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CSJ - SP17028(21-03-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP17028(21-03-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

REPUBLICA DE COLOMBIA

Casación N 17.028.

CARLOS HERNÁN CORTÉS MORENO.

¿

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO

Aprobado Acta N° 46 Bogotá, D. C, veintiuno de marzo de dos mil uno. VISTOS Según sentencia de segundo grado fechada el 7 de .septiembre de 1999, el Tribunal Superior de Anoquia condenó al procesado CARLOS HERNÁN CORTES MORENO, corno autor de un concurso de delitos dé homicidio y lesiones personales culposos, que afectaron la vida de JOSÉ NICOLÁS CORREA BEDOYA y la integridad física de LYLLIAM AMPARO AREIZA TOBÓN y JOSUÉ

LÓPEZ FRANCO.

Obtenido el concepto del Procurador Segundo Delegado, pende decidir la casación propuesta en sendas demandas instauradas por el defensor dei acusado y el representante del tercero civilmente responsable.

REPUBLICA DE COLOMBIA

Coseión N 17,028,

CARLOS HERNÁN CORTES MORENO.

Ie e9,t ale HECHOS El día 16 de febrero del año de 1994, aproximadamente a las 2:00 horas de la tarde, chocaron dos automotores en el kilómetro 90 de la denominada autopista Medellín-Bogotá, a la altura del sitio conocido como "San Lorenzo", comprensión del municipio de Cocorná (Antioquia), cuando ambos se desplazaban por la

mencionada arteria, uno de ellos, el vehículo taxi de placas Tll 698, cuyo conductor era el señor JOSUE LÓPEZ FRANCO y llevaba como pasajeros a JOSÉ NICOLÁS CORREA BEDOYA y LYLLIAM AMPARO AREIZA TOBÓN, lo hacia entre la primera y la segunda ciudad mencionadas; mientras el otro, el tractocamión cisterna, de placas TNB 024, propiedad de la empresa GASES INDUSTRIALES DE COLOMBIA, CRYOGAS S. A., cargado con cuatro (4) toneladas de oxigeno, conducido por CARLOS HERNÁN CORTÉS MORENO y en compañía de GILDARDO ECHEVERRI ÁNGEL, transitaba en sentido contrarío. En el lugar, que corresponde a una semicurva, el conductor de la tractomula decidió adelantar por el carril izquierdo otro vehículo de la misma naturaleza, pero, no obstante que alcanzó a poner de nuevo el tractor sobre la respectiva senda derecha, el remolque, provisto de un enorme tanque, todavía quedaba expuesto en el lado izquierdo, ycontra él se estreUó el taxi que venía en dirección opuesta, a pesar de los esfuerzos del conductor de éste para evitarlo, quien accionó infructuosamente los frenos, motivo por el cual en el. acto perdió la vida el pasajero JOSÉ NICOLÁS CORREA BEDOVA, debido a múltiples traumas en la cavidad REPUBLÍCÁbE colbM Cél," Ñ 7028 ARL OHE!iV cok fÉ MOÑÉÑÓ. torácica y abdominal, mientras que LYLLIAM AMPARO AREIZA

TOBÓN sufrió una fractura de mandíbula que le ocasionó incapacidad definitiva de sesenta (60) días, como única consecuencia; y el conductor LÓPEZ FRANCO padeció Luxación de 'cadera derecha y fractura transversal de la cabeza femoral del mismo lado, daflos que leprodujeron una incapacidad definitiva superior a ciento ochenta (180) días y una perturbación funcional permanente de la bipedestación. S)NTESJS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL A partir de Ja diligencia de levantamiento del cadáver de JOSÉ NICOLÁS CORREA BEDOVA, practicado por Ja Inspección Municipal de Policía y Tránsito de El Santuario (Antioquía), la fiscal delegada ante de los jueces de circuito de la misma población llevó a cabo algunas diligencias de investigación previa y posteriormente abrió formalmente la instrucción (cuaderno principal, fs. 2, 4 57). y Fueron vinculados como presuntos responsables de los hechos, por medio de indagatoria, los conductores JOSUÉ LÓPEZ FRANCO y CARLOS HERNÁN CORTÉS MORENO (fs. 59y 62). Al momento de resolver la situación jurídica, según providencia del 26 de septiembre de 1994, la Fiscalía ordenó la detención preventiva en contra' de ambos imputados, como autores de los delitos de homicidio y lesiones personales culposos (fs. 163). REPUBLICA DE COLOMBIA 4 (cid:9) Cesación N 17.028.

