CSJ - SP17045(11-12-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP17045(11-12-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
República de Colombia (porte Suprema de Justicia
RAD. 17045. CASACIÓN
FRANCISCO Y SAMIR SANTAMARíA PÉREZ
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Dr. JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado acta No. 132 Bogotá D.C. once (11) de diciembre de dos mil tres (2003). Conoce la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de los procesados FRANCISCO SANTAMARÍA PÉREZ y SAMIR SANTAMARÍA PÉREZ contra la sentencia proferida el 18 de agosto de 1999 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, que confirmó la de primera instancia por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito condenó a FRANCISCO SANTAMARÍA a 40 años de prisión como autor responsable del delito de homicidio agravado y a la accesoria de interdicción y derechos y funciones públicas por un periodo de 10 años ya SAMIR SANTAMARÍA PÉREZ a 33 años de prisión, como cómplice del delito de homicidio agravado y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo de 8 años 4 meses, así como al pago de los perjuicios causados con la infracción. República de Colombia CZ0 Corte Suprema de Justicia
RAD. 17045. CASACIÓN
FRANCISCO Y SAMIR SANTAMARIA PÉREZ HECHOS A eso de las 10 de la noche del 9 de agosto de 1998, cuando por uno de los callejones del barrio Modelo 1 Etapa de la ciudad de San Andrés
Islas, se desplazaba JORGE LUIS GONZÁLEZ CABEZAS con destino a la casa de BERTA DAVIS FORBES con el objeto de participar en la celebración de sus cumpleaños, fue atacado con arma blanca por FRANCISCO SANTAMARÍA PÉREZ causándole varias heridas que le ocasionaron su deceso en el hospital de la localidad; el desarrollo de los hechos fue presenciado por FIDEL BUENDÍA DE ÁVILA quien los relató en declaración que rindiera a eso de 06:30 de la mañana del 10 de agosto de 1998 (fi. 4 c # 1). El agresor SANTAMARÍA PÉREZ se entregó a la DIJIN sobre las 10:00 de la mañana del día siguiente. Se tuvo conocimiento, así mismo, que el arma fue suministrada al agresor por su hermano SAMIR SANTAMARÍA PÉREZ, razón por la cual fue capturado por Agentes adscritos al Departamento de Policía de San Andrés y Providencia. ACTUACIÓN PROCESAL Con base en la diligencia de inspección del cadáver y las practicadas por el Departamento de Policía de San Andrés Islas, la Fiscalía 27 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, profirió resolución de apertura de investigación (fI. 10 c # 1), ordenando la práctica de las diligencias orientadas al esclarecimiento de los hechos. La Unidad de Fiscalías de San Andrés Islas, recibió diligencia de indagatoria a los aprehendidos SANTAMARÍA PÉREZ e incorporando al 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia (cid:9)
RAD. 17045. CASACIÓN FRANCISCO Y SAMIR SANTAMARA PÉREZ procesado la declaración de BERTA DAVIS FORBES, el 18 de agosto siguiente se les resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio (fI. 53 c # 1). Luego de practicadas diversas pruebas, se clausuró la etapa instructiva el 24 de septiembre de 1998 (fI. 157 c # 1) y una vez surtido el traslado de ley, se produjo la calificación del mérito sumaria¡ con resolución de acusación en contra de los hermanos FRANCISCO y SAMIR SANTAMARÍA PÉREZ por el delito de homicidio agravado por la circunstancia prevista en el ordinal 7° del artículo 324 del Código Penal vigente para la época de los hechos (fI. 201 c# 1). Recibido el proceso por el Juzgado 2° Penal del Circuito de San Andrés Islas, le imprimió el trámite inherente a la causa y llevada a cabo la diligencia de audiencia pública, el 10 de mayo de 1999 dictó sentencia de primer grado condenando a FRANCISCO SANTAMARÍA PÉREZ y a SAMIR SANTAMARÍA PÉREZ, por los cargos por los cuales fueron acusados, la que al ser impugnada fue confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés Islas, en decisión que es objeto del recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Luego de hacer una presentación de los hechos, actuación procesal y de las sentencias de instancia, el defensor de los procesados en
capítulos separados, formula 4 cargos contra la sentencia de segunda instancia, uno con apoyo en el causal tercera de casación y, los restantes al amparo de la causal primera que presenta en capítulos separados. República de Colombia 97
