CSJ - SP17050(22-09-2004)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP17050(22-09-2004)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2004
República de Colombia Casación 17050 P/. Gonzalo de Jesús Bejarano Naranjo y otros. D/. homicidio con fines terroristas y o
Corte Suprema de Justicia . Proceso No 17050
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 79 Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por los defensores de los procesados GONZALO DE JESÚS BEJARANO
NARANJO, JORGE OMAR HERNÁNDEZ VILLAMIZAR, JOSÉ URIEL AMARILES TABARES y GUILLERMO LEÓN FERNÁNDEZ ORTÍZ, contra la sentencia emitida el 5 de noviembre de 1998 por el desaparecido Tribunal Nacional, mediante la cual revocóRepública de Colombia Casación 17050 P/. Gonzalo de Jesús Bejarano Naranjo y otros. D/. homicidio con fines terroristas y o
Corte Suprema de Justicia 30 parcialmente la proferida el 31 de marzo de ese mismo año por un Juez Regional de la ciudad de Cúcuta y los condenó por el delito de pertenecer a grupos armados ilegales, imponiéndoles a cada uno de ellos la pena de once (11) años de prisión y multa de sesenta salarios mínimos legales mensuales.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: El 26 de febrero de 1990, poco después de las nueve de la noche, en el bar La Tata del municipio de Cimitarra se encontraban reunidos la periodista Silvia Margarita Dusán Sáenz y los dirigentes de la Asociación de Trabajadores Campesinos del Carare Josué Vargas Mateus, Miguel Angel Barajas Collazos y Saúl Castañeda Zúñiga. A la mesa en la cual departían se acercaron dos desconocidos, quienes accionaron sus armas de fuego contra el grupo causándoles la muerte. Atribuido el hecho a grupos armados de justicia privada que operaban en la zona, al proceso fueron vinculados GONZALO DE JESÚS BEJARANO NARANJO y JORGE OMAR HERNÁNDEZ VILLAMIZAR –agentes de la policía-, JOSÉ URIEL AMARILES TABARES –cabo delRepública de Colombia
Casación 17050 P/. Gonzalo de Jesús Bejarano Naranjo y otros. D/. homicidio con fines terroristas y o
Corte Suprema de Justicia 30 ejércitoy GUILLERMO LEÓN FERNÁNDEZ ORTÍZ , entre otras personas. Con fundamento en las actas de levantamiento de los cadáveres, la indagación preliminar y la declaración del testigo con reserva de identidad AZ-3, el 15 de Mayo de 1992 el Juzgado de Instrucción de Orden Publicó declaró la apertura formal de investigación y
ordenó vincular a los agentes de policía GONZALO DE JESÚS
BEJARANO NARANJO, JORGE OMAR HERNÁNDEZ
VILLAMIZAR y Alirio Castaño Cardona. El 7 de septiembre de ese mismo año, la Fiscalía Regional dispuso la vinculación del cabo del ejército JOSÉ URIEL
AMARILES TABARES.
HERNÁNDEZ VILLAMIZAR fue escuchado en indagatoria el 9 de septiembre, AMARILES TABARES el día 28 de ese mes y BEJARANO NARANJO el 8 de octubre. Mediante resolución adiada el 16 de octubre de 1992, la Fiscalía Regional con sede en Cúcuta detuvo preventivamente comoRepública de Colombia Casación 17050 P/. Gonzalo de Jesús Bejarano Naranjo y otros. D/. homicidio con fines terroristas y o
Corte Suprema de Justicia 30 autores de los delitos de homicidio con fines terroristas y de pertenecer a grupos de justicia privada a HERNÁNDEZ
VILLAMIZAR y a BEJARANO NARANJO.
