CSJ - SP1700-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP1700-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente SP1700-2025 Radicado n.º 67975
CUI: 15001600013220180077103
Aprobado acta n.º 154 Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1.- La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por la fiscalía y los representantes de víctimas en contra de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, en sesiones de 7 y 8 de octubre de 2024, mediante la cual absolvió a CLAUDIA MAYERLI LEÓN PERDOMO por los delitos de falsedad ideológica en documento público y fraude a resolución judicial.Segunda instancia Radicado n.° 67975
C.U.I: 15001600013220180077103
CLAUDIA MAYERLI LEÓN PERDOMO
II. HECHOS 2.- La acusada, quien se desempeñó como Juez Segunda Penal Municipal de Conocimiento de Tunja1, expidió la Resolución N° 003 de 1º de febrero de 2012 para designar a LAURA CAROLINA CABRA VELOZA en el cargo de oficial mayor, y por medio de Resolución N° 006 de 16 de julio de 2013 la declaró insubsistente. La ex empleada , a través de apoderado, presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho, asignada al Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja, despacho que determinó llamar en garantía a la jueza LEÓN PERDOMO. 3.- El 2 de octubre de 2017, el abogado representante
derecho, asignada al Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja, despacho que determinó llamar en garantía a la jueza LEÓN PERDOMO. 3.- El 2 de octubre de 2017, el abogado representante de CABRA V ELOZA solicitó por escrito a la procesada que certificara la existencia de lista de elegibles para el cargo de oficial mayor del Juzgado Segundo Penal Municipal de Tunja, así como los datos personales de las personas que hubieran reemplazado a su poderdante en dicho cargo. También requirió la entrega de copias de los actos administrativos de nombramiento y actas de posesión, para allegar tal documentación ante la jurisdicción contencioso administrativa. 4.- La acusada negó la petición, mediante oficio de 11 de octubre de 2017, por considerar que el abogado no estaba legitimado para formularla – ya que el poder otorgado por CABRA VELOZA solo comprendía la representación para el proceso 1 CLAUDIA MAYERLI LEÓN PERDOMO ocupó el cargo desde el 18 de septiembre de 2009 hasta el 26 de abril de 2018. 2Segunda instancia Radicado n.° 67975
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CLAUDIA MAYERLI LEÓN PERDOMO administrativo-, además de argumentar la necesidad de proteger datos sensibles y la falta de competencia de su despacho para expedir lo requerido, por cuanto ya había remitido algunos documentos al Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja y al Consejo Seccional
despacho para expedir lo requerido, por cuanto ya había remitido algunos documentos al Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja y al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare . Por tanto, dispuso enviar la solicitud ante dichas corporaciones. 5.- El 25 de octubre de 2017 el apoderado radicó un nuevo oficio ante la funcionaria LEÓN PERDOMO, para solicitar copia de las resoluciones 001, 002 y 005 de 2012, 001, 005 y 006 de 2013, así como los actos administrativos de nombramiento y actas de posesión correspondientes a las personas designadas en reemplazo de LAURA CAROLINA CABRA VELOZA en el cargo de oficial mayor. 6.- El 1° de noviembre de 2017 la jueza nuevamente negó la solicitud, y reiteró la carencia de legitimidad por activa, la necesidad de mantener la reserva de la información y documentación solicitada, y la protección del hábeas data, por tratarse de datos consignados en bases públicas y privadas que no se podían revelar, por estar relacionados con un concurso de méritos. No obstante, manifestó su disposición de entregar la documentación requerida si se cumplían los presupuestos legales pertinentes. 7.- El apoderado interpuso recurso de insistencia ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, corporación que el 29 de noviembre de 2017 le ordenó a la funcionaria judicial que 3Segunda instancia Radicado n.° 67975
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el Tribunal Administrativo de Boyacá, corporación que el 29 de noviembre de 2017 le ordenó a la funcionaria judicial que 3Segunda instancia Radicado n.° 67975
