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CSJ - SP1706-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP1706-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

1 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP1706-2025 Radicación N° 59729 Acta 162. Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Corte resuelve de fondo el segundo cargo de la demanda de casación interpuesta por la defensa de GUSTAVO ADOLFO TORRES CAICEDO , contra la sentencia de segunda instancia proferida el 5 de marzo de 2021, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual confirmó el fallo condenatorio emitido el 4 de junio de 2020, por el Juzgado Quince Penal del Circuito con función de conocimiento de Medellín, en el cual condenó al acusado, como responsable de los delitos de Concierto para delinquir y Tráfico de migrantes (en concurso homogéneo y sucesivo). Los cargos primero y tercero del referido recurso extraordinario fueron inadmitidos en pronunciamiento CSJ AP1160-2022, del 23 de marzo de 2022.Casación Ley 906 Rad. N°59729 CUI 11001600000020180047101

GUSTAVO ADOLFO TORRES CAICEDO

2 ANTECEDENTES Fácticos Para lo que interesa al asunto, el implicado se concertó con aproximadamente 19 personas más, integrantes de la organización delincuencial estructurada y jerarquizada denominada “Los de la selva del Darién” o “Los emperadores” , liderada por Jhon David Mena Waths (primo hermano del

organización delincuencial estructurada y jerarquizada denominada “Los de la selva del Darién” o “Los emperadores” , liderada por Jhon David Mena Waths (primo hermano del mencionado) e Ingrid Mosquera Lozano (ex compañera sentimental del anterior), dedicada al tráfico de migrantes. Dicha banda operó desde 2016 hasta 2018, en los departamentos de Norte de Santander, Cundinamarca y Antioquia, así como en la isla de San Andrés. Su objetivo era facilitar el ingreso de migrantes a territorio colombiano, país puente para su destino final, los Estados Unidos de América. El rol concreto de GUSTAVO ADOLFO TORRES CAICEDO, consistió en cobrar -de manera independienteen la empresa Western Union “cinco (5) giros procedentes de cuatro (4) personas distintas ubicadas en los países de la India, Bielorrusia y Bolivia, por un total de 4.475 dólares” , para facilitar el ingreso ilegal de extranjeros a Colombia. Adicionalmente, recogía a los migrantes en las terminales de transporte y los ubicaba en hoteles. Tales labores las ejecutó en el mes de julio de 2017, cuando gozaba de sus vacaciones como miembro activo de la Policía Nacional.Casación Ley 906 Rad. N°59729 CUI 11001600000020180047101

GUSTAVO ADOLFO TORRES CAICEDO

3 Procesales Ante la captura de varios integrantes de la citada

Nacional.Casación Ley 906 Rad. N°59729 CUI 11001600000020180047101

GUSTAVO ADOLFO TORRES CAICEDO

3 Procesales Ante la captura de varios integrantes de la citada organización, los días 8, 9, 12 y 13 de febrero de 2018, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de ambulante de Cúcuta, fueron celebradas las audiencias de control posterior a diligencia de allanamiento y registro, control posterior al procedimiento de captura y a la incautación de bienes y elementos, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. A GUSTAVO ADOLFO TORRES CAICEDO le fueron atribuidos los delitos de Tráfico de migrantes y Concierto para delinquir agravado, cargos que no aceptó . Se ordenó detención preventiva en establecimiento carcelario. El 13 de junio de 2018, la fiscalía radicó escrito de acusación en relación con TORRES CAICEDO, en iguales términos fácticos y jurídicos a los de la imputación. El documento se repartió al Juzgado Quince Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, despacho que, después de la ruptura de la unidad procesal por allanamiento a cargos y aprobación de preacuerdos con otros co-procesados, luego de múltiples aplazamientos, el 13 de febrero de 2019, efectuó la audiencia de formulación de acusación. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 21 de mayo de 2019.

aplazamientos, el 13 de febrero de 2019, efectuó la audiencia de formulación de acusación. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 21 de mayo de 2019. El juicio oral inició el 12 de junio de 2019, y luego de varias sesiones concluyó el 26 de febrero de 2020, con el anuncio del sentido del fallo de carácter condenatorio por los delitos deCasación Ley 906 Rad. N°59729 CUI 11001600000020180047101