Luego de negar sucesivas peticiones de preclusiones de instrucción, de revocatorias de la detención preventiva y de libertad provisional elevadas por los apoderados de los dos últimos mencionados, recaudar abundante prueba testimonial a petición de parte y de oficio, vincular a la investigación a otras personas, reclamar para sí la competencia al resolver el conflicto positivo de competencias propuesto por la justicia militar, el 16 de
agosto de 1994 la Fiscalía Regional dispuso respecto de ellos y otros el cierre parcial de la investigación. El 26 de septiembre de 1994, la Fiscalía Regional oyó en indagatoria a GUILLERMO LEÓN FERNÁNDEZ ORTÍZ y el 30 del mismo mes y año, llevó a cabo diligencia de reconocimiento en fila de personas siendo reconocido por el testigo con reserva de identidad 2222.República de Colombia Casación 17050 P/. Gonzalo de Jesús Bejarano Naranjo y otros. D/. homicidio con fines terroristas y o
Corte Suprema de Justicia 30 Después de ampliar la injurada a FERNÁNDEZ ORTÍZ, el 30 de noviembre de 1994 decretó su detención preventiva por la conducta de pertenecer a grupos de justicia privada –artículo 2º del decreto 1194 de 1989-. El 13 de marzo de 1995 definió la situación jurídica –entre otrosde AMARILES TABARES, disponiendo la privación de su libertad por los delitos de homicidio con fines terroristas y de conformación de grupos de justicia privada –artículo 1º del decreto 1194 de 1989. El 15 de junio de 1995 declara nula la actuación respecto de los agentes BEJARANO NARANJO y HERNÁNDEZ VILLAMIZAR, el mismo día clausura la investigación adelantada contra ellos y a FERNÁNDEZ ORTÍZ y al siguiente –el 16la relacionada con
AMARILES TABARES.
El 7 de diciembre de 1995 un Fiscal de la Unidad Especial de la
Dirección Regional de Cúcuta, acusa formalmente a nueve (9) vinculados entre ellos a BEJARANO NARANJO, HERNÁNDEZ VILLAMIZAR y AMARILES TABARES en calidad de autores de homicidio con fines terroristas y de conformación y promoción deRepública de Colombia Casación 17050 P/. Gonzalo de Jesús Bejarano Naranjo y otros. D/. homicidio con fines terroristas y o
Corte Suprema de Justicia 30 grupos de justicia privada, a FERNÁNDEZ ORTÍZ en condición de autor también de homicidio con fines terroristas y de pertenecer a esa clase de grupos armados, precluye la investigación respecto de otros cinco (5) y se abstiene de calificar con relación a uno más. El 16 de febrero de 1996 no repuso la acusación y concedió la impugnación interpuesta contra ella por los acusados, la cual fue confirmada sin modificación alguna por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional el 5 de agosto de 1996. La etapa del juzgamiento la asumió el 25 de octubre de 1996 un Juez Regional de la ciudad de Cúcuta, quien después de abrir el juicio a pruebas, el 16 de diciembre de ese mismo año ordenó las solicitadas por los apoderados de los procesados. Una vez practicada la gran mayoría de pruebas decretadas, citó para sentencia y el día 31 de marzo de 1998 profirió fallo condenatorio contra GUILLERMO LEÓN FERNÁNDEZ ORTIZ, José Iván Colorado González –cómplicey Luis Enrique Rodríguez Arcila por el delito de pertenecer y conformar grupos deRepública de Colombia Casación 17050 P/. Gonzalo de Jesús Bejarano Naranjo y otros. D/. homicidio con fines terroristas y o
Rodríguez Arcila por el delito de pertenecer y conformar grupos deRepública de Colombia Casación 17050 P/. Gonzalo de Jesús Bejarano Naranjo y otros. D/. homicidio con fines terroristas y o
Corte Suprema de Justicia 30 justicia privada –paramilitarismo-, declaró la nulidad parcial del juicio adelantado a Alejandro Olave Hernández, precluyó la actuación respecto de Hermógenes Mosquera Obando por muerte y absolvió a todos los acusados del delito de homicidio con fines terroristas y a los no condenados de la conducta relacionada con la conformación de grupos de autodefensas. En sentencia proferida el 5 de noviembre de 1998, el Tribunal Nacional por vía de apelación interpuesta por los condenados y en virtud del grado jurisdiccional de consulta, revocó el fallo de primera instancia respecto de los absueltos por la conducta de paramilitarismo y los condenó por pertenecer a esas organizaciones armadas ilegales, ajustó la pena privativa de la libertad impuesta por el a quo a los impugnantes y confirmó en los demás aspectos la sentencia, siendo ése –la condenael objeto de la impugnación extraordinaria.