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CLAUDIA MAYERLI LEÓN PERDOMO «expidiera copia de los actos administrativos de nombramiento y las correspondientes actas de posesión de las personas designadas en reemplazo de la abogada Laura Carolina Cabra Veloza en el cargo de oficial mayor de dicho juzgado, desde el retiro de ella hasta la actualidad». 8.- El 30 de noviembre de 2017 la acusada remitió al apoderado de CABRA V ELOZA copias de los actos administrativos de nombramiento y actas de posesión de las personas que ocuparon el cargo de oficial mayor a partir del mes de julio de 2013. 9.- El profesional dirigió varias comunicaciones a la jueza, entre diciembre de 2017 y febrero de 2018, para señalar que ella no había dado cabal cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Administrativo, ya que no incluyó en su respuesta los documentos relativos a las personas nombradas para el cargo que hubieran declinado tal designación, concretamente los concernientes a MABEL ASTRID M EDINA V ILLAMIL, candidata dentro de la lista de elegibles remitida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá para el cargo de oficial mayor que se encontraba en vacancia definitiva en el despacho a cargo de la acusada. 10.- La funcionaria LEÓN P ERDOMO, mediante cinco
de Boyacá para el cargo de oficial mayor que se encontraba en vacancia definitiva en el despacho a cargo de la acusada. 10.- La funcionaria LEÓN P ERDOMO, mediante cinco oficios - J2PMCTO-891 de 12 dic. 2017; J2PMCTO-033 de 18 ene. 2018; J2PMTC-090 de 8 feb. 2018; J2PMCTO–100 de 12 feb. 2018, y J2PMCTO-146 de 26 feb. de 2018, que se detallarán más adelantedirigidos, entre otros, al solicitante, el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, el Tribunal Administrativo del mismo 4Segunda instancia Radicado n.° 67975
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CLAUDIA MAYERLI LEÓN PERDOMO departamento y el Juzgado 7º Administrativo de Tunja, manifestó haber dado cumplimiento a la orden impartida, y afirmó que no existen otros actos administrativos distintos a aquellos previamente remitidos al apoderado de CABRA VELOZA. 11.- Conforme a la acusación formulada contra la ex jueza, se le atribuye la comisión de los delitos de fraude a resolución judicial -por el incumplimiento de la orden proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá - y falsedad en documento público, en concurso homogéneo y sucesivo - por las afirmaciones realizadas en el oficio de 30 nov. 2017 y los cinco oficios subsiguientes-.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 12.- El 19 de enero de 2021, ante el Juzgado 3º Penal
afirmaciones realizadas en el oficio de 30 nov. 2017 y los cinco oficios subsiguientes-.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 12.- El 19 de enero de 2021, ante el Juzgado 3º Penal Municipal con función de Control de Garantías de Tunja, se realizó la audiencia de formulación de imputación en contra de CLAUDIA MAYERLI LEÓN PERDOMO por los referidos delitos.
La procesada no aceptó los cargos.
13.- El 29 de abril de 2021 la Fiscalía radicó escrito de acusación en los mismos términos de la imputación, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. El 29 de junio de esa misma anualidad, la delegada del ente acusador presentó una adición al escrito, para relacionar detalladamente los medios de conocimiento incorporados en la etapa de indagación, con el fin de aclarar el descubrimiento probatorio realizado. 5Segunda instancia Radicado n.° 67975
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CLAUDIA MAYERLI LEÓN PERDOMO 14.- La formulación de acusación se adelantó en sesiones del 30 de junio de 2021 – ocasión en la que fueron reconocidas como víctimas la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja y LAURA CAROLINA CABRA VELOZAy 2 de septiembre de 20222. La audiencia preparatoria tuvo lugar los días 19 de octubre de 2022, 28 de febrero, 12 de abril, 12 de mayo, y 18 de julio de 20233. 15.- El juicio oral se realizó los días 22 de noviembre y
los días 19 de octubre de 2022, 28 de febrero, 12 de abril, 12 de mayo, y 18 de julio de 20233. 15.- El juicio oral se realizó los días 22 de noviembre y 13 de diciembre de 2023, 14 y 16 de febrero, 5 de marzo, 7 y 8 de octubre de 20244. En las dos últimas fechas se anunció el sentido de fallo absolutorio y se dio lectura a la sentencia, contra la cual la fiscalía y los representantes de víctimas interpusieron el recurso de apelación.
