CSJ - SP1705-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP1705-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
1 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP1705-2025 Radicación N° 61351 Acta 162. Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Corte resuelve la impugnación especial promovida por el defensor de BRAYAN ANDRÉS DUQUE BARBOSA , contra la sentencia dictada el 19 de abril de 2021, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que, por primera vez en segunda instancia, lo condenó por el delito de Homicidio agravado en concurso heterogéneo con Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y Hurto calificado agravado en grado de tentativa, en calidad de cómplice (artículos 27, 103, 104.2, 239, 240.2, 241.10 y 365 del Código Penal , en concordancia con el artículo 30.3 ibidem).Impugnación Especial L. 906. N°61351 CUI 11001600000020170193801
BRAYAN ANDRÉS DUQUE BARBOSA
2 ANTECEDENTES Fácticos El 24 de julio de 2015, a eso de las 08:40 a.m., tres personas (2 mujeres y 1 hombre) ingresaron a la residencia de Guillermo Velandia Pinzón (de 70 años de edad), ubicada en el segundo piso de la Carrera 105 No. 79-33, en el barrio Garcés Navas de Bogotá (Localidad de Engativá), tras simular ser empleados de la Secretaría Distrital de Salud que buscaban efectuarle chequeos
de la Carrera 105 No. 79-33, en el barrio Garcés Navas de Bogotá (Localidad de Engativá), tras simular ser empleados de la Secretaría Distrital de Salud que buscaban efectuarle chequeos médicos. En el comedor de la casa, el extraño de sexo masculino le tomó al residente la tensión y la talla, y a continuación lo golpeó, le exhibió un arma de fuego y le apuntó, con la amenaza de darle muerte si no le hacía entrega de un dinero. Ante la resistencia del afectado, el impostor le disparó en la región torácica, ocasionado su posterior deceso. Los tres asaltantes salieron corriendo de la mencionada vivienda, perseguidos por los vecinos del aludido barrio, dadas las voces de auxilio de V.R.V., nieta del occiso que se encontraba en la vivienda. No obstante, la persecución cesó, en tanto, uno de los sujetos disparó en contra de los persecutores y terminó hiriendo a una de sus compañeras. Luego de ello, para evadirse del lugar los delincuentes se transportaron en un taxi, de placas VEX287, conducido por BRAYAN ANDRÉS DUQUE BARBOSA, quien los esperó a ciertaImpugnación Especial L. 906. N°61351 CUI 11001600000020170193801
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3 distancia de la vivienda asaltada (sobre la Carrera 104) y los transportó hasta la Clínica Colombia. Las mujeres fueron identificadas como Julieth Milena Castellanos Acevedo y Nycholl Ghisele Vanegas Rivera, ambas
3 distancia de la vivienda asaltada (sobre la Carrera 104) y los transportó hasta la Clínica Colombia. Las mujeres fueron identificadas como Julieth Milena Castellanos Acevedo y Nycholl Ghisele Vanegas Rivera, ambas capturadas y procesadas en otra actuación1. A las 09:05 a.m., la última de ellas fue remitida a cirugía general, al reportar lesión en el tórax por impacto de proyectil de arma de fuego. A eso de las 11:40 a.m., de ese mismo día, BRAYAN ANDRÉS DUQUE BARBOSA fue detenido por un uniformado de la policía en el barrio Santa María del Lago, al contar con la noticia (vía radial) de lo ocurrido y de las placas del citado vehículo de transporte público, que aún presentaba manchas de sangre en su interior. No se supo la identidad del otro asaltante (alias “Leonardo”). Procesales El 13 de junio de 2017, ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá fueron celebradas las audiencias preliminares concentradas de control posterior a la captura derivada de orden judicial, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento. En la segunda de esas diligencias, la Fiscalía le atribuyó a BRAYAN ANDRÉS DUQUE BARBOSA , como cómplice, el delito de Homicidio agravado, en concurso heterogéneo con 1 Se ignora la suerte de cada una de las mujeres implicadas.Impugnación Especial L. 906. N°61351 CUI 11001600000020170193801
