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CSJ - SP17006(04-02-2003)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP17006(04-02-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

:Reii4No. 17006 Rañióu\&. Curiel R

CORTE SL Pr: EMA DE JUSTICIA

J SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 18

Magistrado Ponente:

Dr. FEEyqp,NDo E. ARBOLE1)t.RIPOLL

D. C., c'u.atro de feb:nro del dos mil tres.

Bogot4. Resuelve la Corte la acción de revisión promovida por el apoderado de RAMON ALBERTO CUHEL RODHGUEZ (ajMonche) contra la sentencia de 6 de mayo de 1997, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohiclia, al confirmar parcialmente la proferida ci 14 de enero del mismo afio por el Juzgado Unico Penal del Circuito de la ciudad, lo condenó a la pena ptincial privativa de la . libertad de 54 meses de prisión, como autor responsable del delito de hurto calificado agravado. Antecedentes. El. 30 de noviembre cJe 1994, entre las seis de la tarde y las 7 de la noche, desapareció de la calle 12 con carrera (? de la ciudad de si' 'No. 1

HRiÓ A. CunelR Rio: hacha, el vehículo marca Toyota, 4 puertas, de placa venezolana XVB-402, de propiedad de [dilides Lisandro Mena Ruiz. Esa mirna noche, Edgar Nayit Mena Mendoza, empleado de eseltixno, sindicó a Ramón Alberto Curiel Rodríguez (a. Monche) de haber sido el autor del ilícito. El 6 de diciembre, Idilides Lisandro fonnuló la denuncia penal respectiva, después de haber sostenido varias conversaciones con

el imputado y su familia, en procura de llegar aun acuerdo (fls.2-3, 199/1). Escuchado Edgar Nayit Mona Mendoza en declaración bajo la gravedad del juramento, manifestó que el cha de los hechos, al dirigirse al cuarto eléctrico del establecimiento comercial donde trabaja, vio a Ramón Alberto Curiel Rodríguez (a. Monche) sentado al lado de la puerta del edificio, y minutos mis tarde, al vizitr el •baño, pudo observarlo cuando se metió la mano al bolsillo, sacó una llave, abrió ci vehículo, lo prendió, dio reverso, y desapareció del lgar. A gritos dio aviso de lo que estaba ocurriendo a la esposa d1 propietario del automotor, quien a su vez informó del suceso a su marido (fIs. 18 198/1). En in&gatoria, Ramón AberLo Curiel Rodriguéz (a. Monche), rechazó las imputaciones hechas por el testigo Edgar Nayit Mena Mendoza, a quien dijo no conocer. Precisó que el día de los hechos regresó de Maicao en. el vehículo de su propiedad aproximadamente a las 6 de la tarde, y se estacionó frente a la "Galleria' de Jorge Romero, donde estuvo hablando con Miguel Angel Palomino 1ejia, funcionario del Entra, quien. se encontraba realizando un operativo en el lugar. 2 (cid:9) : i4t 'No. 17006. Rañió\ A Curiel R Minutos más tarde llegó ha.---,ta el sitio Mercedes Rámero Pérez para pedirle que la llevara a cobrar una plata, a lo cual accedió. De regreso,

compró dos cervezas donde Marlo Brochero, y conlinuó dando vueltas con su acompañante hasta aproximada mente las diez de la nocht, cuando su. papá lo abordó para infoimarte que Idi1ids Lisandro Mena Ruiz lo estaba sindicando de haberle hurtado el vehiciilo. De inmediato se dirigió a casa de éste para aclarar las cosas, pero 40 lo encontró. El día siguiente, al visitado de nuevo, se enteró por boca suya de las acusaciones que le hacia Edgar Nayit Mena Mendoza En vista de ello, decidió confrontar al testigo, quien. se ratificó en su dicho (fls.26-29/1). Para probar sus afirmaciones referentes al viaje que dijo haber rcali7ado ese día a Malcao, aportó los tiquetes de pago de peaje Nos. 1405647-1 14206934-0, de fechas 28 y 30 de noviembre, y respectivamente (fls.3011). Además de estas pruebas, del proceso hacen parte, entre otras, los testimonios de Mitzy María Brochero Zúñiga (tls.24/1), Aquiles Bienvenido Iguarán Gil (ils.47/1) y Alex John Zúñiga Bermúdez (fls.49/1), quienes coincidieron en seíiatar que Ratnóñ Alberto visitó la tienda de los "Brochero" en las primeras horas de la noche del 30 de noviembre de 1994; ci testimonio de Miguel Angel Palomino Mejía, agente de tránsito, quien afirmó haber conversado esa noche con ci indagado mientras realizaba un operativo (fis. 100/1); el testimonio de y Mercedes María Romero Pérez, quien aseguró haber estado en

