CSJ - SP1704-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP1704-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
1 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente SP1704-2025 Radicación 68201 Aprobado Acta No. 148 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la delegada del Ministerio Público contra la providencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de noviembre de 2024, por medio de la cual absolvió a YOLANDA ROJAS ÁLVAREZ por los delitos de prevaricato por acción y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público.
II. SÍNTESIS DE LOS HECHOS.
YOLANDA R OJAS Á LVAREZ fue nombrada Asistente de Fiscal II mediante Resolución 0-197 del 1° de septiembre de 2010. Entre el 1º y el 8 de abril de 2013, se desempeñó como fiscal encargada en la Fiscalía 242 de la Unidad de Delitos contra el Orden Económico y los Derechos de Autor.Apelación sentencia ordinaria Rad. 68.201 CUI 110016000717201300205 02
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2 Durante ese encargo, el 2 de abril de 2013, ordenó el archivo, por atipicidad de la conducta, de la investigación No. 11001600049201215000, adelantada contra Viviana Fernanda Meneses Romero y William Fernando Díaz Rojas por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado. Esa indagación se originó a partir de la denuncia según la cual
11001600049201215000, adelantada contra Viviana Fernanda Meneses Romero y William Fernando Díaz Rojas por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado. Esa indagación se originó a partir de la denuncia según la cual Viviana Fernanda habría presentado ante la Universidad Javeriana una certificación laboral falsa, supuestamente expedida por William Fernando, en la que se afirmaba que ella trabajó en Gestión Estratégica y Desarrollo -GEDentre el 15 de septiembre de 2003 y el 18 de octubre de 2005. Sin embargo, dicha empresa fue constituida el 1° de septiembre de 2010. La certificación se utilizó como soporte en un concurso de méritos para proveer el cargo de gerente del Hospital Simón Bolívar de Bogotá. Según la Fiscalía, YOLANDA ROJAS profirió la decisión de archivo de manera caprichosa y arbitraria, al basarse en una actuación disciplinaria de la Procuraduría que no obraba en el expediente, al citar jurisprudencia sin aplicarla al caso concreto, al afirmar erradamente la existencia de actividad investigativa y al omitir un análisis riguroso de la tipicidad objetiva de los delitos investigados. Esa irregularidad se corroboró más adelante, toda vez que la actuación fue desarchivada y Viviana Fernanda y William Fernando fueron condenados por los hechos que habían sido objeto de archivo. Aunado a lo anterior, YOLANDA ROJAS ocultó el informe de policía judicial que recibió el 5 de abril de 2013, pues en el expediente No. 11001600049201215000 no está el original ni el CD anexo, sino una
Aunado a lo anterior, YOLANDA ROJAS ocultó el informe de policía judicial que recibió el 5 de abril de 2013, pues en el expediente No. 11001600049201215000 no está el original ni el CD anexo, sino una fotocopia.Apelación sentencia ordinaria Rad. 68.201 CUI 110016000717201300205 02
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III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL.
1. El 4 de octubre de 20221, el Juzgado 35 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá presidió la audiencia de formulación de imputación contra YOLANDA ROJAS ÁLVAREZ por los delitos de prevaricato por acción y destrucción, supresión y ocultamiento de documento público con circunstancias de menor punibilidad. La imputada no aceptó los cargos.
2. El 9 de noviembre de 20222, la Fiscalía presentó el escrito de acusación. Su conocimiento le correspondió a la Sala Penal del
Tribunal Superior de Bogotá.
3. El 18 de enero de 20233, esta realizó la audiencia de acusación por las conductas referidas en la imputación.
4. Entre el 1º 4 junio de 2023 y el 17 de agosto de 2023 5, el Tribunal adelantó la audiencia preparatoria, en el curso de la cual decretó varias pruebas, inadmitió algunas y rechazó otras. Contra dichas determinaciones, la defensa interpuso recurso de apelación6, el cual fue resuelto el 29 de mayo de 2024, por esta Sala, confirmando íntegramente lo decidido7.
dichas determinaciones, la defensa interpuso recurso de apelación6, el cual fue resuelto el 29 de mayo de 2024, por esta Sala, confirmando íntegramente lo decidido7.
