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CSJ - SP17059-2015(45858)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP17059-2015(45858)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

SP17059-2015 Aprobado Acta No. 437 Rad.45858 Bogotá D.C., diciembre diez (10) de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala el recurso de casación presentado por el defensor de los procesados LUIS GUILLERMO GARÍA GIRALDO y RONALD PEÑA CHACÓN contra la sentencia proferida el 3 de febrero de 2015 por el Tribunal Superior de Arau.ca, por cuyo medio se confirmó la emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma cuidad, que los declaró coautores de los delitos de secuestro simple, hurto calificado agravado y rebelión.

Rad: 45858

Luis Guillermo García Giraldo/ Ronald Pe'ña Chacóri/ HECHOS Fueron consignados ery el fallo, así: Tienen su génesis en el secuestro de los señores Luis Rafael Lozano Martínez, Tania Leidy Garcés Gaitán, William Alberto Romero Urrego y Javier Antonio Gaviria Nieves, ocurrido el 23 de febrero de 2013, cuando se desplazaban del complejo petrolero Caricarq a la ciudad de Arauca en una camioneta Toyota Hilux de placas UFZ '363, alquilada a la empresa CODISA, habiendo sido interceptados por dos sujetos en el corregimiento Panamá de Arauca, quienes con arma en mano los intimidaron y obligaron a seguir por la vía Los

Colonos y luego de 45 minutos de recorrido, los dejaron en libertad, llevándose consigo la camioneta y un teléfono Avantel. El día 28 de febrero tiel mismo año, en la vereda La Victoria del municipio de Arauquita, finca «El Regalo», fue hallada la camioneta de placas UFZ 363 por tropas el Ejército Nacional, sin llaves y dentro una la maraña rodeada de artefactos explosivos que impedían su movilización, motivo por el cual fue activada la carga junto con el vehículo, quedando totalmente destruida. En el procedimiento de acordonamiento del área, resultó herido el. soldado profesional Jair Torres Arcinie gas, al pisar un artefacto explosivo improvisado en el lugar, dictaminándosele 30 días de incapacidad médico legal. 2

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Luis Guillermo García Giraldo p• Ronald Peña Cliacóni /

ACTUACION PROCESAL

1. Por los hechos antes narrados, la Fiscalía General de la Nación inició la investigación correspondiente ordenando la captura de las personas que las víctimas habían identificado a través de reconocimiento fotográfico, llevado a cabo el 22 de marzo de 2013.

2. La captura de los indiciados se produjo el 21 de abril de 2013 respecto de Luis GUILLERMO GARCÍA GIRALDO, mientras que frente a RONALD PEÑA CHACÓN, se llevó a cabo el 18 de mayo siguiente.

44;

3. Luego de que se les formuló imputación, el 23 de abril de 2013 a LUIS GUILLERMO GARCÍA GIRANDO y el 19 de mayo

siguiente a RONALD PEÑA CFIACON, por los delitos de secuestro extorsivo agravado, actos de terrorismo, homicidio tentado agravado, hurto calificado agravado y concierto para delinquir, se les impuso medida de aseguramiento intracarcelaria, el 24 de octubre de ese año, el ente persecutor presentó escrito de acusación, esta vez por los delitos de secuestro extorsivo atenuado (arts. 169 y 171 del C.P), hurto calificado agravado (arts. 240 y 241 No.9 y 10 del C.P), homicidio: agravado en la modalidad de tentativa (arts. 103, 104 N. 80 y 27 del C.P), empleo, producción Comercialización y almacenamiento de minas a_ntipersonal (art. 367 A del C.P) y rebelión (art. 467 del C.P), este último en lugar de la conducta de concierto para delinquir. 3 'Rad: 45858 Luis Guillermo García Girald? Ronald Peña Chacón La acusación se formuló el 11 de diciembr subsiguiente ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca.

4. La audiencia de juicio oral se inició el 20 de mayo de 2019 y el 31 de octubre del mismo año, la autoridad mencionada profirió sentencia de primera instancia en la que condenó a los procesados como coautores de los delitos de secuestro simple, hurto calificado agravado y rebelión, imponiéndoles la pena de 180 meses de prisión y multa de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras

que fueron absueltos de los punibles de homicidio agravado en grado de tentativa y empleo producción y comercialización y almacenamiento de minas antipersonales.