de Homicidio agravado, en concurso heterogéneo con 1 Se ignora la suerte de cada una de las mujeres implicadas.Impugnación Especial L. 906. N°61351 CUI 11001600000020170193801
BRAYAN ANDRÉS DUQUE BARBOSA
4 Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, y Hurto calificado agravado en grado de tentativa (artículos 27, 103, 104.2, 239, 240.2, 241.10 y 365 del C.P., en concordancia con el artículo 30.3 ibidem), cargos que no aceptó. En la tercera, la judicatura accedió a imponer la detención preventiva en establecimiento penitenciario. El 27 de septiembre de 2017, la Fiscalía presentó escrito de acusación, sin variar la calificación jurídica, que fue repartido al Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. El 18 de abril de 2018 se materializó su verbalización. La diligencia preparatoria se cumplió el 24 de octubre y el 13 de noviembre de 2018. El juicio oral se desarrolló en sesiones del 29 de noviembre de 2018, 12 de marzo y 12 de junio de 2019, 9 de marzo, 25 de febrero, 12 de mayo y 14 de julio de 2020, última fecha en la cual el despacho anunció sentido de fallo absolutorio y emitió la sentencia de rigor. Apelada por la Fiscalía y el apoderado de víctima, el 19 de abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la
el despacho anunció sentido de fallo absolutorio y emitió la sentencia de rigor. Apelada por la Fiscalía y el apoderado de víctima, el 19 de abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la revocó y, en su lugar, condenó a BRAYAN ANDRÉS DUQUE BARBOSA, como cómplice del delito de Homicidio agravado, en concurso heterogéneo con Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y Hurto calificado agravado en grado de tentativa, e impuso penas de 245 meses y 18 días de prisión, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, así como la privación del ejercicio del derecho a la tenencia de armas de fuego, por unImpugnación Especial L. 906. N°61351 CUI 11001600000020170193801 BRAYAN ANDRÉS DUQUE BARBOSA 5 lapso de 12 meses; a su vez, negó los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, razón por la que ordenó su captura inmediata. El Tribunal anunció, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 3° del Acto Legislativo No. 01 de 2018, que, contra el pronunciamiento de condena proferido por primera vez resultaba viable para la defensa y el procesado el recurso de impugnación especial, y para los demás sujetos procesales el extraordinario de casación. La defensa recurrió en impugnación especial.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Función de
especial, y para los demás sujetos procesales el extraordinario de casación. La defensa recurrió en impugnación especial. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá absolvió al acusado tras advertir que no fue demostrado, más allá de toda duda razonable, que BRAYAN ANDRÉS DUQUE BARBOSA haya sido cómplice en la realización de las conductas punibles atribuidas. Ese estado de perplejidad lo fundamentó en que, a pesar de estar acreditada la materialidad de los reatos objeto de acusación, no fue demostrado que el implicado haya celebrado acuerdo previo con las personas que los perpetraron, ni la “ayuda” para asegurar la huida del sitio, en tanto, la Fiscalía renunció a presentar como testigo a Nilson Herrera, persona que podía “conectar” al acusado y la fuga de los tres extraños, pues, durante la ocurrencia de los hechos estuvo “ubicado en el taller del primer piso del inmueble”.Impugnación Especial L. 906. N°61351 CUI 11001600000020170193801
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6 Destacó que el acuerdo “necesariamente” tuvo que haber sido anterior a los supuestos fácticos investigados, dado que BRAYAN ANDRÉS DUQUE BARBOSA “no estuvo dentro del lugar de residencia del hoy occiso y, para el momento en que las tres personas salieron del inmueble corriendo, el arma ya había sido accionada en contra de su humanidad”. (sic) Desvirtuó los hechos indicadores planteados por la Fiscalía,
