CSJ - SP17026(19-12-2001)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP17026(19-12-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
1Q.26. MORfNO. en&a a 7Lhc,ez
E(cid:9) DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL.
MAGISTRADO PONENTE
Dr. HERMAN GALA.N CASTELLANOS
APROBADO ACTA No. 201
[oqoia [).C., diecinueve (1 9) de de dos (2001). (.iiCieíflL)Ue 1H11 Uí1O
VISTOS
[kocede la Sala a resolver sobre Li admisibilidad (le la demanda de casación presentacia por el defensor de GLADYS MARTOS MORENO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Florencia (octubre 8 de 1999), la que c:.orifirrno la dictada por un Juzgado Regional (10 Bogotá, que declaro la responsabilidad de la procesada porinfringir el artículo 33 de la ley 3() de 1986, modificado por el artículo 17 de la ley 365 do 1997, con la agravante del numeral tercero del artículo 38 ibídem. El trámite de la casaciori corrcsponde en este caso al régimen juridico anterior a la ley 553 de 2000.
REPUBLICA DE COLOMBIA
P4 17(
O MOIINO.
411 ¿ HE:Hc:i 'y"(cid:9) /I)N roc;AL (cid:9) cúri(cid:9) I (cri ILII CJ]E1I del(cid:9) i till()n ir n.n i.ií El pIotoi t de 1 (c:rnpañía
al frumicio(.iÍ.l :.;ritri i /\E ii'(cid:9) 1E:)F.()(cid:9) )rIf/' (cid:9) enc)F)ertv() realizado el 2,7 c .fr julio (IJ(T 1997 en ('1 fl1Uí1iCi)iO dr ( i a (C) (;aí)turo a GL/\{)YS MAR r(:::)(cid:9) residencia '14.960 (:)1 :I'J(), a (IÇE1 50 IE (FC()i itF(:) (iR SU gramos de cocai r ia, empacadc:)s en i)okd plaSfica3 ttaSpzlrerltes y un revolver llama. Ej rrIirn() dti c:ií.)turaror 1 (cid:9) : (cid:9) IENE)2/ (cid:9) leri se le deconii';aron 1 '1 :) kiloqrainos dE? ha 50 (it? C()Ci. La investiqaci(.)rl(cid:9) iflitio (Jc.)ntra las per3()E 15 (;aptura(.ia-;. 1::n indaga loria fue oída G(.í\DYS M/\U r(:J.; IOUFINO, a quien la Fisc;alía Regional de UoqoLi le proíino medida de aseguranilento consistente en detención preventiva por la c:omiducta í.unible prevista en el articulo 33 de la ley 3() de 1986 (modificada por el artí;ulo 17 de la ley 365 de 1997), agravada por ('1 numeral 3 (.InI artículo 30 ¡den i. U.nspecto a ELIZABEfH RO[)IJLR) sc)LlrtIei ile se practico ox:anieri por medico legista,
establecioridose para aquoHa una edad de IT ari(:)s y medio. No se registra decisión alguna en cuantc..) a dicha Iu'r;oni. REPUBLICA DE COLOMBIA rOIMOFIO. (.:LIFI lplidY3 l(.Y(cid:9) p1estJpUtCY3(cid:9) fue (fitiCa(iÇ) EII sumario acusarld(.) 1-1pruce'ada F.)r rl ini tado a nionierito do? 1 d2ht() resolvorse situación e;.oneran(i(znrle (.1e responsabilidad en ¡Un (iiC3, cuanto la tenencia revolver. L;:: [isc:alía [)elegada arito el Tribunal 21 (JOl Nacional con providencia del 17 de septiembre de 1998 se abstuvo de conocer (.10 la apelación interpuesta contra la resolución de acusación de pniniera instaricLi En firmo la r-osolucion de acusaciori, y(cid:9) adelarTtando la causa en un Juzgado Reoporial de Bogotá, el 13 de enero de 1999, curriplidas las exigencias de ley, se llevo a cabo diligencia Ok? formulación cargos OJO para efectos del articulo 31 del c. ftP., solicitada por Li procesada, en la que acepto la acusacion ineserdada por la fH:alia, la que consistió en atribuirle responsabilidad penal con base un lo dispuesto en el articulo 33 de la ley ',30 de 1986, agravada por el numeral tercero del articulo 38 de la misma legislación, la modificaciói del artículo 17 de la ley 365 de :OI 1 1997.
Un Juzgado Regional do Bogotá, el '12 de abril do 1999, profirió la sentencia anhcipada de condena, conk:rrne a la aceptación de las imputaciones que se hicieron a GL.A[)YS MARE ¡OS MORENO, decisión que fue corlfinTlada el 8 de octubre del mismo ano por el Tribunal Superior [lorenic;ia OJO
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ITa Rr(x
d. J)Y . . MOPJ:tTo.
