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CSJ - SP17008(04-04-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP17008(04-04-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

SEC \DA INSTANCIA 17.008

JOSE MA A IGUARAN ORTEGA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado ponente:

Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOU..

Aprobado acta No. 38. Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por el defensor de JOSE MARIA IGUARAN ORTEGA! E x]uez promiscuo municipal de Sitionuevo (Magdalena), contra la sentencia del Tribunal superior del distrito judicial de Santa Marta, a través de la cual condenó al procesado a la pena principal, de treinta (30) meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas y suspensión de la patria potestad por el mismo término, y pago de los perjuicios morales y materiales ocasionados con el hecho punible, como autor responsable del delito de prevaricato por acción, al tiempo que negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.

SEGUP1DJ,IrANCIA 17008

JOSE MARIÑIGUARAN ORTEGA ANTECEDENTE S L Una comisión integrada por los presidentes del Tribunal superior de Santa Marta, Consejo seccional de la judicatura del Magdalena y Sala administrativa de dicho consejo, y el Director seccional de administración judicial, realizaron visita el día 12 de septiembre de 1994 al Juzgado promiscuo municipal de Sitionuevo (Magdalena) a cargo del abogado JOSE MARIA [GUARAN ORTEGA, habiendo encontrado varias irregularidades en el trámite de los procesos, entre las que cabe destacar, por lo

que interesa a este acápite, las siguientes: 1.1.. El proceso de restitución de inmueble (rad. 035) promovido por SANTANDER RODIGUEZ BRAVO contra ALVARO CRUZ NARANJO permaneció inactivo por espacio superior a seis (6) meses, a la espera del requerimiento del demandado; :1..2. Dentro del proceso ejecutivo seguido contra CARLOS ENRIQUE LASCARRO GUERRA, instaurado por HENRY OSORIO LARA a través de apoderada, aparte que no fue radicado en el libro respectivo, se decretó medida previa sin haberse librado mandamiento de pago: :1.3. En el proceso ordinario de menor cúantía (rad. 025) promovido por VICTAR FIDENCIA MARRIAGA SEGURA en contra de DELFILIA JCOSTA ]ARABA, no aparecen firmas del titular del despacho en dos providencias; el secretario dejó constancia en el sentido que el juez se llevó el expediente desde el mes de octubre de 1993 y sólo lo regresó al juzgado en abril de 1994; por lo demás, se admitió una demanda de reconvención, no 2 SECLJNDLJNSTANCIA 17.008 )OSE MARIX'IGUARAÑ ORTEGA obstante que el superior jerárquico había resuelto similar petición en términos opuestos. L El Presidente del Tribunal superior de Santa Marta puso en conocimiento esas irregularidades de la Unidad de fiscalía delegada ante ese Tribunal, y asignada las diligencias a una de las fiscales integrantes de la unidad, inició investigación previa mediante resolución de cinco (5) de octubre demil novecientos

noventa y cuatro (1994) --fI, 10 c.o.-, durante la cual escuchó en versión libre al juez JOSE MARIA IGUARAN ORTEGA. 3.. El 23 de marzo de 1995 dispuso la apertura de la instrucción fi. 51-, y después de oir en indagatoria al procesado(cid:9) 79 a 85, la fiscal delegada definió la situación jurídica en resolución de primero (10) de diciembre de ese año, mediante la cual impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del procesado, con beneficio de excarcelación, por el delito de prevaricato por acción, en relación cori los casos señalados en los numerales 1.2. y 1.3. (fis. 98 a 10 3)

4. Inconforme con la decisión, el imputado interpuso el recurso de apelación, y una fiscal de la Unidad delegada ante esta Corte la confirmó en la suya de dieciséis (16) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996) As. 5 a 11 del respectivo c i.ia de rn O

S. Cerrada la investigación, la instructora procedió a calificar el mérito del sumario a través de resolución de veintitrés (23) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), así:

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SEGUNDJt[NSTAfCIA 11.008

JOSE MARIJ[CUARAP1 ORTEGA 5.1. Medida de aseguramiento de detención preventiva y resolución de acusación por el delito de prevaricato por omisión, por los hechos descritos en el acápite 1. 1. de esta providencia; 5.2. Resolución de acusación por el delito de prevaricato poorraacccciióónn,, en razón a los hechos descrito en el acápite 1.2. de esta misma providencia. 5.3. Respecto a los hechos descritos en el punto 1.3., nada determinó en la parte resolutiva, aunque en la motiva exonera al procesado de responsabilidad al concluir que "del contexto de este proceso se colige que .TGUAPJ4N no tuvo intervención alguna referida a la demanda de reconvención como erróneamente se /e atribuyó en resolución de situación jurídica. Las irregularidades detectadas fueron objeto de investigación disciplinaria. Y su actuación al decretar la suspensión del proceso la realizó en base al inciso 20 del ar&u/e 17 del c.Pc.. .y cuya interpretación es aceptada jurídicamente'

6. Recurrida la resolución de acusación por la defensa, la Unidad de Fiscalías delegada ante esta Corporación la revocó en relación con el delito de prevaricato por omisión, precluyendo la instrucción por los respectivos hechos, y confirmó por el delito de prevaricato por acción.

En definitiva, entonces, la resolución de acusación quedó en firme únicamente en relación con la actuación adelantada por el juez IGUARAN ORTEGA dentro del proceso ejecutivo promovido por HENRY OSORIO LARA en contra de CARLOS ENRIQUE LASCARRO GUERRA, por haber ordenado el embargo de un porcentaje del sueldo del demandado, sin que previamente 4 SEGU Pl D J4STANCIA 1L008 )OSE MAKIA'tíUAI&APl ORTEGA hubiera dictado mandamiento de pago, conducta que se

consideró prevaricadora por las instancias de la Fiscalía.

7. La causa (rad. 8887) correspondió tramitarla a la sala penal M Tribunal superior de Santa Marta, quien en principio, mediante auto de veintitrés (23) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997) --Ii. 7 cuad. tribunaldecretó su acumulación con la radicada bajo el No. 8482, seguida en contra del mismo procesado.

Luego de realizado el debate oral, sin embargo, el Tribunal decretó en proveído de trece (13) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) la nulidad parcial de la audiencia pública en relación con la causa acumulada 8.482, y en consecuencia dispuso la ruptura de la unidad procesal para continuar tramitándola por separado. Esta determinación fue apelada por el defensor del procesado en el acto de notificación, sin que aparezca dentro del expediente copia del trámite seguido en relación con el recurso, pues a continuación obra el fallo dictado dentro del juicio que concita la atención de la Sala (Rad. 8.887).

8. En sentencia de dieciséis (16) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), la sala penal del Tribunal superior de Santa Marta condenó al procesado, en consonancia con el cargo formulado por la Fiscalía.

El defensor del procesado apeló la sentencia, y oportunamente sustentó el recurso. 5

SEGUND)NSTANCIA 17.008

JOSE MARIÁ'IGUARA1 ORTEGA EL. FAllO RECORRIDO En un fallo desordenado y carente de técnica, el Tribunal consideró al procesado responsable del delito por el cual fue

acusado . ASÍ, dentro del acápite correspondiente a los "RESULTANDOS" de la sentencia, reflexiona sobre la versión del procesado vertida en sus diferentes intervenciones procesales sobre la inexistencia dentro del proceso del mandamiento ejecutivo de pago, para arribar a la siguiente conclusión: "Jales aseveraciones que contradicen lo inicialmente expuesto en las primeras injura das, no encuentran ningún respaldo procesal tal y como puede establecerse en el expediente correspondiente, donde ni siquiera se dejó constancia alguna de dicho traspa peleo' o extravio, ni tampoco dentro del texto de la diligencia de notificación se hizo alusión a la fecha del auto que supuestamente se notificaba al ejecutado. Aspectos que atinados a otros que más adelante se expresarán. conducen (sic) a la conclusión que la pérdida en cuestión se muestra como un simple imaginario argumento, para pretender eludir la responsabilidad pena! que pueda derivársele". En otro acápite de la providencia, que denomina "LA ETAPA DEL JUICIO", luego de breves referencias a la actuación surtida en dicha etapa, y algunas consideraciones generales sobre el delito de prevaricato por acción, entra directamente a analizar la responsabilidad del procesado. Afirma, en principio, que la ostensible ilegalidad de la actuación censurada no sólo se predica del auto calendado el doce (12) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por medio del cual se decretó el embargo de la quinta parte del sueldo del G