IV. LA SENTENCIA RECURRIDA
16.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja absolvió a CLAUDIA M AYERLI LEÓN P ERDOMO por las conductas de falsedad ideológica en documento público y fraude a resolución judicial, luego de concluir que la Fiscalía no había logrado derruir la presunción de inocencia en cabeza de la acusada. 17.- Lo anterior, en relación con la conducta de fraude a resolución judicial, porque aunque el ente acusador afirmó 2 Ver cuaderno de actuaciones de primera instancia, cuaderno 03 principal, archivo 029, en el Sistema de Gestión Documental Electrónica.3 Ibidem, archivos 039, 040, 043, 046 y 048, SGDE.4 Ibidem, archivos 050 y 051, SGDE. 6Segunda instancia Radicado n.° 67975
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CLAUDIA MAYERLI LEÓN PERDOMO que la ex jueza dio cumplimiento parcial a la orden emanada del Tribunal Administrativo de Boyacá, este hecho, por sí solo, no acreditaba la presencia de un medio fraudulento –
CLAUDIA MAYERLI LEÓN PERDOMO que la ex jueza dio cumplimiento parcial a la orden emanada del Tribunal Administrativo de Boyacá, este hecho, por sí solo, no acreditaba la presencia de un medio fraudulento – argucias, engaños o ardides - que se requiere para la configuración de ese delito. 18.- Estimó afectado el principio de congruencia, ya que en la formulación de acusación, el delegado de la Fiscalía no incluyó dentro de la presentación de los hechos jurídicamente relevantes ningún sustento fáctico del actuar engañoso de la procesada, y pretendió suplir esa falencia por medio de los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión. 19.- En lo relacionado con el delito de falsedad en documento público, destacó que si bien la Fiscalía demostró la existencia de las resoluciones suscritas por la ex jueza LEÓN PERDOMO mediante las cuales notificó a MABEL ASTRID MEDINA VILLAMIL su designación en el cargo y la nombró para el mismo, la acusada argumentó que no incluyó tales actos administrativos en lo entregado al apoderado de LAURA CAROLINA CABRA VELOZA, en primer lugar, porque los había remitido al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, por estar relacionados con el concurso de méritos que esa corporación había adelantado, y en segundo término, debido a que la señorita MEDINA VILLAMIL no tomó posesión del cargo. 20.- El fallador de primera instancia resaltó entonces que la Fiscalía no logró demostrar la falsedad de las
a que la señorita MEDINA VILLAMIL no tomó posesión del cargo. 20.- El fallador de primera instancia resaltó entonces que la Fiscalía no logró demostrar la falsedad de las afirmaciones realizadas por la ex jueza en los seis oficios que 7Segunda instancia Radicado n.° 67975
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CLAUDIA MAYERLI LEÓN PERDOMO firmó entre el 30 de noviembre de 2017 y febrero de 2018, en los que manifestó que no existen otros actos administrativos de nombramiento y posesión de personas que hubieran reemplazado a CABRA VELOZA en el cargo de oficial mayor. 21.- Destacó también que la investigadora designada para realizar inspección en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Tunja, al indagar por los actos administrativos de quien hubiera reemplazado a CABRA VELOZA, obtuvo únicamente la resolución de nombramiento y acta de posesión de LILIANA DÍAZ FACHE -persona que ocupó el cargo inmediatamente después de C ABRA V ELOZAy no estableció que la acusada hubiera tenido en su poder otros documentos relacionados. 22.- Por tanto, el Tribunal concluyó que no existe certeza acerca de la falta de correspondencia entre la verdad y lo afirmado por la acusada en los seis oficios, en lo atinente a las situaciones administrativas evidenciadas en el juzgado a su cargo. 23.- Añadió que el alcance de la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Boyacá podría interpretarse en relación únicamente con personas que hubieran ocupado el
a las situaciones administrativas evidenciadas en el juzgado a su cargo. 23.- Añadió que el alcance de la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Boyacá podría interpretarse en relación únicamente con personas que hubieran ocupado el cargo en el juzgado penal porque se posesionaron en el mismo, lo que no ocurrió con MEDINA VILLAMIL. 24.- Por último, señaló que aunque la acción penal por el delito de fraude a resolución judicial estaba prescrita para el momento de emitir sentencia, debía dársele prelación a la 8Segunda instancia Radicado n.° 67975
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CLAUDIA MAYERLI LEÓN PERDOMO absolución, conforme a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que citó.
