CSJ - SP1704-2019(52700)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP1704-2019(52700)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala de Casación Penal PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente SP1704-2019 Radicación n° 52700 (Aprobado Acta n° 116) Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
1. VISTOS Se resuelve sobre las demandas de casación interpuestas por el delegado de la Fiscalía y por las víctimas -directamente, uno, y a través de apoderado judicial, las restantes-, en contra del fallo proferido el 14 de febrero de 2018 por el Tribunal Superior de Buga, que revocó parcialmente la sentencia emitida el 18 de septiembre de 2017 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá y, en consecuencia, absolvió a OMAR ENRIQUE SUÁREZ BOTERO por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal.
Casación No. 52700 Omar Enrique Suárez Botero
2. HECHOS El 21 de mayo de 2010 el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo (Valle) emitió sentencia dentro del proceso ordinario de pertenencia promovido por José Luis y Marianela Villafañe Quintero en contra de Olga Villafañe Rodríguez y personas indeterminadas. El juzgador de primera instancia acogió las pretensiones de los demandantes. Quienes promovieron dicho proceso aportaron como prueba, entre otras, el poder otorgado por Cecilia
Villafañe de Gaez a Ofelia Quintero de Villafañe. Ante esa situación, el abogado Alfonso Varela Victoria,
apoderado judicial de los demandados, propició que el grafólogo OMAR ENRIQUE SUÁREZ BOTERO emitiera un dictamen manifiestamente contrario a las reglas de esa disciplina, en el que concluyó, sin ser cierto, que el citado poder es falso. Para tales efectos, utilizaron las copias de dos poderes auténticos otorgados por Cecilia Villafañe a Ofelia Quintero de Villafañe, que solo se diferencian en que en uno de ellos se hizo alusión a los derechos que frente al predio allí mencionado tuvo en su momento el señor Carlos Tulio Villafañe Rodríguez, así como en la ausencia de la firma de la mandataria. El 12 de agosto de 2010 el abogado Varela Victoria solicitó a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga la práctica de diversas pruebas, orientadas, según dijo, a demostrar la falsedad del poder aportado como prueba de los demandantes, entre ellas, inspección judicial "a los libros Casación No. 52700 Omar Enrique Suárez Botero que reposan en la Notaría Única del Círculo del Dovio", así como al "proceso de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio" atrás referido. Pidió, además, la declaración del perito OMAR ENRIQUE SUÁREZ BOTERO, quien, a solicitud suya, emitió un concepto sobre la falsedad del referido poder. Subsidiariamente, le solicitó al Tribunal que de no acceder a su pretensión procediera a decretar dichas pruebas de oficio, "para que una vez obtenidas se ordene compulsar copias para que se inicie la correspondiente investigación
penal". Finalmente, a título de "petición especial", y bajo el argumento de que no pudo tachar de falso el poder en mención, solicitó "darle valor probatorio tanto al dictamen emitido por el grafólogo OMAR ENRIQUE SUÁREZ BOTERO, como a la certificación y demás documentos emitidos por el señor Notario Único del Círculo del Dovio". El 19 de agosto de 2010 el Tribunal negó estas pruebas, por lo extemporáneo de la solicitud y porque no concurre ninguno de los eventos excepcionales que para esos efectos consagra el ordenamiento procesal civil. El 15 de septiembre de 2010 el abogado VARELA VICTORIA sustentó el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de primera instancia. Alegó, entre otras cosas, que (i) los demandantes solo aportaron una copia del poder, que no puede ser tenida como prueba según el ordenamiento jurídico aplicable a ese caso, y (ii) se refirió nuevamente a la falsedad de dicho documento, en esencia en los mismos términos anotados en la petición de pruebas. Casación No. 52700 Omar Enrique Suárez Botero En proveído emitido el 2 de febrero de 2011, el fallador de segundo grado acogió la tesis de que la copia del documento no podía ser valorada como prueba, lo que determinó su decisión de "revocar la sentencia No. 0015 proferida el 21 de mayo de 2010 por el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo", y, en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda. Indicó, además, que de la comparación de los dos poderes se infiere que pudo ocurrir un delito de falsedad,
motivo por el cual dispuso remitir copia de lo pertinente con destino a la Fiscalía General de la Nación.