5. El fallo fue apelado por el defensor de los acusados, recurso que al ser resuelto por el Tribunal Superior de Arauca., condujo a la confirmación integral de la condena, mediante decisión del 3 febrero de 2015.

6. Contra la sentencia de segunda instancia la defensa interpuso recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue admitida por la Sala médiante auto de fecha mayo 13 del ario que avanza y agotada la audiencia para su sustentación se pronuncia de fondo la Corporación.

LA DEMANDA El censor plantea varios reparos contra la sentencia del Tribunal de Arauca, así: 4

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Luis Guillermo García Girald Ronald Perla Chac41

1. NULIDAD POR DESCONOCIMIENTO DEL DEBIDO PROCESO Sostiene que en ejercicio del contrainterrogatorio a uno de los testigos la defensa pretendió utilizar una versión inicial rendida por ese declarante, lo cual no le fue permitido ante la oposición de la Fiscalía, postura que avaló el juez de conocimiento.

Procede a citar apartes de lo que dijo el testigo Luis Rafael Lozano Martínez y las referencias que hizo sobre su denuncia de fecha 12 de marzo de 2013, acerca de que los nombres de los individuos que cometieron los hechos fueron consignados allí por los funcionarios de policía judicial, declaración que rindió por solicitud de éstos, puesto que respecto de la primera atetación de 23 de febrero de 2013, ellos le manifestaron que había quedado mal elaborada y que

era necesario repertirla. Señala el recurrente que pretendió utilizar esa primera denuncia, pero que no le fue permitido bajo el argumento de que ese elemento material probatorio no había sido utilizado por la Fiscalía en el interrogatorio directo, lo cual considera, vulneró el derecho a la defensa, pues en esa primera versión no se observa que el denunciante hubiera hecho alguna mención a un alias u otrb dato específico que permitiera identificar a los responsables. En ese orden, anota, no puede hablarse de que el testigo se hubiera retractado en el juicio, por cuanto su testimonio en la audiencia es acorde con lo que dijo en la primera noticia 5

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Luis Guillermo García Girald?, Ronald Peña Chacón/- criminal, y así se hubiera concluido, de haberse permitido 1 e incorporación de la declaración de fecha 23 de febrero de 2013. Critica la decisión del juez de conocimiento cuando le impidió al defensor valerse de dicho elemento, pues considera es incorrecta su apreciación acerca de que para ello era necesario que la parte que solicitó el testimonio, lo utilizara durante la práctica del interrogatorio directo. La trascendencia de dicha situación la hace consistir en que de haberse acopiado este medio de conocimiento se habría podido apreciar su contenido, con la consecuente demostración de que para el momento de comisión de los delitos, sus ejecutores nunca se llamaron por sus alias, como sí se consignó en la segunda denuncia, respecto de la cual el testigo afirmó que fue influenciada y conducida por los agentes de la policía judicial. Similar reparo presenta frente a la práctica del testimonio del agente de policía judicial Fabio Barragán, a

quien no logró interrogar sobre el formato de denuncia de fecha 23 de febrero de 2013, por oposición de la Fiscalía que señaló que ese documento simplemente era un reporte que arroja el SPOA, el cual carece de firma y de huella. Y sobre la referencia jurisprudencial que se cita en la sentencia acerca de cómo debe valorarse la retractación de un testigo, manifiesta el censor que la misma no puede aplicarse a este caso, habida cuenta que no se apreciaron en 6

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Luis Guillermo García Giraldo Ronald. Pella Cliacón conjunto la totalidad de las declaraciones del testigo, pues s le impidió a la defensa incorporar la primera de las versionés del deponente. Por tanto, solicita que §e decrete la nulidad del proceso para que el mismo se retrotraiga al momento en el que deba agotarse nuevamente el contrainterrogatorio al testigo Luis Rafael Lozano.