V. LOS RECURSOS DE APELACIÓN 25.- La sentencia en comento fue apelada por la fiscalía y los representantes de víctimas.
a. El recurso de la fiscalía 26.- Solicitó revocar la absolución y, en su lugar, proferir condena en contra de la acusada por las dos conductas punibles atribuidas. 27.- Argumentó que desde la acusación incluyó el sustento fáctico del elemento normativo propio del delito de fraude a resolución judicial relativo a la maniobra fraudulenta, porque detalló los actos administrativos expedidos por la acusada y las respuestas otorgadas por ésta, en las que se negó sistemáticamente a hacer entrega de esos documentos « con argumentos engañosos e
expedidos por la acusada y las respuestas otorgadas por ésta, en las que se negó sistemáticamente a hacer entrega de esos documentos « con argumentos engañosos e improcedentes», lo que demostraría la renuencia de la ex jueza. 28.- Agregó que tal maniobra fraudulenta también se encontraría demostrada por medio de las consideraciones expuestas por el Tribunal Administrativo de Boyacá, cuando señaló que no todos los datos contenidos en una hoja de vida o historia laboral deberían considerarse sensibles o sometidos a reserva. 9Segunda instancia Radicado n.° 67975
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CLAUDIA MAYERLI LEÓN PERDOMO 29.- Consideró que la orden impartida por esa misma Corporación fue muy clara, al disponer la expedición de copias de los actos administrativos de nombramientos y las correspondientes actas de posesión de personas designadas -no posesionadaspara el cargo de oficial mayor en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Tunja. 30.- Reiteró que la ex jueza faltó a la verdad al afirmar, en diversos oficios, que no existían otros actos administrativos distintos a los que ya había entregado y señaló que en tales comunicaciones, la procesada no manifestó imposibilidad de entregarlos porque no los tuviera en su poder. 31.- Resaltó que LAURA CAROLINA CABRA VELOZA declaró que en el despacho judicial se conservaban copias de los actos administrativos allí expedidos y que las hojas de vida de los empleados eran conservadas exclusivamente por la jueza LEÓN PERDOMO en su oficina, bajo llave.
que en el despacho judicial se conservaban copias de los actos administrativos allí expedidos y que las hojas de vida de los empleados eran conservadas exclusivamente por la jueza LEÓN PERDOMO en su oficina, bajo llave. b. El recurso de la representante de la Rama Judicial 32.- Solicitó revocar la absolución y proferir condena por las dos conductas punibles objeto de acusación, al considerar que, gracias a las pruebas practicadas, sí estaba demostrada la intención de la acusada de ocultar información y con ello, incumplió la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. 10Segunda instancia Radicado n.° 67975
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CLAUDIA MAYERLI LEÓN PERDOMO 33.- Afirmó que las excusas presentadas por la acusada para no entregar la documentación no tenían sustento jurídico, porque las resoluciones de notificación y nombramiento de MABEL A STRID M EDINA V ILLAMIL no contenían información sensible u objeto de reserva. c. El recurso del representante de LAURA C AROLINA CABRA VELOZA 34.- El apoderado también solicitó revocar la absolución y en lugar de ello, condenar a la ex jueza investigada por los dos delitos por los que fue acusada. 35.- Argumentó que la funcionaria incurrió en el fraude a resolución judicial porque de manera engañosa remitió sólo algunos de los documentos requeridos, para hacer creer que sí cumplió con la orden, y además se ocupó de ello
a resolución judicial porque de manera engañosa remitió sólo algunos de los documentos requeridos, para hacer creer que sí cumplió con la orden, y además se ocupó de ello personalmente, pese a que se trataba de una labor que debería realizar la secretaría del juzgado. Además, la procesada actuó dolosamente cuando faltó a la verdad de manera reiterada y afirmó que no existían otros actos administrativos, con el interés de no suministrar información en el proceso administrativo seguido en su contra. 36.- Consideró que aunque se interpretara de diversas formas la orden proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, la ex jueza no expresó su particular interpretación en ninguno de los oficios cuya veracidad ahora se cuestiona. 11Segunda instancia Radicado n.° 67975
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VI. NO RECURRENTES 37.- Tanto la delegada del Ministerio Público como la defensa técnica de la acusada solicitaron confirmar la sentencia absolutoria. 38.- La procuradora señaló que la Fiscalía no acreditó el medio engañoso para eludir el cumplimiento de la orden judicial y consideró que no se tipificaba el delito de falsedad, porque la acusada indicó en diversos oficios que los documentos entregados eran los que reposaban en el despacho a su cargo, con mayor razón al tener en cuenta que la persona que reemplazó a LAURA CAROLINA CABRA VELOZA fue
LILIANA DÍAZ, y no MABEL ASTRID MEDINA VILLAMIL.