3. ACTUACIÓN RELEVANTE A raíz de la denuncia formulada por los afectados, la Fiscalía formuló imputación en contra del abogado Alfonso Varela Victoria y del grafólogo OMAR ENRIQUE SUÁREZ BOTERO. A este, por el delito de falsedad ideológica en documento privado, previsto en el artículo 289 del Código Penal, y al primero, por este delito y por el punible de fraude procesal, consagrado en el artículo 453 ídem.
En el escrito de acusación incluyó, en esencia, la misma premisa fáctica de la imputación. Sin embargo, durante la audiencia de acusación les hizo algunas adiciones a los hechos y, finalmente, planteó que ambos procesados serían acusados por un concurso de conductas punibles, de falsedad documental (Art. 289) y fraude procesal (Art. 453). 4 Casación No. 52700 Omar Enrique Suárez Botero La muerte del abogado Varela Victoria dio lugar a que el proceso continuara solo frente a SUÁREZ BOTERO. Una vez surtidos los trámites previstos en la Ley 906 de 2004, el 18 de septiembre de 2017 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá tomó las siguientes decisiones: (i) condenó a OMAR ENRIQUE SUÁREZ BOTERO a las penas de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas e inhabilitación para el ejercicio de la grafología, todas por el término de 39 meses, tras hallar fundado el cargo por falsedad documental (Art. 289); (ii) se
abstuvo de emitir un fallo de fondo frente al delito de fraude procesal, porque el mismo no fue incluido en la imputación; (iii) ordenó remitir las copias pertinentes a la Fiscalía General de la Nación, para que decida lo que corresponda frente a este delito; y (iv) dispuso la suspensión condicional de la ejecución de pena. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, la Fiscalía y los apoderados de las víctimas, el Tribunal Superior de Buga resolvió lo siguiente: (i) revocó la condena por el delito de falsedad documental y, en su lugar, absolvió al procesado por este cargo; y (ii) tras considerar que el juzgado de primera instancia se equivocó al concluir que el fraude procesal no le fue imputado a SUÁREZ BOTERO, decidió absolverlo por este delito. La Fiscalía y las víctimas interpusieron el recurso extraordinario de casación. Casación No. 52700 Omar Enrique Suárez Botero
4. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN 4.1. La demanda presentada por la Fiscalía General de la Nación El delegado del ente acusador se refiere a los yerros en que incurrió el Tribunal al valorar las pruebas, en lo que concierne al dolo con el que actuó SUÁREZ BOTERO al elaborar el documento falso y a su participación en el delito de fraude procesal. Resaltó: (i) el procesado sabía que el dictamen grafológico iba a ser utilizado en la sustentación del recurso de apelación interpuesto en el trámite civil atrás
referido; (ii) resalta que ese conocimiento se infiere, entre otras cosas, de lo expuesto en el dictamen en mención en el sentido de que el documento analizado corresponde al que "reposa en el proceso de prescripción adquisitiva de dominio propuesto por la señora OFELIA QUINTERO DE VILLAFAÑE y otros..."; (iii) el dictamen fue considerado por el Tribunal para resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandados; y (iv) ello tuvo incidencia en los magistrados que resolvieron en segunda instancia, pues no solo revocaron la sentencia favorable a los demandantes, sino que, además, dispusieron compulsar copias para que se investigara el posible delito de falsedad. Agrega que es "contrario a la razón" que SUÁREZ BOTERO haya sido engañado por el abogado Varela Victoria, y lo es mucho más que haya elaborado el dictamen "con fines inocuos", como lo concluyó el Tribunal. Casación No. 52700 Omar Enrique Suárez Botero Finalmente, tras referirse a la argumentación contradictoria del fallador de segundo grado, reflejada en que dio por sentado el engaño realizado por Varela y, al tiempo, desestimó la falsedad y el fraude procesal, hace hincapié en que uno de los magistrados integrantes de la Sala Civil Familia, posteriormente (en un auto emitido el 10 de octubre de 2013) hizo alusión al engaño al que fueron sometidos y al hecho de que ello pudo llevarlos a emitir una sentencia ilegal. Basado en estos argumentos, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en consecuencia, condenar al procesado