SEGUND4p1SrANC1A 17.008

JOSE MAR! 'GUARA1 ORTEGA demandado, sino "que tal omisión (?) fue prácticamente

ratificada en el fondo con el socorrido argumento de un supuesto extravío del proveído que ordenara el 'Mandamiento de Paqo' lo cual confirma el dolo, ya que del contenido del artículo 497 como del 498 del C. de Pc el libramiento del mandamiento ejecutivo es imperioso hacerlo. Todo lo cual está confirmando el ataque violento que de manera inequívoca se (sic) está atropellando el texto y sentido de la norma desacatada". Anota enseguida que el acusado ordenó el embargo de esa quinta parte, cuando todavía la parte demandante no había otorgado la caución, con lo cual afirma que contrarió lo dispuesto en el artículo 513-10 del código de procedimiento civil. Tales supuestos lo llevan a sostener que las ostensibles omisiones, aunadas a "la despreocupación y abandono del imputo procesal que debió imprimirle los (sic) otros asuntos sometidos a su consideración y, por los cuales se le precluyá investigación", son demostrativas del dolo con que actuó el funcionario, "así sea en la categoría de eventual pero, al fin y al cabo su conducta es do/osa". Comportamiento doloso que hace depender también de la "categoría activa del delito por el cual se le acusó", la cual a su vez radica en el "rampante" incumplimiento de un deber legal, cual fue el obligar al demandado a la satisfacción de una obligación dineraria sin el anticipado, o por lo menos simultáneo, y perentorio mandamiento de pago. Esa postura del procesado constituye para el Tribunal una grosera y manifiesta contrariedad al mandato de la ley procesal

y resulta inexcusable en un profesional de su experiencia,

CIVIIr

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SEGUNDA INSTANCIA 17.0011

JOSE MARtGUARAN OrrEc.A con amplia trayectoria en la judicatura, lo que indica que fue fruto de un subjetivismo censurable de suplantar el imperio de la ley. Retorna la disculpa del procesado sobre la posible pérdida del auto de mandamiento de pago, para afirmar que se trata de una posición artificiosa, orientada por el deseo de una desesperada defensa, que no soporta la más elementalcrítica, y que demuestra, como lo anotó la Fiscalía, la plena conciencia del deber u obligación que tenía de emitirlo. Tal intencionalidad, prosigue diciendo, fue fortalecida con la persistencia del funcionario "en el interés de continuar con la persecución de embargar el sueldo del ejecutado, no obstante la inexistencia del inevitable mandamiento de pago, cuya omisión dentro de la situación presentada se muestra como un acto prevaricador gobernante de su desviado acontecer". Después de insistir en los mismos argumentos (fi. 42), el a quo afirma que la adecuación típica del delito de prevaricato "surge en el asunto de marras del precitada decreto de las medidas preventivas, sin el previo y obligatorio mandamiento ejecutivo, cuya perentoriedad brota de una simple lectura al precepto civil omitido". Y que la decisión es manifiestamente contraria a la ley porque no se expusieron las razones, normas o citas jurisprudenciales o doctrinarias, que justifiquen la omisión. Agrega que la disposición legal omitida es de fácil lectura y

comprensión, de modo que no era posible pasarla por alto en el trámite del proceso, para llegar a la conclusión que la conducta del acusado resulta típica del delito de prevaricato por contrariar ostensiblemente la ley que ordenaba proferir anticipadamente el mandamiento de pago. 8 SEGUPJDNSTANCJA 17.00I JOSE MARf IG(JAFtAN ORTEGA Bajo el título de "PUNIBILIDAD", sin otras consideraciones precedentes, el Tribunal basa la negativa a imponer el mínimo de la pena y conceder el subrogado de la condena de ejecución condicional, en la experiencia judicial del procesado, la falta de complejidad del asunto sometido a su consideración, la condición de juez, y la forma "desdeñosa con que manejaba la actividad judiciar, al igual, en punto del beneficio negado, -en la gravedad M delito y el trato "dpJicente e irresponsable con que trató a la administración de justicia". 1A IMPUGNACIÓN Al sustentar en forma escrita el recurso, el defensor del procesado comenzó por plantear la existencia de una nulidad en el trámite de la causa, cuya declaratoria demandó a partir de la sentencia de primera instancia. Al respecto, el representante judicial del procesado advierte que contra el proveído calendado el trece (13) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), a través de la cual, luego de celebrada la audiencia pública, el Tribunal decretó la ruptura de la unidad procesal, la defensa interpuso el recurso de apelación; sin embargo, no se dio el trámite pertinente a dicho recurso, por lo que sin estar ejecutoriada la decisión, no podía dictar el fallo

de primera instancia, por falta de competencia del a quo, quien la 'pierde mientras se resuelve por el ad quern el recurso de apelación impetrado; porque, la no concesión de un recurso de apelación interpuesto oportunamente contra una decisión judicial que lo admite constituye una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso y, porque (sic), de contera, viola el derecho de 9