despacho a su cargo, con mayor razón al tener en cuenta que la persona que reemplazó a LAURA CAROLINA CABRA VELOZA fue LILIANA DÍAZ, y no MABEL ASTRID MEDINA VILLAMIL. 39.- El defensor enfatizó que su representada respondió a las peticiones formuladas por el apoderado de CABRA VELOZA conforme al contexto en el que se encontraba, y por eso argumentó la falta de legitimidad del peticionario, la protección de datos sensibles y su falta de competencia, por cuanto ya había remitido los documentos con los que contaba. Añadió que la orden del Tribunal Administrativo únicamente se refería a la persona que reemplazó a LAURA CAROLINA inmediatamente después de que esta fue declarada insubsistente. 40.- También indicó que la acción penal por el delito de fraude a resolución judicial habría prescrito, al considerar el término respectivo según la pena máxima establecida para 12Segunda instancia Radicado n.° 67975
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CLAUDIA MAYERLI LEÓN PERDOMO ese punible, interrumpido y contado de nuevo a partir de la formulación de imputación, luego de incrementarlo en una tercera parte5, por tratarse la investigada de una servidora pública.
VII. CONSIDERACIONES 7.1 Competencia 41.- La Corte es competente para conocer de este proceso de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 235 de la Constitución Política , por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en
proceso de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 235 de la Constitución Política , por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 42.- En aplicación del principio de limitación funcional que rige el trámite de la segunda instancia, el estudio de la Sala se circunscribirá al examen de los temas que son objeto de impugnación y, de ser necesario, de los inescindiblemente vinculados a estos. 7.2 Delimitación del problema jurídico y estructura de la decisión 43.- El problema jurídico en este caso se contrae a determinar si CLAUDIA MAYERLI LEÓN PERDOMO, cuando se desempeñaba como jueza , habría incumplido la orden 5 Así lo expuso el defensor en sus alegatos, pese a que el incremento aplicable en el caso concreto es el señalado en la Ley 1474 de 2011, es decir, la mitad. 13Segunda instancia Radicado n.° 67975
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CLAUDIA MAYERLI LEÓN PERDOMO proferida el 29 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante maniobras fraudulentas contenidas en seis comunicaciones suscritas por ella entre noviembre de 2017 y febrero de 2018, cuyo contenido no correspondería a la verdad, ya que en las mismas afirmó haber dado cumplimiento a la referida orden, y aseguró que no podría remitir al apoderado de LAURA C AROLINA C ABRA
correspondería a la verdad, ya que en las mismas afirmó haber dado cumplimiento a la referida orden, y aseguró que no podría remitir al apoderado de LAURA C AROLINA C ABRA VELOZA otros documentos distintos a los que le envió el 30 de noviembre de 2017. 44.- A efectos de resolver este interrogante, la presente decisión se dividirá en dos partes: en la primera, se describirán los elementos de los tipos penales de fraude a resolución judicial y falsedad ideológica en documento público, y en la segunda, se analizará el caso concreto. 7.2.1. Fraude a resolución judicial 45.- El artículo 454 del Código Penal, modificado por el artículo 47 de la Ley 1453 de 2011 -que entró en vigor el 24 de junio de 2011sanciona a quien «por cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de obligación impuesta en resolución judicial o administrativa de policía». 46.- La configuración objetiva del tipo exige la concurrencia de (i) un sujeto activo indeterminado6 (ii) que por cualquier medio desobedezca, evada, contravenga o se sustraiga al cumplimiento de una determinación judicial o 6 Si bien el tipo penal consagra el sujeto activo como persona indeterminada, en todo caso no está abierta a cualquiera de ellas, sino que se hace necesario la existencia de un vínculo por razón de un deber legal de cumplir o acatar la obligación impuesta, por lo que, en la práctica, se trata de un sujeto activo calificado por razones jurídicas. 14Segunda instancia