por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal. 4.2. La demanda presentada por la apoderada judicial de Ofelia Quintero de Villafañe, Marianela Villafañe Quintero y Ana Cecilia Villafañe Quintero. Bajo la égida de la causal de casación prevista en el artículo 191, numeral 3', de la Ley 906 de 2004, plantea que el Tribunal violó indirectamente la ley sustancial, porque al valorar las pruebas practicadas durante el juicio oral "se apartó de las reglas de la lógica jurídica". En apoyo de esta postura planteó lo siguiente: (i) no se discute que el dictamen pericial contiene información falsa; (ii) el documento tenía vocación probatoria, así como "la entidad suficiente para producir convicción", pues se refería a un hecho trascendente como lo es la comisión de un delito; y Casación No. 52700 Omar Enrique Suárez Botero (iii) de su idoneidad para causar perjuicio dan cuenta la decisión de la Sala Civil Familia de disponer la remisión de copias para la respectiva indagación penal, así como lo expuesto por esa misma Corporación en el auto de octubre de 2013, a través del cual se resolvió sobre la "prejudicialidad", donde se hizo alusión al engaño que pudo generarse con ese documento y las repercusiones del mismo en la solución del ya conocido proceso civil. Basada en lo anterior, concluye que es infundado lo que plantea el Tribunal acerca de que el dictamen en mención no fue introducido al tráfico jurídico ni afectó "relaciones jurídicas en personas determinadas". Agrega:
Como consecuencia de lo anterior, es evidente que el Tribunal Superior de Buga, lesiona garantías de rango constitucional y legal, mis representados fueron gravemente lesionados en su buen nombre por cuenta de la tan ya famosa compulsa de copias y quedó en el limbo la definición de su derecho de propiedad al negarse la posibilidad con ello de ir a un proceso de revisión donde se imparta justicia sin el velo de la maldad y el dolo con que se actuó por parte del extinto ALFONSO VARELA VICTORIA y del
-señor OMAR ENRIQUE SUÁREZ BOTERO.
Con fundamento en lo anterior, reitera la petición presentada por la Fiscalía. 4.3. Demanda presentada por José Luis Villafañe Quintero. Al amparo de la misma causal invocada por la apoderada judicial de las otras víctimas y, en esencia, bajo 8 Casación No. 52700 Omar Enrique Suárez Botero los mismos argumentos, el impugnante se refiere a los yerros en que incurrió el Tribunal para concluir que SUÁREZ BOTERO no actuó dolosamente, no participó en el fraude procesal endilgado al abogado Varela Victoria e incluso pudo haber sido engañado por este. Tras resaltar que en este caso no se presentan . problemas de congruencia, porque los dos procesados fueron acusados por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, añade lo siguiente a los argumentos presentados por los otros impugnantes: El Tribunal incurre en contradicciones evidentes, pues ' en unos apartados del fallo se refiere a la falsedad consignada en la "pericia grafológica", mientras en otras hace alusión a
los posibles errores de apreciación en que pudo haber incurrido el experto. En la misma línea -agregael juzgador señaló que SUÁREZ BOTERO pudo haber sido engañado por Varela Victoria, sin que esa conclusión tenga respaldo probatorio. Sobre la utilización del referido dictamen, resaltó: Si aplicamos el sentido común como subregla de la sana crítica, fuerza es concluir que el documento «pericia grafológica" se encuentra en circulación dentro de la organización social afectando relaciones jurídicas de terceros una vez que sale de la esfera de dominio del autor OMAR ENRIQUE SUÁREZ BOTERO y pasa a las manos del abogado ALFONSO VARELA VICTORIA, hecho que sucedió en el mes de agosto de 2010, hasta llegar a la Corporación que fue objeto del engaño, lo cual no permite concluir cosa distinta a que SUÁREZ BOTERO en efecto, hizo valer, usó la 9 Casación No. 52700 Omar Enrique Suárez Botero «pericia grafológica" que tenía vocación eminentemente probatoria, donde incluso consigna el número de radicación del proceso civil al cual estaba dirigido con conciencia y voluntad; y que torpemente SUÁREZ BOTERO dijo desconocer. Por tanto -agrega-, no son admisibles los forzados argumentos del Tribunal, orientados a darle credibilidad a lo expuesto por el procesado en el sentido de que "prohibió o restringió" el uso del documento, y que el mismo lo "había hecho con carácter informal para orientar el proceso civil...". Olvidó el fallador de segundo grado que el sentido común y la experiencia indican que Varela Victoria requería de la