SEG(JNDANSTANCIA 17.008

JOSE MARIA1GUAILM1 ORTEGA defensa porque (sic) se le impide al procesado utilizar los mecanismos legales que protegen ese derecho fundamentaf. De no decretarse la nulidad, demanda la absolución del procesado. En ese sentido anota que tanto su representado como el secretario del juzgado fueron claros en afirmar que por cuestiones ajenas a su voluntad el auto de mandamiento de pago se extravió, circunstancia que considera perfectamente creíble dado el sinnúmero de procesos que adelanta el juzgado prómiscuo "donde por la pluralidad puede confundirse un auto o agregarse a otro diferente sin que esto constituya, per se, intención do/osa, malintencionada, proclive del funcionario y, menos aún, cuando existe en el proceso la notificación personal del precitado mandamiento de pago de una pírrica suma de dinero que descarta cualquier malintenciona/ida d del enjuiciado". Recordando un caso que fue fallado por el Tribunal, dentro del cual se "convirtió por arte de birli birlo que (sic), el 1, 3 gramos en 1 .300 gramos", por el cual fueron denunciados los integrantes de la Sala, pero favorecidos con preclusión de la investigación, en

tanto se dijo que no existió el delito de prevaricato sino un sirriple error "sin intención do lasa", solicita que se mida a su representado con "el mismo rasero con que ellos se mid,eron", Insiste que la conducta del procesado no fue dolosa, y que éste también tiene derecho a equivocarse, sin que por ello pueda afirmarse:que cometió el delito de prevaricato. Subsidiariamente, en caso de condena, solicita la rebaja de la pena y el otorgamiento del subrogado de la condena de ejecución condicional, demandando la revocatoria de las respectivas decisiones adoptadas por el Tribunal. 10

SEGUNDANJSTANCIA 17.008

JOSE MARIA UARAN ORTEGA En punto de Ja dosificación punitiva, sostiene que Ja pena impuesta por el a quo no se compadece con "la realidad procesal, con Ja levedad y modalidades del hecho punible, con la graduación de culpabilidad, ni la personalidad no peliqrosa del agente". Ninguna razón suministró a favor del otorgamiento del subrogado de la condena de ejecución condicional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Si en cuenta se tiene que la sentencia objeto de recurso fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial en proceso que se sigue contra un juez por hechos vinculados con el cargo oficial, es la Corte competente para desatar la alzada. 2. [)esde luego, dada la limitación propia del recurso, la función de la Sala se contraerá a revisar los aspectos impugnados, comenzando, como es apenas lógico, por los argumentos expuestos a favor de la supuesta nulidad queinvoca el libelista,

pues de prosperar la pretensión en ese sentido, inoficioso resulta ocuparse de los restantes ternas. Advierte el representante judicial del procesado, que la providencia mediante la cual el Tribunal decretó la nulidad parcial de la audiencia pública y, por en&, la ruptura de la unidad procesal, en orden a proseguir separadamente los dos procesos que fueron acumulados con precedencia, fue recurrida por él; lo cual es as¡, si se revisa la manifestación que en ese sentido-hizo 11 ECUI?DA It4'rACIA 17e4:4 .mE: MARIA(cid:9) IA1 MaEcA al momento de notificarse de la decisión (fi. 17 vto, del cuaderno M Tribunal). Para fundamentar la solicitud de nulidad, prosigue diciendo que el Tribunal no imprimió el trámite correspondiente a la interposición del recurso. Sin embargo, esta afirmación riñe con la verdad, pues si bien la actuación posterior no aparece en este proceso, muy seguramente porque fue agregada al radiado bajo el No. 8.482, esta Sala decidió la alzada en auto de veintiocho (28) de junio de 2001, en el sentido de confirmar la determinación (Cfr. acta No. 92, Rad. 15916, M.P. Nilson Pinilla Pinilla). Ahora bien, cierto es que el auto mediante el cual la Corte confirmó la decisión es posterior a ¡A sentencia impugnada; sin embargo, ello ratifica que el trámite que extraña el defensor se surtió efectivamente, y desmiente de paso la afirmación que éste hace en el sentido de que no fue concedido el recurso de apelación que interpuso contra el auto que decretó la ruptura de

