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CSJ - SP17034(30-05-2000)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP17034(30-05-2000)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2000

RE-PUBLICA DE COLOMBL& )c,ç5n (cid:9) c 14'rd. No. 17.T...4 , Cf2 (cid:9) / Lt77(e LJ92/tc7 cZe /(IdUCia

CORTE ¶3urPí:MA F)E JUSTICIA

SALA DE CA;Ac:IoN PENA(_

MAGISTRAÚO PONENTE

Dr. CARLOS AUG(JSTO GALVEZ ARGOTE

Aprobado: Acta No. 90f(cid:9) de !3oqot, •D C. , treinta (30) cJe mayo de dos mil (2.000) VISTOS: Define la Sal a la colisión neqa tiva de competencias surgida cnt:r e ci Juzgado Sejurido Penal del Circuito Espec.Lai.iz:ido de Santafé de )Joqotá y el despacho de la misma categoría de la ciudad de Man ten a.

ArUrECEDENTES: 1.(cid:9) Por vi. rtud del secuestro w<torsi.vo, que contra

(cid:9) Eleat:riz Helena(cid:9) Tur-b.y(cid:9) Pico,(cid:9) se(cid:9) ejecutara ucaramariqa,. el día 16. de junio de 1.992, la Fiscalía r:(ic)11l 1 c1c Cúcut:a acusó, u 1 t:re o iras •(cid:9) a FRANCISCO

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CcÁsión d cçrr .No. 17.x34 ( CRB\LLO. comandante del prupo subversivo Ejército (cid:9) Pooul ar Liberación, mediante resolución aue cobró ejecutoria 'en abril 28 de 1.997. (cid:9)

2. su vez, Fiscalía Reaional con sede en esta ciudd. -.investiqndo el secuestro del Mayor dl Ejército Nacional'. Luis Demetrio Yepes naya. ocurrido

(cid:9) entrelos municipio Santuario y Cocorná 'en ntioauia ' el 10 de abril de 1.994. acusó al mismo orocesado mediante prd'.'jdencia de enero 19 de 1.998. la que fuera confirmada por el ' ad quem en resolución de octubre 2 del mismo aso.

3. También la Fiscalía Renional con sede en Santafé de Soqotá, a través, de proveído de abril ,9 de 1.996. al-te adau.irió firmeza el •' 23 de julio siquiente. acusó a CRBiLLO por, el delito de" secuestro de que se hiciera víctima(cid:9) a Arciel ¡no Durán(cid:9) Quin te ro (cid:9) seQún(cid:9) hechos acaecidos en Ocaa el 26 de enero de 1.992'.

4. Finalmente. como quiera aue el orenorrbrado fue caoturado en comprensión territoriaP del Municipio de Cajicá el 22 de junio de 1.994, en posesión de un arma de fuecio y documentos de diversa índole teferidos al E.P.L. así como a 1a identificación del Mayor Yepes

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CosiÓn i3 c (cid:9) No. 1 7.cx34 , (90-x(e(cid:9) cze naya, la entonces Fiscalía Regional de esta capital le adelantó sumario que concluyó en junio 29,1 de. 1.995 con

resolución acusatoria por el concurso de delitos de rebelión y terrorismo, siendo confirmada en segunda, instancia mediante decisión de noviembre 23 de. la misma anualidad. esta causa, que asumj.era un Juzgado Regional de Bogotá, se acumularon, con fundamento en el artículo 96 del Código de Procedimiento Penal, las tres antes relacionadas, lográndose avanzar hasta etapa de citación para sentencia; sin enbarqo, vigente ya la Ley 504 de 1.999, y remitidas las diligencias a los Juzgados Especializados de Santafé de Bogotá, 'elSegundo de dicha categoría se declaró territorialmente carente de competencia para asumirlas por considerar que FRANCISCO CRBLLO se inició en las actividades insurgentes en el Municipio de Tierra lta-Córdoba,:pues fe allí donde se decidió comenzar, 'por el recién; creado E.P.L. , la lucha armada y designar las áreas específicas en donde operarían, además, fue 'en esa localidad, por el asalto armado perpetrado en enero 6 de 1.968 contra el. 'correg¡miento de Ure, como, se dieron a con'o.ter

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Coh5n d ccrrrfçtJa No. 1 7.c34 ¿1e En ese orden, seíÇala el referido funcionario. como las , mencionadas acciones delictivas se desarrollaron en comprensión territorial del Juzgado Especializado de Montería, es a éste a quien corresponde el conocimiento del juicio, sin ser Posible afirmarse, or ser equivocado, agrega, que en tal respecto, la captura

realizada en Cajicá generó el factor a prevención; en consecuencia remitió el proceso al despacho judicial de (cid:9) (cid:9) Córdoba proponiéndole(cid:9) colisión negativa(cid:9) de competencias. (cid:9)