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4 Concierto para delinquir simple y Tráfico de migrantes (en concurso homogéneo y sucesivo). La sentencia fue leída el 4 de junio de 2020. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Con base en las pruebas de cargo (documentales, testimoniales1 y periciales), el juez singular halló acreditada, más allá de toda duda razonable, la existencia y permanencia de la organización criminal, al igual que la pertenencia del acusado a la citada banda y las labores que ejecutaba a su interior, dirigidas a lograr el objetivo de hacer llegar a Colombia y llevar migrantes a otro país: “el cobro de los giros [cinco en total, cada uno de manera independiente], recogía a los migrantes, conseguía la sim card para que ellos (…) se comunicaran con sus familias”. Desestimó las pruebas de descargo (testimoniales), en tanto, advirtió que pretendían favorecer con mentiras al encausado, al punto que, ordenó compulsar copias a Jhon David Mena Waths (primo hermano del acusado) y Jorge Eliécer Mena Suárez, con

advirtió que pretendían favorecer con mentiras al encausado, al punto que, ordenó compulsar copias a Jhon David Mena Waths (primo hermano del acusado) y Jorge Eliécer Mena Suárez, con destino a la Fiscalía General de la Nación. Encontró responsable a GUSTAVO ADOLFO TORRES CAICEDO, por los reatos de Concierto para delinquir y Tráfico de migrantes (en concurso homogéneo y sucesivo). En la tarea de dosificación de la pena imponible, el juzgador unipersonal concretó la pena de prisión para el punible lesivo de la seguridad pública en 63 meses (se ubicó en el primer cuarto, 1 La principal prueba de cargos fue el testimonio de Ingrid Mosquera Lozano, quien explicó cómo surgió la organización criminal, así como la conformación de la misma y los roles desempeñados por cada integrante, incluido, por supuesto, el del acusado.Casación Ley 906 Rad. N°59729 CUI 11001600000020180047101 GUSTAVO ADOLFO TORRES CAICEDO 5 ante la concurrencia, únicamente, de circunstancias de atenuación punitiva, y dentro de este impuso el máximo, tras considerar que el implicado prestaba sus servicios a la Policía Nacional, en aras de garantizar la seguridad ciudadana, pero lo que hizo fue concertarse para lesionarla, cuando gozaba de sus vacaciones). Para el delito que afecta la libertad individual, concretó la sanción en 108 meses de prisión (se ubicó en el primer cuarto, ante la sola concurrencia de circunstancias de atenuación punitiva, y dentro de este impuso el máximo, en tanto, estimó que

sanción en 108 meses de prisión (se ubicó en el primer cuarto, ante la sola concurrencia de circunstancias de atenuación punitiva, y dentro de este impuso el máximo, en tanto, estimó que el acusado era un servidor público activo y permitió el ingreso y traslado de personas extranjeras sin el cumplimiento de los requisitos de ley, a pesar de lo denigrante que ello resulta para la institución a la cual prestaba sus servicios ) y 66.66 SMLMV de multa (se ubicó en el primer cuarto y dentro de él impuso la mínima por “la situación económica del procesado”). Consideró que los “otros cuatro delitos de tráfico de migrantes” fueron cometidos por el encartado “en idéntico sentido”, por lo cual, definió que “las penas por cada uno de ellos habrá (sic) de ser la misma”. De ese modo, percibió que el delito más severo es el Tráfico de migrantes, cuyas penas aumentó en (i) 90 meses de prisión: “veinte (20) meses por cada uno de los restantes cuatro tráficos de migrantes, y diez (10) meses por el concierto para delinquir” ; y (ii) 40 SMLMV: “diez (10) SMLMV por cada uno de los restantes tráficos”.Casación Ley 906 Rad. N°59729 CUI 11001600000020180047101

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6 Finalmente, le impuso 198 meses de prisión y multa de 106.66 SMLMV. La accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, la fijó por un lapso igual al de la