5. El juicio oral lo desarrolló entre el 6 de julio de 2020 y el 8 de febrero de 2021. Las partes presentaron como estipulaciones probatorias: la plena identidad de la acusada; la calidad de servidora 1 Expediente digital/Primera Instancia/Cuaderno principal 1/Cuaderno 2023021300484.pdf, folios 7-8. 2 Ibidem, folios 11-18. 3 Ibidem, folios 73-75. 4 Ibidem, folios 121-130. 5 Ibidem, folios 229-232.
6Ibidem, folio 234. Registro audiovisual de la audiencia de 17 de agosto de 2023. Récord: 00:46:24 hasta 00:47:07. 7 CSJ-AP2874, 29 may. 2024, rad. 64561.Apelación sentencia ordinaria Rad. 68.201 CUI 110016000717201300205 02 YOLANDA ROJAS ÁLVAREZ 4 pública que ostentó como Fiscal 242 delegada ante los Jueces Penales del Circuito, entre el 1° y el 8 de abril de 2013 y que, a partir del 9 de abril de 2013, fungió como Fiscal 104 ante los Jueces Municipales y Promiscuos. Durante la práctica probatoria, la Fiscalía presentó, como única prueba, la declaración del policía judicial Iván Darío Bustamante Ferreira, mediante la cual introdujo: a) la orden de archivo del 2 de abril de 2013; b) la sentencia condenatoria contra Viviana Fernanda
prueba, la declaración del policía judicial Iván Darío Bustamante Ferreira, mediante la cual introdujo: a) la orden de archivo del 2 de abril de 2013; b) la sentencia condenatoria contra Viviana Fernanda Meneses Romero por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado; c) la decisión emitida por el Tribunal Superior de Bogotá que confirmó dicha condena; y, d) la sentencia condenatoria contra William Fernando Díaz Rojas, proferida en virtud de una aceptación de cargos, por los delitos de falso testimonio y falsedad en documento privado. La defensa, por su parte, presentó los testimonios de Iván Darío Bustamante Ferreira, testigo común con la Fiscalía; Jaime de Jesús García Boyacá, su investigador; Wilson William López López y Jaime Alberto Cataño Cataño, profesor y director jurídico de la Universidad Javeriana, respectivamente; Adalia Gutiérrez Barragán, titular de la Fiscalía 242 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito; William Daniel Rico, asistente de la Fiscalía; Diego Alejandro Pinzón Acosta, policía judicial; Viviana Fernanda Meneses Romero, procesada dentro de la investigación en la que Yolanda Rojas profirió orden de archivo; Carlos Arturo Duque Agudelo, perito en documentología y grafología; y el de la procesada, quien renunció a su derecho constitucional a guardar silencio. Luego, las partes presentaron sus alegatos de conclusión; la Fiscalía y el Ministerio Público solicitaron sentido de falloApelación sentencia ordinaria Rad. 68.201 CUI 110016000717201300205 02
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Fiscalía y el Ministerio Público solicitaron sentido de falloApelación sentencia ordinaria Rad. 68.201 CUI 110016000717201300205 02 YOLANDA ROJAS ÁLVAREZ 5 condenatorio por el delito de prevaricato por acción y absolutorio por el de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público. La defensa pidió absolución por ambos punibles.
6. El 5 de noviembre de 2024, el Tribunal profirió sentencia absolutoria. La delegada del Ministerio Público interpuso y sustentó el recurso de apelación.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA.
El Tribunal absolvió a YOLANDA R OJAS Á LVAREZ, por duda razonable. Para ello, expuso lo siguiente:
1. La adulteración en la fecha de la orden de archivo impidió que la Fiscalía acreditara su teoría del caso. Ello debido a que no es posible determinar cuándo la acusada elaboró ese documento y, en consecuencia, que la decisión fue proferida con desconocimiento de un informe de policía judicial, pese a saber que estaba en elaboración.