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FRANCISCO Y SAMIR SANTAMARÍA PÉREZ 1.- Primer cargo, causal tercera: Sostiene el actor que las sentencias están viciadas en su legalidad, porque se dictaron en un proceso ilegítimo, dado que se afectó gravemente el derecho de defensa técnica de los procesados desde el momento en que se inició la causa, toda vez que duraron toda la fase de juzgamiento desprovistos de defensa técnica "Puesto que en un acto inadmisible de la justicia penal se les privó de la posibilidad de acceder a un abogado titulado al momento de la renuncia del abogado que los asistía en la defensa" Precisa que FRANCISCO SANTAMARÍA quedó sin defensa a partir de la renuncia de su defensor, hasta 3 días antes de celebrarse la audiencia pública y, en relación con SAMIR su defensor renunció quedando durante la etapa de juzgamiento sin defensa técnica. Se refiere, igualmente, a la inercia que acompañó a los defensores de quienes dice que "fueron más nominales que rea/es". Sostiene que una vez presentada la renuncia del defensor de los hermanos SANTAMARÍA PÉREZ el Juzgado dispuso de 5 días para que designaran defensor o de lo contrario les nombraría de oficio, empero, transcurrió el término sin pronunciamiento de los procesado y el despacho
tampoco les designó de oficio, permaneciendo FRANCISCO sin defensor desde el 17 de noviembre de 1998 hasta el 8 de febrero del año siguiente, fecha en la que tomó posesión un defensor de oficio, es decir, 3 días antes de la iniciación de la audiencia pública. En relación con SAMIR refiere que el 20 de noviembre designó apoderado, siendo reconocido el 23 del mismo mes, pero renunció el 26 de enero siguiente, por lo que explica que tuvo defensor una mínima parte de la República de Colombia Corte Suprema de Justicia (" RAD. 17045. CASACIÓN FRANCISCO Y SAMIR SANTAMARIA PÉREZ etapa de la causa, además, no solicitó prueba alguna en favor del justiciable que pudiera mejorar su situación, cita por vía de ejemplo la práctica de un examen oftalmológico al único testigo FIDEL BUENDÍA DE ÁVILA de quien dice que padece de miopía razón por la cual le impedía observar con claridad lo que narró en la declaración. De igual manera refiere que otro reproche que se puede atribuir a la legalidad de la sentencia lo constituye la evidente violación del principio de tipicidad, por la concurrencia de una "una concausa", debido a que el occiso falleció por causas ajenas a la voluntad de FRANCISCO SANTAMARÍA PÉREZ, pues su deceso fue consecuencia de negligencia médica. En consecuencia, solicita a la Corte analizar profundamente estas violaciones al derecho de defensa en la causa adelantada contra los recurrentes en casación. 2.- Segundo cargo, causal primera: Asegura el censor que la sentencia viola varias normas de derecho sustancial por interpretación errónea e indebida aplicación de varios
textos legales, quebrantos que se tornan evidentes y que han causado gravísimos daños a los acusados. Sostiene, en primer lugar, que no se tuvo en cuenta el principio de favorabilidad, pues el artículo 24 del derogado Código Penal, se aplicó de manera desfavorable, en lo atinente a rebajar una sexta parte y no la mitad como lo ordena el mencionado principio, violándose los artículos 29 de la Carta Política, 6° del Código Penal y 10 del Código de Procedimiento Penal. En segundo término, refiere que se le desconoció por parte de la sentenciadora la 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 17045. CASACIÓN FRANCISCO Y SAMIR SANTAMARIA PÉREZ entrega voluntaria a las autoridades policivas y el reconocimiento de la diminuente de la confesión, por cuanto SAMIR nunca negó haber entregado el arma cortante a su hermano FRANCISCO y que a este último no se le reconoció la diminuente consagrada en el artículo 299 del Código de Procedimiento Penal pues el Tribunal no hizo alusión a la confesión y a la entrega voluntaria. 3.-T ercer cargo, causal primera. Señala que la sentencia quebranta el precepto que regula la rebaja de pena por confesión del acusado FRANCISCO SANTAMARÍA PÉREZ, incurriendo de esta manera en violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho falso juicio de existencia al desconocérsele el atenuante argumentando que su confesión no fue fundamento de la sentencia por ser calificada. Considera que el legislador de 1991 permite el
