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CSJ - SP17000(04-10-2000)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP17000(04-10-2000)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2000

(cid:9)(cid:9) EPUBLICA DE COLOMBIA .l1Áff ne 17000 2.,; GUILLERMO LEOi(cid:9) 'QN PABQN 'ioie (cid:9) ntafamiIiar ,111 >'.o~ ale

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente

Dr, CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE

Aprobado Acta No. 172 Bogotá,(cid:9) C., Octubre cuatro (4'i de das mil (2OOQ) VISTOS : J n a vez concecido el recurso extraordinario y excepcional de casación, ecide a Sala sobre la legalidad formal de a demanda presentada nír et :'roçijrar 54 Judicial en Asuntos Penales, contra IC sentencia proferda DOr ei Trbunal Superior c;,e Bucaramanga el 24 de Junio Je 1999, que :onfirm el fallo en Drim era nstancta dictado or el Juzgado Dc mo Penal (cid:9) r . (cid:9) de La mIsma cudad el ; da mar:o, POr :rnaenc al orocesaao GUILLERMO LEÓN PABÓN PABÓN como resoonsabie ei dallt? de violencia intrafamiliar a la aen Drincoal de un 1 aFio de r s c

EPUBLICA DE COLOMBIA

1! Di GUILLERMO LEON P 110 erid ale >d4,4~ HECHOS En oportunidad pasada, nteti:ó la Sala los hechos de este proceso en los términos siguientes, Seguno relata el fallo del Tribunal, en e barrio La Trinidad del municipio

.je Florijablanca, deprtmento de Santander, la señora LUZ MARINA DPBÓN CARRILLO había establecido una unión marital de hecho con su GLJILLEPMQ LEON PA6ON PAON, rele:bn en a :uai ha! ian nacido ios hiJos, que para la fecha de os hechos ya contaban 11 y 5 años de edad. ntre a pareja se suscitaron serias discordias por dudas del íarón esecto de la fidelidad de su cornoañera, hasta el Dunto que e día 31 de agosto de 1.998, en las horas de la noche, aquél le reclamó airadamente porque —ila regresaba tarde de un paseo con su hija, después a oipeó con sus extremidades y algunos objetos que tenía al alcance, ocasionándole equimosis en el antebrazo derecho y magulladura en la región del pubis, contusiones que produjeron en la agregida una ncapac'dad definitiva de siete (7) días.

DEMANDA: propone el Procurador Judicial contra la sentencIa que oDIeto ce extraordinaria y excepcional demanda de casación con fundamento en la primera causal del art. 220 del C, de P, P; por violación drecta(cid:9) a ley su(cid:9) ta ,(cid:9) (cid:9) o(cid:9) m rts. 42 y 220 del C.P., art.1 de la Ley 54 de 1.990, art,1 y 22 de la Lev 294 de 1.995, art. 1 del GP(cid:9) . y art. 2 47 del C. De PP. Así, señala el actor específicamente desconocido el art. 22 en cita, al darle el fallador 'en su

PUBLICA DE COLOMBIA •,3 in II 17000 0 / GUILLEIkM LECi P PABON /ic lricJ trata m 1 nterecón un alcance a"tificiosc oua cubrara, por si (cid:9) sibsuncifl --,oletivp de hecho y norma, & hecho atíptcc realizado por el condefledc' ues ha debido dictarse fallo absolutorio toda vez que en el proceso 'rio existe carteza absoluta de que el condenado hubiese ejecutado un hecho unible de que fuese responsable de él', - manera de primar cargo, afirma haber concluido el sentenciador que el hecho se subsumía en el precepto que describe el delito de violencia ritrf3m liar,(cid:9) sin efectuar un estudio "analitico-hermenut1c' del articulac, ni tomar en cuente que le riorme jurídica" prohibitiva contiene un ngrediente sustancial que la llena de sentidos por entrañar valores sc;claies de sustancial trascedencia no siéndole dable al juez sentar dcctrina generales en sus tallos, pues esto corresponde e a coctrne ndeperidientemente de que la norma tenga un perfil abstracto y Qanerei cuando el juez aplica la ley su marco es el caso específico manera de segundo cargo, asegura el actor que se rn puta e la sentencia "juzgar unilateralmente la conducta del sentenciado, sin darle trascencencia debida al comportamiento de promiscuidad sexual de la supuesta ofendida", sobra la basa de que asta hecho no tiene incidencia frente a atlplflc3cin de le conducta, cuando por el contrario, según su

apreciación, si concurre el por sí mismo hace que desaparezca "la unión y armonía familiar", esto es, cuando está ausente la felicidad sexual mcnóQame de le peeje, como lo contemplaron os romanos, hasta hOy en oua es recnazada de manera absoluta,

EPUBLICA DE COLOMBIA In II j(cid:9) 17000

-k'