DE LAS DEMANDAS:
1. Demanda de GONZALO DE JESÚS BEJARANO NARANJORepública de Colombia
Casación 17050 P/. Gonzalo de Jesús Bejarano Naranjo y otros. D/. homicidio con fines terroristas y o
Corte Suprema de Justicia 30
Cargo Único: En la demanda se denuncia una violación indirecta de la norma de derecho sustancial por error de hecho en la contemplación material de la prueba –artículo 207 numeral 1º ley 600 de 2000al
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Cargo Único: En la demanda se denuncia una violación indirecta de la norma de derecho sustancial por error de hecho en la contemplación material de la prueba –artículo 207 numeral 1º ley 600 de 2000al aducirse en la censura que el Tribunal Nacional aplicó indebidamente el artículo 2º del decreto legislativo 1194 de 1989, cuando concluyó en la sentencia que BEJARANO NARANJO hizo parte de los grupos armados de justicia privada –paramilitarismo-.
En su demostración, inicialmente transcribe el párrafo del fallo en el cual el Tribunal relaciona los testimonios que le permitieron concretar la actividad “que cada uno de ellos –los acusadosdesarrolló a favor de tal agrupación armada al margen de la ley, aduciendo que no solo los encubrían en sus fechorías, sino que en varias ocasiones les facilitaron transporte en vehículos oficiales, hicieron patrullajes conjuntos, les proporcionaronRepública de Colombia Casación 17050 P/. Gonzalo de Jesús Bejarano Naranjo y otros. D/. homicidio con fines terroristas y o
Corte Suprema de Justicia 30 información e inteligencia y hasta les suministraron armas, municiones e implementos para el aseo del material bélico”. Luego el actor señala que el testigo sin reserva AZ-3 en su declaración no se refiere al agente BEJARANO, el deponente bajo clave 2222 –de oídasle imputa acciones que no son susceptibles
de ser adecuadas en la hipótesis típica endilgada y Jorge Suárez Camacho tampoco le hace inculpación alguna, según puede constatarse en los apartes que reproduce en la demanda. Posteriormente advierte que Carlos Alirio Atuesta Ardila es la única persona que formula acusaciones al procesado, por lo que al examinar el contenido del documento y la ampliación de la indagatoria como lo transcrito por el tribunal de ellas, encuentra que las conductas genéricas de “facilitar su accionar” y “dotarlos de armas y uniformes” no se ajustan a la descripción legal, como tampoco “Hacer inteligencia en Barrancabermeja”, mostrar simpatía por el paramilitarismo o “perseguir a los culpables por un camino distinto” son actos que puedan acomodarse al tipo penal imputado.República de Colombia Casación 17050 P/. Gonzalo de Jesús Bejarano Naranjo y otros. D/. homicidio con fines terroristas y o
Corte Suprema de Justicia 30 Finalmente expresa que la imputación relativa a la entrega de municiones y útiles de aseo para el armamento proviene del testimonio de Jaime Sanabria Almeida, sin que el fallador se percatara que la misma iba dirigida contra otro de los acusados y que la existencia de un plan para asesinar al testigo del cual haría parte el acusado, corresponde a una situación fáctica –de ser ciertaajena a la conducta punible atribuida. Concluye en que el tribunal distorsionó el contenido probatorio de
las declaraciones citadas, al expresar que son coincidentes por mostrar en concreto las actividades ejecutadas por BEJARANO NARANJO, de manera que al prosperar el cargo e imponerse su absolución, abundan las razones que apoyan una decisión de esa naturaleza a partir de su comportamiento público, conforme puede establecerse con los testigos que se refieren a su conducta.
