CSJ - SP17055(28-06-2001)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP17055(28-06-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
REPUBLICA DE COLOMBIA Ea RE ÓRE be P A d d
[ EE O EE N - Te Taa HO catnadoa ea o Y ee HO CO vembiorho de puio del año dos mibtmo, promitLa iCaorí s sobied e admtnbifetad de E denribeda de camieión vietporaed dnel iadel dinaoeid o y Atite el Maccido vexma eil del ctremio de afedelfin A $ fueron acmabdos dos ee ha p¡waev¡1vruínuudn conodla rmetmiación de ii add devo de debara peronal 1 bigcezmdo Toha Lujro Piiatte Vilincta, U herbios oruddos 17 de irmeeio de 1990 en el imucimo de heHo -c 1 ea diespeetcibs Caectó con ha ejectiener de ha esoliución aCETONA probia -l eetabeéns de actabred e mil novecientos noveny taarh o 0f dA rreba rai dil-saaae los ¡ueces -penalez del citede tPiietitoo C H 412 Y la ae de elba con las iortejtes e1otde eamnjenios ae sei da ra1 los siombres d e Caros Fhdgais Ceton Ospaa y Dolly de Las Sbeiercdes Comesr Velata 4 consechenoa de haber recibido +tttos
REPUBLICA DE COLOMBIA
CASACION. ICACIÓN: 17055
VILMAR HERNAJA - VAREZ JARAMILLO disparos con arma de fuego, en hechos ocurnidos en la ciudad de Medeltin el dos de septiembre de mil novecientos noventa y seis, siendo vinculados a la
investigación y posteriormente convocados a responder en juicio criminal los procesados JOFN TAIRO DUQUE VALENCIA o MARCO ANTONIO CRO VALENCIA y WILMAR HERNAN ALVAREZ JARAMILLO a quienes el cuatro de mayo de mil novecientos noventa y ocho la Fiscalia cento veinticinco seccional de Medellín, los acusó por el concurso homogéneo, heteropéneo y sucesivo de delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuepo de defensa personal (fls. 355 y ss). Previa realización de la vista pública Cfis. 420 y ss), el juzgado de conoctiniento puso Tin a la instancia condenando al procesado JOHN JAIRO DUQUE VALENCIA o MARCO ANTONIO CRO VALENCIA a la pena principal de cuarenta y cinco (45) años y seis (6) meses de prisión, y a WILMAR HERNAN ALVAREZ TARAMILLO a da pena poncipal de cuarenta y cinco (45) años de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años para ambos, por encontrarlos penalmente responsables de los delitos imputados en los plegos enjuiciatorios (fs. 356 y ss ), medrante sentencia que el Tribunal muperior del Distrito fadicial de Medelltin confirmo intepramente al conocer de la apelación interpuesta por los procesados y sus defensores Cfis. 641 y re e ) Contra el tallo de segundo grado los procesados oportunamente interpusteron recurso extraordinario de casación (fis. 670), el cual ftue
concedido por el ad quem (fls. 6/06), presentándose por el defensor de WILMAR HERNAN ALVAREZ TARAMILLO el respectivo escrito con el que se persigue sustentar la impugnación, y sobre cuya admisibilidad se
REPUBLICA DE COLOMBIA NN , y CASACIÓN. ACION: 17033
N= 7 / ... - WILMAR HERNAT -VAREZ JARAMILLO oe <9l?%… de , íw¿¿o¿a y pronuncia la Corte (fls. 684 y ss), no aconteciendo igual respecto de JOHN TARO DUQUE VALENCIA cuyo recurso fue declarado desierto por el Tribunal (E 694 y ss). La demanda.— Con apoyo en la causal pomera de casación, cuerpo segundo, el actor denuncia “violación indirecta de la ley por error de hecho, por talso juicio de identidad” en la apreciación probatoria. Luego de reproducir algunos apartes del Tfallo censurado, sostiene que en el proceso de inferencia lógica el tribunal “incurre en terpiversación al interir de los hechos probados consecuencias que éstos no generan”, como tampoco en la actuación obra prueba que desvirtúe el dicho de su asistido. Á partir de lo declarado por Maria Gabriela Duque Valencia, afirma el casacionista, no se deduce tina estrecha relación entre los cosindicados, como del hecho de que hubieren sido ambos capturados cuando realizaban un delito de hurto calificado-agravado, “no se infiere necesartamente que siempre actúen juntos en todas sus actividades” y no existe prueba de que se conocieran desde el año anterior a su indapatoria.