reconocimiento de la disminución de la pena, aun cuando la confesión no fuere base de la misma, en consecuencia, como no fue capturado en flagrancia y confesó su autoría de los hechos investigados dando pie a la declaratoria de su responsabilidad procede la diminuente punitiva. 4.-C uarto cargo, causal primera Sostiene que se incurrió en violación de la ley sustancial, por error de hecho por desfiguración de la prueba testimonial y de las pruebas obrantes en el plenario, pues el testimonio único de FIDEL BUENDÍA DE ÁVILA en nada compromete a SAMIR SANTAMARÍA PÉREZ, además, que "tácitamente manifestó en su juramentada ser amigo desde la infancia del occiso, lo que a la postre y conforme a derecho y la sana crítica del 244 del 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 17045. CASACIÓN FRANCISCO Y SAMIR SANTAMARIA PÉREZ C.P.P., le resta credibilidad por estar parcializado y en contra de los condenados". Agrega que no puede deducírsele responsabilidad por el simple hecho de haber entregado el cuchillo que perteneciera al hermano, puesto que el dolo no se presume sino que se prueba. Solicita como respuesta a la demanda de casación, en primer lugar, casar la sentencia anulando a partir del momento en que se inició la etapa la etapa de juzgamiento; en segundo lugar, casar la sentencia absolviendo a los procesados y, por último, de manera subsidiaria, casar parcialmente la sentencia a favor de SAMIR para absolverlo de todo cargo y modificando la pena impuesta a FRANCISCO para imponer la que corresponda deduciendo las diminuentes
por confesión y por homicidio preterintencional que le son mas favorables. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Primera Delegada Para la casación Penal, al descorrer el traslado sugiere no casar la sentencia impugnada, por las siguientes razones: 1.- En relación con el primer cargo, señala que es clara la violación del principio de autonomía de los cargos, pues el demandante reúne de manera indebida en un solo cargo argumentos sobre supuestas violaciones del derecho de defensa que habrían afectado a los procesados en diversos momentos del proceso, como son, la falta de defensor en gran parte de la etapa del juicio y de defensor letrado en la indagatoria. República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 17045. CASACIÓN FRANCISCO Y SAMIR SANTAMARíA PÉREZ Agrega que el libelista hace aún mas patente su confusión técnica al mezclar otro argumento totalmente ajeno a la violación al derecho de defensa, al aducir que el sentenciador incurrió en violación al principio de tipicidad, por cuanto en criterio del recurrente la muerte de GONZÁLEZ CABEZAS corresponde a una "concausa", en la que habría tenido mas injerencia la desatención médica que las lesiones causadas, pues tal razonamiento no guarda relación con la nulidad propuesta como sustento del cargo, sino que se refiere a un tema que ha debido ser planteado y desarrollado de acuerdo con los lineamientos de la causal primera, por la violación de la ley sustancial. Adicionalmente refiere que para que proceda la anulación de la actuación es necesario que la irregularidad revista carácter sustancial por
haberse afectado gravemente la defensa del procesado lo cual debe acreditarse a plenitud. Sobre la afirmación del recurrente en el sentido de que fueron obligados a ser asistidos en la indagatoria por un iletrado, con lo cual se les violó el derecho a la defensa, resulta inexacta toda vez que, según se aprecia de las indagatorias los mismos fueron asistidos por un profesional del derecho. Por lo anterior, solicita que el cargo no prospere. 2.- Sobre el segundo cargo que postula el recurrente, por cuanto el procesado SAMIR SANTAMARÍA fue condenado como cómplice rebajándosele la sexta parte y no la mitad como dice la norma; precisa el Ministerio Público que no le asiste razón recurrente, puesto que no se trata de un fenómeno de tránsito de legislación, sino la interpretación equivocada del artículo 24 del Código Penal vigente para la época. 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 17045. CASACIÓN FRANCISCO Y SAMIR SANTAMARíA PÉREZ Sin embargo, refiere que la impropiedad técnica resulta insalvable ante la naturaleza extraordinaria del recurso, porque su carácter formal y rogado no le permite a la Corte hacer de oficio la corrección de los desaciertos que el libelo presente. 3.- En torno al tercer reproche, expresa que no resulta acertada la proposición del mismo de acuerdo con los postulados de la técnica que rige la casación, a la vez que resulta en gran medida insustancial, al no reconocerle ningún efecto jurídico al hecho de que la confesión haya sido