un vínculo por razón de un deber legal de cumplir o acatar la obligación impuesta, por lo que, en la práctica, se trata de un sujeto activo calificado por razones jurídicas. 14Segunda instancia Radicado n.° 67975
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CLAUDIA MAYERLI LEÓN PERDOMO administrativa; (iii) que el sujeto agente tenga la obligación de acatar tal disposición y ostente plena capacidad para ejecutarla; y (iv) un objeto material constituido por la resolución que contempla la obligación incumplida, debidamente comunicada o notificada al sujeto activo. 47.- La jurisprudencia de esta Sala ha especificado que la conducta se concreta en abstenerse o separarse del cumplimiento de una obligación que tiene su fuente en una decisión judicial. Por tanto, implica apartarse de la observancia del deber impuesto a través de una orden, que debe ser clara, y rehusar su ejecución, lo cual el sujeto activo debe hacer de forma manifiesta, tanto objetiva como subjetivamente, por cuanto es necesario que el agente revele su voluntad de incumplir (CSJ AP2306-2015, rad. 40499). 48.- Por tal motivo, en lo atinente al aspecto subjetivo, la conducta es eminentemente dolosa, toda vez que para establecer la adecuación típica no basta una referencia puntual al simple incumplimiento de la decisión, sino que resulta indispensable que el sujeto activo se sustraiga, a través
establecer la adecuación típica no basta una referencia puntual al simple incumplimiento de la decisión, sino que resulta indispensable que el sujeto activo se sustraiga, a través de medios fraudulentos, de su acatamiento. Por ello, resulta necesario demostrar que dicho actuar está «revestido de engaño o argucia, como manifestación del dolo en la determinación del sujeto activo de no desear atender la orden judicial, no obstante estar en condiciones de obedecerla» (CSJ SCP SP10812-2017, 24 jul. 2017, Rad. 44970)7. 7 Ver también CSJ SP, 21 mar. 2007, rad. 26972; CSJ SP, 5 dic. 2007, rad. 26497; CSJ SP, 10 oct. 2012, rad. 40006; CSJ SP, 10 jul. 2013, rad. 41460. 15Segunda instancia Radicado n.° 67975
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CLAUDIA MAYERLI LEÓN PERDOMO 49.- De esta manera, si bien el supuesto de hecho no pide que la inobservancia de la orden deba estar acompañada de una conducta en concreto, lo cierto es que el nombre del delito exige tal particularidad, lo que supone el empleo de ardides o falacias que produzcan una apariencia engañosa8. 50.- La Sala ha destacado, en atención al bien jurídico tutelado a través de la referida norma -la eficaz y recta impartición de justicia-, que el propósito del legislador al erigir dicha conducta como delictiva es hacer efectivas las
tutelado a través de la referida norma -la eficaz y recta impartición de justicia-, que el propósito del legislador al erigir dicha conducta como delictiva es hacer efectivas las decisiones judiciales, mediante el castigo al infractor por el desconocimiento de la autoridad intrínseca que de ellas proviene9. 7.2.2. Falsedad ideológica en documento público
51.- El artículo 286 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, describe la falsedad ideológica en documento público como aquella que comete “el servidor público que en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad (…)”. 52.- Conforme con lo anterior se tiene que la tipicidad objetiva de esta infracción penal se configura cuando concurren los siguientes elementos esenciales: (i) un sujeto activo calificado, que debe ser un servidor público que se 8 Ver también CSJ AP2306-2015, rad, 40499 ; AP3280-2014, rad. 38278; SP1081220167, rad. 44970; SP11367-2017, rad. 48825, entre otras.9 CSJ SP, 21 mar. 2007, rad. 26972; CSJ SP, 10 oct. 2012, rad. 40006.
