimiento Penal anterior y a dejar de aptcar el artículo 445 ibídem, Come desarrollo d&. reproche expuso: a) El Tribunal interpretó erróneamente el crcq., del accidente, pues la señal de PÁR" que en él se registra et (cid:9) ick e tos vehículos que salen por la cerrera 11 para acceder a te cal [e(cid:9) y, por lo tanto, no obligaba a te procesada, dado que ésta marohaba poí ia calle 39(cid:9) -e tomar la carrera 11, que es de doble vía. h) La deíersa no discute que el motociclista tuviera la prelación en ci cruce. Lo que cuestione es el fundr:mncnto prcbatorio en que & Tribunal(cid:9) apoya nama sostener que la incriminada omitió hacer ci ""pare", pues se basa en une equivocada interpreecin del croquis del accidente y
en e e:timonio del señor Pchard Nelson Salazar Escárraga, el cual considera que a la luz de .as'egles de 1C sane crítica no merece ninguna cre&ridad, dadas las rntltiptes contradiccinnes en que incurre y los seri3s elementos que permiten inferir que no fue un teriao presencial de los hechos. 1 f CaaJór' 16998 Mrfz Thanna Manzur Has' e) Corider, que dadas Las fater;cas refcridas en relación con las pruebas de cargo, debe aceptarse la exculpación da la procesada en el sentdo de qa fue prudente en la maniobra del cruce pero que hubo fact:res exteros que impidieron que oherara al motociclista, tales como La mala urninaciá.r , la poca visibilidad, y el hecho de que aquél marchara a gran velocidad y con as luces apagadas. CO NS DE RA C QN ES En atención a que [a demanda no reúne tOS requisitos formales, regidos por la normatividad vigente al momento do la emisión de la sentencia y que acompaña todo este trámite, scá inarimitida. Estas son tas razones: Sostiene el cansar que el. Tribunal incurrió en errores por falso juicio de identidad porque se equivocó al interpretar el croquis del accidente y le dio credhitidnd al testimonio de Richard Nelson Salazar Escárraa, no cbstarte sus rnútiptes ccntradiccicncs Ci relación con [as circunstancias en que ocurrieron los hechcs y los elementos que permitían nfcrir que no fue realmente un testigo presencial del siniestro
atomov-iiísdco. Hace coexistir, en consecuencia, en el marco del mismo cargo, tos errores de hecho por falso juicio de identidad y por falso raciocinio, circunstancia que no coincide con La togica. En afecto, es ciero que estos das tipos do € UVOCOS estn referidos a Los mEdies de prueba, pero cada Un3 de ellos c1edcce a dive-sa Cascn 1 6998 María Jr4nnna Mnz:r Han naturaleza y a contece en momentos lóicarnente distintos. Mientras que el primero (faiso juicio de identidad) es de carácter objetivo, contemplativo, versa sobre [a edad matera de la prueba y siIrgo cuanc(cid:9) apreciarla s ft[sea su expresión Uteral poniéndole a decir lo que su texto no reza, el unco es de carácter vatorativo y ocurre cuando el ju7gadcr no obstante apreciar Ci medio de persuasié. en su exacta dimensión objetiva, al analizarlo se aparta manifiestamente de los postulados de [a sana crJca. Pero con irdeperdencia de sor contradictorio el enunciado dei. cargo, observa la Sala que el defensor ro desnlenó ningún esfuer-zo argumentativo tL;dicnte a demostrar la real existercia de uno u otro tijo de yerro, pues no superó Ci escenario de la simple discusión soLía [e interprctaci 5n det croquis re'eride y la(cid:9) dbilidnd otorada a la prueba stimcnai invocada; simplemente opuso sus conclusiones perscrales a Las dr tos faliadores, al estilo de un escrito de instancia.