calificada, lo cual, como es sabido, la desnaturaliza en la medida en que implique el condicionamiento de la reponsabilidad de quien confiesa con la condición de que se demuestren las circunstancias excluyentes de antijuridicidad o culpabilidad. El procesado FRANCISCO SANTAMARÍA si bien admitió el hecho, no asume la responsabilidad penal consecuente sino que elabora una exculpación tendiente al reconocimiento de una legítima defensa, en últimas no confiesa el delito en su integridad sino una fase de su estructura como lo es la materialización de la conducta típica. 4.- En relación con el cuarto reproche, refiere el Ministerio Público que no amerita un pronunciamiento por parte de la Corte, pues además de la impropiedad técnica en su planteamiento, el libelista no lo acompaña del más mínimo desarrollo argumental, sin que la Corte esté facultada para aprehender el análisis de meros enunciados. De igual manera con absoluta informalidad el accionante sostiene que están plenamente acreditadas la preterintención en el comportamiento de FRANCISCO SANTAMARÍA y las causales de justificación e inculpabilidad relativas a la legítima defensa y al error República de Colombia (9 Corte Suprema de Justicia RAD. 17045. CASACIÓN FRANCISCO Y SAMIR SANTAMARíA PÉREZ invencible, afirmaciones que surgen fuera de contexto y sin ninguna fundamentación técnica y conceptual. CASACIÓN OFICIOSA Considera el Ministerio Público que si bien el cargo formulado por violación al principio de favorabilidad resultó equivocado en cuanto a su proposición y desarrollo, pone de presente la clara violación al
principio de legalidad de los delitos y de las penas por parte del juez de primera instancia al dosificar la pena de SAMIR SANTAMARÍA en calidad de cómplice del delito de homicidio en decisión confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés Islas. Indica que el a quo incurrió en notorio error de interpretación del artículo 24 del Código Penal anterior, al establecer de manera equivocada el marco de pena a imponerle al procesado SAMIR colocándole una superior a la que legalmente le correspondía. Refiere que la actual codificación penal, suplió el yació del anterior Código, en el sentido de que en el ordinal 50 del artículo 60 estableció "que si la pena se disminuye en dos proporciones, la mayor se aplicará al mínimo y la menor al máximo de la infracción". Por lo anterior, el entendimiento correcto de la norma conduce a que la mayor rebaja que ella consagra (la mitad) se aplique al mínimo de la pena prevista para el homicidio agravado, determinándose un marco punitivo entre 20 y 50 años de prisión, pero como el tránsito de legislación trajo consigo una sensible disminución para el delito de homicidio, por principio de favorabilidad los límites punitivos irán de 12 años 6 meses y 33 años 4 meses conforme a los artículos 30 y 104-7. República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 17045, CASACIÓN FRANCISCO Y SAMIR SANTAMARIA PÉREZ Sugiere, en consecuencia, casar el fallo de manera oficiosa para "dosificar nuevamente la pena imponible a SAMIR SANTAMARÍA PÉREZ
operación que deberá tener como punto de partida 12 años 6 meses de prisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Cargo primero, causal tercera Es útil recordar que no son pocas las ocasiones en que esta Sala ha precisado que cuando se acude a la causal tercera de casación, corresponde al actor indicar con claridad y precisión los motivos de la nulidad que invoca, señalar sus fundamentos, las normas que estime infringidas, la manera como se quebrantó la estructura del proceso o se afectaron las garantías de los sujetos procesales y la trascendencia de tales defectos en el fallo. El examen del reproche ofrece, a primera vista, la ausencia de los requisitos