Aquel documento presentaba un dígito de la fecha escrito a mano, por lo que no es claro si, como lo afirmó la acusación, YOLANDA ROJAS archivó la actuación el 2 de abril de 2013 y recibió las resultas de una orden a policía judicial tres días después, máxime cuando dicho informe no fue aportado al proceso.
2. La hipótesis de la defensa, en punto a que la fecha en la que YOLANDA ROJAS elaboró la orden de archivo no fue el 22 ni el 02 de abril
dicho informe no fue aportado al proceso.
2. La hipótesis de la defensa, en punto a que la fecha en la que YOLANDA ROJAS elaboró la orden de archivo no fue el 22 ni el 02 de abril de 2013, sino el 08; es decir, el último día en que estuvo encargada de la Fiscalía 242 Seccional, es plausible.Apelación sentencia ordinaria
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3. Los argumentos en los que la procesada sustentó la orden de archivo «no son tan descabellados ni alejados de la realidad probatoria con la que contaba en ese momento». La decisión se apoyó en varias actuaciones judiciales y administrativas favorables a Viviana Meneses, como acciones de tutela, una solicitud de revocatoria ante la Alcaldía de Bogotá, una investigación de la Contraloría y un proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría.
Estos documentos, supuestamente, estaban incluidos en el informe de policía judicial que luego desapareció, por lo que es posible inferir que la procesada sí los tuvo en cuenta y que el archivo lo profirió después de recibirlo.
4. Aunque la decisión cuestionada pudo haber sido incorrecta, no fue manifiestamente contraria a derecho ni carente de sustento probatorio.
5. La orden de archivo no puede considerarse arbitraria, caprichosa y manifiestamente contraria a la ley, porque la Universidad Javeriana, entidad encargada del proceso de selección de los gerentes para los hospitales de Bogotá, informó al investigador
caprichosa y manifiestamente contraria a la ley, porque la Universidad Javeriana, entidad encargada del proceso de selección de los gerentes para los hospitales de Bogotá, informó al investigador Diego Alejandro Pinzón Acosta que no encontró irregularidades en los documentos aportados por Viviana Meneses, y así lo ratificaron algunos de sus empleados en el juicio.
6. La Fiscalía no acreditó la materialidad del delito de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, ni la responsabilidad de YOLANDA ROJAS en este, máxime cuando no aportó, siquiera, copia del documento presuntamente desaparecido.Apelación sentencia ordinaria
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V. LA APELACIÓN INTERPUESTA.
A. Fundamentos del recurso.
La delegada del Ministerio Público solicitó la revocatoria de la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal en relación con el delito de prevaricato por acción. Sustentó su pretensión en los siguientes argumentos:
1. El Tribunal omitió, deliberadamente, pronunciarse sobre los argumentos finales presentados por los intervinientes, en especial por
el Ministerio Público.
2. Desestimó de manera genérica la fotocopia de la orden de archivo, sin una explicación suficiente. Además, concluyó la inexistencia de dolo únicamente con base en una inconsistencia en la fecha del documento, sin evaluar integralmente el resto del material probatorio.
3. Incurró en un yerro al afirmar que la defensa acreditó que la providencia fue elaborada el 22 de abril de 2013, pasando por alto que
fecha del documento, sin evaluar integralmente el resto del material probatorio.
3. Incurró en un yerro al afirmar que la defensa acreditó que la providencia fue elaborada el 22 de abril de 2013, pasando por alto que los fiscales no tienen competencia para emitir providencias ni ejercer funciones jurisdiccionales.
4. La decisión es internamente contradictoria. Por un lado, otorga credibilidad al perito de la defensa, quien ubicó la elaboración de la orden el 22 de abril de 2013, y por otro, acepta como veraz la afirmación de la procesada, quien dijo haberla elaborado el 8 del mismo mes y año.
5. Expresiones como “la decisión es incorrecta, pero no prevaricadora” o “ no es tan descabellada ni alejada de la realidad ”Apelación sentencia ordinaria
Rad. 68.201 CUI 110016000717201300205 02 YOLANDA ROJAS ÁLVAREZ 8 carecen de soporte probatorio y contradicen las exigencias normativas para una valoración objetiva. Si el fallo era tan carente de fundamento, el Tribunal debió proferir condena, no absolución.