la unidad procesal. Aparte de lo anterior, el impugnante no demuestra la trascendencia de la supuesta irregularidad, en punto de acreditar que al haberse proferido sentencia en esta causa sin esperar los resultados de la apelación se afectaron las garantías fundamentales del procesado o las bases propias del juzgamiento fueron desconocidas; al respecto conviene señalar que, tal corno advertía la Corporación al desatar la alzada, la unidad del trámite a causa de la acumulación de juicios no constituye atributo irreductible del proceso penal, de modo que su separación genere violación del debido proceso, más cuando el procedimiento contempla la figura de la acumulación jurídica de 12

SEGUN INSTANCIA 17.008

JOSE MAR. ItIJARAd1 ORTEGA penas (artículo 470 del código de procedimiento penal), que garantiza el derecho del condenado. No prospera, 'en consecuencia, la nulidad invocada. De todas maneras, la Sala no puede dejar pasar desapercibido el hecho que la solicitud de nulidad que formula el defensor tuvo su origen en la omisión del Tribunal de instancia de legajar las piezas procesales pertinentes, pues aparte que la Secretaria no dejó copia en este proceso del acta de la audiencia pública, tampoco insertó la de la actuación derivada de la interposición del recurso de apelación.

3. Corno quiera que la impugnación se basa en cuestionar los fundamentos que tuvo el Tribunal para proferir la sentencia de condena, al invocar el defensor, en primer lugar, que el tipo de prevaricato imputado en la resolución de acusación no se realizó, y, en segundo lugar, que si con su comportamiento el juez

procesado dejó de observar el trámite no lo hizo con la intención de transgredir la ley o de causar un perjuicio a la parte demandada, se impone por la Corte examinar en principio, dado el carácter progresivo que ostenta el análisis de la conducta atribuida, si el supuesto de hecho sobre el cual edificó el a quo la responsabilidad del procesado, aparece acreditado a través del material probatorio recaudado, en el grado de certeza requerido por el inciso 20 del artículo 232 del código de procedimiento penal, pues de no ser así se impone la absolución del procesado, sin otras consideraciones atinentes al injusto. Sobre ese punto, y para permitir una cabal comprensión de los hechos, necesario resulta hacer un recuento de la actuación adelantada dentro del proceso ejecutivo promovido por HENRY 13

SEGUP1 INSTANCIA 17.00

JOSE MA ICUARAN ORTEGA OSORIO LARA, a través de apoderado judicial, en contra de

CARLOS ENRIQUE LASARRO GUERRA.

Del anexo correspondiente, se establece que la abogada SADIE FLOREZ ARAWO, en su condición de endosataria para el cobro judicial de la letra de cambio librada por el demandado por la suma de doscientos cincuenta mil ($250.000.00) pesos a favor de HENRY OSORIO. LARA, presentó demanda ejecutiva el 18 de marzo de 1994 (fís. 1 a 3) ante el ]uzgado promiscuo municipal de Sitionuevo (Magdalena). Por separado, en memorial de esa misma ficha (fi. 4), corno medida previa solicitó el 'ernbargo y secuestro de la quinta parte

del sueldo que de venga al demandado señor CARLOS L:NPIQUE LAS(A1?ÑO GIJERJ?A corno trabajador de h Electrificadora del Magdalena"; se reserva el derecho de denunciar otros bienes y declara estar dispuesta a prestar la caución respectiva. A folio 5 obra el auto calendado el doce (12) de abril siguiente, a través del cual el juez IGUARAN ORTEGA, con la firma de su secretario, decreta el embargo de la quinta parte del sueldo del demandado, y ordena librar oficio en ese sentido con destino al pagador de la Electrificadora del Magdalena, al igual que a la ejecutante otorgar la correspondiente póliza. El secretario libra en la misma fecha oficio dirigido al citado pagador, en cumplimiento del auto anterior (fi. 7). El 29 de abril, el notificador del juzgado deja constancia de recibo de la póliza judicial respectiva (fi. 6 vto). El .]efe de la sección de nóminas de la Electrificadora del Magdalena comunica al juzgado mediante oficio de mayo 24, 14