mínimos que el cargo debe contener para que la Corte pueda ocuparse de su estudio, pues el libelista reclama la nulidad de la actuación atribuyendo como fundamento la ausencia de defensa técnica durante buena parte de la fase de la juicio hasta 3 días antes de que se iniciara la diligencia de audiencia pública, adicionalmente, agrega que en la diligencia de indagatoria, se les designó como defensor un iletrado. En efecto, las deficiencias técnicas que presenta la demanda constituyen una evidente violación al principio de autonomía de los cargos, dado que el actor indebidamente postula en uno solo y de manera desordenada varios acontecimientos supuestamente violatorios del derecho de defensa técnica 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 17045. CASACIÓN FRANCISCO Y SAMIR SANTAMARiA PÉREZ ocurridos en diferentes estadios procesales, pretermitiendo la metodología
requerida para la presentación y desarrollo. Entonces, es imprescindible que el actor explique nítida y separadamente en una escala de prioridades de acuerdo a la gravedad de la ofensa irrogada la razón de la supuesta vulneración que formula, con la indicación expresa del momento procesal en el que ocurrió el quebranto del derecho fundamental y el momento a partir del cual deberá enervarse el trámite con el propósito de enmendar el yerro denunciado y restablecer la garantía constitucional quebrantada; perentorias exigencias debido a que dentro de la misma causal tercera no es propio mezclar los elementos relativos a errores sustanciales que afecten la estructura del proceso con el desconocimiento del derecho de defensa, porque las consecuencias en uno y otro caso afectan de manera diversa el proceso; además, no es suficiente la manifestación en el sentido de "que no se solicitó una sola prueba a favor de los procesados" dado que, es necesaria su indicación y el señalamiento de sus efectos benéficos a los intereses de los procesados, es decir, explicar la cualidad que las referidas pruebas tengan para desvirtuar o atenuar la responsabilidad de los incriminados. De otra parte, la demanda carece de precisión, pues el casacionista se limita a señalar como hecho vulnerador al debido proceso y al derecho de defensa, afianzado en la ausencia de defensa técnica de manera genérica y cuestionando la idoneidad de los profesionales que lo antecedieron en la defensa; sin ocuparse, como era su deber, como actor del recurso de explicar los beneficios que hubiera podido alcanzar en la sentencia recurrida en el evento de haberse contado con una defensa real y no nominal, dado que, su
planteamiento sobre el homicidio "cQncausal" se quedó en el plano especulativo, siendo una opinión del recurrente, pues no logró desarrollarlo con 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 17045. CASACIÓN FRANCISCO Y SAMIR SANTAMARÍA PÉREZ la técnica exigida como corresponde, pues la controversia no ha de plantearse dentro de la causal tercera de casación. No obstante lo anterior, tampoco le asiste razón en el ejercicio argumentativo, pues en primer lugar, si bien es cierto en un momento determinado del proceso el acusado FRANCISCO SANTAMARÍA PÉREZ permaneció sin defensa técnica, esto es, durante los días previos a la iniciación del debate público (17 de noviembre al 8 de febrero) cuando se avanzaba en el término de 30 días previsto en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, sin que se hubiera solicitado práctica de pruebas, ello no significa que se abra paso la vía de la nulidad de la actuación como mecanismo remediador a la supuesta afrenta, si, como ocurrió en el presente caso, se le designó defensor de oficio y con él se inició y culminó la diligencia audiencia pública (fI. 232 c # 1) y, en segundo lugar, la actividad del defensor de los procesados se constata de la revisión del proceso no sólo con la solicitud de práctica de pruebas (fis. 67, 98, 106, 107 y 148 c # 1) sino con la participación en algunas de ellas (fIs. 98 y 127 C # 1), así mismo, con la presentación de la solicitud de la revocatoria parcial de
