CSJ - SP1703-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP1703-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente SP1703-2025 Radicación 66.027 Aprobado Acta No. 146 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de impugnación especial presentado por la defensa de NELCY CASTELLANOS DELGADO contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 6 de diciembre de 2023, que revocó el fallo del Juzgado 18 Penal Municipal de esa misma ciudad y la condenó, por primera vez, como autora del delito de violencia intrafamiliar agravada.
II. SÍNTESIS DE LOS HECHOS NELCY C ASTELLANOS D ELGADO y Ceferino Espinosa Carvajal son los padres de S.E.C. y D.E.C., quienes nacieron el 2 de mayo de 2010 y el 20 de julio de 2012, respectivamente. Todos vivieron juntos hasta junio de 2016,Impugnación Especial
Rad. 66.027 CUI 68001600025820170131001 NELCY CASTELLANOS DELGADO 2 cuando la Comisaría de Familia de La Joya le asignó a Ceferino la custodia permanente de los niños, y a NELCY el cuidado de estos durante los fines de semana, en virtud del régimen de visitas. Entre el 1º y el 3 de junio de 2017, NELCY estuvo con los niños en su casa ubicada en la Calle 17N No. 56 -27. Un día,
régimen de visitas. Entre el 1º y el 3 de junio de 2017, NELCY estuvo con los niños en su casa ubicada en la Calle 17N No. 56 -27. Un día, D.E.C. rompió un vaso en el que estaba tomando jugo. Para reprenderlo, NELCY lo golpeó con la mano en el ojo derecho, lo que le causó una «anisocoria de midriasis derecha». Además, este hecho no fue aislado, pues NELCY solía maltratar físicamente a sus hijos usando palos de escoba, cables, chancletas y correas, y también los agredía psicológicamente, pues se dirigía a ellos con palabras groseras y humillantes.
III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 12 de diciembre de 2017, el Juzgado 1° Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bucaramanga presidió la audiencia de formulación de imputación contra NELCY C ASTELLANOS D ELGADO, por la posible comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada, en concurso homogéneo y sucesivo. Esto, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 229 del Cp. La procesada no aceptó los cargos. La Fiscalía se abstuvo de solicitar medida de aseguramiento.Impugnación Especial
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2. La Fiscalía presentó el escrito de acusación. El 24 de mayo de 2018, el Juzgado 18 Penal Municipal de
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2. La Fiscalía presentó el escrito de acusación. El 24 de mayo de 2018, el Juzgado 18 Penal Municipal de Bucaramanga -antes, Juzgado 1° Penal Municipalrealizó la audiencia de acusación1.
3. El 2 de abril de 2019, este tramitó la audiencia preparatoria. Las partes no acordaron estipulaciones probatorias.
4. El juzgado tramitó el juicio oral entre el 16 de septiembre de 2019 y el 17 de abril de 2023.
Durante la práctica probatoria, l a Fiscalía ofreció los testimonios de Ceferino y Mercedes Espinosa Carvajal, padre y tía de los menores de edad; Ana Elvira Aguilera Norato, médica forense y Claudia Juliana Moreno Blanco, investigadora del CTI. Además, esta última incorporó en el juicio las entrevistas previas rendidas el 22 de septiembre de 2017, por los menores de edad S.E.C. y D.E.C. Por su parte, la defensa presentó los testimonios de Nelcy Castellanos Delgado; Elodia Delgado Jerez, Emilce y Ana Hilda Castellanos Delgado, madre y hermanas de la procesada, respectivamente; Kathya Eugenia Orejuela Luna, psicóloga del ICBF, y del menor de edad S.E.C. Luego, las partes presentaron sus alegatos de conclusión: la Fiscalía y la defensa solicitaron sentido de fallo absolutorio.
psicóloga del ICBF, y del menor de edad S.E.C. Luego, las partes presentaron sus alegatos de conclusión: la Fiscalía y la defensa solicitaron sentido de fallo absolutorio. 1 La Fiscalía acusó a NELCY CASTELLANOS DELGADO por el mismo delito por el que la acusó.Impugnación Especial Rad. 66.027 CUI 68001600025820170131001
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4 En la última sesión, el Juzgado anunció sentido del fallo absolutorio. El 15 de agosto de 2023 profirió la sentencia2. La apoderada de las víctimas apeló.