GUSTAVO ADOLFO TORRES CAICEDO

6 Finalmente, le impuso 198 meses de prisión y multa de 106.66 SMLMV. La accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, la fijó por un lapso igual al de la privativa de la libertad (Art. 52 C.P.). Le negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La defensa interpuso recurso de apelación. En respuesta, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dispuso, en fallo de 5 de marzo de 2021, confirmar la sentencia. En contra de lo resuelto presentó demanda de casación la defensa del acusado, en la que formuló tres cargos. Dos de ellos fueron inadmitidos y otro fue admitido, en proveído AP11602022, del 23 de marzo de 2022. 2 Al cargo acogido, se dispuso imprimirle el trámite establecido en el Acuerdo 20 del 29 de abril de 2020. DECISIÓN IMPUGNADA El Tribunal Superior de Medellín descartó la vulneración al principio de congruencia, planteada por el abogado de GUSTAVO 2 El primer cargo se refería a la violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho consistente en falso juicio de legalidad, el cual fue inadmitido porque el censor omitió mencionar que las conclusiones de los fallos no solo se basaron en los medios de prueba cuya exclusión pretendía (oficio y al DVD incorporados al proceso como evidencia demostrativa de los giros realizados en la compañía Western Union, los cuales fueron

cuya exclusión pretendía (oficio y al DVD incorporados al proceso como evidencia demostrativa de los giros realizados en la compañía Western Union, los cuales fueron allegados por Luis Sierra, agregado diplomático de la Oficina ICE/HSI Región Andina de la Embajada de los Estados Unidos de América ), sino en el testimonio de Ingrid Mosquera Lozano, prueba indiciaria y en varias conversaciones sostenidas, vía WhatsApp, por aquella y el propio implicado.2 El tercer cargo aludía a la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 29 del Código Penal y falta de aplicación del artículo 30 ibídem, el que también fue inadmitido por deficiencias en su presentación, porque controvirtió la valoración probatoria efectuada por los juzgadores de instancia. Incluso, si se supera ese defecto, el demandante omitió indicar la especie de yerro (falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio).Casación Ley 906 Rad. N°59729 CUI 11001600000020180047101

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7 ADOLFO TORRES CAICEDO, referida a que el A quo cambió la adecuación típica formulada en la imputación y la acusación, dado que agregó, en disfavor del acusado, un concurso homogéneo de cinco (5) delitos de Tráfico de migrantes , aspecto que ni siquiera consideró la fiscalía en los alegatos de conclusión. El Ad quem sostuvo que “desde el escrito de acusación se indicó en los hechos jurídicamente relevantes”, que el implicado ejecutó cinco (5) cobros en la empresa Western Union,

El Ad quem sostuvo que “desde el escrito de acusación se indicó en los hechos jurídicamente relevantes”, que el implicado ejecutó cinco (5) cobros en la empresa Western Union, procedentes de varias personas ubicadas en la India, Bielorrusia y Bolivia, por un total de 4.475 dólares, para facilitar el ingreso ilegal de migrantes a Colombia, aunque estos tenían como destino final los Estados Unidos de América, lo cual fue reiterado por el ente persecutor en la verbalización de dicho memorial y en los alegatos de cierre. Así, estimó que “el concurso homogéneo y sucesivo de los cinco delitos de tráfico de migrante, es precisamente por igual número de giros que se dice fueron cobrados por el acusado, cuya finalidad era posibilitar el ingreso de extranjeros al país”. De tal manera, afirmó: En todo caso, cabe resaltar que no necesariamente debía decirse por el ente acusador que se trababa de un concurso homogéneo y sucesivo de tráfico de migrantes en el número advertido, pues sin duda, esto hizo parte de los hechos y se endilgaron como delitos en los que participó el acusado dentro del engranaje delincuencial. En conclusión, el juez a quo no incurrió en exceso alguno, mucho menos en violación al principio de congruencia. También descartó la solicitud de exclusión probatoria solicitada por el apelante, respecto al oficio y al DVDCasación Ley 906 Rad. N°59729

CUI 11001600000020180047101 GUSTAVO ADOLFO TORRES CAICEDO 8 incorporados al proceso como evidencia demostrativa de los giros realizados en la compañía Western Union, los cuales fueron allegados por Luis Sierra, agregado diplomático de la Oficina ICE/HSI Región Andina de la Embajada de los Estados Unidos de América. El Tribunal explicó que (i) la oportunidad para elevar tal postulación feneció, (ii) según el artículo 427 de la Ley 906 de 2004, tales documentos se presumen auténticos, lo cual no fue desvirtuado, y (iii) los mismos fueron objeto de control previo y posterior ante un juez de control de garantías. Frente a la existencia de los delitos enrostrados al implicado y su responsabilidad penal, el fallador plural hizo un profundo estudio sobre las pruebas de cargo (especialmente acerca del testimonio de Ingrid Mosquera Lozano, principal elemento cognoscitivo de la fiscalía para inculpar a GUSTAVO ADOLFO TORRES CAICEDO), así como de las de descargo. Arribó a la misma conclusión del A quo , referente a la existencia de la organización criminal dedicada al tráfico de migrantes y la pertenencia del encartado a la misma, dado que “fue COLABORADOR de la cofradía ilegal realizando, entre otras actividades, el cobro de giros, recogiendo y ubicando a los migrantes en hoteles y terminales de transporte”. DEMANDA DE CASACIÓN – CARGO ADMITIDO Se respalda en el artículo 181-1 de la Ley 906 de 2004 y consiste en la violación directa de la ley sustancial por falta de