Nlo expresó de manera clara y precisa, mediante tas indicaciones correspondientes, qué es [o que en concreto dicen tos elementos de convicción aludidos, qué- afirmaron de ellos [os falLadores, en qué forma fueron tergiversados, cercenados o adicionadas cada une de tetes medios haciéndoles producir efectos que objetivan-ente no seestablecen de ellos y, [o más importante, cuál te repercusión definitiva de st. adulteración en [a decisión adoptada por [a justicia. Tampoco indicó cuál o cuáles orincuios lógicos, leyes científicas o regias de la experiencia fueron mal interpretadas por el Tribunal en la estimación de las pruebes referidas y, por supt:esto al nc ha:cro, mal pedía arribar a la consecuencia elemental de la demos iración deL yerro, es decir, e. comprobar cuál o cuáles regias de la experiencia, 1 Lógica, el sentido común y te ciencia han debido ser las utiUzadas, 5 JÇ7W(4Y( f/f Cacjói 169Ç8 María Johnria Mnzur Harf En realidad no hizo otra cosa que cuestionar la valoración dada por tos fadores al croquis elaborado por Ci Cua. 3achiler" y la. credibiUdaci otorgada T testimonio de !chard Nekon Salazar Escárraga, al que califica de contndictoro y mentiro:o, para concluir que el acdderte no se debió a l imorudencia de la imputada sir,a a la falta de cuidado dal, motociclista, debiendo por lo carto prevalecer a versión del procesado, en virtud del in dubio pro reo.
En tales circunstarcia;, al señalar el actor como error de hecho el -do de :rdiblidad que le otorgó el juzgador a ia.S pruebas, es claro que ccrnee gravo error conceptual. Cvidó que ante .a abolición dci sistema da tara tega para la evaluación de las pruebas, esta tarea la debe asumir el sentenciador únicamente con sujeción a los principios de [o sana crítica, persuasión racional y de la lógica, por [o cual la mora crecNbNidad" ya no es, de SO; censurable en casación. Tamroco tuvo en cuenta que el yerro en lO apreciación judicial del mérito de [OS pruebas no surge de la smp[e cdsparidad de criterios entre [a valoración realizada por tos jueces y Ea pretendida por los sujetos procesales, sino de la comprobada y grotesca contra:!iccián entro ?ouelia ', las regias que informan la vaicrac;L,n racional de [a prucba. S i un contraste de tales características no se prcenta porque los juzgadores, en ejercido de esta función, han respetado los límites que prescriben las reglas de [a sana crítica, será su criterio, no el de taS partes, el llamado a prevalecer, por virtud de la doble presundón de acierto y lcgal:dad con que está amparada la sent.,ua d segunda instancia. Lo anterior es suficiente para conciur que en ci desarrollo de la censura no so demostró ningún error en concreto en ci que haya incurrido el 6 \! Casci&-i 16998 María ichanna Manzur Han :2(cid:9) Ç77
Ó/V.Y(//'/2? O
Tribunal. Sus fndame,tos carecen de nitidez y exzctiwd; constituyen un discurse marinal. y do libre elaboración a los planteamientos de la sonoacia y a la valoración probatoria realizada por [os juzgadores, ccmportarciento defosivo que hace impróspera la demanda, pues casación no es una tercera instancia en la que continúe libremente ci1 debate probatorio. Este naturatrente es posible, sólo que su referente obligatorio es la sentencia, sus fundamentos y sus declaraciones, lo cual implica destruir total o parcialmente su lógica y ello, cono es obvio, exige mostrar el error o los erraras que ccndujeron al desacieto judicial. Por último, obsérvese, cómo el casacinista afirma que el error llevó al Tribunal a aplicar indebidamente el artículo 247 del Código de Prccedimiento Penal y a no aplicar el arti'cul.o 45 del mismo. Sin em5argo, se le escap 1 que la primera norma no es sustancial, y ci cuanto a la senda ro intentó desarrollar lo ms mínimo do la 'prostnción do inocencia" y del irr d:jhio pro reo", principios cae escasamente menciona para abicarlcs en las disposiciones citadas. . el censor no desplegó una tabor ajustada a los requerimientos de las formas casacionates, su demanda debe ser inadmitida. En mérito de lo expuesto, ta Sala de Casación Penal de [a Corse Suprema de Justicia,
RESUELVE
(nadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de jcTz= Aarya Manzur Harf. En consecuencia, dec!,arar desierto el recurso interpuesta.
7 Casa--c 1c77.3 ,Var(cid:9) ManLr -arÇ Cc.tra esta o'cancia no pocda recur) z)2un0 tor-a'- L acucó1 ad(cid:9) c c Cápiee y(cid:9) [a CJLOS EDUR3 Ç (cid:9) ') -2
- 2
EPNJ.NDOE.Á?BCLED4 RPOLL lERi''-19G ;RG 3 T
1t1
GÓ;AEZ
N.
ÁLVÁRO, LÑDO PÉREZ ?NZÓN
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