5. El 6 de diciembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga la revocó. En su lugar, dictó sentencia condenatoria en contra de NELCY C ASTELLANOS DELGADO, tras hallarla responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada, por los hechos ocurridos entre el 1º y el 3 de junio de 2017. Le impuso las penas de 72 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria; y dispuso que, una vez ejecutoriado el fallo, se librara orden de captura en su contra.
6. El 14 de diciembre de 2023, la defensa interpuso recurso de impugnación especial.
IV. FUNDAMENTOS DE LAS SENTENCIAS DE
INSTANCIA
A. La sentencia de primera instancia
contra.
6. El 14 de diciembre de 2023, la defensa interpuso recurso de impugnación especial.
IV. FUNDAMENTOS DE LAS SENTENCIAS DE
INSTANCIA
A. La sentencia de primera instancia El Juzgado Dieciocho Penal Municipal de Bucaramanga absolvió, por duda razonable, a NELCY CASTELLANOS DELGADO, con fundamento en las siguientes consideraciones: 2 Archivo magnético Primera Instancia Cuaderno Principal, folios 19 a 28.Impugnación Especial
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1. La Fiscalía probó que entre el 1º y el 3 de junio de 2017, NELCY C ASTELLANOS D ELGADO estuvo con sus hijos S.E.C. y D.E.C., y que el Instituto de Medicina Legal le fijó a D.E.C. una incapacidad de 10 días, sin secuelas.
2. Sin embargo, existe duda acerca de si la procesada maltrató a su hijo D.E.C. y, en caso de ser así, si esa conducta configuraría el delito de violencia intrafamiliar o se encuadraría simplemente en un acto de corrección. En efecto, la Fiscalía no acreditó que la actuación de la procesada tuviera la intención de maltratar a sus hijos, sino que, «al parecer, en mala manera, dichas acciones se direccionaban en reconducir su comportamiento».
Así, las declaraciones de los menores de edad dieron cuenta de que su madre los regañaba porque ella consideraba que sus comportamientos eran inadecuados, por ejemplo, por «no hacerle caso o romper alguna cosa». De modo que NELCY
Así, las declaraciones de los menores de edad dieron cuenta de que su madre los regañaba porque ella consideraba que sus comportamientos eran inadecuados, por ejemplo, por «no hacerle caso o romper alguna cosa». De modo que NELCY «no pretendía maltratar a sus hijos, sino generar en ellos respeto y disciplina».
3. Ante ese panorama, la Fiscalía no probó el dolo en el actuar de la procesada ni que hubiera puesto en peligro la unidad familiar, pues esta «ya se encontraba rota » desde mucho tiempo atrás.
Además, tampoco hay prueba directa de su responsabilidad, pues S.E.C. solo hizo alusiones genéricas sobre el hecho y refirió que su mamá le pegó a D.E.C. con unaImpugnación Especial Rad. 66.027 CUI 68001600025820170131001 NELCY CASTELLANOS DELGADO 6 chancleta, lo que descarta la tesis de la Fiscalía de que el golpe fue con la mano.
B. La sentencia de segunda instancia.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga revocó la decisión de primera instancia. Los argumentos que expuso fueron los siguientes:
1. Como en las audiencias de formulación de imputación y acusación la Fiscalía se limitó a reseñar que NELCY golpeó a su hijo D.E.C. en el ojo derecho, el fin de semana del 1º al 3 de junio de 2017, el estudio de la responsabilidad penal debe limitarse a ese único suceso, sin considerar la modalidad concursal que aquella atribuyó en un comienzo.
Lo anterior, en virtud del principio de congruencia, en tanto «si bien se aludió a golpes e insultos en perjuicio de S.E.C.
limitarse a ese único suceso, sin considerar la modalidad concursal que aquella atribuyó en un comienzo. Lo anterior, en virtud del principio de congruencia, en tanto «si bien se aludió a golpes e insultos en perjuicio de S.E.C. y D.E.C.», la Fiscalía omitió precisar las fechas en que esas situaciones habrían ocurrido y el modo en que se habría materializado, entre otras circunstancias «que le permitieran a la defensa adelantar un ejercicio de controversia idóneo».