compañía de Ramón Alberto desde las 6:45 hasta las 10 de la noche de ese día aproximadamente (fls.62-6311). RelisiAWÑo. 17006. Ramón\A. Curiel R El. 24 de junio de 1996, la Fiscalia calificó el mérito probatorio del samario coxi resolución de acusación en contra de Curiel Rodríguez por el delito de harto calificado agravado, de coniormidad con lo previsto en los attículos 350, 3.51 y 372 del Código Penal de 1980 (fls.223-229, 24311). Rituado el juicio, el Juzgado de conocimiento lo condenó a la pena principal privativa de la libeitad. de 54 meses dé prisión, como autor responsable del delito unlmtado en el pliego de cargos (fls.266-27211). Apelado este fallo por la defenia y el apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior, mediante el yo de 6 de may de 1997, que hizo tránsito a cosa jugad, confirmó la condena penal, y adicionalmente condenó a pagar al procesado por concepto de daños y petjuiciosia suma de quince millones de pesos (fls.293-31 0/1). Demanda de revisión. Al amparo de la causal quinta del artículo 232 del estatuto procesal penal de 1991, que consagraba la procedencia de la acción de revisión cuando se demostraba, mediante decisión en ir.ne, que el fallo se había fundamentado en prueba falsa, el accionante olirit la rescisión cid juicio, pues argumenta que Edgar Nayit Mena Mendoza, en cuyo

testimonio se apoyó la justicia para declarar respcnsab1e a Ramón Alberto Curiel Rodríguez por el delito de huito calificado agravado, fue condenado el 20 de enero del 2000 a 18 meses de prisión. por el delito de falso testimonio, por haber faltado a la verdad en la 4 Revisi4h No 17006. Ramón A. Cunel L 1 declaración que rindió dentro de dicho proceso (fis. 26-30 del cuaderno de la Corte).

Para probar los hechos bs: icos de su pedimento adjuntó a la demanda copia de la sentencia anticipada de 20 de enero del año 2000, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rioh cha, mediante la cual se condena a Edgar Nayit Mena Mendoza a la pena principal privativa de la libertad de 13 meses de pisión, por c1 delito de falso testimonio, con constancia de ejecutoria (fis. 1-7 vueit6 ibídem); y de las sentencias de primera y segunda instancia objeto cLe la petición de revisión (fls.8-14 y 15-23 ibí(Lm). También, copia de la denuncia penal No.566, presentada el 5 de diciembre de 1994 por Ramón Albertç Curiel Rodríguez contra Idilides Mena, por el delito de calumnia (tls.24 ibídem).

Pruebas practicadas. Dentro del período probatorio se aportó copia del proceso adelantadó contra Edgar Nayit Mena Mendoza por el delito de falso testimonio, de cuya actuación se establece lo siguiente: (1) El 1l de octubre de

1999, Nadim Curiel (prima de Ramón Alberto), presentó denuncia penal contra Edgar Nayit Mena Mendoza por el delito de falso testimonio, argumentando que éste, en una conversación que sostuvieron ci 24 de septiernbre de ese año en presencia de Josefina Escudero Cantillo, le manifestó que lo declarado en el proceso por el 5 Re'visi4JNo. 17006. Ramón. Cunel R delito de hurto era falso (fr. y 16 del anexo No. 1). En idéntico sentido declaró Josefina Antonia E:cudero Cantillo (11s.25 ibídem). (2) El 5 de noviembre del mismo año el imputado aceptó en jndagatoria haber fallado a la verdad en la declaración rendida en el proceso por el delito de hurto, manifestando que lo hizo porque la gente comentaba que Ramón Alberto había sido cl autor del ilícito, porqud días antes dicho sujeto lo había amenazado con un revólver, y porque su patrón Idilides Mena Ruiz le ofreció mantenerlo ci puesto lo culpaba del ilícito

