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CSJ - SP17036(23-07-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP17036(23-07-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

REPUBLICA DE COLOMBIA

UO Rad. 17036. Casación $ MARIO ENRIQUE BETANCUR LOPERA - Rechazo In Limine. ! —… g;( ¡11 .l-“'¿'k í %f)f¡(! :.% brema de V %A&roa

CCORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acla N 103 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil uno (2001). VISTOS Resuelve la Corte la admisibilidad fo:rmal de la demanda de casación presentada por el apodeiado de la paite civil, dentro del proceso que se adelanta contra MARIO ENRIQUE BETANCUR LOPERA.

ANTECEDENTES

1. El juzéador de segunda instancia sintetizó los hechos así: “Sucedieron aproximadamente a las 20:00 horas del 25 de enero de 1995 en la vereda llamada 'El Machele' de la comprensión territorial del municipio de Barbosa (Antioquia), cuando el médico MARIO ENRIQUE BETANCUR LOPERA conducía su vehículo marca Toyota, campero, rojo y blanco, de placa REE-335, de su propiedad, y venía de regreso de la municipalidad de Don Matías hacia su residencia, ubicada en esta capital.

Al pasar por el frente del granero 'Estambul', el señor que respondía al nombre de LUIS ALFONSO RAMÍREZ, quien se encontraba parado en la calzada, repentinamente pretendió cruzar la vía y fue arrollado por el automotor. En principio el conductor trató de auxiliarlo, pero de inmediato

observó que varias personas monladas en moto se le acercaron y decidió huir, siendo seguido por los motorizados, alcanzándole pocos kilómetros adelante y paró”. 2 - Rad. 17036. Casación

MARIO ENRIQUE BETANCUR LOPERA

Rechazo Ia Liming,

2. El Juzgado Penal del Circuito de Girardotg, mediante sentencia de 30 de julio de 1999, condenó a MARIO ENRIQUE BETANCUR LOPERA a las penas principales de 2 años de prisión, multa de $1.000 y a la suspensión en la actividad de conducir vehículos automotores por un año, a la accesoria de rigorj y 'al'pago de los daños y perjuicios, como autor del delito de homicidio culposo.

3. Apelado el fallo por el procesado y su defensor, el Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 21 de octubre del citado año, lo revocó y, en su lugar, absoulvió al procesado de los cargos imputados en la resolución de acusación.

Contra esta decisión el ap«Jerado «e la parte civil interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN Al amparo de la causal primera, el citado sujeto procesal presenta un único cargo contra la sentencia del Tribunal. Sus argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Acúsa al sentenciador de haber violado la ley sustancial por error en la apreciación de la prueba, al distorsionar o tergiversar su sentido, falseando su expresión fáclica, haciéndole producir efectos que no se derivan de su contexto, incurriendo en falso juicio de identidad.

En lo que llamó “FUNDAMENTO”, manifiesta que no puede tenerse como veraz y espontánea la versión del procesado, toda vez que en ninguno de-los -despachos judiciales que conocieron de la actuación, “tuvo eco su caballo de batalla, que el hoy occiso se le tiró en forma intempestiva, 3 Rad. 17036. Casación MARIO ENRIQUE BETANCUR LOPERA Rechazo In Limin en el momento exacto de pasar por el lugar de donde aproximadamente media cuadra lo vio parado a la orilla de la autopista, lo que atestado por los demás testigos presenciales y allegados, nos lleva a considerar que la presunción de . f . . veracidad de la injurada del procesado desaparece por no ser espontánea y existir prueba en contrario”. Agrega que los testigos de oídas son serios y creíbles cuando aparecen corroborados ¡50r otros medios de convicción allegados al diligenciamiento. _ Sostiene que el Tribunal incurrió en ostensibles de-safuerós contrarios a la lógica y a las reglas de la experiencia, cuando áfirma que haciendo uso de las reglas de la física, infiere que el occiso avanzó más de un |óaso al interior de la autopista, por lo que su cuerpo agonizante quedó á tres metros con sesenta centímetros de la berma, razón por la cual dice que no acepta la versión de Morales Ruíz en su integridad. De igual manera, asevera que si bien el juzgador reconoce que tanto el acusado como la víctima se encontraban en estado de embriaguez, sin embargo con_sídera que dicha circunstancia no fue la causa

determinante de la muerte violenta, al tenor de lo dispuesto en el artículo 21 del C. Penal, máxime cuando dentro del derecho penal no se puede hablar de compensación de culpas. De todos modos, en su: criterio, el Tribunal "erró al escindir la prueba, y en su valoración y alcance” cuando delimita el grupo de deponentes. A continuación procede a referirse a los testimonios de Mario León Duque Arboleda, Edwin Yovanny Coriea Acevedo y Rodolfo Antonio Morales Ruiz, a quienes la magistratura consideró de importancia, lo que no aconteció con los de oidas o por referencia. -

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MARIO ENRIQUE BETANCUR LOPERA

Rechazo In Limine. Anota que el estudio que ha debido hacer el Tribunal no era el lógico racional sino el lógico tazonable, ya que parte de una premisa fundamentada en la arena, cuando afirma que haciendo uso de elementales reglas de la física deduce que el occiso avanzó más de un paso al interior de la autopista, y que por esa razón no puede aceptar la versión de Morales Ruíz etr su integridad.