CARLOS HERNÁN CORTÉS MORENO.

A l~t~4 ~ggvw~ ele >,,~ ~ ..

l De acuerdo con resolución del 26 de octubre del mismo año, la fiscal admitió como parte civil en el proceso a MARiA ARMINTA y CARLOS IVÁN CORREA BEDOYA, MAR1A HERMELINA BEDOYA GÓMEZ y RUBIELA RODRIGUEZ (en nombre propio y en el de sus hijos menores ANA LUCIA y JUAN DAVID CORREA RODRIGUEZ), por su condición de hermanos, madre, compañera permanente e hijos del occiso, respectivamente. Esta resolución, a solicitud del demandante, fue notificada personalmente al, representante legal de la empresa CRYOGAS S. A., con el fin de vincularlo al proceso como tercero civilmente responsable (cuaderno parte civil, fs. 37, 39 y47vto.). A petición del abogado del tercero civilmente responsable, la Fiscalía decretó la nulidad de las pruebas practicadas a partir de la resolución admisoria de la parte civil, conforme con resolución del 18 de julio de 1995, en vista de que ellas se hablan llevado a cabo sin la oportunidad de controversia por aquél, antes de que se le notificara la respectiva providencia (idem, fs. 62). Clausurada en debida forma la fase de investigación, la fiscal instructora calificó su mérito en la resolución del 30 de noviembre de 1995, por medio de la cual acusó al procesado JOSUÉ LÓPEZ FRANCO por el concurso de delitos de homicidio y lesiones personales culposos, cometidos en perjuicio de JOSÉ NICOLÁS

CORREA BEDOYA y LYLLIAM AMPARO AREIZA TOBÓN,

respectivamente; y en relación con el sindicado CORTÉS MORENO, adicionalmente, por el hecho punible de lesiones personales culposas cometido en detrimento de la integridad personal de LÓPEZ FRANCO. Esta acusación fue confirmada integralmente por REPUBLICA DE COLOMBIA 5(cid:9) 'a.ac/ón No 17.028. Li k'iJ. 1

CARLOS ¡-IERNAN CORTES MORENO.

Ygmw~za ale >41~a y' a Unidad de Fiscalía ante los Tribunales de Medellín y Antioquia, según resolución del 22 de marzo de 1996 (cuaderno principal, fs. 244, 246 y267). Asumió el conocimiento por competencia el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario, despacho que, según auto del 4 de unio de 1996, admitió el llamamiento en garantía que le hizo la sociedad CRYOGAS S. A. a la Compañía Suramericana de Seguros

3. A.. condición en la cual auedó ésta vinculada al proceso cuaderno principal, fs. 276 cuaderno parte civil, fs. 110). y Posteriormente, la juez ordenó y practicó algunas pruebas en la etapa del juzgamiento, llevó a cabo la audiencia pública y dictó fallo de primera instancia el 20 de mayo de 1998, conforme con el cual condenó a cada uno de los acusados a la pena principal de veintiséis (26) meses de prisión, un mil quinientos pesos S 1.500.00) de multa y suspensión en el ejercicio de la profesión de conductores por el término de doce (12) meses; también aplicó a ambos procesados la sanción accesoria de interdicción de derechos