6. Sostener que la decisión era razonable porque la Universidad Javeriana no detectó irregularidades es contradictorio, pues ésta también fue engañada con el documento falso y, con base en él, nombró a Viviana Meneses como gerente del Hospital Simón Bolívar.
7. La ilegalidad de la orden de archivo es evidente, al punto que posteriormente fue desarchivada y esto conllevó la imposición de sentencias condenatorias contra los indiciados. La tipicidad objetiva de la conducta quedó plenamente acreditada con el acervo probatorio
posteriormente fue desarchivada y esto conllevó la imposición de sentencias condenatorias contra los indiciados. La tipicidad objetiva de la conducta quedó plenamente acreditada con el acervo probatorio presentado por la Fiscalía y con la declaración rendida por la propia procesada en juicio.
8. La tipicidad subjetiva está acreditada porque YOLANDA ROJAS: a) no se limitó a verificar la atipicidad objetiva, sino que hizo valoraciones subjetivas; b) la motivación fue irrisoria, no se desarrolló una investigación seria, y basó su decisión en actuaciones de otras jurisdicciones, sin analizar la adecuación típica; c) pese a su experiencia y conocimiento en materia penal, emitió una decisión alejada de la situación fáctica y sin sustento legal.
9. Existen elementos periféricos de corroboración que refuerzan la responsabilidad penal de la acusada: a) la orden de archivo fue emitida apenas un día después de su posesión como fiscal; b) no esperó los resultados de la orden impartida a la policía judicial; c) el documento original del informe de investigador se extravió; d) varios testigos aludieron a su competencia y conocimiento legal; e) hay información sobre un posible pago recibido por YOLANDA R OJAS a cambio del archivo; y, f) su experiencia como asistente de fiscal, cargoApelación sentencia ordinaria
Rad. 68.201 CUI 110016000717201300205 02 YOLANDA ROJAS ÁLVAREZ 9 en el cual, según el manual de funciones de la entidad, se sustancian este tipo de decisiones.
10. Las justificaciones de la procesada son insuficientes y no tienen ningún respaldo probatorio.
YOLANDA ROJAS ÁLVAREZ 9 en el cual, según el manual de funciones de la entidad, se sustancian este tipo de decisiones.
10. Las justificaciones de la procesada son insuficientes y no tienen ningún respaldo probatorio.
B. Intervención de la defensa como no recurrente8.
La defensa le solicitó a la Corte que confirme la decisión de primera instancia por las siguientes razones:
1. La Fiscalía no acreditó que la decisión de archivo fue emitida el 2 de abril de 2013. Por el contrario, en juicio se probó que el documento presenta enmendaduras y que la fecha original era el 22 de ese mes y año, de acuerdo con lo expuesto por la acusada, el perito en documentología y el testigo de cargo.
2. La procesada basó su decisión en elementos como el informe de policía judicial recibido el 5 de abril de 2013, decisiones de otras jurisdicciones y actuaciones previas de verificación de la legalidad del concurso. No se trató de una determinación arbitraria ni caprichosa, sino de una conclusión razonada frente a la información disponible.
3. La decisión de archivo no impide la reanudación del proceso si surgen nuevos elementos de prueba, como ocurrió en este caso. La sola existencia de una condena posterior no permite inferir dolo ni convierte en delictiva la actuación inicial.
4. La tipicidad objetiva no se acreditó, toda vez que la decisión cuestionada no fue manifiestamente contraria a la ley, ya que se 8 Expediente digital/Primera Instancia/Cuaderno principal 2, folios 217-228.Apelación sentencia ordinaria
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8 Expediente digital/Primera Instancia/Cuaderno principal 2, folios 217-228.Apelación sentencia ordinaria Rad. 68.201 CUI 110016000717201300205 02 YOLANDA ROJAS ÁLVAREZ 10 fundamentó en elementos probatorios existentes y dentro del marco legal. Tampoco se probó la existencia de dolo, pues YOLANDA ROJAS archivó la investigación con base en el acervo probatorio con el que contaba. En el peor de los escenarios, podría hablarse de una actuación negligente o descuidada, lo cual no configura el delito de prevaricato por acción.