2. Ana Elvira Aguilera, perita del Instituto Nacional de Medicina Legal, incorporó tres informes periciales de clínica forense: uno de ellos dio cuenta de que D.E.C. presentó una «anisocoria de midriasis derecha» que le produjo una diferencia en el tamaño de las pupilas por dilatación de una de ellas; otro, concluyó que existía relación de causalidad entre el golpe en el ojo y los síntomas que de este se derivaron,Impugnación Especial
Rad. 66.027 CUI 68001600025820170131001 NELCY CASTELLANOS DELGADO 7 concretamente, que esa lesión se causó por un mecanismo de trauma contundente que le generó una incapacidad médico legal definitiva de 10 días.
3. Por su parte, Ceferino Espinosa Carvajal, padre de S.E.C. y D.E.C., narró que, en junio de 2016, la Comisaría de Familia de La Joya le otorgó la custodia de sus hijos. Refirió que, luego de un seguimiento al caso y varias visitas al hogar, la comisaria verificó que NELCY los maltrataba físicamente y
Familia de La Joya le otorgó la custodia de sus hijos. Refirió que, luego de un seguimiento al caso y varias visitas al hogar, la comisaria verificó que NELCY los maltrataba físicamente y que era común que los menores de edad presentaran moretones en varias partes del cuerpo. Al respecto, relató que, en una ocasión, NELCY golpeó a D.E.C. en la parte izquierda de la cara, lo que le produjo un morado, motivo por el cual la institución educativa en la que aquel estudiaba solicitó la intervención del Instituto de Bienestar Familiar. Asimismo, Ceferino advirtió que, luego de que sus hijos pasaron un fin de semana con NELCY, al regresar a la casa, notó que D.E.C. sentía una molestia en su ojo derecho y que lo tenía «negro». Al preguntarle, este manifestó que su mamá le había pegado. Por ese motivo, lo llevó a la clínica. Agregó que, a partir de ese momento, las visitas de los niños con su mamá se hicieron en presencia de otros familiares.
4. La investigadora Claudia Juliana Moreno Blanco incorporó al juicio la entrevista que esta les realizó a los menores S.E.C. y D.E.C., quienes refirieron que su mamá les pegaba con chancletas, correas, palos de escoba, lazos de cuero en los brazos, las piernas y la espalda, les daba «coscorrones y pellizcos», lo que les generaba moretones en elImpugnación Especial
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«coscorrones y pellizcos», lo que les generaba moretones en elImpugnación Especial Rad. 66.027 CUI 68001600025820170131001
NELCY CASTELLANOS DELGADO 8 cuerpo.
Advirtió que estas pruebas de referencia eran admisibles, pues la Fiscalía consideró que citar a los menores de edad a declarar en el juicio para que relataran nuevamente los hechos de maltrato conllevaba una revictimización que iba en contra de sus intereses. Agregó que, en todo caso, «el yerro que pudo surgir de la decisión de no presentar a los menores en el juicio oral » se subsanó con la práctica probatoria de la defensa, concretamente, con el testimonio de S.E.C., quien evidenció de manera directa los malos tratos que recibían de su mamá y refirió que NELCY golpeó a su hermano D.E.C. con una chancleta que le arrojó a la cara, debido a que rompió un vaso.
5. Kathia Orejuela Luna, funcionaria del Instituto de Bienestar Familiar, indicó que, aunque los menores de edad y su madre tienen un lazo afectivo fuerte, esta acudía a pautas de crianza inadecuadas para la disciplina, motivo por el cual, en el 2015 le brindó asesoría sobre los métodos de corrección distintos al maltrato físico.
6. El derecho de corrección que la ley reconoce a los padres no justificaba que NELCY le causara un daño a la integridad física de D.E.C. En realidad, se trató de un «acto de violencia irrazonable, desproporcionado» e injustificado, pues
padres no justificaba que NELCY le causara un daño a la integridad física de D.E.C. En realidad, se trató de un «acto de violencia irrazonable, desproporcionado» e injustificado, pues ella ya había sido informada de que sus métodos de corrección eran inadecuados.Impugnación Especial Rad. 66.027 CUI 68001600025820170131001
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7. Además, el hecho de que para el momento en que NELCY maltrató a D.E.C. estos ya no vivieran juntos, no significa que no se hubiera afectado el vínculo familiar, pues aquella los seguía viendo los fines de semana y « la relación existente entre padres e hijos subsiste a las contingencias de la separación y, por ende, existe el deber de configurar un mundo en común a partir del respeto recíproco entre ellos».