2. NULIDAD POR VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA TÉCNICA Acude a la causal segunda de casación, proponiendo el presente cargo como súbsidiario, sustentado en el desconocimiento del derecho de defensa derivado de la deficiente actividad ejercida por sus predecesores, toda vez que éstos debieron exigir a la Fiscalía General de la Nación el descubrimiento de los elementos materiales probatorios que se recaudaron con anterioridad a la fecha de la denuncia reportada por el acusador, .1a cual data de 12 de marzo de 2013, pues teniendo como referente que los acontecimientos delictivos se cometieron el 23 de febrero de ese año, desde ese momento hasta aquel en el que se produjo la denuncia,

se desarrolló actividad investigativa en la que se recopiló material probatorio que era importante conocer para la defensa de los acusados y de la que tenía que dar cuenta el ente acusador. Resalta que de acuerdo con la constancia que dejó en el trámite la Fiscalía delegada ante el Gaula, acerca de que la 7

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Luis Guillermo García Giraldo Ronald Peña Chacó noticia criminal data de 23 de febrero de 2013, emerge claroi que antes del 12 de marzo de 2013 ya se había suministrado una versión sobre los hechós ante las autoridades, respecto de la cual la defensa debió solicitar su descubrimiento para poder utilizarla y aportarla al juicio. Pasa a referirse sobre lo que sucedió en la audiencia preparatoria cuando la Fiscalía «corrió traslado a la defensa» del formato -único de noticia criminal de 23 de febrero de 2013, del que pueden advertirse importantes diferencias, frente a la denuncia de 12 marzo, puesto que en la primera ninguna alusión se hace a-los alias de los ejecutores de los delitos cometidos, mientras que en la segunda sí, motivo por el que a juicio del recurrente, el profesional del derecho que representaba a los acusados debió haber solicitado el testimonio del policial que recibió la primera denuncia, pues así se habría otorgado credibilidad a la declaración de Luis Rafael Lozano rendida en el juicio, respecto que la segunda declaración fue orientada por los policiales. Y sobre la práctica fíe la prueba expone la misma argumentación de la censura anterior, acerca de que se le impidió al defensor contrainterrogar al <testigo Luis Rafael

Lozano a partir del formato único de noticia criminal de 23 de febrero de 2013, poniendo de presente las razones que tuvo el juez para adoptar tal determinación y que califica de equivocadas, frente a las cuales, sostiene, el defensor debió oponerse. 8

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Luis Guillermo García Giraldo Ronald Peña Chacótv Vuelve a criticar la gestión del defensor anterior cuand renunció a la práctica del interrogatorio directo a las víctimas denunciantes, sobre todo ,de Luis Rafael Lozano, a quien pudo haber interrogado sobre el contenido y autenticidad de la noticia criminal de febrero 23 de 2013, suscrita aparentemente por éste, así como si la versión suministrada por el mismo el 12 de marzo siguiente, en. realidad obedeció a manipulaciones por parte del policial Iván Eduardo Romero, como así lo expresaron en juicio oral varios de los testigos directos del hecho criminal.

3. VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA NORMA SUSTANCIAL POR ERROR DE HECHO POR FALSO RACIOCINIO Bajo la égida de la causal tercera de casación, alega una indebida apreciación de los testimonios de las víctimas, concretamente en relación con los de Luis Rafael Lozano Martínez, Tania Garcés Gaitán, William Alberto Romero y Javier Gaviria, así como del desmovilizado Fabián Stiven

Barrera. Inicia su exposición trascribiendo varios apartes de la declaración de Luis Rafael Lozano y de las preguntas que le formuló el Fiscal en desarrollo del interrogatorio directo. El mismo procedimiento agotó respecto de las declaraciones de Javier Antonio Gaviria, Tania Leydi Garcés Gaitá.n y William

Alexander Romero Urrego, en orden a resaltar que todos manifestaron que en dos oportunidades habían rendido declaración sobre los hechos, en la primera de las cuáles negaron que los hombres que los interceptaron se llamaran 9