A continuación agrega: “Recordemos que las elementales 1eylas de la física, en casos como el que nos ocupa, no nos puede llevar a 1as conclusiones verídicas, y fatales como lo enrostran los H. Magistrados. Es «ue en los accidentes automoviliarios no hay lógica, ni se rigen siempre por las mismas reglas físicas. ESTO

QUE SE PREDICA LO HAN VIVIDO LOS MAGISTRADOS QUE SE

OCUPARON DE LA SEGUNDA INSTANCIA, Y LOS QUE SE

OCUPARAN EN EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN, que pasan accidentes en décimas de segundo, que ni siquiera uno que va conduciendo saca la conclusión del por qué de tal acción, y cuando va a narrar lo acontecido, ni siquiera recuerda en forma hilvanada los seguimientos de la acción. El que los testigos difieran en algunos apartes de sus declaraciones, partes accidentales, que ninguna incidencia tienen en el resultado producido, no pueden los Honorables Magistrados, desechar tales deponencias, aduciendo sólo UNAS ELEMENTALES REGLAS DE LA FÍSICA, QUE EN CASOS COMO EL QUE NOS HA VENIDO OCUPANDO, PARA NADA SE TIENEN EN CUENTA”. ñ LA Acota que cuando se dispune de varios testigos para declarar sobre una misma circunstancia, esto normalmente constituye una ventaja, pues hay un control más eficaz que cuando sólo se cuenta con un solo dicho. Es más, las divergencias menores en cuanto a detalles pueden fortalecer la confianza en un testimonio, Teniendo en cuenta lo anterior, aduce que no es cierto que el procesado rodara su vehículo sin que violara las normas de tránsito, máxime que se encontraba en estado de embriaguez y dada su' profesión, “la culpa a éste, se le refriega en razón de su misma preparación, del

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Rad. 17036. Casación | o MARIO ENRIQUE BETANCUR LOPERA Rechazo In Limine. conocimiento que tiene y ha tenido de la causación de pérdida de reflejos, en la

conducción de su vehículo, entendiendo que no solo se encontraba embriagado, sino que venía en Zig Zag, con las luces apagadas, y aun hubiera estado en la mitad de '!a autopista el señor Luis Alfonso Ramírez, habiendo visto la existencia de una persona antes de una cuadra, y conociendo la existencia del lugar poblado por donde estaba acostumbrado a pasar, y ver varias personas, no fue prudente en la conducción de su carro, pues debió rebajarle velocidad a su vehículo, mientras pasaba el lugar poblado, y más aun el lugar en donde estaba parado el hoy occiso, fuera a la orilla de la carretera, fuera en la berma, fuera en la mitad de la autopista...”. De lo expuesto, concluye que no se puede decir que no existió ningún nexo causal entre el resultado muerte y el comportamiento del procesado, sobre todo si se tiene en cuenta su ebriedad. Cita como violados los artículos 19, 21, 35 y 37 del C. Penal, lo que transcribe. Asegura que el hecho no se debió a la culpa exclusiva de la víctima, como lo estimó erradamente el Tribunal, sino a la acción imprudente de quien fuera absuelto con interpretaciones de normas físicas, inaplicables al caso, y desechando varios testimonios, como los de Víctor Manuel Rodríguez y Rodolfo Antonio Morales, cuando dicen con claridad que el autor único de la muerte fue el procesado. Advierte que el sindicado violó el artículo 181 numeral 9 del Código Nacional de Tránsito que lo conminaba a no conducir en estado de embriaguez. - Además, que iba a muy considerable velocidad, a 80 kilómetrosw por

hora, de manera que si hubiera conducido despacio y con el espacio que le quedaba en la autop¡sta hulue¡a pod¡do esquivar al peatón y evitar el atropellam¡ento

REPUBLICA DE COLOMBIA SN 6 _ | Rad. 17036. Casación

MARIO ENRIQUE BETANCUR LOPERA

Rechazo In Limine. En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentenciay , en su Iugar; 5 mantener el fallo de primer grado. | ALEGATOS DEL NO RECURRENTE El defensor del procesado solicita que se inadrñita el recurso de casación, por cuanto el libelo falta a los requisitos formales o, si se admite, que no se case la sentencia inmpugnada. Manifiesta que el actor no especificó la naturaleza del cargo, esto es, si la transgresión lo fue por la vía directa o indirecta de la ley sustancial. Si bien reconoce que del enunciado del reproche se podría inferir la primera de las modalidades citadas, sin embargo, a continuación cae en el campo de la violación indirecta, al afirmar que el juzgador distorsionó o tergiversó el conteniglo de la prueba, debiendo, por lo tantó, ptesentar dos ataques de manera separada y subsidiaria. También asevera que el censor hace una serie de críticas a las presuntas violaciones de la lógica y de la experiéncia en que incurrió el Tribunal, para luego informar cómo debió estimarse el caudal probatorio y, finalmente, citar unas normas que estima vulneradas, alegacióqnue así presentada debe conducir a la desgstimacíón del í libelo, por falta de claridad y precisión. !

