CSJ - SP16999(23-11-2000)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP16999(23-11-2000)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2000
REPuBL: cA DE COLOMBIA Çasación s i-ecional 1 .999
MariaEeranza Espinosa Rodr guez Sr ezual e
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente: Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar
Aprobado Acta No. 198 Bogotá D.C., noviembre veintitrés (23) de dos mil (2000).
Vistos: Resuelve la Sala lo pertinente en torno al recurso de casación excepcional interpuesto por el defensor de la procesada MARIA ESPERANZA
ESPINOSA RODRIGIJEZ.
Antecedentes y consideraciones: 30
El Juzgado Penal Municipal de Girardot (Cundinamarca), mediante fallo del 30 de abril de 1999, absolvió a la acusada ESPINOSA RODRIGUEZ. El apoderado de la parte civil interpuso apelación y e! Juzgado 3° Penal del Circuito de la misma ciudad, por sentencia del 30 de septiembre de 1999, revocó la decisión y en su lugar la condenó a 32 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa de $50.000.00, en calidad de autora responsable del delito de estafa. REPUBICA DE COLOMBIA Casaci n discrec4T99 Maria Esper a Espinosa Rodríguez 'Ii' Dentro del término d ejecutoria el defensor interpuso el recurso de casación por la vía excepcional y presentó la respectiva sustentación. Esta se encuntra allegada a folio 410 del expediente y acto seguido el Juzg'ado del Circuito, en lugar de remitir la actuación a la Corte para
decidir sobre la concsión del recurso como lo disponían las normas anteriores a la ley 553 (le 2000, que son las aplicables al presente caso, impropiamente procedió a concederlo mediante auto del 8 de noviembre de 1999 (fi. 413). Luego surtió los traslados legales al recurrente y a los no recurrentes, el priniec presentó la demanda de casación, los últimos no alegaron y en tales condiciones fue remitido el proceso a esta Corporación. De acuerdo con la ley aplicable en este caso, la parte que pretendía acceder a la casación excepcional debía solicitarla con la debida sustentación dentro del término de ejecutoria del fallo de segunda instancia, que no fue xpedido por ninguna de las autoridades judiciales 1, relacionadas en el primer inciso del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal. Inmediatamente esto sucediera el expediente debía ser remitido a la Corte para decidir sobre la concesión o no del recurso. Esto quiere decir que la decisión de otorgarlo que adoptó la segunda instancia el 8 de noviembre de 1999 fue sustancialm ente irregular, e igual el trámite que se surtió a continuación, por lo que se dispondrá la anulación de esa actuación. No obstante lo precedente deberá la Corporación determinar si concede o no el recurso de casación, en consideración a que —como se dijo—la solicitud se hizo dentro del término de ejecutoria de la sentencia, es decir dentro de la oportunidad legal prevista para ello. b REPUB[4ÁA DE COLOMBIA Casació discreciQa11
María Espranz Espinosa Rodr l suez Los fundamentos de la petición se resumen a continuación: El Juzgado del Circuito, según el defensor, incurrió en error de hecho en la apreciación de las pruebas. El contrato de proni esa de compraventa que §irvió como prueba central para realizar la imputación de estafa a su poderdante fue interprtado erróneamente.. La transacción a través de él realizada, tal y como lo había sostenido el Juez de primera instancia, se hizo dentro parámetros propios del ámbito civil, correspondiéndole a esta jurisdicción, entonces, la solución de los conflictos surgidos de la misma. Otro error del fallador fue considerar a la sindicada corno urbanizadora ilegal, cuando en otro aparte de la providencia señala que contaba con el registro respectivo expedido por el Alcalde Municipal. Adicionalmente 110 apreció los documentos obrantes a folios 263 y 264 y de haberlo hecho otra habría sido la orientación de la sentencia. Tampoco apreció el Juzgado del Circuito el interés que siempre tuvo la procesada de conciliar, de solucionar el problema que surgió del incutnplitn iento de la promesa de compraventa, la cual se originó en circunstancias ajenas a su voluntad como el cierre de créditos en los bancos, hecho que condujo a la quiebra a la mayor parte de pequeños y tu edianos constructores. Dicha sustentación no satisface las exigencias necesarias para conceder el recurso. Si el mismo sólo es procedente cuando la Corte lo considere necesario para alguno de los fines señalados en la parte final del artículo 218 del C. de P.P., es deber de quien lo solicita suministrar los
argumentos en los cuales fundarnenta su petición. Es decir, manifestarle a la Sala las razones por las cuales considera que el caso reviste importancia para el desarrollo de la jurisprudencia, bien para darle una ,• REPUPLICA DE COLOMBIA i.3 u Casacin discrecional 16.999 j (cid:9) María Esperar?za Espinosa Rodríguez 'ji' nueva orientación o para su unificación, o para la garantía de los (cid:9) derechos fundani entalcs. Pero esto en manera alguna ocurrió en el evento propuesto. Lo único que hizo el peticionario fue destacar una serie (le errores del ju;'gador en el plano de la apreciación probatoria, lo que por sí mismo no es demostrativo de ninguna de las circunstancias anotadas como para que la Corporación, en virtud de su discrecionalidad reglada, proceda al oto rgam iento del recurso. Así las cosas, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
Resuelve:
1. Declarar la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, del auto del noviembre 8 de 1999, expedido por e! Juzgado 3° Penal del Circuito de Girardot. Se deja a salvo el reconocimiento del defensor de la procesada hecho en la mencionada decisión.
2. No conceder el recurso de casación excepcional interpuesto por el defensor (cid:9) de la procesada MARIA ESPERANZA ESPINOSA
RODRICJUEZ.
3. Devolver el expedinte a la oficina de origen.
Notifíquese y cúmplase. .REPUBL4CA DE COLOMBIA 1 í. asac1ón discrecional 1699
María Esperanza Espinosa Rodriguez
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