2. Demanda de JORGE OMAR HERNÁNDEZ VILLAMIZAR
Primer Cargo: República de Colombia
Casación 17050 P/. Gonzalo de Jesús Bejarano Naranjo y otros. D/. homicidio con fines terroristas y o
Corte Suprema de Justicia 30 Con sustento en la causal 2ª del artículo 207 –antes 220del Código de Procedimiento Penal, se la acusa de no guardar concordancia con los cargos formulados en la resolución de acusación. Manifiesta el actor que en la resolución adiada el 7 de diciembre de 1995, la Fiscalía acusó a JORGE OMAR como presunto autor de los delitos de homicidio con fines terroristas y de promoción y auspicio de grupos paramilitares descritos en los artículos 29 y 1º de los decretos 180 de 1988 y 1194 de 1989, conductas que fueron recogidas en los artículos 4º y 6º del decreto 2266 de 1991 que convirtió aquella legislación en permanente. No obstante, el fallador al revocar la sentencia absolutoria decidió condenarlo por la conducta prevista en el artículo 2º del decreto
1194 de 1989, precisando que al existir prueba indicativa de que los organizadores y promotores de ese grupo armado ilegal habían sido otras personas, el enjuiciado y sus compañeros de causa debían responder como miembros del mismo por ajustarse sus comportamientos al tipo penal citado.República de Colombia Casación 17050 P/. Gonzalo de Jesús Bejarano Naranjo y otros. D/. homicidio con fines terroristas y o
Corte Suprema de Justicia 30 La adecuación de la conducta a otra descripción típica, a juicio del censor quebranta la relación jurídica que debe existir entre la acusación y la sentencia con detrimento de la estructura básica del proceso, al desconocer que ambas conforman una unidad jurídica –causa efectoque ata al fallador, por lo cual cuando esto sucede se les sorprende a las partes con cargos respecto de los cuales no tuvo oportunidad de defenderse. De ese modo, al haberse condenado al acusado por la conducta prevista en el artículo 2º del decreto 1194 de 1989 no obstante que la imputada era la descrita en el artículo 1º, por la cual –de otro ladose le había absuelto, se incurrió en una incongruencia que desquició la unidad lógica y jurídica del proceso y violó el derecho fundamental a la defensa de HERNÁNDEZ VILLAMIZAR, aclarando –sin embargoque la censura se contrae a su condena por una denominación jurídica distinta a la de la acusación. Reprocha que en la misma sentencia el juzgador admita que la modificación no genera discordancia con aquella porque se les acusó de infractores del decreto 1194 de 1989, como si laRepública de Colombia Casación 17050 P/. Gonzalo de Jesús Bejarano Naranjo y otros.
modificación no genera discordancia con aquella porque se les acusó de infractores del decreto 1194 de 1989, como si laRepública de Colombia Casación 17050 P/. Gonzalo de Jesús Bejarano Naranjo y otros. D/. homicidio con fines terroristas y o
Corte Suprema de Justicia 30 calificación pudiera hacerse de esa forma y expresa que sería tanto como imputarle a un inculpado la violación genérica del decreto 100 de 1980, por lo cual solicita que se case el fallo y se profiera el de reemplazo absolviéndolo de todo cargo.
Segundo Cargo: Al amparo de la causal primera acusa a la sentencia de ser violatoria de la norma de derecho sustancial por error en la apreciación de la prueba – ordinal 1º inciso 2º del artículo 207 –antes 220del Código de Procedimiento Penal-.
Para demostrarlo, cita un aparte de la sentencia y señala que el fallo condenatorio se sustenta en los testigos con reserva de identidad AZ-03 y 2222 y en Jorge Suárez Camacho, Carlos Alirio Atuesta y Jaime Sanabria Almeida. Advierte que mientras Suárez Camacho dijo no conocer a JORGE OMAR HERNÁNDEZ, a Sanabria Almeida no se le preguntó por él y Carlos Alirio Atuesta Ardila le hizo sindicaciones genéricas sin concretar cargo alguno, el tribunal ignoró la numerosa pruebaRepública de Colombia Casación 17050 P/. Gonzalo de Jesús Bejarano Naranjo y otros. D/. homicidio con fines terroristas y o
Corte Suprema de Justicia 30 testimonial –la cual relacionade quienes tenían que ver con los hechos investigados o de los lugareños que le permitía deducir que
D/. homicidio con fines terroristas y o
Corte Suprema de Justicia 30 testimonial –la cual relacionade quienes tenían que ver con los hechos investigados o de los lugareños que le permitía deducir que no lo distinguían o no conocían de su relación con los paramilitares. Esa omisión le llevó a violar de manera indirecta la norma de derecho sustancial y por esa vía a transgredir el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal, a dejar de exponer el mérito probatorio que cada una de ellas merecía, a aplicar indebidamente el artículo 2º del decreto 1194 de 1989 y a inaplicar los artículos 257 y 445 de la ley instrumental y –ademása desconocer la realidad probatoria tenida en cuenta por el a quo, motivos que el censor estima suficientes para pedir que la sentencia sea casada y en su lugar se dicte un fallo absolutorio.