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Luis Guillermo García Giraldo Ronald Peña Chacón entre ellos con un alias, pues ni siquiera conversaron entr sí. También llama la atención en que los declarantes afirmaron con claridad que el reconocimiento fotográfico fue el producto del señalamiento que les hicieron los investigadores, momentos, antes de que se presentara el delegado del Ministerio Público. Agrega que de los testimonios de quienes directamente percibieron los hechos, solo es posible concluir que no existen elementos de juicio para atribuirlos a los aquí acusados, además de que la prueba fue manipulada por los funcionarios de policía judicial. o En seguida se ocupa:s del testimonio de Fabián Stiven Barrera, desmovilizado de las FARC, quien aludió a que a Luis GUILLERMO GARCÍA GIRALDO se le conocía con el alias de «chupa dedo», sin mencionar el remoquete de «mono García» que fue con el que se identificó a este acusado. Y frente a la mención que hizo el deponente en cita respecto de RONALD PEÑA, señala el recurrente que debe restarse credibilidad a su dicho, porque no explicó con claridad los supuestos atentados terroristas en los que aquél había tomado parte, haciendo evidente que dicho testigo fue traído a respaldar el montaje contra los aquí acusados, además porque otro desmovilizado de las FARC, Alexis Alarcón Valencia, manifestó que dentro de las filas de ese

grupo no estaba LUIS GUILLERMO GARCÍA GIRALDO. lo

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Luis Guillermo García Giraldo Ronald Peña Chacón El falso raciocinio lo hace consistir en que el fallador no valoró en conjunto los medios de convicción, dando por hecho que los testigos más importantes se habían retractado, cuando en realidad nunca fue así, puesto que no es cierto que la denuncia hubiera sido formulada el 12 de marzo de 2013, sino que ésta fue posterior a la verdadera noticia criminal y a las entrevistas iniciales que nunca fueron aportadas al proceso, las cuáles merecen mayor mérito por la cercanía al momento de los acontecimientos.

4. VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA NORMA SUSTANCIAL POR ERROR DE DERECHO POR FALSO JUICIO DE LEGALIDAD Invocando la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, sostiene el defensor que la denuncia de 12 de marzo de 2013, en la que se registró que una de las víctimas había, reconocido a sus agresores, la diligencia de reconocimiento fotográfico y las entrevistas que en la misma fecha rindieron los demás perjudicados, son medios de conocimiento ilegales al haber sido producto de la manipulación ejercida por los funcionarios de policía judicial que consignaron en las entrevistas aspectos que nunca dijeron los testigos y de los que no tenían conocimiento, así como por haberles indicado qué imagen señalar en el reconocimiento fotográfico.

La trascendencia del reparo la hace consistir en que fueron justamente estas probanzas las que sirvieron de base para responsabilizar a los aquí acusados, solicitando a su

11

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Luis Guillermo García Giralda/1/ Ronald Peña Chacóri tuno que sean excluidas del conjunto probatorio por habers producido en forma ilegal. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA RECURRENTE Señaló el defensor recurrente que no se referiría a los cargos propuestos en la demanda, únicamente adicionaría la misma en el sentido de que en caso de que se mantenga la condena en contra de sus representados, se reconozca para el delito de secuestro la reducción de pena prevista por la ley cuando la víctima es dejada en libertad de manera voluntaria por sus captores. INTERVENCIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Frente al primer cargo que se postula por nulidad en razón de la vulneración del debido proceso, señala la delegada Fiscal que no se advierte la misma, toda vez que en la práctica de la prueba testimonial se cumplieron las reglas del interrogatorio y el contra interrogatorio, previstas con el fin de que el testigo declare sobre el conocimiento que tiene de un hecho. Añade que el testigo estuvo disponible para la audiencia de juicio oral y rindió su declaración dentro del marco que fijó el Fiscal a través del interrogatorio directo. Es así que frente a la queja que plantea el recurrente acerca de que no se le permitió un debido ejercicio del derecho de 12