y funciones públicas por lapso igual al de la pena privativa de la libertad: igualmente declaró la responsabilidad civil solidaria, del procesado CORTÉS MORENO y la empresa CRYOGAS S. A., a quienes impuso la obligación de pagar perjuicios materiales en cuantia de ochenta cinco millones cuatrocientos ochenta y tres mil y ciento dieciocho pesos con veinticinco centavos ($ 85.483.118.25), y morales por valor de dos mil quinientos (2.500) gramos de oro, cifras repartidas en distintas cantidades a favor de MARtA HERMEL1NA BEDOYA GÓMEZ, RUBIELA RODRGUEZ, JUAN DAVID y ANA LUCIA CORREA RODRÍGUEZ. Finalmente, en el fallo se ordenó a JOSUE LÓPEZ FRANCO pagar el 20% de las sumas antes EPUBLICA DE COLOMBIA 6(cid:9) Casación N° 17.028. CARLOS HERNÁN CORTÉS MOR NO. señaladas y a la Compañía Suramericana de Seguros S. A reembolsar a la empresa CRYOGAS S. A. el valor de la obligación adquirida por ésta en razón del mismo (cuaderno principal, fs. 280, 298y 316). Apelada la sentencia por los defensores de ambos procesados, los apoderados de la Compañía Suramericana de Seguros, de la sociedad comercial CRYOGAS S. A. y de la parte civil, así como por el sentenciado JOSUÉ LÓPEZ FRANCO, el Tribunal Superior de AMoquia decidió la impugnación en la sentencia cuya fecha fue indicada antes, por medio de la cual

confirmó las condenas impuestas al acusado CARLOS HERNÁN CORTÉS MORENO y la empresa CRYOGAS S. A.; revocó las condenas deducidas al procesado LÓPEZ FRANCO y, en su lugar, lo absolvió de la acusación formulada por la Fiscalía General de la Nación; decretó la nulidad parcial del proceso en lo que atañe a la vinculación de la sociedad SURAMERICANA DE SEGUROS S. A. y, por ende, dejó sin efectos la condena pecuniaria que se te había impuesto en la primera instancia. En lo demás, siguió vigente el fallo recurrido (fs. 407).

CONTENIDO DE LAS DEMANDAS

1. EN NOMBRE DEL PROCESADO CARLOS HERNÁN

CORTÉS MORENO

1. CARGO PRINCIPAL. Por la vía de la causal tercera, en vista de que se habría dictado sentencia dentro de un juicio viciado de nulidad, el impugnante propone corno único cargo la violación del derecho al debido proceso emanado del artículo 29-4 de la

REPUBLICA DE COLOMBIA 7(cid:9) Casación No 17.028. LW.P14 CARLOS HERNÁN CORTÉS MORENO. le Constitución Política, dado que se ha desconocido el principio de investigación integral, previsto en el artículo 333 del Código de Procedimiento Penal, y como secuela adicional también el fundamental derecho a la defensa. Sitúa como marco teórico una reflexión y distinción sobre el debido proceso en sentido formal o adjetivo y en sentido sustantivo o material, pues el primero consiste en la imposición de una forma o procedimiento a los órganos del Estado, como única manera de

desvirtuar la presunción de inocencia; mientras que el segundo trasciende la forma y busca la razonabilidad de los actos de las autoridades estatales, en la medida en que ellas deben ajustarse al espíritu de justicia que alberga la Constitución. Dado que el funcionario judicial está obligado a investigar tanto lo desfavorable como lo favorable al procesado, además de verificar las citas y demás diligencias que él propúsiere para explicar su conducta, de conformidad con los artículos 333 362 del Código y de Procedimiento Penal, se patentiza la nulidad cuando aquél omite pruebas relevantes para la defensa. En este caso, era necesaria una diligencia de inspección judicial con reconstrucción histórica de los hechos, ubicando en el escenario y en las mismas circunstancias el tractocamión conducido por el procesado; es decir, el cabezote del vehículo sobre la calzada derecha y el tttrailler" empezando a cruzar la linea amarilla central de la misma calzada, pues en tal situación se produjo el impacto del taxi contra el vehículo de mayor tamaño. De esta manera, se habría podido establecer la longitud del "traíller y determinar también el REPUBLICA DE COLOMBIA 8 (cid:9) Casación N 17.028. U Wg

CARLOS HERNÁN CORTÉS MORENO.