3. Demanda de JOSE URIEL AMARILES TABARES Primer Cargo: El actor invoca la causal tercera del artículo 207 –antes 220del Código de Procedimiento Penal, por considerar que la sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad por violación al debidoRepública de Colombia
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Corte Suprema de Justicia 30 proceso y del derecho a la defensa consagrados en el artículo 1º del estatuto procesal, al infringirse la ritualidad de la actuación por omitirse el procedimiento en la conducción y práctica de las diligencias que tenían por finalidad analizar el comportamiento del acusado. Señala que el Juez Regional incurrió en una conducta omisiva por la forma como tramitó la petición de ampliación de la indagatoria
omitirse el procedimiento en la conducción y práctica de las diligencias que tenían por finalidad analizar el comportamiento del acusado. Señala que el Juez Regional incurrió en una conducta omisiva por la forma como tramitó la petición de ampliación de la indagatoria de AMARILES TABARES, solicitada en el juicio para explicar y refutar los cargos irrogados con posterioridad a ella en la etapa instructiva, porque aun cuando fue decretada no se fijó fecha para su recepción y tampoco se realizó, ignorándose el mandato contenido en el artículo 353 del Código de Procedimiento Penal, no sin antes haber advertido que fue asistido precariamente por apoderados que no se hicieron cargo del proceso y abandonaron su defensa técnica hasta el cierre de la investigación. Considera que esa era la oportunidad que la ley procesal le brindaba al encausado ante la precariedad probatoria de la instrucción, impidiéndosele de ese modo controvertir los testimonios bajo reserva de identidad y la versión del tenienteRepública de Colombia Casación 17050 P/. Gonzalo de Jesús Bejarano Naranjo y otros. D/. homicidio con fines terroristas y o
Corte Suprema de Justicia 30 coronel Ricardo Lineros González, sin que –ademásfueran practicadas todas las pruebas ordenadas en el auto de diciembre 19 de 1996 que la ameritaban, dada la complejidad del proceso encaminado a establecer las actividades de formación de grupos de autodefensas. Se le imponía –al juezpor esa circunstancia excepcional y la
naturaleza consultable de la decisión que debía adoptar, la obligación de actuar en acatamiento de lo dispuesto por los artículos 249 y 333 del estatuto procesal, de modo que en cada prueba de las omitidas (las relaciona y menciona los propósitos perseguidos) subyace una nulidad porque su práctica era una verdadera expectativa para el ejercicio del derecho a la defensa. Expresa que esos hechos impidieron la apreciación de la prueba conforme a lo previsto por el artículo 254, contra interrogar a los testigos bajo reserva y controvertirlos porque no aparecieron las actas correspondientes de algunos de ellos, quedándole como única opción al acusado el alegato de conclusión para puntualizar las irregularidades por el trámite especial que regía el juzgamiento de los delitos de conocimiento de la justicia regional.República de Colombia Casación 17050 P/. Gonzalo de Jesús Bejarano Naranjo y otros. D/. homicidio con fines terroristas y o
Corte Suprema de Justicia 30 Manifiesta que la sola lectura de ese alegato y uno de sus acápites era motivo suficiente para que el juez se hubiera abstenido de proferir el fallo, ordenar reabrir el debate probatorio y practicar las pruebas echadas de menos y las que surgieran de éstas para no violar el debido proceso ni el derecho a la defensa como aconteció, solicitando que se dicte el fallo de reemplazo según se dé el evento previsto en el numeral 1º del artículo 229 o declarando el estado en que queda el proceso para que el funcionario competente proceda de acuerdo con lo resuelto.
Segundo Cargo: Con fundamento en la causal primera –cuerpo segundodel artículo 207 –antes 220considera a la sentencia violatoria de la norma de derecho sustancial por errores de hecho y de derecho,
funcionario competente proceda de acuerdo con lo resuelto.