$ PI GUILLERMO LEON PAJE PABON

'iolerld;ITfrfarf-,jljBr 'II' En el cso presente, califica el censor de absurdo que se permita la coexistencia de la promiscuidad sexual de a mujer supuestamente ofendida con la Unión Marital de Hecho, pues ésta debe ser afectiva, real y material, lo que nunca quiso la mujer ya que es evidente que no pretendó formar un hogar y una familia respetuosa, pues el hombre sólo 'recibió porquerías de la aparente esposa, como esa inmundicia mperdonable, de utilizar pare sus relaciones adulterinas, la misma cama conyugai de la pareja", es decir, que no podía en condiciones tales afirmarse que existÍa la armonía y unidad familiar que supone la no r ma, dada la inromiscuidad seuel de la mujer, Se opone el demandante a la afirmación del Tribunal según la cual la conducta promiscu& de la mujer deba tenérsele por "normales saenencias o contradicciones que lleva la vida comÚn" matrimonial, pues s compertamento no puede ser admisible, menos para proteger alQo inexistente como lo es la unidad y armonía familiar que se encuentra en condiciones tales "muerta", Los fundamentos expuestos, asegura, demuestran que la conducta del

es atÍpica, pues no basta como dice el precepto que se maltrate a cualquier miembro del núcleo familiar, sino que detrs de la norma está todo un mundo social de relaciones íntimas familiares, que contnn complejos sentimientos humanos que difieren unos de otros, Solcita e la Corte, que case el fallo impugnado y dicte el que deba reemie:arlo, absolviendo el procesado de os cargos, 1 EPUBLICA DE COLOMBIA rn II4 17000 / GUILLERMO LEON(cid:9) PABON rnfl r CONSIDERACIONES: Cuando se acude a la orimera causal del art22Q del C. de PP. mcdjñcado por el art.3 de la Ley 553 dci 2000), alegando 2articu;rmente el quebranto de una norma de derecho sustancial por la Viadr:t, aparte de que corresponda a 4ste supuesto el deber de dcsarrc;ar un debate estrictamente jurídico y no probatorio, sin que ésto signifique desde luego, perder de vista el contenido del fallo, mpre$cndibje es para el demandante indicar el modo como se presenta a transuresión de la ley, esto es, si se produjo por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea, pues cada uno de estos supuestos determina la regla metodológica y argumentativa que debe roseou - con miras a demostrar el cargo esbozado, Afirmatel demandante en este caso, que los, dos cargos aducidos 55 9 sustenten en el hecho ce haber incurrido el fallador en un error de mnterpre.ación" referido a diversos preceptos ConstitUCil (cid:9) civ IlC$ y

.De nales Si esto es así, la contradicción y por ende la falta absoluta de claridad - precisión en el fundamento de las censuras resulta evidente, toda ez que precisamente la interpretaci0n errónea como sentido de ic!3c!óri supone que el juez ha acertado en la escogencla de las normas aplicadas por ser ellas y no otras, las que regulan el caso, SÓlO que ha recortad n, o ampliado su correcto sentido o entendimiento jurídico, aspectc todos que iesultan manifiestamente incompaible cuando, como sucede en este caso, en el fondo lo pretendido es que se reconozca que el comDortamiento por el cuai fue Juzgado el nrocesado es absolutamente

:PUBLICA DE COLOMBIA

In IIIJ' I 17000

P,/ G'JJLLERMo LEON P !íI PABON

Vioienci //rafBrflfflar 1 atípic(cid:9) que dadas las caracteristjc.as de esta causal constituye motivo suficiente pare rechazar las censuras, Pero adem(cid:9) la afirmación según la cual no existe certeza de que el condenado hubiese ejecutado el hecho punible y de que sea responsable de 41, :sta por completo de la vía escogida pera impugnar el fallo, sucediendo lo propio con los alegatos absolutamente abstractos que propone el censor como fundantes de la causal esgrimida, en la medida en que nada demuestran, pues sostener que ha debido el fallador efectuar un estudio 'analítico-hermenéutico» de las normas aplicadas, es de una esterilidad argumentativa total, encontrándose en similar situación las referencias al hecho de estar probada la promiscuidad de la "víctima,

como elemento que Permitiría excluir una pretendida protección de la unión y armonía de la familia cuando concurren antecedentes de esta índole, es decir, que implícitamente, pero sin que así se proponga y demuestre, el actor culmine alegando le etipicídad de la conducta juzgada, pero sobre la base de que en desarrollo de la misma no se habría atentado contra los bienes jurídicos protegidos por la Ley 294 de 1996, por existir una circunstancia, que da por plenamente demostrada e ncidente en el juicio del juzgador como lo sería el comportamiento infiel de le mujer, aspectos todos que eventualmente serían corn petibles con una apicac!ón indebida de preceptos sustanciales no esbozada en este caso, Dado que el escrito de demanda no reúne los requisitos exigidos por el art, 225 del C, de PP, (modificado por el art.6 de la Ley 553 dei 2000), Ja misma será rechazada, 6

PUBLICA DE COLOMBIA

81111, 17000 /GUILLERMo LEON PjV PABON Icgencj(cid:9) 8farnUjar n mrtc de In eDuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CS4CIórJ PENAL, RESUELVE :NADMITIP. la demanda de casación en este caso Dresentada Dor i rocuraoor 54 Judicial en Asuntos Penas,(cid:9) - Contra esta decisión nn procede recurso alguno de conformidad con lo dispuesto por ei art. 197 dei C. de PP. Cópiese, Cúmplase Devuélvase el expediente al Tribunal de origen,

EDG AVMBANA TRUJILLO

u

FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL

( 1

CARLOS Z ARGOTE

PUBLICA DE COLOMBIA

1 L Inljni 17000 /GUILLERMO LEO)NA VIoIerid trafarnfflar "1' emczaÇó& i

MARIO MANTILLA NOU(jUES ARLOS E. MEJI OBAR

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'ALVARO NDO PEEZ PINZON NILSON PI

Teresa Ruiz Núñez Secretaría R

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