migrantes en hoteles y terminales de transporte”. DEMANDA DE CASACIÓN – CARGO ADMITIDO Se respalda en el artículo 181-1 de la Ley 906 de 2004 y consiste en la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del principio constitucional non bis in ídem (artículo 29Casación Ley 906 Rad. N°59729 CUI 11001600000020180047101

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9 Superior), ya que el enjuiciado fue condenado por un concurso homogéneo y sucesivo de Tráfico de migrantes, pese a que, según la definición jurisprudencial (CSJ SP, 24 oct. 2007, rad. 26597), es un delito unitario con pluralidad de sujetos pasivos. En ese orden de ideas, pide a la Corte que case el fallo, para que se respete la efectividad del derecho material del procesado. TRASLADO NO RECURRENTES El delegado de la Fiscalía General de la Nación solicita casar el fallo, pues, considera que el delito de Tráfico de migrantes ha sido tratado por la jurisprudencia especializada como una conducta unitaria, que no admite el concurso homogéneo y sucesivo, si se refiere a hechos ocurridos en el mismo tiempo. Resalta que el Tribunal erró al concluir que cada una de las actividades ejecutadas por el procesado, relacionadas con el cobro de cinco (5) giros, constituyen un hecho independiente, susceptible de ser juzgado como un concurso homogéneo y sucesivo, pese a que la fiscalía no lo concretó así, con lo cual

cobro de cinco (5) giros, constituyen un hecho independiente, susceptible de ser juzgado como un concurso homogéneo y sucesivo, pese a que la fiscalía no lo concretó así, con lo cual efectuó una equivocada adecuación típica y desconoció el precedente judicial. A su turno, el agente del Ministerio Público mostró conformidad con el fallo recurrido. Por tanto, pide no casarlo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Acorde con lo dispuesto en los artículos 32.1 y 185 del Código de Procedimiento Penal, corresponde a la Sala de Casación PenalCasación Ley 906 Rad. N°59729 CUI 11001600000020180047101 GUSTAVO ADOLFO TORRES CAICEDO 10 dictar fallo de casación en el proceso seguido contra GUSTAVO ADOLFO TORRES CAICEDO , por los delitos de Concierto para delinquir y Tráfico de migrantes (en concurso homogéneo y sucesivo). La Sala ha sostenido que, cuando la demanda de casación ha sido admitida se deben examinar de fondo los cargos propuestos por el recurrente, con independencia de los defectos de forma que puedan exhibirse en su formulación. En tal virtud, la Corte pasa a resolver de fondo el único cargo admitido en pronunciamiento AP1160-2022. Al efecto, debe partir por señalar la Sala que, desde el plano eminentemente procesal, el reparo admitido obliga examinar si el Tribunal lesionó el principio de congruencia, que debe existir entre acusación y sentencia, en detrimento de las garantías judiciales de

GUSTAVO ADOLFO TORRES CAICEDO.

eminentemente procesal, el reparo admitido obliga examinar si el Tribunal lesionó el principio de congruencia, que debe existir entre acusación y sentencia, en detrimento de las garantías judiciales de

GUSTAVO ADOLFO TORRES CAICEDO.

Esto, por cuanto, a pesar de reconocer que la fiscalía se limitó a especificar los eventos en los que el implicado participó, relacionados con el cobro de “cinco (5) giros” en la empresa Western Union, a efectos de facilitar el ingreso ilegal de migrantes a Colombia, quienes tenían como destino final los Estados Unidos de América, para atribuirle un solo delito por esa situación fáctica, el fallador plural determinó que ello no es óbice para juzgar al implicado por “un concurso homogéneo y sucesivo de tráfico de migrantes en el número advertido”. La Corte ha indicado que la congruencia se erige en una restricción a los poderes del juez, en la medida en que limita suCasación Ley 906 Rad. N°59729 CUI 11001600000020180047101 GUSTAVO ADOLFO TORRES CAICEDO 11 facultad para resolver sobre sucesos que no fueron imputados o por delitos por los cuales no se acusó.3 En aras de evitar discusiones innecesarias sobre el tema, la fiscalía debe exponer en la acusación -de manera clara, precisa y suficientelos hechos con connotación penal, exigencia que incide en otros temas transversales del juicio, como los de prueba y el derecho de defensa.4 Por ende, en la construcción de la pretensión punitiva del Estado, los hechos expuestos en la