Segundo Cargo: Con fundamento en la causal primera –cuerpo segundodel artículo 207 –antes 220considera a la sentencia violatoria de la norma de derecho sustancial por errores de hecho y de derecho, porque el tribunal desfiguró la prueba relacionada con los cargos imputados a AMARILES TABARES y no la analizó conforme a la sana crítica.República de Colombia
Casación 17050 P/. Gonzalo de Jesús Bejarano Naranjo y otros. D/. homicidio con fines terroristas y o
Corte Suprema de Justicia 30 Cuestiona al tribunal por haber apreciado el testimonio de AZ-3, a pesar de que el juez había declarado la imposibilidad legal de hacerlo por no encontrar las actas contentivas de su identificación como las de XXX-01 y Z-1, en cuyo caso “usó la parte de cargo que ella contenía” y les negó la posibilidad de su contradicción, porque no obstante decretarse su ampliación en la etapa del juicio finalmente no fue practicada. En la censura se reseña que la versión de Jorge Eliécer Suárez Camacho fue desmentida por el sargento Castelblanco Moreno; que Carlos Alirio Atuesta mintió y guiado por el odio se propuso crea indicios y sospechas contra el ejército y el inculpado, siendo insólito valorar una prueba “que involucra al acusado en cada una de las actividades ilícitas imputadas”; y que el colegiado al hacer
una mala copia de una respuesta de Jaime Sanabria Almeida, incurrió en error en cuanto a la persona al atribuirle a AMARILES TABARES actos que este no ejecutó. Asimismo, critica el actor lo que llamó una referencia “simplista” en la sentencia de las versiones de José de Jesús Castelblanco Moreno, Andelfo Mantilla Arenas, Jorge Humberto GonzálezRepública de Colombia Casación 17050 P/. Gonzalo de Jesús Bejarano Naranjo y otros. D/. homicidio con fines terroristas y o
Corte Suprema de Justicia 30 Urueña, Patricia Peñaranda de Cruz, Jorge Cruz y Luz Stella Abril, testimonios que afirma no se referían únicamente a la conducta del acusado como se dice en ella, por lo cual considera fueron soslayados al dejar el fallador de sopesarlos en su mérito probatorio frente a los argumentos que constituyeron el fundamento de la condena del acusado. El demandante se pregunta por qué frente a la obligación legal de adelantar una investigación integral dejó de investigarse lo favorable al procesado y por qué se le juzgó a priori omitiendo pruebas, mal interpretando otras o leyéndolas por partes, para concluir que el tribunal les asignó un valor que no tenían con la finalidad de acomodar su responsabilidad a otro tipo penal, sin observar que el Ministerio Público solicitaba la confirmación de las absoluciones. Por las anteriores razones, solicita a la Corte casar la sentencia y como consecuencia absolver al acusado JOSE URIEL AMARILES TABARES.República de Colombia Casación 17050 P/. Gonzalo de Jesús Bejarano Naranjo y otros. D/. homicidio con fines terroristas y o
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TABARES.República de Colombia Casación 17050 P/. Gonzalo de Jesús Bejarano Naranjo y otros. D/. homicidio con fines terroristas y o
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4. Demanda de GUILLERMO LEÓN FERNÁNDEZ ORTÍZ La Sala no hará referencia alguna de ella ni se pronunciará sobre su contenido, por advertir que respecto de la situación jurídica del citado inculpado y de otros no recurrentes operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, cuyo reconocimiento y declaratoria es ineludible en esta sentencia.
CONCEPTO DEL PROCURADOR:
Demanda de JOSE URIEL AMARILES TABARES Primer Cargo: El Procurador Delegado observa dos motivos que muestran la ausencia de técnica y comprometen la prosperidad de la censura,República de Colombia Casación 17050 P/. Gonzalo de Jesús Bejarano Naranjo y otros. D/. homicidio con fines terroristas y o
Corte Suprema de Justicia 30 los cuales identifica en la enunciación en el mismo cargo de tres irregularidades (dos relativas al derecho a la defensa y la tercera al debido proceso) con desconocimiento de la obligación legal y jurisprudencial de postularlos en capítulo separado y en la falta de diferenciación de las razones aducidas en la demanda que le impidió al libelista precisar la naturaleza de aquellas. Anota que en la demanda se plantea la ausencia de defensa
técnica por un período de tres años, sin que se hiciera esfuerzo alguno por demostrar que en el curso del proceso y el lapso mencionado el acusado fuera abandonado a su suerte, o que su intervención hubiera sido impedida por acción de los funcionarios que conocieron de él o que se trató de un remedo de defensa. Ante la imposibilidad surgida del reproche para reconocer si se afectó el derecho a la defensa, con atención a la facultad oficiosa de la Corte para abordar esos temas, se ocupa –el Delegadoen examinar la actuación procesal encontrando que en el año de 1992 JOSE URIEL fue oído en indagatoria en tres ocasiones, en las cuales estuvo representado por un apoderado de oficio al manifestar que no contaba con recursos para designar uno de su confianza.República de Colombia Casación 17050 P/. Gonzalo de Jesús Bejarano Naranjo y otros. D/. homicidio con fines terroristas y o
