CSJ - SP17027(17-07-2000)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP17027(17-07-2000)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2000
4 Rad. 17027. Casación RECHAZO IN LIMINE p4 w~
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
'(cid:9)
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 117 (07-11-2000) Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil (2000). VISTOS Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado JORGE ANIBAL LEÓN VERGARA. ANTECEDENTES 1 El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira (Risaralda), como .- fallador de segundo grado, sintetizó los hechos así: duíaz a Rad. 17027. Casación RECHAZO IN LIMINE "Ocurr(eron el día primero (110 ) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), a eso de las tres (3) de la tarde aproximadamente, en el kilómetro cuatro (4) de la vía que de esta ciudad conduce a Armenia, a unos 50 metros más de la entrada a 'Potro Rojo', cuando el señor Jorge Anibal León Vergara quien se desplazaba desde la 1 ciudad hasta la vereda El Manzano conduciendo el vehícub bus de placas VLO821 afiliado a Líneas Pereiranas, adelantó a dos motociclistas que iban por la misma vía pero abruptamente ingresó nuevamente al carril derecho, por lo cual el señor Bayron Alberto Sánchez Correa, quien conducía la motocicleta:de marca PIAGGIO, RSX-30, se vio muy cerca del bus
y para tratar :de evitar la colisión frenó su motocicleta, la cual de• todas maneras fue a parar con su humanidad debajo del bus contra el tren trasero del vehículo y como consecuencia de ello, sufrió lesiones de consideración que le ocasionaron° 50 días de incapacidad definitiva, con secuelas como la perturbación funcional permanente del órgano de la olfación". 2.- El Juzgado Segundo Penal Municipal de Pereira, mediante sentencia del 17 de junio de 1998, condenó a Jorge Anibal León Vergara, a las penas principales de 6 meses de prisión, multa de $15.000 y la suspensión en el ejercicio de la ocupación de conductor por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como autor del delito de lesiones personales culposas, así como al pago de los petjuicios materiales y morales causados a la víctima. Apelado el fallo por el defensor, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, el 3 de agosto de 1998, lo confirmó en su integridad. 1d7 a Rad. 17027. Casacn RECHAZO IN LIMINE Contra la ant'erior decisión el mimo sujeto procesal interpuso el recurs o discrecional, de casación, el cual fue concedido por la Sala, el 30 de septiembre de 1999, por cuanto se estimó importante unificar criterios frente al tema de la compersadón de culpas, en lo que atañe a la conceptualización de las normas de derecho privado referentes a la indemnización de perjuicios y su aplicación en el proceso penal. Dentro de los términos legales se presentó la respectiva demanda de
casación, por lo que se procede a su calificación formal. LA DEMANDA DE CASACIÓN El libelista luego de identificar a los sujetos procesales y la sentencia impugnada 'y de sintetizar los hechos materia de juzgamiento y la actuación procesal, enuncia un capítulo que denomina "TEMA JURÍDICO OBJETO DE ESTUDIO POR LA CORTE", en el qué reitera cuál fue la finalidad que lo Ilev6a solicitar la casación discrecional. Luego esboza su concepto sobre la figura de la compensación de culpas. en materia civil y penal y hace un recuento sobre la manera cómo ha sido Rad. 17027. Casación) RECHAZO IN LIMINE 4 tratada por 19 doctrina en el Departamento de Risaralda y por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. A continuación señala que cbmparte el pronunciamiento de Ja Sala de Casación Penal al concederle la casación discrecional, pues sobre ese instituto solo ha habido pronunciamientos tangenciales, afirmación que respalda con la transcripción de apartes de vanos fallos de esta Corporación. Seguidamente sostiene que la víctima, al momento de Ja colisión, no portaba casco protector, el que le habría evitado la grave lesión que padeció y el "juez de primera instancia hubiera fijada la cuantía del perjuicio moral en mucho menor valor y no en Ja desproporcional cantidad del equivalente a 800 gramos oro". Finaliza, argumentando que es necesario que la Corte case el fallo y siente los principios o parámetros "que han de guiar a los abogados litigantes para solicitar un recta y justa aplicación de justicia en materia de
tasación o regulación de perjuicios....". 4 1dt2 a ad. 17027. Casación' RECHAZO 1N LIMINE CONSiDERACIONES DE LA CORTE La demanda de casación presentada por el defensor del sentenciado, no reúne los requisitos de claridad y precisión que estatuye el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal señala para su admisión. En efecto, se advierte que el actor se limitó a identificar a los sujetos procesales y la sentencia impugnada y a sintetizar los hechos materia de juzgamiento y la actuación procesal, pero sin enunciar ninguna causal de casación ni formular ningún cargo contra la sentencia, esto es, sin dar cumplimiento, ni en mínima parte, al numeral 30 de la norma citada. La Sala se permite observarle al impugnante que no por tratarse de la casación por la vía excepcional, la demanda queda excluida de los requisitos formales enumerados en el precepto mencionado, sino que, por , el contrario, además de esos presupuestos tiene uno adicional, consistente en que debe apuntar al desarrollo de la Jurisprudencia .o, la garantía de los derechos fundamentales. Rad. 17027. Casación RECHAZO IN LIMINE 44 G9920~ €z Es más, cuafdo la demanda tiene por objeto únicamente lo referénte a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria, como en este caso, deberá tener como sustento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil, al tenor , de lo dispuesto por el artículo 221 del Código de Procedimiento Penal.
En conclusión, bien se trate de la casación por la vía común, ora de la discrecional, la demanda no es de libre formulación, sino que debe ser un escrito lógico y sistemático qúe denuncia los vicios de juicio o. de procedimientos cometidos por el fallador, con sujeción a los motivos expresa y taxativamente señalados por la ley, los demuestra dialécticamente y evidencia su trascendencia frente al fallo. Estas exigencias no fueron cumplidas por el censor y como a la Corte, en virtud del principio de limitación, le está vedado complementar él libelo o remediar sus desatinos, se impone su rechazo, conforme a lo preceptuado por el artículo 226 deI Código de Procedimiento Penal. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACION PENAL, 6 a
Rad. 17027. Casación
RECHAZO IN LIMINE
44 P''7y~~a l,,~ 27~ RESUELVE RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JÓRGE ANIBAL LEÓN VERGARA. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto. Contra esta decisión no procede ningún recurso (art. 197 del C. de P.P.). Devuélvase al Tribunal de origen. omuníquese y cúmplase.
EDGAR. LOMBANA TRUJILLO
ERNANDO ARBOLEDA RIPOLL OBA POVED
Rad. 17027. Casación RECHAZO IN LIMINE 4 4 PY90,vwa ' c7L4cec 1'
VEZ ARGOTE(cid:9) JORGE ANIBAL G 'MEZ GALLEGO
ARLOS E.MEJI SOBAR
(cid:9)
O PÉREZ PINZÓN 4LSON E..LLA PINIL-t
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria 8