8. En relación con la circunstancia de agravación, no hay duda de que, en el momento de los hechos, D.E.C. tenía 5 años, de modo que la conducta se ajusta a la descripción prevista en el inciso segundo del artículo 229 del Cp.
9. En consecuencia, las pruebas sí permiten inferir que NELCY maltrató a su hijo D.E.C. al golpearlo en el ojo derecho.
Así lo evidencia la declaración previa de su hermano S.E.C., quien dio cuenta de los hechos objeto de acusación; la prueba testimonial y las evidencias corporales que la perita certificó. Por lo anterior, la condenó a la pena de 72 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Le negó la suspensión condicional de la
testimonial y las evidencias corporales que la perita certificó. Por lo anterior, la condenó a la pena de 72 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
V. LA IMPUGNACIÓN INTERPUESTA La defensa de NELCY CASTELLANOS DELGADO le solicita a la Corte que revoque el fallo que profirió el Tribunal Superior de Bucaramanga. Argumenta lo siguiente:Impugnación Especial
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1. El Tribunal no tuvo en cuenta que la declaración de la médica perita Ana Elvira Aguilera Norato es contradictoria pues, por una parte, afirmó que la primera vez que examinó a D.E.C. no encontró algún trauma o marca de violencia, y luego concluyó que existió una relación de causalidad entre los síntomas de aquel y un trauma contundente. Además, la Fiscalía no allegó al juicio un dictamen pericial elaborado por un médico oftalmólogo, especialidad que la testigo no tiene.
2. El Tribunal dio plena credibilidad a los testimonios de Ceferino y Mercedes Espinosa Carvajal, padre y tía de los menores de edad; sin embargo, estos no conocieron los hechos de forma directa, sino por medio de lo que D.E.C. y S.E.C. les contaron.
3. Aunque D.E.C. indicó que su mamá le pegó en el ojo con la mano; S.E.C. señaló que fue con una chancleta.
S.E.C. les contaron.
3. Aunque D.E.C. indicó que su mamá le pegó en el ojo con la mano; S.E.C. señaló que fue con una chancleta.
Además, en el juicio, S.E.C. no fue claro al referir las circunstancias en que habría ocurrido el hecho de agresión que aquí se investiga, pues su narración fue muy genérica.
4. El Tribunal no les dio valor a los testigos de la defensa pese a que estos refirieron hechos que les constaba directamente y fueron claros al afirmar que NELCY no maltrató a los niños.
Así, la investigadora Claudia Juliana Moreno Blanco destacó que en los informes del centro educativo no existe reporte alguno de maltrato o violencia. Asimismo, Kathia Eugenia Orejuela Luna informó que, aunque advirtió en laImpugnación Especial Rad. 66.027 CUI 68001600025820170131001 NELCY CASTELLANOS DELGADO 11 procesada pautas de crianza inadecuadas, no halló una señal de la que pudiera inferir maltrato o rechazo en contra de sus hijos.
5. No hay claridad de que se trató de actos de violencia irracional o desproporcionada. Si ello fuera así: «¿por qué en la prueba pericial no se encontraron características de un golpe, que así hubiese sido con la mano o con la chancleta dejara serios rastros?»; o «¿por qué desde un principio su progenitor no se dio cuenta sino después de un buen rato?». Y, «¿por qué no se encontraron moretones o algún signo en la piel del menor
serios rastros?»; o «¿por qué desde un principio su progenitor no se dio cuenta sino después de un buen rato?». Y, «¿por qué no se encontraron moretones o algún signo en la piel del menor que revelase una lastimadura?». La lesión que se le encontró a D.E.C. en el ojo derecho pudo tener origen en muchas causas, y en este caso no existió un peritaje médico oftalmológico idóneo.
6. Está acreditado que «la unidad o lazo familiar ya se había quebrantado desde hace mucho tiempo antes de los hechos materia de este proceso».
7. Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia del Tribunal, y se deje en firme la decisión del juez de primera instancia.
VI. CONSIDERACIONES
A. Competencia
1. Esta Corporación es competente para resolver la impugnación especial interpuesta por la defensa contra laImpugnación Especial
Rad. 66.027 CUI 68001600025820170131001 NELCY CASTELLANOS DELGADO 12 primera sentencia condenatoria proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga contra NELCY C ASTELLANOS DELGADO. Esto, según lo previsto en el artículo 235, numeral 7° de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y las directrices establecidas en la decisión CSJ AP1263-2019, 3 abr. 2019, rad. 54215.
2. Puestas así las cosas, la Sala de Casación Penal está habilitada para revisar la legalidad de la sentencia cuestionada. Tal competencia la ejercerá con estricto respeto
2. Puestas así las cosas, la Sala de Casación Penal está habilitada para revisar la legalidad de la sentencia cuestionada. Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que habilita a la Corte para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad del recurrente y lo inescindiblemente relacionado con ellos, y la proscripción de la reforma en perjuicio de la procesada que es apelante única.
En esa dirección, la Corporación expondrá los argumentos que sustentan su decisión, ocupándose inicialmente de la validez de la actuación y luego, si hay lugar a ello, de la inocencia o responsabilidad de la procesada.
B. Validez de la actuación
3. Para que la Corte pueda emitir una decisión de fondo, debe verificar la validez del proceso adelantado contra NELCY CASTELLANOS DELGADO. En este sentido, advierte que: a) las actuaciones fueron conducidas por las autoridades competentes;Impugnación Especial
Rad. 66.027 CUI 68001600025820170131001 NELCY CASTELLANOS DELGADO 13 b) no se omitieron etapas esenciales del proceso penal; c) se garantizó el derecho de defensa técnica y material, ya que la procesada fue citada a las audiencias, contó con un defensor de confianza, solicitó pruebas, controvirtió las presentadas por la contraparte, interpuso los recursos disponibles, expuso los argumentos que consideró pertinentes y renunció a su derecho constitucional a guardar silencio;
presentadas por la contraparte, interpuso los recursos disponibles, expuso los argumentos que consideró pertinentes y renunció a su derecho constitucional a guardar silencio; d) no se practicaron pruebas con vulneración de derechos fundamentales o sin cumplir los requisitos legales; e) las sentencias dictadas en el proceso estuvieron debidamente motivadas, y f) se les garantizó a las partes e intervinientes el ejercicio pleno de su rol procesal. Bajo ese panorama, no existen razones que pongan en duda la legitimidad del procedimiento, pues este se ajustó a las disposiciones legales, lo que habilita a la Corte para adoptar una decisión de fondo sobre el caso.
C. Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga concluyó que, de acuerdo con las pruebas practicadas en elImpugnación Especial
Rad. 66.027 CUI 68001600025820170131001 NELCY CASTELLANOS DELGADO 14 proceso, NELCY C ASTELLANOS D ELGADO es penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada. En consecuencia, revocó la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado 18 Penal Municipal de esa misma ciudad. La defensa de NELCY CASTELLANOS DELGADO planteó su inconformidad con la primera condena. Considera, en general, que el Tribunal: a) erró al valorar los elementos de juicio presentados por ambas partes, lo que le llevó a darle total fiabilidad a los de la Fiscalía y a restarle todo el mérito a
general, que el Tribunal: a) erró al valorar los elementos de juicio presentados por ambas partes, lo que le llevó a darle total fiabilidad a los de la Fiscalía y a restarle todo el mérito a los de la defensa, y b) concluir que el hecho era antijurídico materialmente, pese a que la procesada no lesionó o puso en peligro el bien jurídico de la familia, pues la unión familiar, desde mucho tiempo atrás, ya estaba quebrantada. La Corte debe determinar si los argumentos de la defensa son correctos y conllevan la absolución de la procesada o, si, por el contrario, de las pruebas practicadas e incorporadas al proceso se acredita la comisión de los delitos por parte aquella y su responsabilidad. Para tal efecto, la Corte a) aludirá a la estructura típica del delito acusado, b) retomará su línea de pensamiento sobre la prueba de referencia en casos de menores de edad, c) someterá las pruebas de la Fiscalía y la defensa a un proceso crítico de valoración, y d) expondrá la conclusión del análisis probatorio y determinará si la sentencia impugnada debe confirmarse, modificarse o revocarse.Impugnación Especial Rad. 66.027 CUI 68001600025820170131001
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D. Fundamentos de una sentencia condenatoria
5. Comoquiera que se trata de un recurso de impugnación especial interpuesto contra el primer fallo que condenó a NELCY C ASTELLANOS D ELGADO, hay que tener en cuenta que, según los artículos 7º, 372 y 381 del CPP, para
impugnación especial interpuesto contra el primer fallo que condenó a NELCY C ASTELLANOS D ELGADO, hay que tener en cuenta que, según los artículos 7º, 372 y 381 del CPP, para proferir una sentencia de esa índole debe existir un conocimiento, más allá de toda duda razonable, acerca del delito y de la responsabilidad penal de la acusada.