de residencia del hoy occiso y, para el momento en que las tres personas salieron del inmueble corriendo, el arma ya había sido accionada en contra de su humanidad”. (sic) Desvirtuó los hechos indicadores planteados por la Fiscalía, consistentes en que: (i) si una de sus “pasajeras” requería atención médica urgente, lo más lógico es que el procesado la llevara a uno de los centros de salud cercanos al lugar de los hechos, pero optó por transportarla a otro lejano, ubicado en la “Avenida Esperanza con 68”; (ii) el encartado no se presentó ante las autoridades de manera inmediata, luego de dejar a “Nicol”, a eso de las 09:00 a.m., en el mencionado hospital, teniendo en cuenta que fue atendida a las 09:05 a.m., pues, fue detenido sobre las 11:30 de la mañana. Sobre el primero, expuso que, si la Policía Nacional recibió noticias de lo ocurrido a las 08:50 a.m. y “Nicol Vanegas” fue atendida en la Clínica Colombia, a las 09:05 a.m., significa que ese centro asistencial no era el más cercano y tampoco quedaba “considerablemente lejos” . Por ende, estimó razonable “pensar” que el encartado “sencillamente condujo hasta que encontró un hospital, afirmación que se vuelve más probable al considerar que, mientras huían del sitio, el taxi era perseguido por una motocicleta
a la que ‘Leonardo’ empezó a dispararle”.Impugnación Especial L. 906. N°61351 CUI 11001600000020170193801
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7 Acerca del segundo, recalcó que el implicado “entró en pánico. Pensó en su mujer y sus hijos” y, después de que dejó a “sus tres pasajeros” fue a visitar a su compañera sentimental al lugar de trabajo de esta, ubicado en la localidad de Kennedy, para narrarle lo sucedido. Posteriormente, se dirigió a la localidad de Engativá y sobre la Calle 72 con 80 “se acercó al uniformado” Robert Chitiva González, quien lo puso a disposición de la Fiscalía. Así, afirmó que es “imposible suponer que su intención en ese momento era la de huir”. Para el A quo, lo ocurrido no “necesariamente” establece que el encartado haya “estado al tanto de las intenciones de los otros tres sujetos de manera anterior a que ellos empezaran su ejecución”. Explicó que, si él estaba esperando a los impostores en el taxi, en un “lugar cercano al domicilio” de la víctima, es porque la contratación de taxistas por horas (modalidad que alias “Leonardo” utilizó para hacerse a la labor del acusado), es un “fenómeno común en el gremio” , conforme lo enseña la prueba recaudada. Agregó que, si V.R.V. (de 16 años de edad) no percibió conductas extrañas en esas tres personas, antes de que iniciaran
“fenómeno común en el gremio” , conforme lo enseña la prueba recaudada. Agregó que, si V.R.V. (de 16 años de edad) no percibió conductas extrañas en esas tres personas, antes de que iniciaran las agresiones, “difícilmente podría exigírsele algo distinto a otro ciudadano del común”.
Concluyó lo siguiente: (…) aunque es posible que BRAYAN ANDRÉS DUQUE se haya concertado con tres personas para asaltar el domicilio de GuillermoImpugnación Especial L. 906. N°61351
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8 Velandia Pinzón en la mañana del 24 de julio de 2015, sigue siendo probable que él haya sido una ficha inocente en el plan criminal desplegado por los agresores. Su oficio de taxista, y la decisión de prestar un servicio por horas, explicaría suficientemente su presencia en el barrio Garcés Navas en la fecha antes señalada, mientras que el trauma derivado de lo acaecido ese día podría brindar una justificación para la conducta desplegada por este ciudadano de manera subsiguiente que sería contraria a la teoría del caso de la Fiscalía General de la Nación La Fiscalía y el apoderado de víctima interpusieron recurso de apelación. En esencia, refirieron que las pruebas fueron indebidamente valoradas, pues, apreciadas en conjunto permiten aseverar que el acusado logró la huida de sus “compinches”, después que estos intentaron hurtar y dieron muerte a Guillermo Velandia Pinzón (de 70 años de edad) en su casa.