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Luis Guillermo García Giraldo Ronald Pefía Chacó!' contradicción por habérsele impedido el uso de un documento que hubiera conllevado a que el testigo respondiera de manera distinta, dicho reparo, según la

delegada Fiscal, está basado «en un escenario ideal», puesto que la defensa imagina las respuestas que el testigo pudo haber suministrado si se hubiera usado el mentado documento. Agrega la Fiscalía clue el censor no acredita la trascendencia de la supuesta irregularidad en caso de que el juez de primera instancia, durante el desarrollo del juicio, hubiera permitido tener a. la defensa a la mano dicho documento para el contrainterrogatorio, del que además no se indicó con claridad de qué se trataba. Resalta la representante del ente acusador que de todas formas la defensa tuvo al testigo a disposición para interrogarlo en directo y:, de manera abierta sobre su conocimiento acerca de los,hechos, sin que sea admisible en sede extraordinaria exponer cuál habría sido la mejor estrategia para obtener la información del testigo, corno tampoco para lanzar críticas acerca de la actividad del defensor que precedió al recurrente en la representación de los acusados. Frente al segundo cargo consistente en la deficiente actividad de la defensa por no haber solicitado el descubrimiento de la totalidad de los elementos materiales probatorios, concretamente de la denuncia rendida el 23 de febrero de 2013, fecha en la que ocurrieron los hechos, 13

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Luis Guillermo García Girald Ronald Peña Clac sostiene la delegada de la Fiscalía que nuevamente e recurrente se dedica a criticar la labor de su predecesor, proponiendo una estrategia defensiva que a su juicio hubiera sido mejor para poner en evidencia presuntas inconsistencias en las que habrían incurrido las víctimas al

rendir sus entrevistas. Una distinta gestión, del defensor de los acusados, agrega la Fiscalía, no implica una violación al derecho a la defensa técnica, y si el abogado no solicitó el descubrimiento total de los elementos materiales probatorios que ahora echa de menos el casacionista, las consecuencias de dicha omisión no pueden trasladjarse a los jueces que conocieron de este caso, puesto que: ellos decidieron conforme a las pruebas que se aportaron al juicio oral. En cuanto a la terqera censura, consistente en un presunto falso raciocinio, sostiene la no recurrente que el demandante no concreta de qué forma fueron trasgredidos los principios de la lógica o las máximas de la experiencia, ni determina los postulados 'que debieron tenerse en cuenta para valorar los testimonios de quienes se retractaron en juicio, respecto de la versión inicial que rindieron en sus entrevistas y que corroboraron a través de reconocimiento fotográfico. Para la delegada Fiscal, el haber otorgado mérito a lo consignado en las entrevistas resulta más acorde con la sana crítica, puesto que no se advierten razones para que los testigos hubieran mentido, identificando como responsables 14

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Luis Guillermo García Giraldo Ronald Peña Cliacórz,' a personas que no lo eran, como si para que se retractaran en el juicio por temor a represalias, como correctamente lo apreciaron los jueces de instancia. Por último, al referirse al cuarto reproche, sostiene que no puede afirmarse que la prueba de cargo hubiera sido producto de una falsedad por parte de los funcionarios de policía judicial, por cuanto 'los procedimientos se realizaron

con la participación de las víctimas y en presencia del agente del Ministerio Publico, sin que para ese momento se advirtiera por alguno de ellos la irregularidad que los testigos manifestaron en el juicio oral. Adiciona que los funCionarios de policía judicial que practicaron las entrevistas y los reconocimientos fotográficos, ratificaron la validez de tales diligencias al rendir su testimonio en el juicio oral. Finalmente, señala la Fiscalía que acoge los motivos que expuso el Tribunal para dar crédito a lo atestado por los declarantes en sus entrevistas, más no a lo que informaron en juicio oral, toda vez que su retractación se explica fundadamente en las represalias de las que podrían ser objeto por parte de los grupos armados ilegales que operan en el departamento de Arauca, de haber ratificado el señalamiento que inicialmente hicieron contra los acusados. 15

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Luis Guillermo García Giraldo Ronald Peña Chacóni i , 4 __/' i INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Respecto del primer cargo, indica que la defensa no solicitó el descubrimiento de la denuncia datada 23 de febrero de 2013, ni en la audiencia preparatoria fue requerida como prueba, de tal forma que no se introdujo al juicio, razón por la cual no pudo ser objeto de controversia en el debate público. Sobre la segunda censura de violación al derecho de defensa técnica, sostiene el delegado del Ministerio Publico que dicha irregularidad no se configura, toda vez que los procesados estuvieron representados por un profesional del derecho escogido por ello, quien ejerció activamente el encargo, solicitando exclusión de pruebas, presentando