K02de (cid:9) le Jkce espacio exacto que la tractomula ocupaba en la calzada izquierda por donde transitaba el taxi) pues de contera quedaba acreditado que por tal sendero cabria perfectamente el automóvil, como lo han pregonado el procesado CORTES MORENO y su acompañante

GILDARDO ECHEVERRI ÁNGEL, con la secuela de que no se habría producido el "accidente", si además el taxista hubiera conducido con respeto por las reglas de tránsito (sin exceso de velocidad). Para demostrar la idoneidad y trascendencia del cargo, el actor postula que practicada la prueba que se echa de menos, se habría establecido que la causa del "accidente" no fue' la acción de adelantamiento del tanquero, sino la falta de pericia del taxista para controlar su vehículo que se desplazaba a excesiva velocidad. Si las pruebas técnicas enseñan una huella de frenado del taxi de 18 metros 7.40 metros más que rodó sin accionar los frenos, antes de y golpearse contra la tractomula, significa que excedía la velocidad permitida. Además, el ancho de la calzada en la dirección MedellínBogotá era de 3.20 metros, más 1.05 metros que mide la berma, da un total de 4.25 metros) espacio más que suficiente para que hubiera pasado el taxi, si se asume que el remolque se aproximaba a quedar en la calzada correspondiente. Por otra parte, el conductor del taxi avistó el tanquero a 25.4 metros, distancia suficiente para haber detenido la marcha, máxime que la visibilidad real en el sector de la semicurva era de 48.40 metros, según lo determinado en la inspección judicial de folios 79. No empece su utilidad, los funcionarios judiciales no practicaron la mencionada inspección judicial con reconstrucción de

REPUBLICA DE COLOMBIA 9(cid:9) Ca.ecíón N° 17.028.

CARLOS HERNÁN CORTÉS MORENO. le >,,~~ .. hechos y, en razón de ello, el censor pide que la Corte decrete la nulidad a partir del auto que ordenó el traslado para solicitar pruebas, con el fin de que el mencionado medio de prueba sea practicado a petición de parte o de oficio.

2. CARGOS EXCLUYENTES Y SUBSIDIARIOS Por medio de la causal primera, como violación indirecta de la ley sustancial, el actor propone seis (6) cargos, dado que a través de diversos errores de hecho se han aplicado indebidamente los artículos 26 —concurso de delitos-, 37 —conducta culposa-, 329homicidio culposoy 340 —lesiones personales culposasdel Código Penal. 2.1 La primera censura subsidiaria atañe a un falso juicio de existencia, por ignorancia de una manifestación del testigo GILDARDO ECHEVERRI ÁNGEL, según la cual él y el conductor del tractocamión observaron el taxi, cuando ya culminaba la maniobra de adelantamiento, a una distancia de 50 metros. Si esto es así, sencillamente el taxista LÓPEZ FRANCO tenía suficiente visibilidad y tuvo el tiempo y espacio suficientes para maniobrar, sin necesidad de hacer un frenado intempestivo que dejó una huella de 18 metros, lo cual significa que la acción de adelantamiento del camión no constituyó causa bastante para la colisión. 2.2 De acuerdo con el segundo cargo, el fallador omitió valorar la distancia de 25.40 metros que tuvo el conductor del taxi para haber detenido la marcha antes de la colisión, resultante de la

suma de una huella de frenado de 18 metros 7.40 metros de y REPUBIICA DE COLOMBIA 10(cid:9) Casación N° 17.028. CARLOS HERNÁN CORTÉS MORENO. y 2 w e, Vgww~a ale > ÚÓ recorrido sin accionar los frenos, según lo acreditan el croquis del "accidente" y el dictamen de física forense (fs. 124, 150 147). Si el y sentenciador hubiera tenido en cuenta dichos datos, habría determinado que el choque se produjç no por falta de espacio para que el taxi transitara, sino por el mal estado de funcionamiento del sistema de frenos, lo cual se convirtió en una concausa al lado de una velocidad de 72 kilómetros por hora en una semicurva, según lo revela el dictamen de física forense. 2.3 La tercera censura señala la ignorancia de otra manifestación hecha por el testigo GILDARDO ECHEVERRI ÁNGEL, según el cual ellos divisaron el taxi a 50 metros de distancia, que venia muy abierto en la curva, abandonando su propia calzada, frenado y directo al tractocamión para ir a impactarse en la línea central de la vía. Esta expresión se concilia con la huella de 18 metros de frenado y el rodamiento adicional de 7.40 metros sin frenos, siempre en línea recta, datos que si el tallador hubiera tenido en cuenta entonces desemboca en una sentencia absolutoria y no condenatoria. 2.4 Se han tergiversado las versiones del procesado CARLOS HERNÁN CORTÉS MORENO y su acompañante