aseverar que el acusado logró la huida de sus “compinches”, después que estos intentaron hurtar y dieron muerte a Guillermo Velandia Pinzón (de 70 años de edad) en su casa. En consecuencia, pidieron la revocatoria del fallo de primera instancia para que, en su lugar, se condene al encartado. DECISIÓN IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá halló indicios que acreditan con suficiencia el acuerdo previo que BRAYAN ANDRÉS DUQUE BARBOSA adelantó con alias “Leonardo”, Julieth Milena Castellanos Acevedo y Nycholl Ghisele Vanegas Rivera, cifrado en transportarlos a la morada en comento, esperarlos “mientras cometían los ilícitos”, así como ayudarlos a huir del lugar. Basó su postura en que “no fue discutido” la materialidad del intento de hurto a la residencia en mención, con arma de fuego, y la muerte de la víctima a manos de los sujetos que ingresaron a su propiedad para, aparentemente, brindarleImpugnación Especial L. 906. N°61351 CUI 11001600000020170193801 BRAYAN ANDRÉS DUQUE BARBOSA 9 atención médica; al igual, que el acusado fue quien condujo el taxi de placas VEX287, usado para que los ejecutores materiales de esas conductas huyeran del sitio de los hechos. Seguidamente, analizó el testimonio del acusado, para así fundamentar la construcción de los indicios de: (i) Presencia u oportunidad para delinquir: Explicó que el encausado estacionó estratégicamente el automotor para evitar
Seguidamente, analizó el testimonio del acusado, para así fundamentar la construcción de los indicios de: (i) Presencia u oportunidad para delinquir: Explicó que el encausado estacionó estratégicamente el automotor para evitar ser visto y asegurar la fuga sin contratiempos, pues, no se ubicó frente a la vivienda, sino en otra calle, y aunque escuchó los disparos y observó que los agresores corrían hacia el vehículo, su proceder se limitó a encender el automotor e iniciar la marcha con ellos a bordo. Destacó que una persona sin compromiso ni acuerdos con los “homicidas” y “asaltantes”, una vez se percata de lo acontecido huye del lugar, bien en el vehículo o a pie, con el propósito de alejarse de las personas que “están ejecutando delitos”. Sin embargo, el procesado “inventa una película en la que se pone como el bueno de la acción, sin ruborizarse, en últimas, se autocalifica como víctima de lo sucedido”. (ii) Capacidad: Dedujo que el acusado, por su oficio, contribuyó eficazmente para que los coautores de los referidos ilícitos se escabulleran entre el tráfico de la ciudad y se ocultaran de la persecución de quienes intentaban retenerlos, en tanto, por su pericia como conductor de taxi, pudo maniobrar de forma adecuada para tomar rutas que permitieran el éxito en la huida yImpugnación Especial L. 906. N°61351
CUI 11001600000020170193801 BRAYAN ANDRÉS DUQUE BARBOSA 10 llevar a una de las lesionadas a un hospital alejado del sitio del homicidio, para “eliminar las huellas inmediatas del delito”. (iii) Móvil para delinquir: Infirió que “los asaltantes” sabían que la víctima era un pensionado, tenía en arriendo la primera planta de su predio, vivía con dos mujeres menores de edad, tenía bienes de valor (por haber ingresado días antes a esa residencia bajo la misma modalidad de hacerse pasar por profesionales de la salud adscritos a una institución oficial), y que, para apoderarse de esos objetos era necesario ganarse la confianza del occiso, aprovechándose de su avanzada edad, y ofrecerle atención médica. (iv) Huida: Razonó que el procesado facilitó el transporte a los tres sujetos que intentaron hurtar a la víctima en su casa, las cuales, salen “huyendo de ese lugar, sangrando, disparando y siendo perseguidos por varias personas”, llevándolos a un centro asistencial “notoriamente separado al lugar de los hechos con el fin de evadir la justicia” , sin que, luego de ello, diera aviso de lo ocurrido a las autoridades, por “aproximadamente dos horas”. Subrayó que tal omisión no tiene justificación, porque el acusado “observó personas heridas y notó la presencia de un arma de fuego, además de las manchas de sangre que posaban en la parte trasera del carro”, evidencia de la cual aspiró deshacerse al querer lavar el vehículo. Recalcó que ello constituye un indicio que lleva al