5Ç4: Y/3 L/\ D1ti1 i.)i\ 1 En el libcic; peEitonc) IMqc) de hac;ero nk:runcia a la identidad (10 b procesada, el defensor y Icr3 hechos (101 proceso, se entra a precisar que se acusa la sentencia por haberse proferido en un juicio viciado de nulidad, dado que se incumo en error en la donomiriacion jurídica del d(-lito, adecuandose la conducta en el artículo 17 do la ley 365 de 1997 (que niodiíico el articulo 33 de la ley 30 (10 1986), disposición que se aplico iridebidarnonte, pues la acción ha debido calificarse bajo los Supuestos del articulo 11.3 la ley piirnurarnente mencionada (110 (modificatorio del artic:uk 34 de la ley 30 ibídemn) El impugnante sostiene que en las instancias alegó, buscando una sanción lógica, justa y equitativa, que de aplicarse el articulo 33 de la ley 30 de 1986 no debía imputarse la agravante, la señora MARTOS
U0S entero de la cantidad de droga que guardaba, luego no podía flO ¶30 atribuírsele la agravante por falta de dolo. Se reclama el que en las decisi(:)nes no so 11w:) referencia al "grave problema generado por la droga".
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' 11 0
T•OP1".TO.
Se2ia a a la Sa b c;:a nar la sritericia ckc;retando ti r1uh(.Iaci de la (?(cid:9) actuación13 . CONS)ERACONES DE LA SALA i.(cid:9) que SO] adFTliSiblO la c:asaciorl contra la sentencia proferida anticipaclaniente cJentro del proceso, por provenir de la aplicación del articulo 31 del Códiqo de Procedirriierito Penal (hoy &ticulo 40), es necesario (1UO el suleto procesal tenga interós, y que la demanda satisfaga los requisitos fc.)m iates establecidos por el Código de )(cid:9)r ocedirniento 1 - er ial (aritos aitic;ulo(cid:9) aliora . 1 ¿.).
2. En la sentencia ariticil ada el incnimir iado rer iricia a la controversia fic:tica y juridic:a para allaniarso e)presa, voluntaria y libremente a los cargos que le formi.ile la fiscalia, la respoiisabilidad penal por aceF.)t.andc.) el hecho imputado. El reproche penal así admitido se rige por (II pnnc;ipic) de intangibilidad, esto(cid:9) rio le es (lado al procesado pretender su
modificación. La jurisprudencia ha sostenido que cuando el falk. impugnado en casacun cc)rresporlcla a una sentencia proferida dentro del trirriite 5 REPUBLICA DE COLOMBIA ((cid:9) AR.TO oii•ro. ;:.iIi€'iic1c, l(:3 .ispccto(cid:9) rT•; )ct(.z) .k kY c'.;i l•; F.ue.ic' ifltCr[)crErs(cid:9) la apclacr:iori tafllbi(r1 (( )fldi Ç.iL)I]]j 3 Id 'idbili( II (1 (k: Id CJ ]ci6r1, sin que resulte acertado piar toar tenias distintos a k n ( :iFaI)lecidas OÍ el articulo 37 [3 del Codigo de 1 'rocediniiento Penal (hoy artículo 40 10), el que autoriza, entre otros sujetos procesales, al defensor y al procesado a cuestionar la individualizaciri judicial de ki pena, el subrogado de la ç;onderia do ejecuciori condicional (en la nueva leqislaciéri procesal penal los Eriecarlismos sustitutiv(:)s do la peria j)n\'ativa de la libertad) y la oxtincion de dominio sobm bienes. Adenis, debe agregar-se el interés que le asiste a los sujetos procesales para acudir a la causal tercera de casación a fin do obtener que la actuacion judicial se reponga cuando la sentencia se ha dictado en un procesc afectado por vicios de estructura o con (Jesconocirnierito de las garantía:; fundamentales. 3.(cid:9) osene el (lien rkiriddl itO (jLiO los jUZ(idOft5 OITOfl Ofl ki imputación
del ilícito en su deniorniinacion jurídica, por lo cual so debe anular la actuación (causal tercera), pues los hechos aceptados por el procesado en la diligencia de forrnulaciór3 de cargos corresponden típicamente a la descripción del articulo 13 do la ley 365 (10 1 99T y no al 17 idem. Conforrrie a la dialectica del recurrente, para lo cual hace referencia a la tesis sostenida por él en las instancias, resulta improcedente la agravación de la conducta realizada por la procesada prevista en el numeral 3 del artículo 38 de la ley 3() de 1 986. 6
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Jlitd. 1)f. C
- UOS MORENO.