GILDARDO ECHEVERRI ÁNGEL, dice el censor en el cuarto cargo subsidiario, porque ellos han manifestado que el tractocamión se desplazaba a cuarenta o cincuenta kilómetros por hora, sin embargo de lo cual el fallador de segunda instancia expresó que la mayor velocidad la desplegaba dicho automotor y no el automóvil con el cual colisionó.(cid:9) De no haber incurndo en tal distorsión, el REPUBLICA DE COLOMBIA 11(cid:9) Cesación N° 17.028. CARLOS HERNÁN CORTÉS MORENO. eOrA Ygwe~ aé~ ~.. sentenciador no habría pregonado la menor velocidad del taxi para señalar correlativamente la imprudencia del conductor del camión. 2.5 Alude la quinta censura a una deformación de la prueba de física forense, producida por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Regional Medellín, según la cual la velocidad del taxi al momento de iniciar la huella de frenado era igual o superior a 72 kilómetros por hora, no obstante lo cual el sentenciador declaró que el tractocamión era el vehículo que desarrollaba mayor aceleración en el momento de los hechos. Esta distorsión influyó en un fallo adverso al procesado, pues sirvió al fallador para argumentar a favor del conductor LÓPEZ FRANCO, con el fin de declarar que se movilizaba a velocidad moderada y que no cometió acto imprudente alguno. 2.6 En sexto lugar, el censor plantea un falso juicio de existencia respecto de las versiones del testigo GILDARDO

ECHEVERRI ÁNGEL y el sindicado CARLOS HERNÁN CORTÉS

MORENO, debido a que éstos declararon que el taxista se desplazaba a más de 100 kilómetros por hora; pero tales contenidos se tergiversaron por el sentenciador cuando, para formar sus argumentos de reproche, manifiesta que el automÓvil se movilizaba a la velocidad reglamentaria, como lo indicaban las pruebas. Si se hubiera tenido en cuenta el exceso de velocidad del taxista, para aproximarse a una curva, sin duda el fallador concluye que ella fue la causa eficiente para que abandonara su dirección y fuera a chocar contra la tractomula, razón por la' cual tampoco se habría producido la sentencia condenatoria en contra de CORTÉS

MORENO.

REPUBLICA DE COLOMBIA 12(cid:9) Casación ¡IP 1 7O28. CARLOS HERNÁN CORTES MORENO. 1 el-OYA Ygwn,~ a~ ><0~(cid:9) Solicita el demandante, a manera de conclusión, que la Corte case la sentencia impugnada y, en su lugar, que dicte el fallo sustitutivo de carácter absolutorio: 11, DEMANDA A FAVOR DE CRYOGAS S. A, TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE Por medio de lacausal primera de casación, en la modalidad de violación indirecta de ¡a ley sustancial, el censor aduce doce (12) cargos en contra de la sentencia del Tribunal Superior de Antioquia, basados en múltiples supuestos de falso juicio de existencia y falso juicio de identidad, cuya consecuencia sería el determinar que hubo aplicación indebida de los artículos 26, 37, 329 340 del Código

