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CSJ - SP17057(27-09-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP17057(27-09-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

CASACION No 17057

CRISTOBAL COLON ARIAS TORRES

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS E. MEMA ESCOBAR

Aprobado Acta No.116 Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dos (2002). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada a nombre del procesado CRISTOBAL COLON ARIAS TORRES contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, el 13 de octubre de 1999, que confirmó la sentencia dictada por el Juzgado 43 Penal del Circuito de la misma ciudad el 3 de agosto de ese año, mediante la cual le impuso la pena de veinticuatro (24) meses de prisión, multa de un mil pesos ($1.000) y suspensión en el ejercicio de la conducción por un periodo de un (1) año, como autor responsable del delito de homicidio culposo, a la accesoria de 1

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CRISTOBAL COLON ARIAS TORRES interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo Igual al de la pena principal y al pago de los perjuicios materiales y morales causados con la infracción. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Aquellos ocurrieron el 17 de enero de 1997 en la cale 40 sur con transversal 4a de la ciudad de Bogotá, lugar donde fue atropellado el ciudadano José Pastor Cifuentes Velandia por el microbús de servicio público de placas SFV 849 conducido por CRISTOBAL COLON ARIAS

TORRES, quien fue vinculado mediante indagatoria y en su contra se decretó medida de aseguramiento de detención preventiva, en providencia del 2 de febrero de 1998. Dispuesto el cierre de la instruccIón, la Fiscalía 29 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito calificó el mérito del sumario el 5 de febrero de 1999 con resolución acusatoria contra el Incriminado, como autor responsable del delito de homicidio culposo. El 3 de marzo de 1999 el Juzgado 43 Penal del Circuito de esta ciudad avocó el conocimiento del asunto, celebró la correspondiente audiencia pública y dictó el fallo de primer grado que fue confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá, modificándolo en lo referente al monto de 2

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RISTOBAL COLON ARIAS TORRES los perjuicios materiales, mediante providencia contra la cual del defensor del procesado interpuso casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, formula el censor dos cargos contra la sentencia de segunda instancia. Primer Cargo.- Afirma el libelista que el fallador incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, por haberle otorgado a una fuente testimonial un valor de plena prueba que no tiene por ser parcial, incongruente e inconsistente. Al respecto señala que las decisiones de instancia otorgaron plena credibilidad a los testimonios de Amilkar Rodríguez Rodríguez y de Ana Ulla Rico, compañera permanente del obitado, y descalificaron las versiones del procesado y de los declarantes Gonzalo Aponte Lagos y del policial Orlando Mahecha Vanegas, sin tener en cuenta que los

testimonios de cargo se oponen frontalmente a otros testimonios y circunstancias de gran valor, que no fueron apreciados y analizados por los juzgadores. 3 71

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CRISTOBAL COLON ARIAS TORRES Deduce el libelista, de un aparte del fallo de segunda instancia, que el juzgador admite que en el teatro de los acontecimientos hubo un solo testigo presencial, el sefior Rodríguez Rodríguez, pero que de su declaración se infiere que no es posible otorgarle el valor de plena prueba porque Incurre en contradicciones y a ella se oponen una serle de versiones que no se pueden descalificar sin más, toda vez que suministran detalles importantes sobre circunstancias antecedentes, concomitantes y subsiguientes al desarrollo de los hechos que el testigo de cargo ocultó deliberadamente, y que corroboran en muchos aspectos las exculpaciones del procesado. Para demostrarlo resalta apartes de la versión de ARIAS TORRES acerca de la forma como ocurrieron los hechos, así como de las declaraciones del agente Orlando Mahecha Vanegas y del señor Gonzalo Aponte Lagos, de los cuales, según el censor, se desprende que la víctima con su imprudencia ocasionó el accidente o por lo menos M noventa por ciento del Insuceso. Lo que significa que la actividad desplegada por ARIAS TORRES se enmarcó dentro de los parámetros del deber de cuidado. Se apoya el censor en algunos conceptos doctrinales sobre ésta figura para afirmar que conforme a ellos y a los testimonios citados, se demuestra que la conducta atribuida a su representado no es atendible, porque no fueron analizados en conjunto los elementos de prueba sino

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CRISTOBAL COLON ARIAS TORRES que su examen se efectuó de manera Insular. Que de aquellos se podía colegir que el vehículo colectivo microbús conducido por el procesado estaba en óptimas condiciones técnicas y de seguridad; que ARIAS TORRES conducía por el carril de la parte extrema derecha de la calzada en el sentido sur - norte, según se desprende del croquis y lo ratifican los testigos presenciales y el procesado; que su representado es idóneo para conducir ese tipo de automotores; que se encontraba en buenas condiciones de salud y no había ingerido bebidas alcohólicas y que se desplazaba a una velocidad legalmente permitida. De lo anterior concluye que no cabe duda que se trata de un falso juicio de identidad, porque el ad quem al formar la decisión Impugnada, yerra en la inferencia lógica, específicamente en su valor suasorio, ya que el hecho indicador no tiene el alcance que le otorgó el fallador. Pretender que del testimonio de cargo se puede inferir que ARIAS TORRES es el autor del delito de homicidio culposo, es darle al hecho indicador incriminatorlo una capacidad demostrativa que no tiene, pues con ello el fallador está suponiendo la demostración del algo que está por demostrar. En otras palabras, el fallador "pone a decir al hecho de encontrare el condenado en el lugar de los acontecimIentos (hecho indicador) que e' mismo demue -a que ARIAS TORRES, por se6a'arniento del testigo Rodniuez, es autor del delito de homicidio culposo que se Juzga (hechos Indicados)", dándole así a la fuente