Ágrega que si hien Mapdalena Velásquez de Gómez relacionó a Tohn Jairo Duque Valencia con la muerte de si hija, respecto de WILMAR HERNAN ALVAREZ TARAMILLO no existe una clara individualización por parte de los familiares de la occisa que permitan vinculario a los hechos, y, además, aquella Me inducida por los membros del C.T.L areconocerlo.
REPUBLICA DE COLOMBIA CASACIÓN. ICACIÓN: — 17055
WILMAR TERN. WAREZ JARAMILLO Caltfica de ilegales las dilipencias de reconocimiento en fila de personas practicadas con la intervención de Magdalena Velásquez de Crómez, John lairo Gómez Velasquez y Alba Lucia Cómez Velásquez ya que por no haberse cumplido con lo dispuesto en el artículo 368 del Código de procedimiento penal, “no pueden ser tenidos en cuenta”. Sl bien a través de la inspección judicial se concluyó que Magdalena Velasquez tuvo visibilidad para ver 1 los homicidas, ello solo puede resultar posible si se le ubica en la puerta de la casa, pues unas veces dice haberlos visto cuando la victima solicitó un vaso de apua para los recién llegados y otras que la puerta se hallaba ajustada o que los visitantes tocaron el timbre pero ella no la abrió, lo que, en criterlo del casacionista, explica el por qué no pudo identificar o indrvidualizar al procesado Alvarez Taramillo, y permite conclíutr que “su testimomo se funda en comjeturas, sospechas y comentarios con los que trata de dar verosimilituda su dicho, sin lograrlo”. No es cierto, dice, que la familta Cómez Velásquez acuse a los dos
procesados, ya que sólo lo hace uniformemente respecto de fohn Jatro Duque Valencia, siendo timcamente la madre de la victima quien tarbién actisa 2 Wikmar Hernan Alvarez Taramillo “pero cuando en sus declaraciones se refirió a él no lo individualiza bien de tal modo que pueda considerarse que se reliere a mi defendido”, en tanto que rettera la ilepalidad del reconocimiento en fila de personas practicado con su intervención. Cuestiona que los investipadores del C.T.L no hubieren señalado dato alguno que permitiera identificar al supuesto festigo que anónimamente sindicó a WILMAR ALVAREZ TARAMILLO como qautor del homicidio de
REPUBLICA DE COLOMBIA
CASACIÓN. x N ABICACIÓN: 17055
WILMAR HEEN: ALVAREZ JARAMILLO informó haberse refugiado, no se encontró a aquél, ni arma de fuego alguna.
Sostiene que el Tribunal tacha de contradictorio y poco creíble el testimonio de Marleny Kuiz, a lo cual replica que de su dicho se deduce que una vez escuchó la primera detonación miró hacia ambos lados para establecer su procedencia, y por razón de ello pudo darse cuenta de la presencia de Wilmar en n sitio distante de los hechos, siendo posible también que no pudiera determinar con exactitud quienes fueron los que estuvieron cunoseando por el Tugar del hornicidio. Agrega que debe creérsele a John Fredy Osomo López cuando afirma que en el momento de los hechos estaba esperando un tío quien lo recopería en una motocicieta, no conocer al occiso, y parecerle haber visto entre los curosos a otra persona de nombre Wilmar sin que se le hubiere interropado
sobre las características mortológicas de éste. Considera que Maria del Carmen Ruiz ofrece motivos de credibilidad cuando alinma que la residencia de la occisa quedaba cerca de la de su hermana, de lo cual resulta posible inferir que tuviera nexos de amistad con la Farmilia CGrómez Velasquez como para conocer la confidencia que le hiciera Magdalena de querer retirar la denuncia penal Dice que en el proceso aparece acreditado que Wilmar Hernán trabajaba en el barrio El Salvador y vivia en el barrio Robledo, y que debido a la escasa educación no fue consciente de la trascendencia de sus palabras cuando dijo que estaba trabando al momento de la balacera, con lo cual, en opinión del actor, sólo queria indicar que no estaba realizando actividades ilícitas.