participación de SUÁREZ BOTERO para lograr engañar al Tribunal -Sala Civil Familia-, lo que, además, dio lugar a la conocida "compulsa de copias". El efecto generado por el documento falso es evidente, porque de otra manera los magistrados que resolvieron en segunda instancia el proceso civil no se hubieran expuesto a una denuncia penal por haber fundado la decisión en su conocimiento privado acerca de la supuesta falsedad del poder presentado por los demandantes, lo que se hizo aun más palmario con lo expuesto en el auto del 10 de octubre de 2013, referido en el numeral anterior. Basado en lo anterior, y en los argumentos de los otros impugnantes que coinciden con los suyos, solicita a la Corte casar el fallo impugnando y emitir uno de carácter condenatorio, por los dos delitos que, en su sentir, se incluyeron en la acusación. Casación No. 52700 Omar Enrique Suárez Botero
5. SUSTENTACIÓN Y RÉPLICAS El delegado de la Fiscalía insistió en que la sentencia absolutoria es producto de errores en la apreciación de la prueba, toda vez que: (i) está demostrado que el procesado, en su condición de grafólogo, emitió un dictamen falso; (ii) también se acreditó que lo hizo a solicitud del abogado Varela Victoria; (iii) este lo presentó como sustento de sus pretensiones ante el Tribunal Superior de Buga, Sala Civil Familia; (iv) dicha corporación lo tuvo en cuenta para enervar las pretensiones de los demandantes, así como para compulsar copias para que se investigara la supuesta
falsedad, lo que comprometió el buen nombre de las víctimas; y (y) así, no cabe duda de que la experticia se introdujo al tráfico jurídico, esto es, se utilizó en proceso judicial. Por su parte, la apoderada judicial de Ofelia Quintero de Villafañe, Marianela Villafañe Quintero y Ana Cecilia Villafañe Quintero hizo hincapié en lo siguiente: (i) el procesado falsificó conscientemente el dictamen, con la clara finalidad de engañar a la administración de justicia; (ii) en esa profesión -grafólogose da fe, por lo que la Judicatura confía en esos conceptos; (iii) el dictamen sí se introdujo en el tráfico jurídico, al punto que determinó el peso que el Tribunal le asignó a las pruebas aportadas en el trámite civil, determinó la sentencia de segundo grado y dio lugar a la remisión de las copias con destino a la Fiscalía. De otro lado, el impugnante José Luis Villafañe Quintero hizo suyos los argumentos expuestos por la Fiscalía Casación No. 52700 Omar Enrique Suárez Botero y la apoderada de las otras víctimas. Resaltó que la sentencia absolutoria emitida por el Tribunal fue producto de errores de hecho, en la modalidad de falso raciocinio, porque trasgredió los principios lógicos de identidad, de no contradicción y de razón suficiente. El ente acusador y las víctimas expresaron al unísono que el fallo impugnado debe ser casado y que, en consecuencia, el procesado debe ser condenado por los
delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal. Finalmente, la delegada del Ministerio Público solicitó mantener incólume la decisión del Tribunal, toda vez que: (i) el procesado elaboró el dictamen a petición del abogado Varela Victoria; (ii) este, sin su autorización, lo presentó ante la Sala Civil Familia del Tribunal de Buga; (iii) la decisión de esa Corporación se fundamentó en que la copia de los poderes no tienen valor probatorio, mas no en lo expuesto por el procesado SUÁREZ BOTERO en el referido dictamen; y (iv) el procesado no actuó dolosamente. Finalmente, el defensor de OMAR ENRIQUE SUÁREZ BOTERO reiteró la premisa fáctica declarada por el Tribunal. Resaltó que su representado siempre aclaró que el concepto lo elaboró a partir del estudio de unas fotocopias, por lo que no era idóneo para ser presentado en un trámite judicial. Agregó que el Tribunal de Buga -Sala Civil Familiainadmitió ese concepto porque fue presentado extemporáneamente, y, finalmente, su decisión se basó en los yerros que le atribuyó Casación No. 52700 Omar Enrique Suárez Botero al juzgado de primera instancia. Así, solicitó mantener incólume la decisión del Tribunal.