5. SU vez, el Juzgado Penal. del Circuito.

Especializado de Montería, aceptando el conflicto propuesto, y por consiguiente, expresando también su incompetencia, estimó que, por ser. el delito de rebelión Un punible permanente, el conocimiento del mismo ataFe al juez competente por la naturaleza del hecho, del lugar en donde se hubiere. iniciado primeramente la instrucción, que par el caso sucedió el 24 de junio de 1.994 n Bogotá. demás, aade, como en contra de CRBLLO se iniciaron cuatro investigaciones, la competencia recaeena funcionario ddeell lugar dbnde se produjo la captura, esto es(cid:9) el(cid:9) Municipio(cid:9) de(cid:9) Cajicá,(cid:9) Departamento de REPUBLICA DE COLOMBIA Cundinamarca, donde tiene jurisdicción el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santafé de Bogotá, Pues tal elemento concurre, de conformidad con el artículo 80 del Código de Procedimiento Penal, entratndose.• de delitos conexos, 'para establecer la competencia, al igual que el referido al lugar en • donde primero se hubiere iniciado.la' instrucción.

CONSlDEP.0 IONES:

1. Siendo'la Corte competente para resolver la colisión aquí suscitada entre los funcionarios especializados,

por cbrresponder éstos a diferentes distritos judiciales, y precisándose que la misma ha surgido en torno al territorio en qup se ha cometido el punible de rebelión por el cual se acusa a .FRANCISCO CARLLO, resulta necesario advrtir, en principio, la carencia de competencia funcional de los Juzgados Especializados para conocer del' referido delito, lo cual, sin embargo, no obsta para definir, cuál de los dos despachos er conflicto habrá de seguir adelante con el juicio.' dados lbs demás factores que determinan la atribución. En efecto, si'bien el artículo 71 'del Decreto 2.700 de 1.991, asignaba a los extintos Juzgados Regionales el CAh5n di ccr/(cid:9) ra No. 1 7.cX34 a conocimiento de los procesos por delitos de rebelión, tal orden de facultades varió al entrar en vigencia la Ley O4 de 1.999, pues, a partir de ésta, dicha atribución le fue sealada no a los nuevos despachos. judiciales, sino a los Juzgados Penales del Circuito por virtud de la.cláusula general de competercia.

2. En ese sentido., no es por tanto el factor funcional frente al citado punible, el que permite la definición del conflicto, que en las condiciones sealadas viene a ' ser del conocimiento de la justicia especializada •por razón del factor de conexidad, o por virtud del mecanismo jurídico de la acumulación, pues no estando incluido dentro de sus competncias, le atase sólo en cuanto así lo dispongan los artículos 89 y 96 del Código de Procedimiento Penal, 'toda vez que, de acuerdo

con(cid:9) el primero cuando se trate de c o n e x i d a d entre hechos punible S de competencia del juez penal del circuito especializado • y cualquier otro funcionarió judicial, corresponderá :el juzgamiento a aquél y, de conformidad con el segundo, «si se trata de procesos de (cid:9) (cid:9) competencia de(cid:9) jueces(cid:9) penales del(cid:9) circuito especializados, y. de otros jueces, dberá acumular los procesos el juez de circuito especializado, aunque la 6

REPUBLICA DE COLOMBIA(cid:9) 3

Cosión d ccirç9f,!4Ø No. 1.7.(X34 5$'?/4'ema y( tz• resolucióñ acusatoria se haya ejecutoriado con os te ri or id ad En ese orden.' como FRNCI,SCO CARBLLO se enduentra acusado por la comisión de tres secuestros y los ounibles de rebelión y terrorismo, cometidos aauellos en los. (cid:9) de fntioquia..Santander y Norte (cid:9) Santander. y el último a través una serie de' actividades perpetradas materialmente en, diferentes partes del parís perb ton secuelas 'o ,connbtción nacional. que el, ente acusador ountualiza entre otros hechos.. en lop secuestros de Norberto Morales Ballesteros. Arael¡no Dur.n Quintero, quien falleciera 1 en cautiverio. del sacerdote Javier Cirujano Arjona, (cid:9) muerto al parecer por sus caotores en la quema y destrucción de vehículos pertenecientes a civile,

.fl'iflaL1fla trascendencia comoorta el factor territorial referido al punible de rebeliÓn, ouesto oue él habrá de'conocer. sin importar el lLaar del territorio oatrio donde fue cometido y aún sin interesar si la resolución de(cid:9) acusación(cid:9) respectiva(cid:9) adquirió . ejeu€'oria orimeramente. el Juez Penal del Circuito Especializado (cid:9) (cid:9) en(cid:9) tanto aquél ilícito(cid:9) sea(cid:9) conexo con Lcrrb funcionalmente atribuido a. su resorte o. si se trata de