Corte Suprema de Justicia 30 Expresa que aun cuando los defensores no ejercieron ninguna otra actividad, teniendo en cuenta que se decretó la detención preventiva del acusado en marzo de 1995 y que nombró uno contractual tan pronto se produjo su captura en junio de ese mismo año, el cual tuvo oportunidad de presentar alegatos, impugnar la acusación y solicitar pruebas en el juicio, la investigación en esa época se ocupó en vincular a numerosas personas y en resolverles su situación jurídica sin que se hubiera
adoptado resolución en su contra, razón por la cual encuentra que su derecho a la defensa no fue lesionado. Respecto de la ampliación de la indagatoria del inculpado pedida en el juzgamiento, decretada pero no practicada, anomalía que se denuncia con sustento en el artículo 361 del anterior código, advierte que aquel tuvo oportunidad de enterarse de los cargos al haber sido vinculado mediante indagatoria, habiéndose recibido con posterioridad pruebas que lo favorecían pero también otras que reafirmaron su participación en el delito, las cuales no comportaban una nueva acusación por obedecer al desarrollo natural del proceso investigativo.República de Colombia Casación 17050 P/. Gonzalo de Jesús Bejarano Naranjo y otros. D/. homicidio con fines terroristas y o
Corte Suprema de Justicia 30 Estima que sin conocerse el motivo que impidió su realización, el defensor renunció tácitamente a ella al no insistir en su práctica y encaminar sus esfuerzos a las demás, sin que el carácter esencial que ahora le atribuye el censor para enfrentar las imputaciones –en especial del coronel Ricardo Lineroshaya sido demostrado, pues ellas fueron controvertidas por otros medios de prueba, de modo que sin ningún argumento adicional al propuesto el reparo se queda en una simple enunciación. En relación con las pruebas no practicadas, manifiesta que el actor limitó su actividad a citarlas y a mencionar su temario, omitiendo demostrar su importancia para la situación del encausado y dejando de reconocer que la mayoría de las
solicitadas fueron llevadas a cabo, como también que el oficial ya se había referido a los aspectos por los cuales se le iba a contra interrogar, luego sin sustentar también la acusación por no haberse ampliado las versiones de los testigos con reserva de identidad, considera que el cargo debe ser desestimado.
Segundo Cargo: República de Colombia
Casación 17050 P/. Gonzalo de Jesús Bejarano Naranjo y otros. D/. homicidio con fines terroristas y o
Corte Suprema de Justicia 30 Se repara en que la alusión en la demanda a numerosos errores de hecho y de derecho en forma genérica, al involucrar reparos relativos al desconocimiento de las reglas de la sana crítica, a la distorsión de los medios de convicción y a vicios en su valoración, ignora la obligación de discriminar cada uno de los yerros que se atribuyen al juzgador y la determinación de su trascendencia. Siendo evidente la confusión del casacionista que impide identificar la clase de ataque, se detiene el Procurador Delegado en examinar el reparo que hace a los testigos con reserva de entidad para concluir que su inconformidad no tiene que ver con los criterios de valoración del tribunal sino con los requisitos de su validez y respecto al cuestionamiento que hace a los demás declarantes, encuentra que se ubica en el plano de la discusión probatoria propia de las instancias, sin demostrar los errores de raciocinio o de aprehensión material en que pudo incurrir el fallador los cuales mezcla pese a su disimilitud. De ese modo advierte que en un típico alegato de instancia, su actividad la reduce a relacionar la prueba omitida reseñandoRepública de Colombia Casación 17050 P/. Gonzalo de Jesús Bejarano Naranjo y otros. D/. homicidio con fines terroristas y o
actividad la reduce a relacionar la prueba omitida reseñandoRepública de Colombia Casación 17050 P/. Gonzalo de Jesús Bejarano Naranjo y otros. D/. homicidio con fines terroristas y o
Corte Suprema de Justicia 30 sus dichos y afirmando que ellos contradicen el testimonio del coronel Lineros, pero sin adelantar esfuerzo alguno para indicar en qué se contraponen y de qué manera la asunción por el tribunal significó adulteración material de ella, ni argumentar cómo su correcta valoración conducía a la modificación de los medios impugnados, por lo cual al no concretar ni demostrar cargo alguno pide desestimar la demanda.
Demanda de GUILLERMO LEÓN FERNÁNDEZ ORTÍZ.
La Sala tampoco se referirá a lo conceptuado sobre ella por el Procurador Delegado por la misma razón señalada en el acápite de las demandas, esto es, que hallándose prescrita la acción penal, el único pr
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