6. CONSIDERACIONES 6.1. La delimitación del debate En este caso no se discute la existencia del proceso ordinario de pertenencia promovido por José Luis Villafañe Quintero y Marianela Villafañe Quintero en contra de Olga Villafañe Rodríguez y personas indeterminadas. Igualmente,
se acepta que el juzgador de primera instancia acogió las pretensiones de los demandantes y que esa decisión fue revocada por el Tribunal Superior de Buga -Sala Civil Familiaal resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandados a través de su apoderado, Alfonso Varela Victoria. Asimismo, se acepta que el abogado Varela Victoria presentó una solicitud de pruebas en segunda instancia, orientadas a demostrar la falsedad del poder que fue aportado por los demandantes, entre ellas, el dictamen emitido por OMAR ENRIQUE SUÁREZ BOTERO. También se dejó por fuera de la discusión que este dictamen contiene información falsa, no solo porque sus conclusiones se contraponen a lo establecido en el proceso acerca de la autenticidad del referido poder, sino además porque SUÁREZ BOTERO no tenía elementos de juicio para arribar a las conclusiones allí vertidas, principalmente porque no tuvo ante sí los documentos originales. 13 Casación No. 52700 Omar Enrique Suárez Botero Ante este panorama, los juzgadores, las partes y los intervinientes han circunscrito el debate a lo siguiente: (i) el uso del dictamen en mención, en los términos previstos en el artículo 289 del Código Penal; (ii) el actuar doloso de SUÁREZ BOTERO al emitir el concepto en mención; (iii) si el Tribunal de Buga -Sala Civil Familiafue inducido en error por parte del abogado Varela Victoria; y (iv) la participación de OMAR ENRIQUE SUÁREZ BOTERO en el delito de fraude procesal. No obstante, la Sala advierte que se han dejado de lado
aspectos determinantes para la solución del caso, a saber: (i) si el dictamen emitido por SUÁREZ BOTERO puede ser objeto de falsedad ideológica en los términos del artículo 289 del Código Penal; y (ii) si a OMAR ENRIQUE SUÁREZ BOTERO le fue imputado fácticamente el delito de fraude procesal. Estos aspectos son determinantes, porque si se concluye que el dictamen no tiene el carácter de documento a la luz del artículo 289, resulta irrelevante, para los efectos de este delito, estudiar si fue usado o no; y si al procesado no se le imputó fácticamente el delito de fraude procesal, no podía ser acusado por el mismo y, por tanto, en principio, no se cumplirían los presupuestos procesales para emitir un fallo de fondo, como, a su manera, lo concluyó el juez de primera instancia. En consecuencia, primero se abordarán estas temáticas y, luego, se estudiarán los argumentos de los impugnantes, en cuanto resulte necesario. 6.2. Si el dictamen pericial emitido por SUÁREZ BOTERO puede ser objeto de falsedad 14 Casación No. 52700 Omar Enrique Suárez Botero ideológica en los términos del artículo 289 del Código Penal 6.2.1. El desarrollo jurisprudencial del delito de falsedad ideológica en documento privado Desde tiempos inmemoriales esta Corporación se ha ocupado de decantar los presupuestos bajo los cuales la falsedad ideológica en documento privado es penalmente relevante. Las profundas discusiones acerca de si ese tipo de falsedad estaba incluida en el artículo 289 del Código Penal
(y las normas que la antecedieron), llevaron a concluir que, en efecto, la consagración de datos mendaces en un documento privado puede, bajo ciertas circunstancias, representar un atentado contra la fe pública y, por tanto, puede dar lugar a la sanción dispuesta en dicha norma. El análisis ha girado, en esencia, en torno a los siguientes aspectos: (i) el deber que tienen los ciudadanos de plasmar datos veraces en ciertos documentos privados, bien porque la misma ley les imponga esa obligación o porque la naturaleza del documento implique dicho compromiso con la verdad, en la medida en que se desborde la esfera de interés de sus creadores y, por tanto, pueda afectar los derechos de terceros; (ü) que el documento pueda servir de prueba, esto es, que sea apto, en sí mismo, para crear, modificar o extinguir una determinada situación jurídica; y (iii) en armonía con los anteriores aspectos, que en el ámbito de las