SEGUN INSTANCIA 17.008

JOSE MAR IGUARAN ORTEGA recibido en junio 9, que el sueldo del empleado CARLOS LASCARRO GUERRA se encuentra embargado por orden del Juzgado 13 civil municipal de Barranquilla (fi. 8). A folio 9 obra la siguiente diligencia de notificación personal, que por su importancia se transcribe a continuación: "EN 51110

NUEVO, CABECERA MUNICIPAL DEL MISMO NOMBRE

DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, A LOS VEINTISEIS -26DIAS

DEL MES DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO1.994NOTIFICO PERSONALMENTE EL MANDAMIENTO DE PAGO AL SEÑOR CARLOS ENRIQUE LASCARRO GUERRA, QUIEN SE IDENTIFICÓ CON LA CEDULA DE CIUDADANTA NUMEROEL 716.574EXPEDIDA EN BARRANQUILLA, A QUIEN SE LE HAACCEEEENNTTRÑEtGXAA DE LA COPIA DE LA DEMANDA Y SE LE HACEN LAS RECOMENDACIONES DE RIGOR". Aparecen las firmas del demandado y secretario. Hasta aquí la actuación que fue revisada el 12 de septiembre de 1994 por la comisión integrada por los presidentes del Tribunal, Consejo seccional de la judicatura, Sala administrativa de dicho Consejo, y director seccional de Administración judicial, y que dio origen a la iniciación del proceso penal en contra del juez IGUARAN ORTEGA. Posteriormente, como únicas actuaciones aparecen la solicitud de la demandante de embargo del remanente del sueldo de fecha 4 de noviembre siguiente, el auto M 15 de ese misma mes y año que ordena el embargo de lo PCdId0r y la actuación secretaria¡ que da cumplimiento a la medida (fis. 10 a 14). Tanto la Fiscalía corno el Tribunal fundamentan sus decisiones en el hecho que el juez acusado ordenó el embargo de una parte del sueldo del demandado, sin haber librado el correspondiente 15

LtU'\ A INSTANCIA 17..00E4

JOSE MA' IA IGUARA ORTE(A rriaridarniento(cid:9) ejecutivo,(cid:9) conducta(cid:9) que(cid:9) consideran

manifiestamente contraria a la ley y, por ende, constitutiva del delito de prevaricato por acción. Tanto en la acusación corno en la sentencia se da por demostrado que el mandamiento ejecutivo no fue proferido, pues tal decisión no aparece en el proceso, y el imputado al tratar de explicar la ornísióri incurre en contradicciones que desvirttarísu dicho, en el sentido que el auto fue dictado pero que pudo extraviarse o agregarse a otro expediente. conviene, entonces, definir el punto, pues de existir duda sobre el supuesto fáctico que sirve de fundamento a la condena, la revocatoria de la sentencia impugnada deviene procedente, en orden a la absolución pretendida por la defensa. Para la fecha en que se produce la visita de las autoridades de la judicatura, esto es septiembre 12 de 1994, era evidente la desorganización que imperaba en el Juzgado promiscuo municipal de Sitioriuevo (Magdalena), fruto del desinterés y el incumplimiento de los deberes oficiales por parte del juez IGUARAN ORTEGA, circunstancias constatadas por los visitadores y corroboradas por los, subalternos del funcionario de aquella época, quienes declararon que "No era ni cuidadoso ni celoso con ks procesos" (fi. 153) y que "Las veces que venía, venía en la mañana y se devolvía al medio día" (fi. '130). Se trataba de una oficina judicial prácticamente a cargo del secretario, tal como lo refiere la propia escribiente ESTEVANA ROSA GUTIERREZ cuando expresó que "La verdad era que él le

decía al secretario que debería estar pendiente de ks procesos y era el secretario quien se responsabilaba de todo eso". 16