C.D. IÚ

(iis.17-19 ibídem). (3) El 25 del mismo mes la ficalla resolvió 1 situación jurídica del ind2gado con medida de aseguramiento d caución prendaria, y el 7 de diciembre, a petición suya, fonnulÓ anticipadamente cargos en sa contra por el delito de falso testimonió, acorde con lo dispuesto en el articulo 37 del Código (le Procec1imnicnt 30 Penal entonces vigente, modificado por el artículo de la ley 81 de 1993 (fis. 29 y 46 ibídem). (4) Mediante sentencia de 20 de enero del

2000, que hizo tránsito a coia juzgada., el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha condenó a Mena Mendoza a la pena principal privativa de la libertad de 18 meses de prisión, como autor responsable del delito imputado en la diligencia de aceptación de cargos (fis.51-57 ibídem). Alegatos de conclusión.

Del accionante: 6

Resión\\. 1006. Ramón A\Curiel R Sostiene que la sentencia "rccwIi(la' en revisión, se fundamentó en. el testimonio de Edgar Nayit. Mena Mendoza, que resuitó ser falso, según Lo declarado por el Ju7gado Segundo Penal del Circuito de Rio.haclh.a en ci fio de 20 de enero del 2000. Siendo ello así, se concluye que la decisión de condena de Riw.ón Alberto Curiel Rodríguez por ci delilo de hurto se sustentó en una pucba falsa, y que se configura, por tanto., la causal prevista en el numekai 5° del artículo 232 del estatuto procesal penal de 1991. Pide, en. consecuencia, ordenar la revisión del juicio, y consecucncialme:nte, la libertad provisional del procesado (-EL,;. 105 del cuaderno de la Corte).

Do la Delegada: 1.1 Pro curador Primero Delegado para la investigación y el Juzamiento Penal considera que la causal propuesta P01 el accionante debe prosperar, porque del examen de los fallos de instancia dictados dentró del proceso seguido por el delito de hurto contra Ramón Alberto Curiel Rodríguez, se estai.gece que el testimonio de Edgar Nayit

Mona Mendoza, ahora declarado t.-Aso, se erigió en la principal pieza probatoria de la decisión de. condena Por tanto, solicita a la Corte ordenar la revisión del fallo, con fundamento en el quinto motivo del articulo 232 dei estaliiLo procesal penal de 1991, retrotraer la actuación hasta ci momento inmediatamente anterior a. la definición de la situac:iónjwidica, y (lispone: la libertad del procesado (ti. 118). Revisión\1o. 17006. Ramón CurielR

Ti Ci'lO NSIDERA:

1. Competencia.

La Corte es competente para decidir sobre las, ac s de revisi promoví contra las scnten.cias de segunda iristania proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, corno la que es objeto de estudio, acorde lo dispuesto en el artículo 68.2 del Código d CO:[I Procedimiento Penal de 1991 (Decreto 2700), hoy 75.2 del nuevo estatuto procesal (ley 600 del 2000). 2, Causal invocada. Confgpación kgL Análisis frente al caso concreto. El pedimento del demandante se sustenta en la causal quinta del artículo 232 del Decreto 2700 de 1991 (artículo 220.5 iel actual estatuto procesal), que autoriza la revisión del juicio "cuando se demuestre, mediante sentencia en firme, que el fallo se ftndarnentó en prueba falsa". De acuerdo con el contenido de esta causal, dos son los supuestos para su configuración: (1) Que exista decisión judicial en firme donde haya sido declarada la falsedad de un medio de prueba

que hace parte del proceso cuya revisión se so Reó o.17006" Ramón CuneiR de prueba declarado falso haya determinado el sntido del fallo, o de lii decisión objeto de revisión.