relaciones civiles y comerciales la ciudadanía deba confiar en esos medios de prueba, de lo que se deriva, precisamente, la Casación No. 52700 Omar Enrique Suárez Botero lesividad de la conducta consistente en consignar en esos documentos datos contrarios a la verdad. Al respecto, se ha resaltado lo siguiente: La obligación de decir la verdad deriva, en algunos casos, de la delegación que el Estado hace en los particulares de la facultad certificadora de la verdad, en razón a la función o actividad que cumplen o deben cumplir en sociedad, como ocurre, verbigracia, con los médicos, revisores fiscales y administradores de sociedades, quienes, frente a determinadas situaciones, y para
ciertos efectos, deben dar fe, con carácter probatorio, de hechos de los cuales han tenido conocimiento en ejercicio de su actividad profesional. Es lo que acontece, por ejemplo, con los certificados de nacimiento, defunción, o de muerte fetal que deben expedir los médicos (artículos 518, 524, 525 de la ley 009/ 79, y 50 y 52 de la ley 23 de 1981), o con los que deben emitir los administradores de sociedades1 y sus revisores fiscales por fuera de los casos comprendidos en la regulación contenida en los artículos 43 de la ley 222 de 1995 y 21 de la ley 550 de 1999 (artículo 395 del Código del Comercio). En otros eventos, el deber de veracidad surge de la naturaleza del documento y su trascendencia jurídica, cuando está destinado a servir de prueba de una relación jurídica relevante, que involucra o puede llegar a comprometer intereses de terceras personas determinadas, como acontece cuando la relación que representa trasciende la esfera interpersonal de quienes le dieron entidad legal con su firma, para modificar o extinguir derechos ajenos, pues cuando esto sucede, no solo se presenta menoscabo de la confianza general que el documento suscita como elemento de prueba en el ámbito de las Véase, al respecto, CSJSP, 25 ab. 2018, Rad. 48589. Casación No. 52700 Omar Enrique Suárez Botero relaciones sociales, y por consiguiente de la fe pública, sino afectación de derechos de terceras personas, ajenas al mismo (CSJSP, 29 nov. 2000, Rad. 13231, entre muchas otras)2. Igualmente ha precisado que
El particular al extender documentos privados está obligado a ser veraz, fundamentalmente cuando el derecho de un tercero es susceptible de sufrir menoscabo: si el documento privado, falso en sus atestaciones, tiene como finalidad producir actos jurídicos y se pretende hacerlo valer como prueba, estructura delito de falsedad cuando de acuerdo con su clase y naturaleza, formalmente, reúne las condiciones que le son propias, según la ley y, en todo caso, cuando el comportamiento se acomoda a las exigencias del correspondiente tipo penal. 'Lo anterior puede afirmarse porque el tráfico jurídico, entendido como la circulación de documentos dentro de una organización social con el objeto de concretar las transacciones civiles y comerciales realizadas a través de ese medio, sufre perjuicio con graves consecuencias para su conservación y credibilidad. Se reitera, en consecuencia, que los particulares cuando cometen falsedad ideológica en documento privado, violan con esa conducta el interés jurídico tutelado en el artículo 221 del Código Penal3. Estas reglas han sido desarrolladas en múltiples casos puntuales, entre los que cabe resaltar los siguientes: Negrillas fuera del texto original. 2 CSJSP, 19 ab. 1985, M.P. Fabio Calderón Botero, reiterado, entre muchas otras, en 3 CSJSP, 29 nov. 2000, Rad. 13231. 17 Casación No. 52700 Omar Enrique Suárez Botero En la decisión CSJSP, 16 mar. 2005, Rad. 22407, se estudió el caso del dueño de un establecimiento comercial que hizo constar en una factura de venta que la respectiva