4. No resiste discusión alguna que, aun tr.itandic)se de las formas de terminación anticipada (lel proceso1 los SL.ijet()s [mcesales í)U0deE1 reclamar la RUhd)d, Con t)asO en la causa¡ tercera de E?E1 (ISaCiC)n casación, con el item de que lo pretendido no sea una retractación de los cargos adnintidos en la diligencia a que hacía referencia el articulo 31 de¡ 4.1. Pero,precisaniente ose es el propo3ito denotado con el cargo presentado, esto es, una reformulación de la imputadoR jurídica de los hechos, pruebas y valoraciones que en su momento ante la Fiscalía admitió la procesada para acoqerse a la sentencia anticipada, o lo que es lo mismo, se busca un cambio de adocuacion típica de la conducta,
sobre supuestos sustzincialnionk. diversos, como ocurre con las conductas típicas (JF:CritaS en los artículos 11 y 18 de la ley 365 de 1997, disposiciones a las cuales vincula el censor el susodicho error en Pc;t.jacl¿-)rl de la conducta. la acIE.., 4.2. [ni la sustentación del cargo refirió el deniiandante que en las instancias alegó que de aplicarse el articulo 33 de la ley 30 de 1986 no debía imputarse la agravante por ausencia de dolo, ciado que la señora MARTOS no se enteró de la cantidad de droga que guardaba. La imputación fáctica y jurídica de tal situación a titulo doloso quedó registrada en la providencia que calificó el sumario y en el acta de '/
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Rad.(cid:9) ÇcirL MORENO. t9%rea % formulación de cargos para sentencia anticipada, y en estas condiciones fue admitida la autoría y la responsabilidad penal por la procesada. La eliminación de la agravante prevista en el numeral segundo del articulo 38 de la ley 30 de 1986 a que se ha aludido en el párrafo anterior daría interés para demandar si el motivo se vinculara exclusivamente con la determinación de la pena, pero ello no ocurre en el presente caso, en donde el reproche no se hace con base en la dosificación de la pena sino de la negación del grado de culpabilidad y de la imputación de la agravante en la conducta ejecutada. La dosificación punitiva se vincula con el desconocimiento o aplicación indebida de los mínimos o máximos del aumento punitivo previsto en
dicha disposición, o en un error en la tasación del quantum de la sanción al hacer la concordancia de dicha norma con los artículos 61 67 del y C.P. El planteamiento referido en el acápite anterior no pretende corregir la dosificación sino que la niega en la estructura del hecho punible como agravante de la conducta. En consecuencia, la pretensión examinada, de una forma agravada propende por una modalidad simple del punible. Este propósito, conforme a lo dicho, constituye una inaplicación del numeral 3 del articulo 38 de la ley 30 de 1986 e implica una retractación de los cargos aceptados. 8
REPUBLICA DE COLOMBIA : iIi
M.N01(cid:9) esos MORUO. S' 9,4 Ø2(cid:9) d (cid:9) 4&cíi
5. J; la tui t na ley L] que (iele(.ji tirria la piet(nIc (cid:9) (Jo ?LJstraorse a laS consçcL.Iencia del acto procesal c:nsenEidc) por la incriminada, por k ci!i( Eia de selar3e que carece do inter(cid:9) suL]r1cial para acudir a la CJ5dCiOfl(cid:9) Ni procur;:i (10 reVisar (cid:9) tEN itS que SO finiquitaron exclusivamente en las instancias, a fin do no tornar en improcedente el insEitUk) (JO la sentencia anticipa (LI
[la dicho la Sala a este respecto: "Así, no resulta suficiente para lecjitimar un cargo en eventos corno el
presente, os decir, de sentencia anticipada, el ahi rilarse que se formula por la vía de Ja nulidad, cuando su atuurnentación tiende es a (Jemostrar, la retracta cióri (le la aceptación de carq que rn ovia y oportunamente )S ha hecho el [)IOCOSadO, ya (U0 (11 inIfil óS para recurrir, que inicialmente podría amparar la solicitud (le invalidez no puede surgir, do la habilidad en mimetizar lo frente al do la demanda sino de la permisión legal que t(Xt() ampare la pretensión" Er (cid:9) corv;ecuenc;a,la demanda so debe inadiTli tr por las razones expuestas. ET.n monto de lo expuesto, la Sala de. Casación Penal de la Corto Suprema de Justicia, Cosadal 11056. tju .11/7) r .i .P. Dr. Cdrlos A. (3ti ArquI'. 9 REPUBLICA DE COLOMBIA RESUELVE Primera. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de
GLADYS MARTOS MORENO.
Segundo. Se declara desierto el recurso de casación interpuesto. Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Regrese el expediente al lugar de origen. Cópiese y cúmplase r-)
c LOS EDUARDI M lA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLI
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Rnd. 17OCn$ión. GADY'IA.TOS MORMO. te(cid:9) enuz d inwiao [DG(cid:9) ANA 9
AEVARO O RU PINZON NILSON NLI..A PINILLA
SA RUIZ NUÑEZ tarii 11