arma de fuego, además de las manchas de sangre que posaban en la parte trasera del carro”, evidencia de la cual aspiró deshacerse al querer lavar el vehículo. Recalcó que ello constituye un indicio que lleva al convencimiento que el acusado “pretendía ocultar evidencia del actuar criminal, borrando todo rastro que lo conectara con el delito,Impugnación Especial L. 906. N°61351 CUI 11001600000020170193801 BRAYAN ANDRÉS DUQUE BARBOSA 11 acto que no alcanzó a desplegar al enterase por el administrador del taxi que lo tenían identificado, por lo que cambió de estrategia”, pues decidió presentarse “voluntariamente ante el primer policía que encontró en la vía”. Consideró inverosímiles las exculpaciones del procesado, concernientes a que se vio obligado a transportar a los asaltantes hasta la Clínica Colombia, porque alias “Leonardo” lo amenazó con la referida arma de fuego, en tanto, después de “semejante experiencia”, primero acude a visitar a su pareja sentimental y más tarde busca un sitio para denunciar el hecho. El juez plural, en resumen, revocó la absolución del procesado, para, en su lugar, condenarlo por la comisión del delito de Homicidio agravado en concurso heterogéneo con Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y Hurto calificado agravado en grado de tentativa, en calidad de cómplice. En la tarea de dosificación de la pena imponible, advirtió
accesorios, partes o municiones y Hurto calificado agravado en grado de tentativa, en calidad de cómplice. En la tarea de dosificación de la pena imponible, advirtió que el delito de Homicidio agravado oscila entre 400 y 600 meses de prisión, monto al que aplicó la disminución por la calidad de cómplice, para derivar en monto de 200 a 500 meses de prisión. A continuación, estableció los cuartos punitivos y se ubicó en el primero de ellos (200 a 275 meses), tras constatar la inexistencia de circunstancias de mayor punibilidad. Fijó la pena en 237 meses 15 días de prisión, en tanto, asumió que la conducta desplegada por el acusado reviste mayor gravedad por el engaño causado a la víctima para acceder a suImpugnación Especial L. 906. N°61351 CUI 11001600000020170193801 BRAYAN ANDRÉS DUQUE BARBOSA 12 morada, a través del uso de indumentaria e identificación de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, lo cual genera desconfianza de la comunidad en las instituciones públicas. Sobre el reato de Hurto calificado agravado en grado de tentativa, con la disminución de la calidad de cómplice, adujo que oscila entre 27 y 183 meses 22 días. Se ubicó en el primer cuarto y dentro de él fijó el monto mínimo, es decir, 27 meses de prisión. Acerca del punible de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, con la disminución de la calidad de cómplice, expresó que oscila entre
Acerca del punible de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, con la disminución de la calidad de cómplice, expresó que oscila entre 54 y 120 meses. Se ubicó en el primer cuarto y dentro de él, estableció el monto mínimo, es decir, 54 meses de prisión. Determinó que el delito base lo es el Homicidio agravado, con una pena de 237 meses 15 días, al cual le sumó 2 meses 21 días por el reato de Hurto calificado agravado en grado de tentativa y 5 meses 12 días por el punible de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, para, finalmente, imponer 245 meses y 18 días de prisión. En relación con la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego, expuso que la pena oscila entre 12 y 180 meses. Seguidamente, estableció los cuartos punitivos y se ubicó dentro del primero (12 a 54 meses). Dispuso el mínimo, esto es, 12 meses, dado que no encontró motivo para apartarse de él.Impugnación Especial L. 906. N°61351 CUI 11001600000020170193801
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13 Aplicó la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 20 años. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por incumplirse los presupuestos cuantitativos consagrados en los artículos 38 y 63 del C.P. En
Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por incumplirse los presupuestos cuantitativos consagrados en los artículos 38 y 63 del C.P. En consecuencia, dispuso librar orden de captura contra el acusado. RECURSO DE IMPUGNACIÓN ESPECIAL El defensor de BRAYAN ANDRÉS DUQUE BARBOSA arguye que el Ad quem lesionó el principio de congruencia, dado que la sentencia condenatoria la fincó en el “relato hecho por el acusado para estructurar un indicio que no estaba en la acusación”, con lo cual “desbordó el núcleo fáctico de la acusación”, ceñido a que “los maleantes huyeron en un vehículo conducido por mi prohijado”. Reprocha que no le haya otorgado credibilidad al testimonio del procesado, tal como el A quo lo hizo, pese a que, estima, es ajeno a los sucesos juzgados. Manifiesta que, si se valora en conjunto el caudal probatorio se podrá advertir que su defendido es inocente, pues, afirma, el Tribunal “sustituyó pruebas para construir un indicio donde no lo hay”.