transacción tuvo como objeto varias planchas eléctricas, cuando en realidad se trató de una nevera, lo cual, finalmente, permitió ocultar actuaciones relacionadas con corrupción pública. Luego de referirse a la reglamentación y trascendencia jurídica de este tipo de documentos, la Corte concluyó que constituyen medios de prueba de esas relaciones jurídicas en particular, y que, como tales, son aceptadas en diversos ámbitos sociales, de tal suerte que su falsificación -ideológicarepresenta un atentado contra la fe pública. En esta decisión se reiteró la jurisprudencia sobre la relevancia de las facturas de venta como medios de prueba4. En la decisión CSJSP, 29 nov. 2000, Rad. 13231, la Sala estudió el caso de una persona que creó varios contratos de obra contrarios a la realidad y los utilizó para tramitar ante su empleador "la despignoración y pago parcial del auxilio de cesantías". En armonía con sus propios precedentes, concluyó que esos documentos son idóneos como prueba de esas particulares relaciones jurídicas, que fueron utilizados con los fines ya indicados y que, de esa forma, se afectó la fe pública, entendida como la confianza que deposita la comunidad en esos medios de prueba. En el ámbito de las sucesiones tramitadas ante notarios, en reiteradas ocasiones la Sala, bajo los mismos 4 CSJSP, 23 ab. 1985, M.P. Alfonso Reyes Echandía. 18 Casación No. 52700 Omar Enrique Suárez Botero lineamientos, se ha referido a la relevancia penal de consagrar información falaz o inexacta en los documentos
privados utilizados para dichos fines. Así, por ejemplo, en la decisión CSJSP, 16 mar. 2008, Rad. 25059, resaltó que Recuérdese que de acuerdo con la sistemática del Decreto 100 de 1980 los delitos que atentan contra la fe pública imponen que el instrumento calificado de mendaz debe servir para probar un hecho, razón por la cual la ley no solo tutela la confianza de la colectividad en las formas escritas, sino también los derechos públicos y privados que por ese medio se demuestre. Por manera que el derecho público que se protege con estos tipos penales es el tráfico jurídico, puesto que el instrumento debe contener una fuerza probatoria, que en este caso, como lo destaca el Procurador Delegado, la creencia común que un proceso sucesoral adelantado por las acusadas ante Notario se tramitó con el cumplimiento de todos los requisitos legales, motivo por el cual la partición y la adjudicación de los bienes que conformaban la masa sucesoral se distribuyó entre sus herederos, sin que se hubiera desconocido herederos o legatarios con un mejor derecho. En el supuesto que ocupa la atención de la Corte, surge claro y evidente que aquí se desconoció la existencia de un heredero con mejor derecho, es decir, el hijo de Luz Dary que en forma deliberada y excluyente las sentenciadas dejaron por fuera de, cualquier expectativa hereditaria frente al 50% del C.D.T. por valor de $7.000.000 que conjuntamente Yolanda Loaiza habían constituido con Luz Dary progenitora del menor. En tales condiciones, resulta claro que los hechos consignados en
la escritura pública del 12 de marzo de 1998, estaba destinada a probar unos hechos ciertos y, por tal motivo, se presumió que su contenido era veraz y auténtico. Así, es claro que el comportamiento de las acusadas afectó el mentado tráfico 19 Casación No. 52700 Omar Enrique Suárez Botero jurídico, en tanto que se pretendió demostrar un acontecer que reñía con la verdad. En síntesis, la finalidad de las acusadas era que se les reconociera un derecho de heredar a través de un proceso de sucesión notarial, " que a su turno se logró en forma ilegal, porque faltaron a la verdad, al afirmar que su hermana no tenía hijos extramatrimoniales, y así quedó consignado en la documentación que luego dio origen a la escritura pública 1294, documento que sirvió para que la Corporación Concasa les liquidara y pagara el monto de $7.000.000, representados en el valor de CDT 45381. No obstante que el título valor fuera constituido conjuntamente entre las hermanas Yolanda y Luz Dary, quien dejara cómo sobreviviente a su hijo del cual tenía conocimiento sobre su existencia su consanguíneas Blanca Nelly, Yolanda y María Gladys, introdujeron al tráfico jurídico el documento espurio, con el fin de dar visos de legalidad a la conducta que les significó la vinculación, enjuiciamiento y ahora condenadas por el delito de falsedad ideológica en documento privado". En otro caso con marcada analogía fáctica, se reiteraron las anteriores reglas y se explicó el marco normativo de los documentos utilizados ante los notarios en ese tipo de
trámites. Entre otras cosas se dijo que En el
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