en otros temas transversales del juicio, como los de prueba y el derecho de defensa.4 Por ende, en la construcción de la pretensión punitiva del Estado, los hechos expuestos en la acusación son intangibles e inmodificables.5 Igualmente, la Sala ha sostenido que la congruencia es:6 (i) Personal: Equivalencia entre la persona acusada y aquella respecto de la cual se decide en el fallo. (ii) Fáctica: Equivalencia entre los hechos y las circunstancias establecidas en la acusación y los fundamentos de la sentencia. Y, (iii) Jurídica: Concordancia entre la calificación jurídica dada a los hechos en la acusación y la consignada en el fallo. La congruencia personal y la fáctica son absolutas,7 mientras la consonancia jurídica es relativa,8 en el entendido que la jurisprudencia ha permitido que el juzgador condene por un 3 Cfr. SP008-202325 en. 2023, Rad. 58915.4 Cfr. SP16913-2016, 23 nov. 2016, Rad. 48200; y SP3168-2017, 8 mar. 2017, Rad. 44599, reiterado en SP008-202325 en. 2023, Rad. 58915.5 Cfr. SP008-202325 en. 2023, Rad. 58915.6 Cfr. AP3253-2021, 4 ag. 2021, Rad. 59652.7 Ibídem.8 Ibídem.Casación Ley 906 Rad. N°59729

CUI 11001600000020180047101 GUSTAVO ADOLFO TORRES CAICEDO 12 delito distinto al atribuido en la acusación, siempre que no agrave la situación del procesado con pena superior,9 por ejemplo. En cuanto al contenido y alcance del artículo 448 de la Ley 906 de 2004, la Corte ha explicado10 que se quebranta la congruencia entre acusación y fallo por acción o por omisión, en los siguientes casos: (i) Se condena por hechos distintos a los contemplados en las audiencias de formulación de imputación o de acusación, o por delitos no atribuidos en la acusación. (ii) Se condena por un delito no mencionado fácticamente en el acto de formulación de imputación, ni fáctica y jurídicamente en la acusación. (iii) Se condena por el delito atribuido en la audiencia de formulación de la acusación, pero se deduce, además, una circunstancia genérica o específica de mayor punibilidad. Y, (iv) Se suprime una circunstancia, genérica o específica de menor punibilidad reconocida en la audiencia de formulación de la acusación. A la par, la Sala ha detallado11 que en la acusación pueden suprimirse hechos incluidos en la imputación, si ello resulta favorable al procesado, en los siguientes casos: 9 Cfr. CSJ, AP, 30 jun. 2004. Rad. 20965 , reiterado en AP3253-2021, 4 ag. 2021, Rad.

59652.10 Cfr. CSJ SP, 6 abr. 2006. Rad. 24668, CSJ SP, 28 nov. 2007. Rad. 27518 y CSJ SP, 8 oct.

2008. Rad. 29338, reiterado en AP3253-2021, 4 ag. 2021, Rad. 59652.11 Cfr. CSJ SP, 5 jun. 2019. Rad. 51007, reiterado en AP3253-2021, 4 ag. 2021, Rad. 59652.Casación Ley 906 Rad. N°59729

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13 (i) Se eliminan circunstancias genéricas o específicas de agravación. (ii) Son suprimidos aspectos fácticos y, por ello la conducta se adecua a un tipo penal menos grave, siempre y cuando ello no implique indefensión. (iii) Se dan por probados los supuestos de hecho de circunstancias genéricas o específicas de menor punibilidad, que no habían sido consideradas. Ahora bien, para que el ente persecutor varíe la imputación en el sentido de incluir nuevos delitos e, incluso, opte por otros más graves (artículo 351 de la Ley 906/04), debe realizar una audiencia de imputación adicional.12 Al revisar la actuación procesal, la Corte advierte que no existe reparo en cuanto a que los hechos jurídicamente relevantes atribuidos a GUSTAVO ADOLFO TORRES CAICEDO, incluso, desde la formulación de imputación, se basan en que ejecutó cinco (5) cobros en la empresa Western Union, procedentes de varias personas ubicadas en la India, Bielorrusia