y Penal. Sólo se describirán los cargos 7 a 12 del libelo, dado que las seis primeras censuras coinciden completamente con el mismo número de subsidiarias puestas en la demanda anterior. Así: Cargo 7. En la medida en que el Tribunal declaró que el conductor del tractocamión hizo la maniobra de adelantamiento en una curva, en contravia de lo dispuesto en el artículo 135-3 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, advierte el actor que se ha distorsionado la versión del procesado CORTÉS MORENO, quien manifestó que la acción se produjo en una recta de cincuenta (50) metros (fs. 27); el contenido de la inspección judicial en el sitio de los acontecimientos, diligencia en la cual el procesado adujo que la colisión ocurrió en una semicurva con buena visibilidad (fs. 7); el REPUBLICA DE COLOMBIA13(cid:9) Casación N 17.028. CARLOS HERNÁN CORTÉS MORENO. ?i;de aJd& testimonio de ECHEVERRI ÁNGEL, según el cual el choque se produjo en un sector rectilíneo de la vía (fs. 30); el dictamen y pericia¡ que se refiere al sitio del siniestro como una semicurva (fs. 143 y 144). Es evidente que si no se hubiesen tergiversado las anteriores pruebas, el' fallador no habría podido presentar como peligrosa e imprudente la maniobra de adelantamiento emprendida por el conductor de la tráctomula Cargo S. Se refiere el impugnante a una "tergiversación de contenidos parciales" en el testimonio de GILDARDO ECHEVERRI

ÁNGEL, quien explicó que el conductor del taxi del susto no reaccionó bien y comenzó a frenar desde que divisó la tractomula, mas que la velocidad fue la causa determinante del percance, dado que contaba con espacio suficiente por donde pasar. Sin embargo, tales manifestaciones testimoniales fueron omitidas para poder situar la culpa exclusiva del conductor CORTÉS MORENO. Cargo 9. El Tribunal ha omitido el testimonio de LYLLIAM AMPARO AREIZA TOBÓN, pasajera del taxi, quien declaró que en 'el curso del viaje conversaba con el conductor LÓPEZ FRANCO; que ambos estaban pendientes de un restaurante en el carretera para poder almorzar; que el taxista transitaba a 70 kilómetros por hora; que se percataron de la presencia de la tractornula a unos 12 6 15 metros. cuando ya terminaban la curva, momento en el cual el taxista frenó pero no maniobró; y que el tractocamión logró pasar el cabezote al carril que le correspondia pero el "tralfler" quedó en el lado opuesto. Se ha ignorado entonces que el taxista venia distraído, a excesiva velocidad en una curva, amén de que la acción de los frenos sólo bloqueó las ruedas del lado derecho, todo lo cual

REPUBLICA DE COLOMBIA 14 Casación N 17.028.

CARLOS HERNÁN CORTÉS MOPIENO.

Ku0 Y9,0,4 ~ ez/o ~.. no le permitió maniobrar exitosamente para evitar Ja colisión. Advertidas estas circunstancias expresadas por la testigo, Ja balanza se hubiera tenido que inclinar a favor del procesado

CORTES MORENO.

Cargo 10. El demandante argumenta que el Tribunal

distorsiona el dictamen de física forense, porque pregona que el procesado violó los reglamentos al adelantar a otro vehículo en una curva, cuando Ja prueba pericia¡ se refiere .a una "semicurva" que propicia mayores condiciones de visibilidad que la "curva". De ¡gua) manera, el fallador se refiere a "una curva con poca visibilidad", anotación que tergiversa la ampliación de la referida pericia, porque allí se determina que el taxista divisó la tractomula a 25.40 metros, distancia suficiente para frenar, salvo el exceso de velocidad. Si los Juzgadores no hubieran trastornado los conceptos de "semicurva", "curva", "buena visibilidad" y "poca visibilidad", no se habría producido la sentencia condenatoria en contra de CORTÉS MORENO ni tampoco en contra del tercero civilmente responsable

(CRYOGAS).

Cargo 11.(cid:9) El fallador ha declarado que el conductor CORTÉS MORENO desplegó otros movimientos adicionales también temerarios, porque después de haber imprimido mayor Velocidad para superar el otro vehículo y advertir la presencia del taxi, aquél insistió en la maniobra y aceleró más para culminaría, confiando imprudentemente en su exitoso fin. Esta declaración judicial distorsiona de manera manifiesta el testimonio de GILDARDO ECHEVERRI ÁNGEL, quien afirma que divisaron el taxi a cincuenta (50) metros, distancia a la cual también debió advertirlos

REPUBLICA DE COLOMBIA

V 15(cid:9) Casación N° 17.028.