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CRISTOBAL COLON ARIAS TORRES incriminatoria una capacidad y alcance que no tiene porque desborda toda la lógica probatoria. En su opinión, el testigo de cargo Amilkar Rodríguez Rodríguez no es lo suficientemente explícito y concreto sino, por el contrario, incoherente al narrar aspectos importantes que lo hace inconsistente, Inseguro e imparcial. Este error resulta trascendente porque recae en la única prueba incriminatoria que se esgrime en contra de su defendido, el cual, de no haberse producido, necesariamente habría conducido a la revocatoria M fallo de primera instancia. Concluye el libelista que en la sentencia censurada no se procedió de acuerdo con las reglas de la sana crítica a una valoración jurídica, racional e integral de las pruebas e indicios existentes en detrimento de la verdad histórica y a la presunción de Inocencia, cuya vulneración significa que se ha proferido una sentencia condenatoria sin certeza judicial de la culpabilidad del acusado ARIAS TORRES. Segundo Cargo. Acusa el censor la sentencia de segunda instancia por violación indirecta de la ley sustancial, ya que a consecuencia de la apreciación errada de una norma se desconoció el principio del in dubio pro reo, pues que no se logró demostrar la plena responsabilidad del procesado

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CRISTOBAL COLON ARIAS TORRES y obran en el proceso pruebas que tienden a demostrar su inocencia y que no fueron debidamente apreciadas. Recuerda que para proferir sentencia condenatoria debe existir certeza no solo de la ocurrencia del hecho punible, sino también de la

responsabilidad del procesado. Así mismo, que el sistema de la sana crítica otorga al funcionario judicial la más amplia libertad de convencimiento, pero simultáneamente exige que las conclusiones a que llegue sean el fruto racional y necesario de las pruebas en que se apoya. Una duda que contravenga estas normas, no puede tocar al principio de presunción de inocencia que ampara a todo procesado, ni le permite lograr el grado de certeza necesario para dictar sentencia condenatoria. El yerro del flador consistió en haber confirmado una sentencia condenatoria, sin que existiera certeza probatoria para condenar, en total desconocimiento del principio dei in dubio pro reo y de la norma procesal que exige la plena prueba del delito y de la responsabilidad para poder proferir sentencia condenatoria. De esa manera el Tribunal violó de manera directa, por errónea aplicación, el artículo 329 dei Código Penal. 7

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CRISTOB4AL COLON ARIAS IORRES Según el censor, el fallador debió recabar en todas las dudas posibles que surgen del informativo, pues si bien algunas circunstancias evidencian en principio una posible vinculación de ARIAS RODRIGUEZ con los hechos, al ser analizadas y sopesadas las pruebas de manera objetiva y desprevenida, pronto emerge la multiplicidad de incertidumbres que aún subsisten y que sólo podían remediarse mediante la aplicación del In dubio pro reo. CONSIDERACIONES El libelo que se examina no se ajusta en su totalidad a las exigencias formales de una demanda de casación, habida consideración que el 30 recurrente no atendió al mandato consagrado en el numeral del

artículo 225 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de su presentación, según el cual dicho escrito debe contener "la enunciación de la causal y la fonnulación da' cargo indicando en fomia date y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime lnñíngídas" En el Primer Cargo, Inicialmente afirma el censor que el fiador de segundo grado incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por errónea apreciación de las pruebas, pero sin concretar si el error al que se refiere es de hecho o de derecho. Tampoco sefialó el motivo 8

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CRISTOBAL COLON ARIAS fORRES específico por el cual orientaría su ataque, es decir, si por falso juicio de existencia por omisión o suposición o por falso juicio de Identidad, en cuanto al primer yerro aludido, o por falso juicio de legalidad o juicio de convicción, respecto del segundo. Simplemente se limitó a señalar que a la prueba de cargo se le otorgó un valor de plena prueba que no tiene, por ser parcial, incongruente e inconsistente, incurriendo así el libelista en una Inaceptable entremezcla de censuras que corresponden a diferentes causales de casación. Es muy distinto que a un determinado elemento de juicio se le otorgue el valor de plena prueba, cuando no lo tiene, lo que corresponde al error de derecho por falso juicio de convicción, a que se le haya otorgado mérito probatorio a una prueba incongruente, inconsistente o parcializada, lo que se adecua a las censuras susceptibles de enmarcarse en el error de hecho por falso raciocinio por

desconocimiento de los p&ámetros de la sana crítica, cuyo desconocimiento anteriormente la Sala admitía que se reclamara por la vía del falso juicio de identidad. Sin embargo ninguna de estas posibilidades de error tuvo cabal desarrollo dentro del cargo, debido a que el libelista enfocó su alegato a atacar la credibilidad otorgada a ciertos testimonios y la que no se le otorgó a otros, lo que no encuadra en ninguna de las vías de ataque posibles en sede de casación, porque la simple discrepancia entre el 9 1