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CLAUDIA MAYERLI LEÓN PERDOMO encuentre en el ejercicio de sus funciones; (ii) la existencia de un documento público con aptitud probatoria que sea elaborado o suscrito por un funcionario público; y (iii) que en dicho instrumento se calle total o parcialmente la verdad o se distorsione, tergiverse o altere de alguna forma la declaración que en él se consigna (CSJ SP163-2017, 18 ene. 2017, rad. 48079, reiterado en SP215-2023, 31 may. 2023, rad. 56139). 53.- Concretamente en lo atinente al tercer elemento, por ser de interés para el presente asunto, debe recordarse que esta Sala ha señalado que la conducta punible tiene lugar cuando se consignan declaraciones ajenas a la verdad en un documento que es verdadero en cuanto a su forma y origen -auténtico-, pero contiene afirmaciones falsas sobre la existencia histórica de un acto o un hecho, o sus modalidades, porque los hace aparecer como verdaderos pese a no haber ocurrido, o cuando habiendo acontecido de determinada manera, son presentados de una diferente (CSJ SCP SP, 29 jul. 2008, rad. 29383, reiterada en SP215-2023, 31 may. 2023, rad. 56139)10. 54.- Así, desde el punto de vista objetivo, comete falsedad ideológica el servidor público cuando consigna en el documento elaborado por él hechos o circunstancias ajenas a la realidad, y por esa vía, falta a su deber de verdad con
falsedad ideológica el servidor público cuando consigna en el documento elaborado por él hechos o circunstancias ajenas a la realidad, y por esa vía, falta a su deber de verdad con efectos jurídicos, pues incumple la obligación que le es propia de certificar la verdad. Esta última, ha dicho la Corte, es una «función certificadora o documentadora de la verdad» en 10 Ver también CSJ SP 21 jul. 2010, rad. 30460, reiterada en SP2649-2014, 5 mar. 2014, rad. 36337. 17Segunda instancia Radicado n.° 67975
C.U.I: 15001600013220180077103
CLAUDIA MAYERLI LEÓN PERDOMO virtud de la cual el servidor público « da fe de los actos o actuaciones en los que interviene y de las circunstancias en que se realizan, o de la existencia de un determinado fenómeno o suceso histórico sobre el cual deba certificar» (CSJ SP571-2019, rad. 49144; CSJ SP154-2020, rad. 49523 y SP3419-2021, rad. 58837). 55.- En lo atinente a la tipicidad subjetiva de esta conducta punible, la misma sólo admite la modalidad dolosa y por ello, resulta indispensable demostrar que el servidor público, al momento de extender un documento que pueda servir de prueba, obró con el conocimiento y voluntad de que con su comportamiento creó un instrumento con potencialidad probatoria, apartado de la realidad o la verdad. 7.2.3. El caso concreto 56.- Para la resolución del presente asunto, se debe resaltar en primer lugar la relación establecida por la Fiscalía
potencialidad probatoria, apartado de la realidad o la verdad. 7.2.3. El caso concreto 56.- Para la resolución del presente asunto, se debe resaltar en primer lugar la relación establecida por la Fiscalía entre los dos delitos que se aquí se investigan, por cuanto, según el ente acusador, la ex jueza CLAUDIA MAYERLI LEÓN PERDOMO habría realizado manifestaciones contrarias a la verdad en seis (6) oficios, por medio de las cuales expuso motivos engañosos para simular el cumplimiento de la orden judicial, pese a que en realidad se abstuvo de hacerlo, ya que no hizo entrega de la totalidad de actos administrativos requeridos por el profesional que la denunció. 57.- De esta manera, el concurso de delitos atribuido a la ex funcionaria judicial corresponde a aquel que esta Sala 18Segunda instancia Radicado n.° 67975
C.U.I: 15001600013220180077103
CLAUDIA MAYERLI LEÓN PERDOMO ha ide
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