5. La Fiscalía no adujo prueba directa sobre la falsedad documental ni sobre la supuesta experiencia de la procesada, que sirviera para inferir dolo. Además, no incorporó testimonios claves, como el del denunciante o documentos de soporte. En síntesis, no acreditó la responsabilidad de la acusada en el estándar exigido por el ordenamiento jurídico.
VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
A. Competencia.
1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del recurso de apelación, teniendo en cuenta lo establecido en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por haber sido interpuesto en contra de una decisión dictada en primera instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. Precisado lo anterior, y en observancia del principio de limitación que rige el trámite de segunda instancia, el contenido de la presente decisión se circunscribirá al examen de los temas que son
primera instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. Precisado lo anterior, y en observancia del principio de limitación que rige el trámite de segunda instancia, el contenido de la presente decisión se circunscribirá al examen de los temas que son objeto del recurso de apelación y, de ser necesario, se extenderá a aquellos inescindiblemente vinculados.
En esa dirección, la Corporación expondrá los argumentos que sustentan su decisión, ocupándose inicialmente de la validez de laApelación sentencia ordinaria Rad. 68.201 CUI 110016000717201300205 02 YOLANDA ROJAS ÁLVAREZ 11 actuación y luego, si hay lugar a ello, de la inocencia o responsabilidad de la procesada.
B. Validez de la actuación.
3. Para que la Sala pueda emitir una decisión de fondo, debe verificar la validez del proceso adelantado contra YOLANDA R OJAS ÁLVAREZ. En este sentido, advierte que: a) Las actuaciones fueron conducidas por las autoridades competentes; b) No se omitieron etapas esenciales del proceso penal; c) Se garantizó el derecho de defensa técnica y material, ya que la procesada fue citada a las audiencias, contó con un defensor de confianza, solicitó pruebas, controvirtió las presentadas por la contraparte, interpuso los recursos disponibles, expuso los argumentos que consideró pertinentes y renunció a su derecho constitucional a guardar silencio; d) No se practicaron pruebas con vulneración de derechos fundamentales o sin cumplir los requisitos legales;
argumentos que consideró pertinentes y renunció a su derecho constitucional a guardar silencio; d) No se practicaron pruebas con vulneración de derechos fundamentales o sin cumplir los requisitos legales; e) Las sentencias dictadas en el proceso estuvieron debidamente motivadas, y f) Se les garantizó a las partes e intervinientes el ejercicio pleno de su rol procesal. g) Se llevó a cabo audiencia de lectura del fallo.Apelación sentencia ordinaria Rad. 68.201 CUI 110016000717201300205 02
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12 Bajo ese panorama, no existen razones que pongan en duda la legitimidad del procedimiento, pues este se ajustó a las disposiciones legales, lo que habilita a la Corte para adoptar una decisión de fondo sobre el caso.
C. Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión.
4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concluyó que la Fiscalía no probó, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad de YOLANDA ROJAS ÁLVAREZ en los delitos acusados, por ello, y en apego al principio de in dubio pro reo, la absolvió.
El Ministerio Público apeló la sentencia de primera instancia. Consideró, en síntesis, que en la actuación hay pruebas suficientes para concluir que la orden de archivo es manifiestamente contraria a la ley y que se profirió en contravía del ordenamiento jurídico y de manera dolosa; es decir, con conocimiento de su ilicitud y voluntad de transgredir las normas aplicables. La Corte debe determinar si los argumentos de la apelante son
la ley y que se profirió en contravía del ordenamiento jurídico y de manera dolosa; es decir, con conocimiento de su ilicitud y voluntad de transgredir las normas aplicables. La Corte debe determinar si los argumentos de la apelante son válidos y conllevan la condena de la procesada o, si, por el contrario, las pruebas practicadas e incorporadas al proceso generan una duda razonable sobre su responsabilidad. Para tal efecto, la Corte a) aludirá a la estructura típica del delito en cuestión y al archivo de las diligencias en materia penal, b) someterá las pruebas aducidas al juicio a un proceso crítico deApelación sentencia ordinaria Rad. 68.201 CUI 110016000717201300205 02 YOLANDA ROJAS ÁLVAREZ 13 valoración en aras de determinar la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad del delito en cuestión; d) dará respuesta a los argumentos de la apelante; y, e) expondrá la conclusión del análisis probatorio, determinando si la decisión apelada debe ser confirmada, modificada o revocada.