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,1 CrÁsh5n ch cxrrp94 No. 1 7.G(34 e acumIlación de procesos, como es el caso en examen, alguno de ellos se refiera a delito de su competencia. Por ende, inusitada deviene la argumentación de los. despachos en conflicto en torno a un punible que se les atribuye a su conocimiento no por el factor funcional, ni tampoco, en últimas, por el territorial, sino por virtud de la conexidad.o de la acumulación de procesos. máxime que ninguno discute, ni pone en duda competencia que les 'es' propia atendida, ahí Sí, la n a t u r a 1'Lz a del(cid:9) asunto,(cid:9) cuestionan el(cid:9) elemento territorial del delito de terrorismo del cual se deriva la competencia asignada al Juzgado Especializado con sede . en esta ci tal, inc luido en la acusación que

adquiriera ejecLitoria en primer lugar. En otros términos, siendo claro que a los Juzgados Especializados corresponde el conocimiento del delito de(cid:9) terrorismo (artículo(cid:9) 71-(cid:9) del(cid:9) Código Procedimiento Penal) y la acusación por él emitida coñtr-a CR8LLO fue la. primera en adquirir firmeza, (cid:9) frente a las dictadas por los secuestros. Bea tri Helena. Turbay. Pico, Luis Demetrio(cid:9) Anaya y rqelino Duran Quintero, es tal punible el eje en torno al(cid:9) cual(cid:9) se entiehde(cid:9) producida(cid:9) 1. .acumulación' d REPUBLLCA DE COLOMBIA C)ii5n de rxy1,terda 'Io. 17 .(134 6 y3(cid:9) a proceso, puesto que es d.L - él que se predica la competencia que territorial y funciorlmente ha asumido el Juzgado Segundo Penal del Circuito sin discusión.

1. Sin embargó, aunque así no fuere y se aceptare equivocadamente,, que la colisión se ha trenzado correctamente con base en el delito político, la competencia de todas maneras atase al despacho proponente del conflicto, pues(dada la naturaleza de la rebelión, como que consiste en la pretensión, mediante

(cid:9) empleo de las armas, derrocar al obierno (cid:9) Nacional, o suprimir o modificar régimen con stitUcional o legal vigente, así como el bien jurídico protegido, las características que reviste y

ha demostrado el qrupo rebelde autodenominado Ejército Popular de Liberación, debe afirmarse que el Estado, a través .de su aparato judicial puede, legítimamente, abrir el respectivo proceso penal, en cualquier lugar de la República toda vez que es su régimen constitucional el que se lesiona opone en peligro. El(cid:9) territorio donde se. come te el p uriible de rebelión no se identifica con. el área donde se hubiere creado u originada el grupo armado, ni donde hubiere desarrollado sus primeras acciones, o se verifiquen los REPUBLICA DE COLOMBIA O'(cid:9) cb(cid:9) '- No, 17.064 actos de combate, que sólo resulta útil determinar en cuanto se pretenda investigar, hechos que no se subsuman en aquél; la rebelión ti en por ámbito territorial todo el suelo patrio, pues es su Gobierno el que pretende ser derrocado o su régimen constitucional o legal suprimido o modificado. Organizaciones armada como el E.F.L, en términos que se coligen de las expresiones de su dirigente FRNCISCO CRBLLO, respdnden a Una sola acción nacional y no a la específica región donde adelanta sus operaciones, que, por ende, se unen por, el designio • o la pretensión de derrocar al" Gobierno, o suprimi.r o modificar el régimen constitucional o legal' ví gen t'. Sólo así, puede entenderse operante el factor a prevención, que de' ser aplicable en el asunto examinado, deriva igualmente en asignar la competencia al Juzgado Especializado de Bogotá habida consideración

que ha sido el primero, y el único, en investigar el delito de 'rebelión que se imputa, entre otros,: a

FRANCISCO CRBLLO.

(cid:9)

5. Por tanto, 'como acusación 'en adquirir firmeza, antes' que las otras dictadas en contra del referido. procesado. fue la dictada por lbs delitos de terrorismo

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C)jÓn c c irda No. 1 7.cx3zl y rebelión dando lugar al juicio que en su opr€unidad asumiera un Juzgado Regional. de Bdgd.tá, sin que respecto al punible contra la sequridad pública exista controversia acerca del terri tqrio de su comisión, la que además tampoco podría dárse toda vez que el ámbito de las actividades terroristas, según se ..afirma en la resolución de acusación, ha tenido una connotación nacional, impera asignar el conocimiento de este aunto alJuzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santafó de Bogotá, dejando a su disposición a quienes. por razón de. este proceso se encuentran privados de libertad y que .eqúivocadamente se dejaron a ordenes de la Corte, in-formando de 'ello al despacho judicial dé Montería a donde se remitirá copia de esta decisión. Por lo expuesto, L' CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. ASIGNAR la competencia para 'conocer de este proceso al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de, Son tafé de floqotá, a cuya disposición se dejará a los privados de -libertad por virtud del mismo asunto.

REPUBLICADE COLOMBIA ez ídcZ través de la Secretaria de la Sala enviesele el expediente.. Por la misma, Secretaria expídase copia de este proveído y remítase al Juzgado : Penal del Circuito Especializado de Montería, para su información. Cópiese, devuélva-se y cúmplase. 1 -(cid:9)

EDG/ O -ANA TRUJILLO

/1

RNNDO ARBOLEDA RIPOLL

CARLOS AL Z ARGOTE(cid:9) JORGE A. GOMZ .GLLEGO i

TILLA NOU3UES RLOS E. MEJ ESCOBAR.

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LVRO ORLNDD PEREZ PINZON NILSON PÍYLLPIN L

Teresa Ruiz NúPÇez secretaria

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