Añade lo siguiente: (…) mi cliente estaba en la obligación legal de prestarles auxilio a las mujeres que estaban a punto de morir; pero eso para la fiscalía es COMPLICIDAD. Adicional a ello, la voluntad de BRAYAN ANDRÉS DUQUE se encontraba completamente anulada por cuanto el hombre -Leonardoiba armado y le daba indicaciones hacia dónde dirigirse. LaImpugnación Especial L. 906. N°61351
DUQUE se encontraba completamente anulada por cuanto el hombre -Leonardoiba armado y le daba indicaciones hacia dónde dirigirse. LaImpugnación Especial L. 906. N°61351 CUI 11001600000020170193801 BRAYAN ANDRÉS DUQUE BARBOSA 14 policía jamás apareció para frustrar la huida y poder brindarle auxilio a BRAYAN ANDRÉS DUQUE y ponerlo a salvo de la situación en la que se encontraba. Solicita que se revoque la sentencia impugnada para, en su lugar, confirmar la absolutoria de primer grado, por duda razonable. TRASLADO NO RECURRENTES En la correspondiente oportunidad procesal, guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia La Corte es competente para resolver la impugnación especial interpuesta por el defensor de BRAYAN ANDRÉS DUQUE BARBOSA, por tratarse de una primera condena emitida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, conforme a lo dispuesto en el canon 235.7 de la Constitución Política2, en concordancia con el artículo 32.3 de la Ley 906 de 2004. A fin de examinar adecuadamente el contenido de la impugnación, la Corte advierte necesario asumir el estudio de varios problemas jurídicos, en el siguiente orden:
2 Modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 01 de 2018.Impugnación Especial L. 906. N°61351 CUI 11001600000020170193801
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15 PRIMERO Determinar si el Tribunal lesionó el principio de congruencia, en atención a que, según el recurrente, cuando basó la condena en lo referido por el acusado, “desbordó” el marco fáctico de la acusación, pues, en ese acto procesal no aparece la prueba indiciaria sustento de la condena. Sobre el particular, es necesario recordar cómo la Corte ha decantado que el principio de congruencia constituye un componente del debido proceso encaminado a preservar su estructura conceptual, al delimitar el aspecto fáctico y jurídico que será objeto de controversia en el proceso penal 3. Se trata de una garantía creada a favor del procesado, para que conozca el comportamiento que se le reprocha, con el fin de que active en forma oportuna su defensa. S e erige en una restricción a los poderes del juez, en la medida en que limita su facultad para resolver sobre sucesos que no fueron imputados o por delitos por los cuales no se acusó4. Al efecto, la Fiscalía debe exponer en la acusación -de manera clara, precisa y suficientelos hechos con connotación penal, exigencia que incide en otros temas transversales del juicio, como los de prueba y el derecho de defensa5. Por ende, en la construcción de la pretensión punitiva del Estado, los hechos
exigencia que incide en otros temas transversales del juicio, como los de prueba y el derecho de defensa5. Por ende, en la construcción de la pretensión punitiva del Estado, los hechos expuestos en la acusación son intangibles e inmodificables en su núcleo central6. 3 Cfr. AP-1951-2023, 12 jul. 2023, Rad. 57849.4 Cfr. SP008-202325 en. 2023, Rad. 58915.5 Cfr. SP16913-2016, 23 nov. 2016, Rad. 48200; y SP3168-2017, 8 mar. 2017, Rad. 44599, reiterado en SP008-202325 en. 2023, Rad. 58915.6 Cfr. SP008-202325 en. 2023, Rad. 58915.Impugnación Especial L. 906. N°61351 CUI 11001600000020170193801
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16 La Sala ha sostenido que la congruencia es7: (i) Personal: Equivalencia entre la persona acusada y aquella respecto de la cual se decide en el fallo. (ii) Fáctica: Equivalencia entre los hechos y las circunstancias establecidas en la acusación y los fundamentos de la sentencia. Y, (iii) Jurídica: Concordancia entre la calificación jurídica dada a los hechos en la acusación y la consignada en el fallo. La congruencia personal y la fáctica son absolutas8, mientras la consonancia jurídica es relativa9, en el entendido que
dada a los hechos en la acusación y la consignada en el fallo. La congruencia personal y la fáctica son absolutas8, mientras la consonancia jurídica es relativa9, en el entendido que la jurisprudencia ha permitido que el juzgador condene por un delito distinto al atribuido en la acusación, siempre que no agrave la situación del procesado con pena superior10, por ejemplo. En cuanto al contenido y alcance del artículo 448 de la Ley 906 de 2004, la Corte ha explicado11 que se quebranta la congruencia entre acusación y fallo, por acción o por omisión, en los siguientes casos: 7 Cfr. AP3253-2021, 4 ag. 2021, Rad. 59652.8 Ibidem.9 Ibidem. 10 Cfr. CSJ, AP, 30 jun. 2004. Rad. 20965 , reiterado en AP3253-2021, 4 ag. 2021, Rad. 59652.11 Cfr. CSJ SP, 6 abr. 2006. Rad. 24668, CSJ SP, 28 nov. 2007. Rad. 27518 y CSJ SP, 8 oct.