El cumplimiento de dichos : nquisitos no admite' discusiones en el caso sub judice. El examen del proceso adelantado contra Edgar Nayit Mona Mendoza por el delito de falso testimonio, permite constatar que mediante sentencia de 20 de enero dei 2000, que hizo tránsito a cosa Juzgada, el imputado fue condenado a la pena principalprivativa de la libertad de 1.8 meses de piisión, como autor responsable del referido delito, por haber faltado a la verdad en la I-claración rendida el 26 de diciembre de 1994 dentro del proceso que ahóra es objeto de la acción de revisión:, proceso seguido contra Ramón' Alberto Curiel Rodríguez, por el delito de hurto, según hechos ouriidos el 30 de noviembre de 1994 (fls.51-57 del cuaderno anexo, ly 1-7 vuelto del cuaderno de la Corte).

El carácter de medio de prueba del testimonio kesuita a su vez indiscutible, al igual que la condición de prueba falsa del testimonio declarado judicialmente inveraz. Lo primero, porque el testimonio, por definición legal, es un medio de prueba (artículo 233 del Código de Procedimiento Penal). Lo segundo, porque la declaración judicial de haberse incurrido en. el delito de falso testimonio, conlleva, necesariamente, la aceptación de la falsedad del contenido del medió, circunstancia que permite afinnar su falsedad como 7dio de prueba,

para efectos de la configuración de la causal invocadL 9 ReisióNo. 17006 Ramón y.C uriel R Situación similar se presenta en relación, con ci seguxido requisito. Dei contenido de las sentencias de primera y segunda. instancia dictadas dentro del proceso seguido contra Ramón Alberto (fuliel Rodríguez por el delito de hurto, se concluye sin mayor esfuerzo que el testimonio rendido dentro del mismo por Edgar Nayit Ména iViendoza se erigió en elemento de juicio detenninante de la decisión dé condena Es lo' que surge de confrontar sus consideraciones probatorias, de cuyo' contenido se establece que sin dicho elemento de pxueba, la declaración de verdad que contienen perdería todo sustento probatorio. Veamos, para corroborar lo dicho, algunos de sus :p'xincipales apartes: SENTENCIA DE PRINt1ERL INSTANCIA 111 circunstante Edgar Mena Mendoza, es claro y enfático al aseverar bajo la gravedad del juramento que, hace 4 años conoce al señor Rarnón Curiel Rodríguez (a) Moriche, de quien afirma que fue la persona que se hurtó el vehículo de propiedad del señor Idilides Mena Ruiz Además es directo, expreso y concreto al indicarle a la justicia que él vio al mencionado sindicado cuando seapropio del rodante hurtado. Testimonio este que le merece credibilidad a este despacho por lo conteste e hilvanado de la deposición. Es más, de autos se encuentra establecido que el día de los hechos bajo estudio,' el señor Idilides Mena llevó al taller de Beto Curiel (papá del encartado Ramón Curiel) el vehículo automotor que le fuera hurtado. En el indicado taller para la

fecha de los hechos trabajaba ci procesado CURIEL jRODRIGUEZ. El testimonio en comento, a no dudarlo, constituye prueba de la calidad y cantidad exigidas por el artículo 257 del Código de Procedimiento PenaL Medio de prueba éste, que por su misma entidad, permite edificar sobre é4 una sentencia de condena como la que finalmente dictará este despacho judichir'. "En cuanto a lo (cid:9) firmado por el defensor del procesado respecto a 'que debemos tener en cuenta que en nuestra legislaciÓn penal, un solo testimonio no es plena prueba o prueba suficiente para condenar', preciso es señalar que tal aseveración no es verídica ni mucho menos exacta, puesto que si b:ien es cierto cori el aforismó testis unus tcstis 10 RevisÍ No. 170064 Rarnó Curiel R. nuilus, por mucho tiempo fije desatendida la fuerza probatoria del testigo Único sobre un hec:h.o determinado. Sin embargo, la época actual, el estado de las pruebas penates sometidas hoy a minucioso examen y razonamiento judicial, y el haber sido desterrado el sistemá de tarifa legal, admite como medio de convenciniie:ntd de plena prueba, el testimonio de una persona" (pag. 5. Negrillas lb.era áú texto).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA: "Respoíidc la Sala a los planteamientos del recurrente, manifestando que ci testimonio de EDGAR MENA MENDOZA, no debe valorarse co.tnó dependiente del ofendido, sino a los criterios objetivos de la sana cxítica Este testigo

