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CSJ - SP17062(19-12-2000)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP17062(19-12-2000)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2000

REPUBLICA DE COLOMBIA QN DE COMPET l~~4 fÍe4~1 RADICACIÓN 17062 y9ww~a ¿c

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

MARIO MANTILLA NOUGUES

Aprobado Acta No. 213 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos (2000) mil VISTOS Resuelve la Corte, de plano, el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta), y su homólogo Cuarto de Bogotá, para conocer de este asunto.

REPUBLICA DE COLOMBIA LII. ' •(cid:9) E

RADICACIÓN 17062

ANTECEDENTES

1. El 22 de abril del año pasado, en audiencia previa para sentencia anticipada, el sindicado NORBEY FORERO CASTRILLON aceptó integralmente los cargos que le fueron formulados por infracción al artículo 43 de la Ley 30 de 1986, conducta por la cual el Juzgado Regional de Bogotá en sentencia de 7 de mayo de 1999 lo condenó a la pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión, entre otras determinaciones, y le otorgó la condena de ejecución condicional.

2. El proceso fue remitido al reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, correspondiéndole al Tercero, quien frente a la circunstancia de haberse concedido el subrogado penal y con apoyo en lo dispuesto en el inciso segundo del •

artículo 10 del Acuerdo 54 emanado del Consejo Superior de la Judicatura, dispuso su envio al Juzgado de Ejecución de Penas del lugar del funcionario que pronunció el fallo, para efectos del control de su ejecución, proponiéndole colisión negativa de competencias para el evento que no compartiera su criterio. 2

REPUBLICA DE COLOMBIA

RADICACIÓN 17062

El Juzgado Cuarto de igual especialidad de Bogotá, en auto del 6 de marzo del presente año no aceptó tal posición por entender que la competencia para observar la ejecución de la pena correspondía al Juez del territorio donde debe ejecutarse la sentencia, en cuya sustentación hace la siguiente reflexión: ...lo que quieren significar las disposiciones en comento (Creación Jueces Penales del Circuito Especializados y su ámbito territorial de competencia), al hacer expresa mención a factor territorial, es que cuando no haya condenado privado de la libertad que haga variar esa competencia, el conocimiento para la vigilancia de la ejecución de penas Impuestas por los antes llamados jueces regionales y con amplios territorios bajo su jurisdicción, ha de corresponder al Juez de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad o quien haga sus veces en la sede correspondiente al respectivo Juez Penal del Circuito, Especializado o no, según lo atribuido por el artículo 511 de la Ley 504 de 1999.." Así las cosas, el proceso fue enviado a esta Corporación para dirimir el conflicto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. La Sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que si bien en senado estricto entre los jueces de ejecución de pena no puede

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L ONDECrO RADICACIÓN 17062 104 y9ww~ta plantearse colisiones de competencia, bien positiva o negativa, porque los factores rígidos que la determinan no entran en juego en la función que a aquéllos determina la ley, que no es diferente a la vigilancia de la ejecución de la sentencia, también ha aceptado conocer de estos incidentes para evitar innecesarias dilaciones que sólo van en desmedro de la pronta y cumplida administración de justicia (Véase, auto de julio 26/94 Rad.9513 M.P. Dr. Didimo Páez Velandia, entre otros).

2. Aplicando una interpretación literal, el precepto en que finca la afirmación el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, en el sentido que corresponde a su homólogo de Bogotá la vigilancia de la ejecución de la sentencia aquí dictada contra NORBEY FORERO CASTRILLON por infracción al artículo 43 de la Ley 30 de 1986, es el Acuerdo No.519 de junio 3 de 1999, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que reglamenta el reparto entre los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de los procesos provenientes de los juzgados Regionales, en cuyo articulo 1°. se lee: Los procesos en ejecución de sentencia que se encontraban bajo • conocimiento de los Jueces Regionales serán remitidos a los Juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad con sede o competencia territorial donde deba ejecutarse la sentencia.

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REPUBLICA DE COLOMBIA kkm 0.

COMP NC

ADICACIÓN 17062 44 Ygww~a «Los procesos en los que exista condenado no detenido o hubiere condena de ejecución condicional, se remitirán a los juzgados de ejecución de penas del lugar en donde se dictó la sentencia (negrillas de la Sala). «Los procesos en los cuales el condenado haya recibido el beneficio de libertad condicional, se remitirán al juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad con sede o competencia territorial en donde deba ejecutarse la sentencia..