alegatos, sin que la postura del actual defensor acerca de que otra hubiera. sido la mejor estrategia de defensa, configure la trasgresión de dicha garantía. Al referirse al tercer reparo de error de hecho por falso raciocinio, resalta que la Fiscalía logró impugnar la credibilidad de los testigos Utilizando para ello las entrevistas que rindieron el 12 de marzo de 2013, motivo por el que la valoración probatoria realizada por el Tribunal fue adecuada, pues se siguieron los criterios de apreciación de las pruebas previstas para el testimonio y, en general, para todos los medios de convicción, habida cuenta que el fallador prestó mérito a la primera declaración por ser la que se aproximaba a la fecha de los hechos y e‘stuvo determinada por el repudio 16

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Luis Guillermo García Giraldo Ronald Peña Chacón que les generaba para ese momento a las víctimas él secuestro al que fueron sometidas. También acoge el delegado de la Procuraduría el razonamiento expuesto por el Tribunal, en orden a dementar el hecho que si bien las vídtimas en el juicio coincidieron en afirmar que las entrevistas y el reconocimiento fotográfico fueron guiados por los funcionarios de Policía Judicial a partir de un libreto pre elaborado, además que fueron manipulados en su primera declaración, tal afirmación no cuenta con respaldo probatorio alguno, es más, resulta desvirtuado con la circunstancia de que el agente del Ministerio Público estuvo presente en el desarrollo de tales diligencias sin que advirtiera algún tipo de irregularidad. Para restar mérito a los testimonios que las víctimas vertieron en juicio en donde se retractaron de la sindicación

inicial, el delegado resalta que el reinsertado Fabián Stiven Barrera reconoció a los procesados como miembros de la

  • 3 guerrilla indicando sus alias, los cuales coindicen con lo informado por los testigos en su primera versión sobre los hechos.

Abordando el último cargo por error de derecho derivado de un falso juicio de legalidad, sostiene que la noticia criminal y el reconocimiento fotográfico sobre los cuales el demandante hace recaer el yerro, no hicieron parte de los elementos materiales probatorios aportados al juicio, ya que solo fueron utilizados para refrescar memoria y para 17

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Luis Guillermo García Giraldo Ronald Peña Chacón impugnar la credibilidad de los testigos que se retractaron en una parte de sus declaraciones. Solicita, por tanto, que no se case la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien el demandante plantea corno cargo principal el de nulidad, en realidad lo que advierte la Sala es una discusión de índole probatorio enmarcada en la estimación que los jueces de instancia realizaron de los testimonios de las víctimas, a los cuales i3estaron credibilidad frente a la existencia de una entrevista que rindieron el 12 de marzo de 2013 en la que narraron circunstancias opuestas a las informadas en juicio. Los reparos que presenta el censor se fundamentan en el mismo supuesto de hecho y guardan identidad temática, puesto que en ambos se afirma el desconocimiento del derecho al debido proceso y concretamente, del derecho a la defensa, como consecuencia de que se impidió al defensor utilizar una entrevista que había rendido uno de los testigos

de cargo con el fin de refrescar su memoria, ejercicio que de haberse permitido, habría otorgado al juez mayores elementos de juicio con ,incidencia fundamental en la valoración de la prueba testimonial y, por ende, en el sentido de la sentencia. 18

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Luis Guillermo García Giraldo Ronald Perla Chacr También funda la petición de nulidad en que la Fiscalía no descubrió la totalidad de los medios de convicción acopiados durante la investigación de los hechos, en particular, la versión que sobre los mismos suministraron las víctimas ante la policía júdicial el mismo día del suceso delictivo. Para mayor claridad, estima la Sala oportuno, reseñar con precisión qué fue lo que aconteció en desarrollo del juicio en relación con el medio de convicción que reclama lá defensa no se le permitió utilizar en esa oportunidad, el cual consiste en la denuncia presentada por una de las víctimas el mismo día de ocurrencia de los hechos, en la que negó conocer la identidad de los agresores, su nombre y apodo. Al respecto se tiene que el escrito de acusación fue presentado ante el juez de conocimiento el 23 de od.tubre de 2013, en cuyo documento anexo la Fiscalía enu.m0-ó cada uno de los elementos de ,prueba y evidencia recopilada durante la investigación, reseñando como formato único de noticia criminal el diligenciado el 12 de marzo de 013, de acuerdo con la versión, rendida en ese momento'por Luis Rafael Lozano, así como las entrevistas que también ese día realizaron las demás víctimas del hecho, a saber, Javier