D. Fundamentos de una sentencia condenatoria
5. En el sistema penal colombiano, la condena requiere el conocimiento más allá de toda duda sobre la comisión de una conducta penalmente relevante y la responsabilidad del procesado9.
Este estándar, regulado en los artículos 7°, 372 y 381 de la Ley 906 de 2004, demanda que la hipótesis delictiva esté suficientemente corroborada con pruebas debatidas en juicio, valoradas de manera
2004, demanda que la hipótesis delictiva esté suficientemente corroborada con pruebas debatidas en juicio, valoradas de manera individual y conjunta, acorde con las reglas de cada medio probatorio. Este método procura que la conclusión alcanzada resista cualquier refutación racional10 y cumpla con los requisitos de justificación epistémica exigidos por la dogmática penal y la teoría de la prueba11.
E. Estructura típica del delito de prevaricato por acción.
6. El artículo 413 de la Ley 599 de 2000 describe esta conducta punible en los siguientes términos: «[e]l servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, 9 La certeza racional o corroboración absoluta es inalcanzable en cualquier ámbito del conocimiento y, por tanto, también en el proceso penal. Por supuesto, ello no impide que la persona juzgadora pueda adquirir la certeza psicológica de que un hecho ha ocurrido, pero esa certeza es irrelevante desde el punto de vista justificativo de una decisión judicial
(Ferrer Beltrán, Jordi. Manual de razonamiento probatorio. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Dirección General de Derechos Humanos, México, 1era. edición, 2022, págs. 64 y 65). 10 En materia probatoria, coexisten dos concepciones: la persuasiva o subjetivista y la racional. La primera vincula la motivación judicial con la convicción íntima del juzgador, de modo que un hecho se considera probado cuando este se persuade de su veracidad, sin necesidad de una justificación objetiva rigurosa. La segunda, en contraste, sostiene que la
motivación judicial con la convicción íntima del juzgador, de modo que un hecho se considera probado cuando este se persuade de su veracidad, sin necesidad de una justificación objetiva rigurosa. La segunda, en contraste, sostiene que la prueba de una hipótesis fáctica no depende de las creencias del juez, sino de su corroboración suficiente en el acervo probatorio. La función del juzgador no es validar subjetivamente su certeza, sino acreditar racionalmente si la hipótesis se sostiene con respaldo probatorio o, por el contrario, si este resulta insuficiente. (Ibidem, pág. 463 y ss.). 11 La Sala de Casación Penal ha reafirmado la concepción racional de la prueba, según la cual la decisión judicial debe basarse en un análisis objetivo del material probatorio. En fallos como CSJ SP, 26 oct. 2011, rad. 36357; CSJ SP, 20 ago. 2014, rad. 41390; CSJ SP3006-2015, 18 mar. 2015, rad. 33837; y CSJ AP5321-2022, 11 nov. 2022, rad. 62136, ha señalado que el proceso penal exige un enfrentamiento lógico y objetivo entre teorías, donde la prueba debe explicar el problema y refutar hipótesis contrarias.Apelación sentencia ordinaria Rad. 68.201 CUI 110016000717201300205 02 YOLANDA ROJAS ÁLVAREZ 14 incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de
(144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.» De acuerdo con esta descripción, el prevaricato por acción es un delito especial propio y de resultado, que se estructura a partir de los siguientes elementos: a) un sujeto activo calificado: servidor público, b) una resolución, dictamen o concepto proferido en ejercicio de sus funciones, y c) que dicha decisión sea manifiestamente contraria a la ley, en un grado tan algo que no admita justificación razonable de acuerdo con el derecho positivo.