3. En torno a este precepto y haciendo una retrospección al contexto histórico de la disposición, así como del acuerdo 508 de 1999 del Consejo Superior de la Judicatura, se tiene que en su momento no se previó la sustitución de los jueces regionales por los especilizados, como efectivamente ocurrió, de ahí que se reglamentó la situación como si los asuntos pasaran a la categoría de jueces penales del circuito existentes en (a jurisdicción ordinaria.

4. En la tarea de hermenéuUca jurídica que corresponde a los funcionarios judiciales al administrar justicia es dogma obligado que la valoración se ajuste al proceso de transformación de las fuentes del derecho, lo que se logra aplicando principios lógicos y racionales, sin sacrificar absurdamente la letra y el espíritu de la norma.

REPUBLICA DE COLOMBIA 0 ADIC CIÓN 17062

WA y9ww~a alo,

5. El asunto examinado no corresponde a plenitud a las circunstancias que dieron origen al acuerdo 519 de 1999, por lo tanto,

una definición en el campo de las competencias como lo proponen los colisionantes, sólo sé ajusta al orden jurídico vigente, si se tienen en cuenta las modificaciones introducidas por la ley 504 de 1999. El articulo 50de la citada ley radicó el conocimiento en los jueces especializados de los asuntos tramitados ante los extintos jueces regionales, como el que fue objeto de juzgamiento en el sub judice, de acuerdo con el factor territorial de competencia. En estas condiciones, fluye sin esfuerzo alguno la conclusión que el juez que dictó la sentencia de primera instancia fue sustituido en funciones por el juzgado especializado de Villavicencio, dado que a dicha comprensión territorial corresponde el lugar en donde se agotó la conducta ilícita objeto de la sentencia cuya ejecución discuten por competencia los funcionarios trabados en conflicto.

6. Hecha la anterior precisión, puede ahora entrarse a precisar a qué funcionario judicial le corresponde vigilar el cumplimiento de la sentencia proferida en contra de MARLENY CARDENAS GARZON, conclusión a la que se arriba con base en las siguientes premisas:

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REPUBLICA DE COLOMBIA 4(cid:9) i1 k

N RADICACIÓN 17062 104 e/0 Cfw&- m y9ww~ta 6.1. El articulo 500 del Código de Procedimiento Penal, dispone que una vez en firme la sentencia condenatoria, su ejecución corresponde al Juez de Ejecución de Penas. 6.2. El Consejo Superior de la Judicatura, mediante acuerdo número 548 de 1999 creó el circuito penitenciario de Villavicencio, municipio en cual estableció la sede de los juzgados especializados que

correspondieron a ese Distrito (acuerdo 527 del 999). 6.3. Con acuerdo 567 de agosto 20 del 999 el Consejo Superior de la Judicatura modificó el parágrafo del articulo primero del acuerdo 519 ídem, derogó las disposiciones que le sean contrarias y dispuso lo pertinente en materia de competencias en los eventos en los que deba ejecutarse la sentencia cuando en el lugar no exista juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.

7. Como lo dispuso la ley adjetiva y se deduce de las reglamentaciones hechas por el Consejo Superior de la Judicatura, a través de los acuerdos respectivos, en este caso la sentencia debe ser ejecutada por el Juez de Ejecución de Penas del lugar donde se haya proferido la decisión, entendiendo por éste para los efectos del incidente que ahora se resuelve, el que sustituyó en funciones, como ya se explicó.

REPUBLICA DE COLOMBIA

RADICACIÓN 17062

8. Del análisis expuesto se colige que fue acertada la decisión del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá al abstenerse de asumir el conocimiento con anotaciones normativas que son aplicables al punto en estudio. Por consiguiente se dirime el conflicto asignando el conocimiento del asunto al Juez Tercero de

Ejecución de Penas de Villavicencio. De esta manera se resolverá el diferendo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE DIRIMIR el incidente asignando la competencia al Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, a donde

se remitirá inmediatamente la actuación. Infórmesele, con copia de este proveído, al Juez Cuarto de igual especialidad, con sede en Bogotá. 8

REPUBLICA DE COLOMBIA

COMPET

CACIÓN 17062

Cópiese y cúmplase.

EDG(cid:9) MBANA TRUJILLO

RNANDO ARBOLEDA RIPOLL(cid:9) J A POVEDA

(cid:9)

CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. c0M GALLEGO

ARLOS E. M IAfSCOBAR

ALVA ORLA PEREZ PINZON 1JILSON PNÍLLA

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TERESA RRUUIIZZ NUÑEZ

Secretaria 9

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