Debtro lado, recuerda que el juzgador goza de facultad para otorgar mayor o menor credibilidad a un determinado medio de prueba, con apego a las reglas de la sana crítica.

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MARIO ENRIQUE BETANCUR LOPERA Rechazo In Limi i , i1

La ' H1 Luego de enfatizar sobre los errores de técnica en que incurrió el demandante, asegura que la sentencia del Tribunal está ajustada a la. legalidad, pues en ella se valoraron correctamente los medios de convicción, sin que se hubiese presentado tergiversación alguna. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil, no reúne los requisitos de claridad y precisión que estatuye el numeral 3 del artículo 225 del Código de Procedimiento penal para su admisión. En efecto, entre los lmú!lipfes desatinos cometidos se destacan los siguientes:

1. En primer término, si bien indicó cuáles fueron las normas: sustanciales vulneradas, o señaló su sentido, es decir, si fueran quebrantadas pof falta de aplicación o por aplicación indebida.

2. Así mismo, confunde el error de hecho por falso juicio de identidad con el de hécho por'fálso raciocinio, siendo necesario que la Sala reitere que el primero ocurre cuando el fallador falsea el c;ontenido material de la prueba, haciéndola decir más de lo que dicé:., menos de lo que expresa o algo distinto a lo que su texto encierraí siendo de carácter objetivo, contemplativo. Y el segundo, cuando al estudiar el

mérito de una prueba sujeta a la persuasión racional, lo hace con. desprecio manifiesto de los postulados de la sana crítica. Es de carácter apreciativo. REPUBLICA DE COLOMBIA g Rad. 17036, Casación MARIO ENRIQUE BETANCUR LOPERA Rechazo In Limine. n = %4(/() ..% zema de íud¿&b&á C

3. Si aceptamos que opló pore l primero, como lo denuncia, se encuentra que no muestra que el contenido material de la prueba haya sido falseado por el sentenciador.

Si estimamos que escogió el segundo camino, aparece que “se limitó a hacer afirmaciones generales, confusas sobre que en los accidentes de tránsito no hay lógica, ni se rigen siempre por las mismas leyes físicas, pero sín que concrete el argumenfoí ni explique cuáles eran las aplicables a esíe caso, ni cómo fueron vulneradas, ni cuál la incidencia del desatino en la parte conclusiva del fallo.

4. A cambio, dedica el inintelegible discurso a atacar la credibilidad otorgada a unos medios de convicción, como la indagatoria del procesado, y negada a otras, como los testigos de oídas, o a oponerse a las conclusiones probatorias del fallador, sin acatar que. ello no constituye error demandable en casación, pues el criterio del fallador prevalece, por venir la sentencia amparáda por la doble presunción de acierto y legalidad, a menos que se demostrara que al valorar el mérito de las pruebas se desconocieron los postulados de la: sana crítica, evento en el que la censura deberá orientarse por la vía

del error de hecho por falso raciocinio. Frente a los anotados desatinos de la demanda y como la Óorte, en virtud del principio de limitación, no puede subsanarios, se impone su inadmisión, de acuerdo con lo d|spuesto por el artículo 226 del Código .de Procedimiento Penñal. - . É .N . En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA "

DE CASACIÓN PENAL, -

REPUBLICA DE COLOMBIA g Rad. 17036. Casación — '.—… _'¿…'t MARIO ENRIQUE BETANCUR LOPERA Rechazo In Lim %wt& g%/íe7m a c/e %4áaa RESUELVE INADMITIR la deníanda de caéación presentada por el apoderado dé la parte civil, dentro del proceso que se adelantó go:ntra MARIO ENRIQUE BETANCUR LOPERA, al tenor de lo disp:uesto en el - artículo 226 del Cádigo de Procedimiento Penal, modificádo por el 9" de la ley 553 de 2000_. En consecuencia, se declara desierto el recurso de casación interpuesto. Contra esta decisión no procede ningún recurso (art. 197 del C. de P.P.). Devuélvase al Tribunal de origen. Comuniquese y cúmplase. e il

CARLOS EDUARD”Ó MEJÍA ESCOBAR

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HERMAN ÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

REPUBLICA DE COLOMBIA

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ALVARO OR PÉREZ PINZÓN

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TERESA RUÍZ NUÑEZ

Secretaría

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