REPUBLICA DE COLOMBIA
CABACION RADICACIÓN: 17033
WILWATE ENZ UN ALVARIEZ JARAMILLO Con base en esta arpumentación, considera el casactonista que el tribunal transpredió los articulos 247, 254 y 445 del Código de procedimiento penal, pues en el proceso no obra prueba que conduzca a la certeza de que Wilmar Hernan Alvarez faramillo haya ocastonado la muerte de Carlos Ennique Cerón y Dolly de las Mercedes Gómez Velásquez, la duda no fue resuelta a si favor en el fallo, y distorsiono la prueba ya que tampoco “se tuvo en cnenta totalmente la de otros testivos, como de los que viene de amalizarse”. Por lo anterior solicita “se case la sentencia demandada profinendo sentencia estrmatoria de sustitución total”. = CONSIDIERA: El articulo 225 del Código de procedimiento penal establece los requisitos
que ha de reunir la demanda de casación para que pueda ser admitida por la Corte. Entre ellos se destaca la obligación para el actor de indicar clara y precisamente los Tfundamentos fácticos y jurídicos del motivo de casación que se quiere deninciar como configurado en el proceso. Esto no se cumple en la demanda presentada a nombre del procesado WILMAR HERENAN ALVAREZ TARAMILLO, pues en ella se omite integrar la proposición jurídica del cargo, al punto de no señalarse la norma o normas sustanciales que fueron dejadas de aplicar o aquellas que se aplicaron indebidamente en la parte resolutiva del fallo, con lo cual no logra saberse el sentido de la transpresión a la ley y menos se brinda claridad sobre la concreta hipótesis de error probatorio que se quiere denunciar. e
REPUBLICA DE COLOMBIA N
CASACIONN, RADICACION: 17.055
WILMAR HER ALVAREZ JARAMILLO a Es así como no obstante aducir la incursión por el juzgador en error de hecho por talso juicio de identidad en la apreciación probatoria, no se aborda el desarrollo completo que apunte a la demostración concreta de que una cosa dice objetivamente del medio, y otra distinta concluyó el juzgador por haber adicionado, cercenado o tergiversado su expresión fáctica tampoco se cumple con la carga, insoslayable para el casacionista, de acreditar como de no haberse cometido el desacierto, las conclusiones del fallo que censura habrían sido sustancialmente distintas y opuestas a las contenidas en su parte resolutiva. Estos defectos de orden técnico, de suyo suficientes para rechazar la
demanda, no son los únicos: Abandonando la premisa sentada en torno al falso juicio de identidad que anuncia configurado en la sentencia de segunda instancia, seguidamente se supiere por el casaciomsta que ortenta el atague hacia el proceso de interencia lógica en la construcción de la prueba indiciaria, pero sin legar a especificar a qué clase de indicio se refÑiere, cuál la prueba del hecho indicador, qué estableció de ella el juzgador, ni en qué consistió el error de inferencia, condiciones en las cuales menos podría demostrar la repercusión defimtrva de un tal desacterto en las conclustones del fallo. “1 bien en la demanda se afirma que del testimonio de María Gabriela Duque Valencia “no se deduce” que entre los sindicados exista una estrecha relación, como, según se dice, fue declarado por el tribunal, se deja de indicar cuál sería su correcto entendimiento, y cómo éste, apreciado en conjunto con los demás medios sobre los cuales no concurre yerro alguno, daría Tugar al desquiciamiento del fallo y profenir uno de reemplazo en el 7 REPUBLICA DE COLOMBIA CASACIO RADICACIÓN: 17055 de í“ hcia - WILMAR HE N ALYTAREZ JARAMILLO C que se absuelva al procesado de los carpos por los cuales fue convocado a responder en juicio criminal Tampoco se explica por qué “del hecho de que los dos cosindicados hubiesen sido capturados juntos cuando consumaban una conducta criminal de hurto calificado y apravado no se infiere que necesarmamente actúen juntos en todas sus actividades”. Á manera de alegato de instancia de ltbre