Antonio García Nieves, Tania Leidy Garcés Gaitán y William Alberto Romero Urrego. Ninguna mención hizo la! Fiscalía acerca de la existencia de una denuncia o entrevistas anteriores al 12 de marzo de 2013. 19

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Luis Guillermo García Giraldo Ronald Peña Chacór II Sin embargo, en el numeral 54 del documento anexo al escrito de acusación, se aludió al «oficio S-2013-175/ AICTEGIEST38.10 de 21 de octubre de 2013 suscrito por el S.I José Raúl Jiménez Cardona, contiene copia de la denuncia por el hurto de la camioneta de placas UFZ-363 del día 23/02/13» (Negrilla fuera de texto). En la audiencia de formulación de acusación, llevada a cabo el 11 de diciembre siguiente, la Fiscalía no hizo alusión a algún medio de convicción diferente a los contenidos en el escrito anexo a la acusación. o Como se advierte de la relación de los elementos materiales probatorios, fue 'descubierta por el ente acusador la denuncia de 23 de febrero de 2013 que el demandante echa de menos, pero no como tal, es decir, como la reseña de los hechos ocurridos ese día, sino como la «denuncia sobre el hurto de la camioneta de placas UFZ 363», puesto que como noticia criminal la Fiscalía refirió la del 12 de marzo de ese ario, de cuyo contenido se retractaron en juicio las víctimas en lo relacionado con la responsabilidad de los aquí acusados. Debe resaltar la Sala que en el acto de descubrimiento

la Fiscalía fue equívoca en torno a la denominación que le dio a dicho elemento material probatorio, pues no obstante relacionar en el anexo un oficio suscrito por un funcionario de la policía contentivo de la denuncia por el «hurto de la camioneta», en últimas se trataba de la denuncia de los hechos ocurridos el 23 de febrero de 2013, sin que la 20

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Luis Guillermo García Giraldo Ronald Peña Chacón delegada del ente acusador fuera expresa en manifestar cual era el contenido de dicha declaración, como tampoco quién la suscribió. Sin embargo, al ser descubierta, la defensa pudo enterarse de esta información y en esa medida, pretendió utilizarla en el juicio para refrescar la memoria del testigo Luis Rafael Lozano, quien en su exposición hizo alusión a haber rendido una declaración el mismo día de los hechos, enfatizando que nada dijo acerca de la identidad o individualización de los ejecutores del suceso delictivo, pues indicó que durante el tienipo en que él y sus compañeros estuvieron retenidos, los plagiarios nunca se comunicaron entre ellos, ni se llamaron entre sí por algún alias o apodo. Es así que la pretensión de la defensa al hacer uso de la citada entrevista fue que el testigo se pudiera valer de ella para remembrar las circunstancias que estaba informando en el juicio, al tiempo que corroborar lo señalado por éste acerca de que sí existía esa denuncia inicial y que en la misma sostuvo que ignoraba los apodos o sobrenombres de los delincuentes. Aquí corresponde aclarar que la utilización de una

entrevista o declaración anterior con el fin de refrescar la memoria del testigo, no puede condicionarse, corno equivocadamente lo plantea el agente del Ministerio Público, en su calidad de no recurrente, a que sea solicitada y decretada como prueba autónoma por la parte que pretende 21

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Luis Guillermo García Giraldo Ronald Peña 1Chac51/ valerse de ella en juicio, en este caso la defensa, puesto qué solo es necesario haber agotado su descubrimiento. Así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala: A juicio de la Corte, sin embargo, el supuesto error de derecho por falso juicio de legalidad no existió. La razón de la afirmación, en la cual se profundizará enseguida es sencilla: la entrevista fue descubierta en la audiencia de formulación de acusación y en esa medida podía utilizarse en el ju

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