la medida de aseguramiento que afectaba a los procesados (fi. 103 c # 1). De igual manera resulta inexacta la afirmación en el sentido de que los procesados fueron asistidos en la diligencia de indagatoria por una persona iletrada, pues como consta en las actas de las injuradas los procesados SAMIR y FRANCISCO SANTAMARÍA PÉREZ designaron un profesional del derecho para que los asistiera en el curso del proceso (fi. 23 y 34 o # 1 respectivamente). No se produjo, entonces, la pretendida transgresión del derecho de defensa, razón por la cual el cargo carece de fundamento, y por tanto no prospera. 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia -' RAD. 17045. CASACIÓN FRANCISCO Y SAMIR SANTAMARiA PÉREZ 2.-Cargo segundo, causal primera Lo postula por violación directa de la ley sustancial por inaplicación del "principio de favorabilidad" en la dosificación de la pena que le correspondía a SAMIR SANTAMARÍA PÉREZ en su condición de cómplice del delito de homicidio agravado, rebajando de la pena a imponer el equivalente a la sexta parte (1/6) y no la mitad (1/2). Ha sostenido la jurisprudencia que tratándose de violación directa de la ley sustancial, resulta de exigencia obvia aceptar en su integridad los hechos que declara como demostrados el fallo impugnado, para que a partir de esa conformidad se edifique la censura, en consecuencia, existe conformidad absoluta del actor con la declaración de los hechos y la apreciación de las
pruebas realizada por el juzgador, toda vez que en la causal prevista en el cuerpo primero de la causal primera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal anterior (207 del actual) la discusión gira en torno de la selección de la norma sustancial o su interpretación, ya sea por no aplicarse la pertinente al caso o bien por haberse aplicado una que no le correspondía, ora por interpretar erróneamente la correctamente seleccionada. Si bien es cierto, como lo señala el Ministerio Público, el cargo afianzado en el ejercicio aritmético realizado por los juzgadores de instancia, para determinar la pena que le correspondía a SAMIR SANTAMARÍA al actuar como cómplice en el delito de homicidio no es demostrativo de la metodología inherente al cargo propuesto, también es cierto que su proposición, desarrollo y demostración, corresponde a los supuestos básicos que el cargo imponía, se indicó acertadamente la causal: violación directa de la ley sustancial, la sustentación ofrecida en la demanda concreta el yerro demandado, los fundamentos que permitían su estructuración y su trascendencia en relación con 14 República de Colombia 0 Corte Suprema de Justicia RAD. 17045. CASACIÓN FRANCISCO Y SAMIR SANTAMARÍA PÉREZ la orientación del fallo, correspondiendo con claridad a los presupuestos teóricos y técnicos de la violación directa de la ley sustancial. Frente a situaciones similares, ha señalado la Corte que sin obedecer la demanda al esquema requerido para desarrollar la adecuada técnica casacional y sin llegar la Sala al extremo de sacrificar las reglas
elementales que la estructuran al resolver de fondo el cargo, la sentencia se examinará con el rigor que corresponda para comprobar si el juzgador incurrió en error trascendente,' En efecto, adviértase que el coprocesado SAMIR SANTAMARÍA PÉREZ, fue convocado a juicio como cómplice en el delito de homicidio agravado, que de conformidad con el actual inciso 20 del artículo 30 del Código Penal (anterior 24) "incurrirá en la pena correspondiente a la infracción, disminuida de una sexta parte a la mitad"; empero, el juzgado de conocimiento al efectuar el proceso de dosificación de la pena, tuvo en cuenta como reducción, la equivalente a la sexta parte (1/6) de la pena, contrariando de esta manera los criterios jurisprudenciales y doctrinales que se tenían en vigencia del Código Penal de 1980 y que ahora los precisa los numerales 4° y 5° del artículo 60 de la Ley 599 de 2000, esto es, que si la pena se aumenta en dos proporciones, la menor se aplicará al mínimo y la mayor al máximo de la infracción y que si la pena se disminuye en dos proporciones, la mayor se aplicará al mínimo y la menor al máximo del tipo básico, estableciéndose con estos criterios modificadores de los límites punitivos nuevos extremos dentro de los cuales se debe determinar la pena en concreto. De esta manera, se tiene que en relación con el procesado SAMIR SANTAMARÍA, dada su complicidad en el delito de homicidio agravado CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. Dr. GALÁN CASTELLANOS, Herman. Sentencia abril 4 de 2003