SEG DA IPISrANCIA 17.008

JOSE M lA IG UARAP4 ORTEGA Tal era el desorden que reinaba en el juzgado, que en el acta de visita practicada por los dignatarios de la judicatura del Magdalena se dejó constancia que algunos de los procesos, entre ellos el que ocupa la atención de la Sala, ni siquiera habían sido radicados, pese a estar en trámite. Dentro de ese entorno de caos administrativo, no era de extrañarse que las providencias y otros documentos que debían legajarse a los procesos, se extraviaran o fueran equivocadamente aportados a otros expedientes, cual fue la razón que esgrimió el procesado en ampliación de indgatoria, cuando no encontró explicación al hecho que el mandamiento (I]eCUtiVO no figurara en el expediente. Frente a la disculpa del procesado, el Tribunal descartó la posibilidad de que esa pieza procesal se haya extraviado, una vez firmada por el juez IGUARAN ORTEGA, sosteniendo principalmente que el procesado se contradice con respecto a las versiones iniciales, y que esa afirmación carece de respaldo probatorio ya que ni siquiera se dejó constancia de ello dentro del expediente y en la diligencia de notificación al ejecutado no se consignó la fecha del auto. La Corte, sin embargo, no puede prohijar esa conclusión, pues estima que frente a la situación de caos administrativo que imperaba en el juzgado cuyo titular era el procesado, no se

puede descartarla posibilidad que él plantea. La razón principal que genera incertidumbre sobre este hecho deviene del acta de notificación personal que obra a folio 9 del cuaderno principal del expediente, donde de manera expresa se 17

SEGUNDAj1SFANCIA 17.008

JOSE MARIAUARAN ORTEGA entera al demandado del"MANDAMIENTO DE PAGO" y se le hace entrega de la copia de la demanda. La fiscalía descarta la veracidad del enteramiento, afirmando que el secretario comunicó procesalmente lo inexistente y "en crasa ingenuidad así lo consintió el ejecutado" (fI. 13 del c.o. Fiscalía 2 instancia). Sin embargo, lo que por su obviedad era el camino a seguir en orden a esclarecer de una vez por todas la situación, nunca fue reparado por la primera instancia. Si el acta de notificación se refería al mandamiento de pago, bastaba con citar al ejecutado para que confirmara si en realidad esa había sido la decisión que le fue notificada en aquella oportunidad. Nada se hizo, dejándose inconclusa la investigación en ese sentido, pese a la importancia que revestía la prueba; por lo que no se puede aventurar la conjetura que el demandado fue engañado por el secretario o que por su ingenuidad no se percató de la inexistencia del mandamiento ejecutivo. Tampoco constituye razón para desestimar el contenido del acta de notificación, el hecho de no haberse señalado la fecha del mandamiento de pago, como equivocadamente lo cree el Tribunal, pues tal circunstancia no constituye exigencia de validez y tampoco desnaturaliza el rito de la notificación, en tanto que

ninguna norma del código de procedimiento civil exige tal formalidad, siendo suficiente que el secretario identifique claramente la decisión que somete a enterarniento dé la parte, como así procedió en este caso (fi. 9); por lo demás, si el auto de mandamiento de pago es único e inconfundible dentro del 113

SEGUA INSrANcIA 1.7.00

JOSE MALA IGUARAN ORTEGA PÍOCCSO ejecutivo, no cabría duda que esa fue la determinación que se notificó al demandado. La existencia de varios contraindicios dejan abierta la posibilidad que plantea el procesado en ampliación de indagatoria: a) El Secretario JORGE EUFRASIO POLO LARA, quien tenía porque saber al respecto, corrobora la versión de[- procesado al manifestar que si notificó personalmente el mandamiento de pago fue porque tal pronunciamiento existía previamente, encontrando como única explicación válida a la situación presentada que el auto se haya extraviado (fi. 151). De este testimonio, que para la Sala merece credibilidad pues no existe ningún motivo que conduzca a dudar de su afirmación en tal sentido, podría inferirse lógicamente que el mandamiento de pago fue dictado en el aludido asunto, pues no de otra manera se entendería que hubiera procedido a su notificación. b) Adicionalmente, si se tiene en cuenta la fecha de presentación de la demanda —fi. 3 vto del anexo 2y el intervalo de tiempo que separa este acto de la primera decisión que emite el juzgador (el embargo de la quinta parte del sueldo del ejecutado 5-), esto es marzo 18 a abril 12 de 1994, se puede

concluir, en primer lugar, que la decisión adoptada no fue apresurada --como para suponer que olvidó emitir el mandamiento de pago-, y, además, que el funcionario contó con tiempo suficiente para proferir la decisión extrañada por el Tribunal, que por su na

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