ILLINY

CARLOS HERNÁN CORTÉS MOR NO.

y4 el taxista, pues el "accidente" fue en una semicurva; también tergiversa el contenido del croquis levantado por la Inspección de Policía de La Granja (Cocomá) y la misma Fiscalía, complementada por la inspección judicial que practicó la última entidad, según la cual, desde una distancia de 20 metros a partir del punto del impacto, en sentido Medellín-Bogotá, el conductor de la tractomula en el momento de la maniobra por la calzada izquierda, en sentido Bogotá-Medellín, podría divisara 48.40 metros. Cargo 12. El sentenciador ignoró las manifestaciones del procesado CARLOS HERNÁN CORTÉS MORENO y los testigos GILDARDO ECHEVERRI ÁNGEL y JUAN DE LA ROSA LÓPEZ, según fas cuales el occiso no llevaba puesto el cinturón de seguridad, pues de haberlo hecho probablemente habría salvado su vida, como en realidad ocurrió al conductor del taxi que sí hacía uso de él. Si el fallador considera tales pruebas, seguramente habría convenido en que el conductor del taxi violó el artículo 59 del Decreto 1787 de 1990, y, por ende, contribuyó de tal manera. causalmente a la muerte del pasajero, circunstancia que conduce a la absolución de CORTÉS MORENO o como mínimo reduce el valor de la indemnización, de conformidad con el artículo 2357 del Código Civil. Como estima que están probados los cargos formulados, el actor aspira a que la Corte case la sentencia demandada y la sustituya por otra de carácter absolutorio.

REPUBLICA DE COLOMBIA

16(cid:9) Cesación N° 17.028.

CARLOS HERNÁN CORTÉS MORENO. ode Vtyvw~ ale

EL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal no está de acuerdo con la casación pretendida, examina las dos demandas y conceptúa en el siguiente orden: CARGO PRINCIPAL En relación con la censura principal de la primera demanda, el Procurador sostiene que la declaración de nulidad de la actuación por violación del debido proceso, merced a la omisión de la práctica de una prueba, hace necesaria la demostración de que dicho elemento de juicio, confrontado con los demás allegados, evidencia que su ausencia determinó el proferimiento de una sentencia distante de la verdad y lesiva de los intereses del procesado. Mas, en este caso, se llevó a cabo una inspección judicial el 30 de marzo de 1994, un mes después de los hechos, con la presencia de los defensores de cada uno de los procesados, diligencia en la cual se podrían absolver todas las dudas acerca de si el taxi contaba con espacio para pasar sin chocar con la tractomula, si es que no le eran suficientes las versiones de los conductores y sus acompañantes. Así entonces, aduce el Procurador, no se advierte el sentido de la diligencia que se echa de menos, cuando en la mencionada inspección se tomarán todas las medidas y declararon los protagonistas de los hechos, quienes aportaron suficientes elementos de juicio sobre los hechos. Por otra parte, surge la inquietud sobre la utilidad de una inspección judicial con REPUBLICA DE COLOMBIA 17(cid:9) Casación N° 17.028.

CARLOS HERNÁN CORTÉS MORENO.

(cid:9) de uzaÁ ó&é ii reconstrucción de los hechos, después de varios años de haber ocurrido éstos, cuando ya han cambiado las condiciones de la vía y el paso del tiempo inexorablemente ha afectado la memoria de los partícipes. Seria una repetición inútil de lo que ya obra en el proceso. Propone la desestimación del cargo. Respecto de los denominados "cargos excksyentes" de la primera demanda, dice el Procurador que las censuras primera a sexta de ambas impugnaciones guardan semejanza, razón por la cual las estudia en un mismo contexto y exxppoonnee:.- PPRRIIMMEERR CARGO No es cierto que la sentencia del Tribunal haya omitido la declaración del testigo GILDARDO ECHEVERRI ÁNGEL, en el sentido de que los ocupantes del tractocamión percibieron el taxi a una distancia de 50 metros, pues el fallador hace la glosa de tal expresión y la toma en cuenta para su decisión, según lo manifestado a folios 437 444. Lo que ocurre es que el y sentenciador no estimó la versión en la forma pretendida por el actor. SEGUNDO CARGO El censor dice que la sentencia omitió considerar la distancia de 25.40 metros acreditada en el dictamen pericial y en el croquis, pero basta leer a folios 451 del fallo una referencia a la experticia, REPUBLICA DE COLOMBIA 18(cid:9) Cesación N 17.028.