incluso, desde la formulación de imputación, se basan en que ejecutó cinco (5) cobros en la empresa Western Union, procedentes de varias personas ubicadas en la India, Bielorrusia y Bolivia, por un total de 4.475 dólares, para facilitar el ingreso ilegal de migrantes a Colombia, quienes tenían como destino final los Estados Unidos de América, lo cual fue reiterado por la fiscalía en el escrito de acusación y en la verbalización de este, así como en los alegatos de cierre del juicio oral. Tampoco existe discusión en que, al procesado le fueron enrostrados los hechos concernientes a que recogía a los 12 AP3253-2021, 4 ag. 2021, Rad. 59652.Casación Ley 906 Rad. N°59729 CUI 11001600000020180047101 GUSTAVO ADOLFO TORRES CAICEDO 14 migrantes en las terminales de transporte y los ubicaba en hoteles, labores que ejecutó en el mes de julio de 2017, cuando gozaba de sus vacaciones como miembro activo de la Policía Nacional. Al continuar con el escrutinio de la carpeta del proceso, se percibe que la fiscalía atribuyó al acusado un solo delito de Tráfico de migrantes , por esos hechos, en cuanto, entendió que todos estos confluyeron en un mismo fin. En efecto, el escrito de acusación, además de indicar particularidades de la organización criminal denominada “Los de la selva del Darién” o “Los emperadores”, condensó lo siguiente: GUSTAVO ADOLFO TORRES CAICEDO, Alias “Tavo” encargado de

particularidades de la organización criminal denominada “Los de la selva del Darién” o “Los emperadores”, condensó lo siguiente: GUSTAVO ADOLFO TORRES CAICEDO, Alias “Tavo” encargado de gestionar el envió de migrantes al Municipio de Turbo Antioquia, despachándolos desde el terminal de Medellín, también tenía como función reclamar giros de dinero producto de la actividad de tráfico de migrantes . Trabajaba en la Policía Nacional, miembro activo de ella, y en el periodo de vacaciones, se integró a la organización al mando de alias “Yara”, trabajó durante un mes completo para el año 2017; acompañaba a los migrantes a sacar los salvoconductos a la Oficina de Migración Colombia a petición de alias “Yara”, de quien recibía órdenes directas mientras el tiempo que permaneció en la organización. Alias “Tavo” recibió cinco (5) giros procedentes de cuatro (4) personas distintas ubicadas en los países de India, Bielorrusia y Bolivia, por un total de 4.475 dólares equivalentes a $12.581.733.00 pesos. (…)

5. ACTUACIÓN PROCESAL.

De acuerdo con la facticidad referida en precedencia de (…) GUSTAVO ADOLFO TORRES CAICEDO [y otros] fueron presentados ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de control de Garantías Ambulante de (Cúcuta) donde se llevaron a cabo las audiencias

concentradas de legalización dé allanamiento, captura, formulación deCasación Ley 906 Rad. N°59729 CUI 11001600000020180047101 GUSTAVO ADOLFO TORRES CAICEDO 15 imputación e imposición de Medida de Aseguramiento entre los días del 8 al 13 de febrero de 2018. (…) A quienes les fue imputados en calidad de Coautor y a título de Dolo el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR descrito y sancionado en nuestro ordenamiento penal sustantivo en el Art. 340 inciso 1 en concurso heterogéneo (Art. 31 C.P.) con el delito de TRÁFICO DE MIGRANTES descrito en el Art 188 ibídem. Cargos que no fueron aceptados por los Imputados. (…) GUSTAVO ADOLFO TORRES CAICEDO [y otros] tenían conocimiento que se estaban concertando con otras personas para cometer conductas de TRÁFICO DE MIGRANTES, como también que a cambio de sumas de dinero promovía, colaboraba, y facilitaba el ingreso y salida de Colombia de manera ilegal personas provenientes de otros países, y así QUISIERON HACERLO, por lo que con su conducta SIN JUSTA CAUSA, lesionó efectivamente el bien jurídico tutelado de la

SEGURIDAD PÚBLICA y la AUTONOMÍA PERSONAL.