E. Estructura típica del delito de violencia intrafamiliar
6. De acuerdo con el artículo 229 del CP, incurre en violencia intrafamiliar y en pena de prisión el que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor. Además, esta conducta se agrava si el sujeto agente la dirige contra un menor de edad.
La Sala ha destacado las principales características de este delito, así: (i) el bien jurídico protegido es la unidad familiar; (ii) los sujetos activo y pasivo son calificados, esto es, deben ser miembros de un mismo núcleo familiar, concepto que incluye como sujeto activo a quien, sin tener ese carácter, esté encargado del cuidado de uno o varios miembros de la familia en su domicilio o residencia; y (iii) el verbo rector consiste en maltratar física o psicológicamente, lo que comprende agresiones verbales, actos de intimidación o degradación y todo trato que menoscabe la dignidad humana.Impugnación Especial Rad. 66.027 CUI 68001600025820170131001
comprende agresiones verbales, actos de intimidación o degradación y todo trato que menoscabe la dignidad humana.Impugnación Especial Rad. 66.027 CUI 68001600025820170131001
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16 Asimismo, es (iv) subsidiario, de modo que solo es sancionable siempre que esa conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, y (v) de consumación instantánea, por lo que puede ejecutarse con un acto único, siempre que tenga la virtualidad de lesionar el bien jurídico protegido (CSJ SP108-2025, 5 feb. 2025, rad. 65753). Por otra parte, en relación con el delito de violencia intrafamiliar entre madre-hijo o padre-hijo, la Corte ha señalado que la relación entre aquellos subsiste a las contingencias de la separación, de manera que, aun en el caso de que no convivan, existe el deber de configurar un mundo en común a partir del respeto recíproco. Es decir, los lazos familiares entre los progenitores y sus descendientes se mantienen más allá de la culminación de un determinado vínculo, pues «siempre seguirán siendo padres y continuarán con las obligaciones con sus hijos» (CSJ SP80642017, 7 jun. 2017, rad. 48047).