7. El elemento normativo manifiestamente contrario a la ley se configura cuando la decisión desconoce abiertamente la realidad probatoria o se aparta, sin explicación, del texto o sentido de la norma que debía aplicarse al caso, revelándose objetivamente como caprichosa o arbitraria, y como resultado de un «desconocimiento burdo y mal intencionado del marco normativo»12.
Esto implica, según la jurisprudencia de la Sala, que no basta con que la providencia sea simplemente ilegal o errónea; es necesario que la discordancia entre el acto emitido y el ordenamiento jurídico sea tan evidente que «no admita justificación razonable alguna»13. La acreditación de estos tópicos exige tener en cuenta los fundamentos jurídicos y probatorios en los que el servidor público sustentó la decisión tildada de prevaricadora, así como las circunstancias en que fue proferida y los elementos de juicio con los
fundamentos jurídicos y probatorios en los que el servidor público sustentó la decisión tildada de prevaricadora, así como las circunstancias en que fue proferida y los elementos de juicio con los 12 Cfr. CSJ SP4620–2016, rad. 44697 y CSJ SP1310–2021, rad. 55780. 13 Cfr. CSJ AP4267–2015, rad. 44031 y CSJ SP3578–2020, rad. 55140.Apelación sentencia ordinaria Rad. 68.201 CUI 110016000717201300205 02 YOLANDA ROJAS ÁLVAREZ 15 que contaba al momento de pronunciarse, a partir de un análisis ex ante del caso14.
8. Y en lo que concierne a la tipicidad subjetiva, solo admite la modalidad dolosa. Por lo tanto, el agente debe saber que actúa «en contra del derecho y que, tras ese conocimiento, voluntariamente decid[e] vulnerarlo»15. Vale decir, que obra con conocimiento y voluntad de desconocer la normatividad legal aplicable al caso.
Para valorar el dolo, resulta viable acudir al examen de elementos objetivos como la naturaleza y complejidad del asunto, la claridad de las normas aplicables, y la trayectoria y experiencia profesional del acusado16. Esto comoquiera que no son objeto de reproche penal las decisiones fruto de la impericia, ignorancia o inexperiencia, pues la conducta típica exige la ausencia de «la convicción de acertar, de obrar bien, de buena fe, sino la finalidad opuesta a estos propósitos»17.
F. El archivo de las diligencias en materia penal
convicción de acertar, de obrar bien, de buena fe, sino la finalidad opuesta a estos propósitos»17.
F. El archivo de las diligencias en materia penal
9. El artículo 79 de la Ley 906 de 2004 refiere que: «cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación» 14 Cfr. CSJ SP, jul. 3 de 2013, rad. 38005; SP4620–2016, rad. 44697 y CSJ SP467–2020, rad. 55368, entre otras. 15 Cfr. CSJ SP2129–2022, rad. 54153. CSJ SP668–2021, rad. 51652 y CSJ SP1310–2021, rad. 55780.
16Cfr. CSJ SP, ago. 3 de 2005, rad. 22112. 17 Cfr. CSJ SP8367–2015, rad. 45410 y CSJ SP13969–2017, rad. 46395.Apelación sentencia ordinaria Rad. 68.201 CUI 110016000717201300205 02
YOLANDA ROJAS ÁLVAREZ
16 Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que «la orden de archivo se produce precisamente porque el ente acusador ha podido descartar la necesidad de ejercer la acción penal al constatar que las circunstancias fácticas sobre las que se adelantó la indagación o pesquisas no se adecuan a los elementos objetivos de los tipos penales contenidos en la legislación penal»18 Si bien es cierto que la Fiscalía, en principio, tiene la obligación
adelantó la indagación o pesquisas no se adecuan a los elementos objetivos de los tipos penales contenidos en la legislación penal»18 Si bien es cierto que la Fiscalía, en principio, tiene la obligación de investigar, también lo es que puede ordenar el archivo de las diligencias cuando no existan motivos o circunstancias fácticas que permitan considerar la existencia del delito o su configuración típica. No obstante, esta facultad no es absoluta, pues su ejercicio está sujeto a condiciones. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que «no le compete al fiscal, al decidir sob
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