CARLOS HERNÁN CORTÉS MORENO. rte e aJó&e

precisamente porque ese fue uno de los puntos de la apelación interpuesta por el defensor de CORTES MORENO; y en cuanto al croquis, la consideración era obvia porque el documento fue remitido al Instituto de Medicina Legal para que sirviera de fundamento a la respuesta de las inquietudes que se brindó después en el dictamen pericial. Por otra parte, no existe medio de convicción que señale el mal funcionamiento de los frenos del taxi, y en cuanto a la distancia adicional de 7.40 metros, el mismo dictamen explica que el hecho de que en dicho trayecto no exista huella de frenada, no indica que el sistema de frenos estuviera fuera de servicio, pues por un momento se soltó el dispositivo y quedaron desbloqueadas las llantas inicialmente inmovilizadas y que habían dejado huella (fs. 147). En lo que atañe a la observación adicional hecha en el segundo cargo de la segunda demanda, en cuanto a la conducta del guía del automóvil, quien fue a colisionar en línea recta, dice el Procurador que de ello no existe convicción porque el adelantamiento en trayectoria derecha o curva fue algo que dejó en entredicho la misma ampliación del dictamen pericia¡ (fs. 155). TERCER CARGO Las afirmaciones de GILDARDO ECHEVERRI ÁNGEL, compañero del tanquero, en relación con el avance abierto del taxi en la curva y la reacción del conductor, si fueron apreciadas en el fallo, sólo que de manera contraria a la aspiración del demandante, REPUBLICA DE COLOMBIA 19(cid:9) Casación N° 17.028, 1

1-9 CARLOS HERNÁN CORTÉS MORENO.

it~ ~ e rA (cid:9) e2 pues, a folios 444 del cuaderno original, el Tribunal expresó que la inspección judicial, las fotografías aportadas al proceso y el testimonio de LYLLIAM AMPARO AREIZA TOBÓN demostraban cosa distinta a lo dicho por aquéllos. CUARTO CARGO La determinación judicial de que el tractocamión era el vehlculo que llevaba la mayor velocidad y no el taxi, no obedeció a una distorsión sino a la apreciación de los testimonios de LYLLIAM AMPARO AREIZA TOBÓN y del conductor JOSUÉ LÓPEZ FRANCO. Sencillamente, resulta reprochable la acción de adelantamiento que emprende el procesado, sin las precauciones del caso, pues se trataba de una de las maniobras más peligrosas en el tráfico automotor. QUINTO CARGO El fallador no deforma la prueba pericia¡ en cuanto señala que la velocidad del taxi, antes de la huella de frenada, era mayor o igual a 72 kilómetros por hora, pues esta cifra se menciona recurrentemente en la sentencia, sólo que aclara cómo el mismo experto señala que se trata de un cálculo apenas aproximado (fs. 448 y 450). Es más, el juzgador acepto' en gracia de discusión que la velocidad del automóvil pudiera ser irreglamentaria, pero que de todas maneras los daños no se habrían producido si el conductor del camión no intenta la maniobra de sobrepaso en una curva con poca visibilidad.

REPUBLICA DE COLOMBIA 20(cid:9) Gaación N° 17.028,

CARL OS HERNÁN CORTÉS MORENO.

Ahora bien, el argumento de la mayor velocidad del camión cisterna no sólo se basa en las declaraciones de LÓPEZ FRANCO y AREIZA TOBÓN, sino que tiene un ingrediente lógico, pues aparece claro que en una acción de sobrepaso debe producirse un aceleramiento para poderla llevar a cabo. SEXTO CARGO En relación con la velocidad aproximada de 100 kilómetros por hora que desarrollab

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