2008. Rad. 29338, reiterado en AP3253-2021, 4 ag. 2021, Rad. 59652.Impugnación Especial L. 906. N°61351
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17 (i) Se condena por hechos distintos a los contemplados en las audiencias de formulación de imputación o de acusación, o por delitos no atribuidos en la acusación. (ii) Se condena por un delito no mencionado fácticamente en
(i) Se condena por hechos distintos a los contemplados en las audiencias de formulación de imputación o de acusación, o por delitos no atribuidos en la acusación. (ii) Se condena por un delito no mencionado fácticamente en el acto de formulación de imputación, ni fáctica y jurídicamente en la acusación. (iii) Se condena por el delito atribuido en la audiencia de formulación de la acusación, pero se deduce, además, una circunstancia genérica o específica de mayor punibilidad. Y, (iv) Se suprime una circunstancia, genérica o específica de menor punibilidad reconocida en la audiencia de formulación de la acusación. A la par, la Sala ha detallado que, para la correcta construcción de los hechos jurídicamente relevantes12, es imprescindible que: (i) Se interprete de forma adecuada la normatividad penal, es decir, se concreten los presupuestos fácticos previstos por el legislador para la procedencia de una correspondiente consecuencia jurídica. (ii) El fiscal verifique que la hipótesis de la imputación o la acusación abarque todos los aspectos previstos en el respectivo precepto. Y, 12 CSJ SP, 8 mar, 2017, Rad. 44599; SP1271-2018, Rad. 51408; SP072-2019, Rad. 50419;
AP283-2019, Rad. 51539; SP384-2019, Rad. 49386; AP5204-2019, Rad. 54814; SP2822023, Rad. 59361, entre otras.Impugnación Especial L. 906. N°61351 CUI 11001600000020170193801
BRAYAN ANDRÉS DUQUE BARBOSA
18 (iii) Se establezca la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba, bajo el entendido que la imputación y la acusación concierne a los primeros, sin perjuicio de la obligación de relacionar las evidencias y demás información recopilada por la Fiscalía durante la fase de investigación –entendida en sentido amplio-, actividad que debe cumplirse en el respectivo acápite del escrito de acusación (CSJ SP, 8 Mar. 2017, Rad. 44599). También ha referido13 que en aquellos eventos en los cuales se presente la mala práctica en la que incurren servidores de la Fiscalía al remitirse, en la construcción de la imputación fáctica, a elementos probatorios y evidencia física que la soportan -situación que no ocurrió en este asunto- , esa falencia debe ser evaluada en concreto, a fin de constatar si el procesado tuvo la posibilidad de conocer el componente fáctico y jurídico de los cargos enrostrados: Así, se expresó la Corte: Si se mezclan medios de prueba, hechos indicadores y hechos jurídicamente relevantes, suele suceder que (i) se extienda
enrostrados: Así, se expresó la Corte: Si se mezclan medios de prueba, hechos indicadores y hechos jurídicamente relevantes, suele suceder que (i) se extienda injustificadamente la duración de las audiencias, con el grave impacto que ello genera para la recta y eficaz administración de justicia; (ii) entremezclar estos aspectos suele conspirar contra la claridad de los cargos incluidos en la imputación, lo que no solo afecta las posibilidades de defens
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