(…)

6. ACUSACIÓN: En consecuencia, se presenta acusación en contra de los acusados así: (…) GUSTAVO ADOLFO TORRES CAICEDO [y otros] del delito

(…)

6. ACUSACIÓN: En consecuencia, se presenta acusación en contra de los acusados así: (…) GUSTAVO ADOLFO TORRES CAICEDO [y otros] del delito CONCIERTO PARA DELINQUIR descrito en el Art. 340 CP, que reza: (…).

EN CONCURSO HETEROGENEO CON TRÁFICO DE MIGRANTES ART 188 DEL CP que dice: (…). (Énfasis fuera de texto) La fiscalía verbalizó el escrito en idénticos términos, en la correspondiente audiencia (récord 00:05:00 al 00:11:40). No obstante, el A quo condenó al encausado por el referido delito atentatorio de la libertad individual y otras garantías, en concurso homogéneo y sucesivo con otros cuatro (4), sin explicación alguna, más allá de advertir probada esas circunstancias fácticas.Casación Ley 906 Rad. N°59729 CUI 11001600000020180047101

GUSTAVO ADOLFO TORRES CAICEDO

16 En sede de alzada, el Tribunal avaló lo decidido, tras estimar que: En todo caso, cabe resaltar que no necesariamente debía decirse por el ente acusador que se trababa de un concurso homogéneo y sucesivo de tráfico de migrantes en el número advertido , pues sin duda, esto hizo parte de los hechos y se endilgaron como delitos en los que participó el acusado dentro del engranaje delincuencial. En conclusión, el juez a quo no incurrió en exceso alguno, mucho menos en violación al principio de congruencia. (Énfasis fuera de texto)

el acusado dentro del engranaje delincuencial. En conclusión, el juez a quo no incurrió en exceso alguno, mucho menos en violación al principio de congruencia. (Énfasis fuera de texto) De esa manera, se percibe un flagrante quebrantamiento del principio de congruencia sobre el tema jurídico (entre acusación y fallo), pues, conforme a lo descrito, se condenó a GUSTAVO ADOLFO TORRES CAICEDO por cuatro (4) delitos de Tráfico de migrantes que no fueron atribuidos en la acusación. En efecto, el ente acusador jamás enrostró al implicado, en ese hito procesal ni en algún otro, concurso homogéneo y sucesivo de la conducta punible de Tráfico de migrantes, pues, tal y como lo manifestó el delegado ante la Sala, “la Fiscalía no lo había siquiera así concretado” , lo cual pone de presente que, incluso, la titular de la acción penal se vio sorprendida con el proceder de los administradores de justicia, en ese aspecto. De acuerdo con lo reseñado, el juzgamiento de la concurrencia de las mencionadas ilicitudes (los otro cuatro (4) delitos de Tráfico de migrantes ), conforme actuaron los juzgadores ordinarios, representa mayúscula afectación al principio de congruencia, en tanto condenó al implicado por delitos que no fueron objeto de acusación por la autoridad

competente.Casación Ley 906 Rad. N°59729 CUI 11001600000020180047101

GUSTAVO ADOLFO TORRES CAICEDO

17 En este sentido, no es cierto, como explica el Tribunal para justificar la condena por 5 delitos de Tráfico de migrantes, que la relación fáctica empleada por la fiscalía en la imputación y la acusación, permita deducir, así fuese de manera tácita, que se atribuyeron 5 distintas conductas, o mejor, que ese número de referencias al cobro de los giros, indique, sin más, que los cargos atribuidos fuesen plurales. En contrario, el examen de la forma específica en la cual la fiscalía delimitó el acontecer fáctico, indica que el ente acusador siempre entendió uno solo el punible en cuestión, aunque, para su radicación en cabeza del procesado, como es natural, se obligó a referir todas las actividades que ejecutó en pro del mismo. Es claro que la decisión de condenar por un conjunto homogéneo de la misma ilicitud resulta injustamente desfavorable a los intereses del procesado. Por ende, su garantía debe ser restablecida, en la medida en que representa un incremento superlativo en las penas impuestas, como más adelante se analizará. Desde el plano sustancial, el debate planteado por el censor conduce, además, a determinar si el delito de Tráfico de migrantes permite el concurso homogéneo y sucesivo, conforme a lo categóricamente afirmado por el Tribunal; o si, por el contrario, lo descarta, acorde con la interpretación jurisprudencial del t

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