fue enfático en manifestar que conocía de tiempo ars al procesado RAMON ALBERTO CURIEL RODRIGUEZ, ylO vÍLO cuando se metió la mano en el bolsillo y se sacó una llave, y se llevó el vehículo hurtado. "Esta declaración encuentra corroboración en lo mnifestado por el denunciante, quien sostuvo desde el primer momento, que EDGAR MENA, incriminó al sindicado como la persona que le huxtó su vehículo. Además como dto importante manifiesta el denunciante que en las horas de la tarde el día: de los hechos a las cuatrp, dejó el referido vehículo en el taller del padre del enjuiciado. Lo expresado en la injurada por el procesado no desvirtúa la concreti sindicación que le hace EDGAR MENA, testigo de excepción, por las anteriores razones, la Sala le dará credibilidad al testhndnio de EDGAR MENA" (Pag.6. Negrillas fuera de texto). En síntesis, se cumplen a cabalidad los presupuestos exigidos para declarar fundada la causal de revisión alleeggaaddaa44.. Fallo rescindente. Libertad del condenado. 11 RevisiNo. 17006.. RamóA. Cunel R. Acorde con lo dispuesto en los artículos 240 del Código dé Procedimiento Penal de 1991, y 227 del actual, la Corte invalidará la sentencia motivo de la acción, y ordenará el envío del proceso al Juzad.o Segundo Penal del Circuito de Riohacha, para que tramite nuevamente la causa a partir del acto de traslado a los sujetos procesales para. la preparación de las audiencias preparatoria y pública,

y vuelva a dictar sentencia con ftind.arnento en las pruebas que sé aportaron en el curso de la instrucción (con exclusión idel testimonio de Edgar Nayft Mena Mendoza), las que puedin ser incorporadas en la fase del jw'garriiento, y las que se adjuntaron en el trámite de la acción de revisión. El Procurador Delegado para la Investigación y el Jiiamiento solicit. a la Corte retrotraer la actuación hasta el momento inmediatamente anterior a la definición de la situación jurídica, deterrxiiiado, al parecer, por la circunstancia de haber sido en esemomento !p rocesal que fue aducido al proceso el medio de prueba falso. Al respecto ha de decirse que el instante a partir del cual debe adelantarse el juicio rescisorio lo determina la necesidad de demostración de la causal invocada, y que en el presente dicho propósito puede cumplirse retrotrayendo la actuación al periodo probatorio inmediatamente anterior a la decisión cuya verdad y justicia matenal se cuestiona la seenntteenncciiaaCCoomrnoo quiera que el procesado se encuentra gozando actualmente de libertad provisional, según. consta en la comunicación remitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Rioh.acha (fis. 163 del cuaderno 12 ReiisijNo. 17006. Ramón'. Cunel R de la Corte), la Sala se abste:adrá de hacer pronunciamiento sobre este respecto, por sustracción de materia En. mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE J1JSTIC:[A., SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la

república y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

1. DECLARAR FUNDADA la causal de revisión que se aduce por el apoderado del sentenciado Ramón Alberto Curiel Rodríguez (a.

Monche).

2. Invalidar los fallos de primera y segunda instancia proferidos el 14 de enero y el 6 de mayo de 1997, respectivamente, por el Jw'gado Unico Penal del Circuito de Riohacha, y el Tzibw4fl Superior de la misma ciudad, dentro del proceso seguido contra1Ramón Alberto Curiel Rodríguez (a. Mo tiche), por el delito dt hurto calificado agravado.

3. Disponer la reposición de la fase de jiiiarnicnto desde los traslados a los sujetos procesales para la preparación d las audiencias preparatoria, y pública

13 Revisi% No 17006. Ramón'. Curiel R.

4. Designar el Jwado Segundo Penal del Circuito de Riohacha pa que lleve a cabo el juicio rescisoxio que aquí se ordena

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

ANDO E. ARBOLEDA RIPOLL(cid:9) :w(cid:9) \..AIÁN CASTElLANOS

PERMISO

CARLOS £ GALVEZ ARGOIE GAlLEGO

14

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