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CRISTOBAL COLON ARIAS TORRES libelista y el fallador sobre el grado de credibilidad a los elementos de convicción sometidos en su valoración al sistema de la sana crítica, no configura error demandable por esta vía, en la que prevalece el criterio M fallador que viene amparado de la doble presunción de acierto y legalidad. En efecto, no demuestra el libelista error atribuible al fallador en la contemplación de los testimonios de Amilkar Rodríguez Rodríguez y Ana Ulla Rico, a quienes, según él, se les otorgó plena credibilidad. Simplemente se dedicó a resaltar la versión de su representado acerca de la manera como ocurrieron los hechos y los apartes de otros testimonios que resultaban acordes, para acreditar que conforme a ellos era posible concluir que el accidente fue ocasionado, por lo menos en un 90%, por culpa de la víctima. Desnaturaliza así el sentido de la casación para Incursionar en un alegato de libre formulación planteando toda clase de criterios opuestos

al del sentenciador, cuando su verdadera esencia estriba en corregir verdaderos y trascendentes yerros que logren acreditar la ilegalidad M fallo censurado. Las deficiencias técnicas se hacen más notorias cuando el libelista trata de adecuar su discrepante discurso a la estructura de un error de hecho por falso juicio de identidad, que según él se configura porque el 10

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CRISTAL COLON ARIAS TORRES ad quem yerra en la Inferencia lógica en cuanto a su fuerza o valor probatorio, debido a que el hecho Indicador no tiene el alcance o la capacidad probatoria que gratuitamente le otorgó el fallador. Es tal el grado de confusión que el libelista crea con este razonamiento, que de atacar el grado credibilidad de una prueba, pasa a censurar la prueba indirecta en el entendido de que la responsabilidad del procesado se estructuró sobre un indicio. Es evidente que tampoco tuvo en cuenta que en el ataque a la prueba indiciaria, en el hipotético caso de haberse configurado, el censor no puede referirse indistintamente al hecho indicador y a la inferencia lógica porque a cada uno de estos elementos, individualmente considerados, se le debe dar un tratamiento específico, según la clase de error que se pretenda demostrar. Así, el hecho Indicador admite la postulación de errores de hecho y de derecho en sus diferentes motivos, y la Inferencia lógica la de yerros originados en el desconocimiento a los parámetros de la sana crítica, siempre y cuando se haya acreditado la validez del hecho Indicador, es decir, que el mismo no adolece de ningún defecto susceptible de ser atacado por

esta vía. Sin embargo, lo que aparece indiscutible, del antitécnico alegato del censor, es su afán por tratar de restarle credibilidad al testigo Amilk& 11

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CRISTOBAL COLON ARIAS TORRES Rodríguez Rodríguez e Insistir en que la explicación otorgada por el procesado es más digna de credibilidad, como si en casación se pudiera escoger entre dos versiones, sin acreditar la presencia de yerros en su apreciación, y sin tener en cuenta la discreclonalidad que la ley otorga al juez para apreciar las pruebas conforme al sistema de la sana crítica. En el Segundo Cargo el libelista hace referencia a la violación indirecta de la ley sustancial por desconocimiento del in dubio pro reo, sin precisaen ningún momento si éste fue la consecuencia de un error de hecho por falso juicio de existencia o de identidad o de uno de derecho por falso juicio de legalidad o de convlcdón. Tampoco sefialó sobre qué pruebas fue que recayó el supuesto error del sentenciador que le impidió determinar la presencia de la duda en cuanto a la responsabilidad dei procesado. Se limitó a afirmar que la presencia de las múltiples dudas en este asunto, y que no identificó, sólo era posible resolverlas con la aplicación del principio demandado. Esta falta de precisión en cuanto al yerro que se pretende atribuir al Tribunal y la falta de argumentos que lo sustenten, determinan la total ineptitud de la demanda porque no es posible esperar a que la Corte adivine que fue lo que el casacionista quiso decir y así complementar o 12

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CRISTOBAL COLON ARIAS 1RES corregir el libelo en virtud del principio de limitación que rige al recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1INADM1TIR la demanda presentada a nombre del procesado CRISTOBAL COLON ARIAS TORRES y en consecuencia declarar desierto el recurso. 2.- Contra la presente decisión no procede recurso alguno, de conformidad con el artículo 171 del Código de Procedimiento Penal.

ALVARO O(cid:9) DO PÉREZ PINZON

ÉRANDO ARBOLEDA RIPOLL RGE E ORD A POVED e

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CIQ'J No 17057

ARIAS TORRES

CARLOS A'GUS O(cid:9) Z ARGOTE

3OE GJ EZ GALL GO(cid:9) EDGAR ". TRUJILLO ; (cid:9) f

(cid:9) 1

1ARLOSE.M .COBAR LSONFJNiiI'INILLA

TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria 14

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