elaboración, el actor deja de concretar la praeba de un tal hecho indicador, cómo fue apreciada por el juzpador, y, lo más importante, la regla de la ciencia, la lópica 0 la experiencia que pudo haber resultado transpredida en El proceso de constracción de la prueba indiciaria Con la misma liberalidad, distante del rigor técnico con que deben presentarse los cargos en casación, el actor nuevamente abandona el entinciado del cargo propuesto, para incursionar inopinadamente en el ambito del error de derecho por falso juicio de legalidad cuya configuración y trascendencia tampoco demuestra, ya que solamente sugiere que en las diligencias de reconocimiento en fila de personas no se observó el contenido del articulo 36% del Código de procedimiento penal, pero sin llegar a indicar qué etectos concretos tendria tal tipo de error frente al compromiso penal por los distintos delitos atribuidos al procesado, ni como su dernostración traería aparejado el derrumbamiento total 0 parcial del fallo atacado, con lo cual el desarrollo de este aparte de la censura, igual, deviene incompleto. Con afirmar que de la dilivencia de inspección fudicial practicada en el tugar de los hechos, cotejada con el dicho de Magdalena Velásquez de Crómez, no podria ponerse en duda la postbilidad de haber visto a los homicidas siempre y cuando se sitúe a la testigo en Tugar distinto de la puerta de la casa,
REPUBLICA DE COLOMBIA RATICACIÓN — 17055
WILMAR N
AN ALVAREZ JARAMILLO — el casaciomsta no demuestra que el juzpador hubiere incurrido en alguna
clase de error probatorio, pues tampoco señala qué en concreto dice el medio a que hace referencia, qué concluyo de él el juzpador, m cuál el menito confendo. Y al sostener que el aludido testimonio “se funda en conjeturas, sospechas y comentarios con los que trata de dar verosimilitud a su dicho” no logra otra cosa que la pretensión por anteponer su particular criteno valorativo sobre el mérito conferido en el fallo, de inadmisible postulación en sede de casación dado que ante tal clase de discrepancias surgidas entre el juez y las partes, primará stempre el de aquél por la libertad. relativa de que poza en la labor de apreciación de las pruebas y la asignación de su mérito persnasivo, tmitada sólo por las reglas de la sana crítica cuya Similar planteamiento cabe hacer en relación <;tón El valor probatorio que en cnterto del casacionista poseen los testimonios de Marleny Kuiz, John Predy Osomo López, María del Carmen Kuiz y el dicho del procesado WILMAR. HERNAN ALVAREZ TARAMILLO, pues con la insular referencia hecha en la demanda a tales medios de convicción, pero sin llegar a relacionarla con las consideraciones expuestas en tomo a ellas por el juzgador de segunda instancia, no se lopra demostrar que éste hubiere incurrido en algún error de hecho o de derecho en la apreciación probatoria. Lo ofrecido en últimas por la deranda, no es la intención concreta de demostrar que el fallo transpredió una norma de derecho sustancial, juicio para el cual ha sido instituida la casación, sino oponerse a su cumplimiento mediante una exposición particular sobre cóomo debió haberse decidido la
catusa conforme al mérito que, en cniterio del casacionista, poseen los medios de convicción allegados al proceso. REPUBLICA DE COLOMBIA - " . " P .. WILMAR HEF N ALVARIEZ JARAMILLO oe =%amma de - í¿áíwm Se observa, entonces, que en lupar de ayustarse a los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos, el libelista acude a este instmamento extraordinano como forma de contintar el debate propio de las instancias, y, en tal medida, loprar una revaloración probatoria distinta de la realizada por el sentenciador, desconociendo que el proceso culminó con el proferimiento del Tallo de segundo grado, hallandose a estas alturas arparado por la doble presunción de acterto y legalidad, la cual era de su carpa desvirtuar. En estas condiciones, como por virtud del poncimo de timitación le está vedado a la Corte corregir la demanda para gustada a presupuestos que la hagan adrmisible, la decisión correspondiente es su rechazo y, en consecuencia, tener que declarar desierto el recurso en obedecimiento a lo previsto por el articulo 226 del C. de P. P. Dado que esta decisión cobra ejecttoria comsu suscripción, según previsiones que al respecto fraen los artículos 197 y 226 ejusdera, se ordenara la devolución inmediata del expediente al tribunal de origen, previa comunicación alos sujetos procesales. En ménto de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVIC: RECHAZAR la demanda de casación presentada por el defensor del
procesado WILMAR HERNAN ALVAREZ JARAMILLO, por lo anotado en la motrvación de este proveido. En consecuencia 5E DECTLARA 10
REPUBLICA DE COLOMBIA CASACIÓN — RACINACION 17055
WILMAR HEXMAR L£ V NEZ JARAMILLO
rSy TEO El TECHLSO.
Corminigquese y devaélvase al Taibunal de onigen. Cioaplase.
— COBAR l7 / /é///// G
GE ZORDÓNA POYDA
EFRENANDO E ARBOLEDA IPO
+ 4
BEEMAN KMALAN CASTELLANOS CARLONT GA VEZ ARGOTE
ACO EDCAR LOMBANA TRÚFIELO
ALVARO C7 PEREZ PUNZON NIESON PIXILCA PENTCELA
11
REPUBLICA DE COLOMBIA s NN
TAÉO ANR 1743%
CEOÉ HELREN ALAAN: - LAtCAMILO
a RUL NUNEZ,
E