F. Razonamiento probatorio y jurídico
1. El uso de declaraciones anteriores en casos de delitos sexuales en contra de niños, niñas o adolescentes
7. E l artículo 438 del CPP señala que la prueba de referencia es excepcional y procede cuando el declarante: a)
1. El uso de declaraciones anteriores en casos de delitos sexuales en contra de niños, niñas o adolescentes
7. E l artículo 438 del CPP señala que la prueba de referencia es excepcional y procede cuando el declarante: a) manifiesta bajo la gravedad del juramento que ha perdido la memoria sobre los hechos y ello es corroborado pericialmente; b) es víctima de secuestro, desaparición forzada o de unImpugnación Especial
Rad. 66.027 CUI 68001600025820170131001 NELCY CASTELLANOS DELGADO 17 evento similar; c) padece de una enfermedad grave que le impide declarar; d) ha fallecido; e) es menor de edad y concurren las circunstancias del literal “e” de la norma citada, o f) la declaración está registrada en archivos históricos. Concretamente, en relación con los procesos adelantados por delitos sexuales y otros delitos graves cometidos en contra de menores de edad, la Sala ha realizado un esfuerzo permanente para lograr un equilibrio entre las garantías del procesado y la materialización de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Así, ha precisado que en estos casos la Fiscalía tiene varias posibilidades de incorporar la versión del menor de edad, a saber: (i) como prueba anticipada, (ii) como prueba de referencia, y (iii) en el juicio oral. Concretamente, en la segunda hipótesis, las versiones anteriores pueden hacerse valer como «prueba de referencia admisible». Aunque en un principio la Corte establecía que las declaraciones anteriores de los niños podían incorporarse al proceso como pruebas de referencia, siempre y cuando su
segunda hipótesis, las versiones anteriores pueden hacerse valer como «prueba de referencia admisible». Aunque en un principio la Corte establecía que las declaraciones anteriores de los niños podían incorporarse al proceso como pruebas de referencia, siempre y cuando su disponibilidad fuese «relativa», en atención a su edad u otros factores que pudieran afectar su capacidad como testigos (CSJ SP14844, 28 oct. 2015, rad. 44056, CSJ SP2709-2018, 11 jul. 2018, rad. 50637), más adelante precisó que su admisibilidad opera de «pleno derecho», esto es, sin perjuicio de su disponibilidad o concurrencia al juicio (CSJ SP4162023, 12 sep. 2023, rad. 55571 y CSJ SP722-2025, 26 mar. 2025, rad. 60889).Impugnación Especial Rad. 66.027 CUI 68001600025820170131001
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18 Lo anterior, en el entendido que en los procedimientos judiciales donde intervienen menores de edad, el principio pro infans constituye « un mandato ineludible que reconoce la condición de vulnerabilidad de este grupo poblacional y salvaguarda la prevalencia de su interés superior en el proceso de interpretación y aplicación de normas, en particular, cuando se adopta una decisión que afecta los derechos de los niños» (CSJ SP3240-2024, 27 nov. 2024, rad. 62446). Además, la prueba de referencia no puede cuestionarse por no cumplir una liturgia formal y, por tanto, no se puede negar «su incorporación con fórmulas sacramentales que niegan la finalidad de la prueba y los objetivos del proceso de
Además, la prueba de referencia no puede cuestionarse por no cumplir una liturgia formal y, por tanto, no se puede negar «su incorporación con fórmulas sacramentales que niegan la finalidad de la prueba y los objetivos del proceso de aproximación racional a la verdad». Por ese motivo, para cumplir con el debido proceso probatorio, «tratándose de declaraciones anteriores al juicio de menores víctimas, basta descubrirlas, solicitarlas en la audiencia preparatoria y que sean decretadas» (CSJ SP337-2023, 16 ag. 2023, rad. 56902).
8. Ahora, aunque la Corte se ha ocupado, en especial, de destacar la procedencia de estas reglas en los casos en que los menores de edad son víctimas de delitos contra la integridad, libertad y formación sexuales, ello no implica que esa flexibilización no se haga extensiva a otro tipo de delitos de igual gravedad, « cualquiera sea su naturaleza ». Así lo ha señalado, por ejemplo, en sentencias CSJ SP, 28 oct. 2015, rad. 44056, CSJ SP2709-2018, 11 jul. 2018, rad. 50637 y CSJ SP722-2025, 26 mar. 2025, rad. 60889. En la segunda de las decisiones, la Sala sostuvo:Impugnación Especial
Rad. 66.027 CUI 68001600025820170131001
NELCY CASTELLANOS DELGADO
19 En la decisión CSJ SP, 28 oct. 2015, rad. 44056 se hizo hincapié en la necesidad de proteger los derechos de los niños que figuran como víctimas de delitos, especialmente, cuando se trata de abuso
19 En la decisión CSJ SP, 28 oct. 2015, rad. 44056 se hizo hincapié en la necesidad de proteger los derechos de los niños que figuran como víctimas de delitos, especialmente, cuando se trata de abuso sexual y otras conductas graves. Así, cuando el testigo comparece al juicio oral, por regla general sus declaraciones anteriores no podrán ser aducidas como prueba (…). Lo anterior tiene una excepción, cuando se trata de declaraciones de niños, y factores como la edad, la naturaleza del delito, las particularidades del menor, entre otros, habilitan el uso de las declaraciones anteriores a título de prueba de referencia, así el menor haya sido llev
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