15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia (cid:9)
RAD. 17045. CASACIÓN
FRANCISCO Y SAMIR SANTAMARIA PÉREZ
(artículo 324 del Código Penal anterior) contaba con un marco punitivo de entre 20 (la mitad de 40 años) y 50 (60 años menos la 1/6 parte), correspondiendo, entonces, el mínimo previsto de acuerdo con los parámetros establecidos por el juzgador. Ahora bien, el actual estatuto punitivo (Ley 599 de 2000) prevé para el delito de homicidio agravado, pena privativa de la libertad de 25 a 40 años de prisión y, dispone que cuando la conducta se realiza en complicidad se impondrá la pena prevista para la correspondiente infracción disminuida de una sexta parte a la mitad, esto significa que la sanción para el cómplice en el delito de homicidio agravado debe oscilar entre un mínimo del años 6 meses y un máximo de 33 años 4 meses. Como la nueva normatividad resulta mas benigna para el procesado, la Corte dará aplicación al principio de favorabilidad, determinando la pena a imponer a SAMIR SANTAMARÍA PÉREZ en 12 años 6 meses de prisión. CASACIÓN OFICIOSA Ahora bien, como quiera que los juzgadores de instancia impusieron al procesado SAMIR SANTAMARÍA PÉREZ como pena accesoria la interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 8 años 4 meses, no obstante haberlo condenado a pena privativa de la libertad 33 años de prisión. Como esta decisión riñe con la preceptiva del artículo 52 del Decreto 100
de 1980 (actual 52 inciso 3°) que establecen que la pena de prisión implica la accesoria de interdicción de los derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal, sin exceder el máximo fijado en la ley (10 años en el Código Penal anterior, se impone para la Sala ejercer la facultad prevista en el 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 17045. CASACIÓN FRANCISCO Y SAMIR SANTAMARA PÉREZ articulo 216 del Código de Procedimiento Penal, para ajustarla a la normatividad legal. En relación con el procesado, FRANCISCO SANTAMARÍA PÉREZ, se observa, así mismo, que la nueva normatividad penal le reporta mayores beneficios punitivos, habida consideración que fue condenado por el delito de homicidio agravado a la pena 40 años de prisión, es decir, la mínima establecida en el artículo 324 del Código Penal derogado y como el nuevo estatuto penal en el articulo 104 consagra una pena que ascua entre 25 y 40 años, se le impondrá 25 años como pena por el delito por el cual fue hallado responsable. En cuanto hace referencia a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas establecidas en las instancias por un periodo de 10 años permanecerá inalterable en aras de preservar el principio de favorabilidad por aplicación ultractiva del Decreto 100 de 1980. 3.- Cargo tercero, causal primera Lo hace consistir en que el fallador incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, al ignorar la rebaja punitiva por confesión de conformidad con el arUculo
299 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época. Concreta su protesta en que el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal de 1987, requería explícitamente, como requisito para que procediera la diminuente, que la confesión fuera el fundamento de la sentencia y tal exigencia no aparece en el precepto del articulo 299 del Código de 17 República de Colombia 9 Corte Suprema de Justicia 2 RAD. 17045. CASACIÓN FRANCISCO Y SAMIR SANTAMARA PÉREZ Procedimiento Penal de 1991, por lo que considera que procede la disminución de penal así la confesión no sea el fundamento de la sentencia. El falso juicio de existencia, sentido escogido por el actor del recurso, se presenta cuando el fallador ignora, desconoce u omite el reconocimiento de la presencia de una prueba que obra de manera objetiva en el expediente (falta de apreciación de la prueba) o cuando supone o imagina una prueba que no figura en el proceso, es decir, cuando reconoce como probado un hecho carente de demostración (falsa apreciación de la prueba).2 Entonces, no corresponde a la verdad la afirmación del recurrente cuando señala que en las sentencias acusadas se incurrió en falso juicio de existencia, porque no se tuvo en cuenta la diminuente punitiva por confesión que hiciera el proces
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